Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de Enero de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002992

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra R.A.G.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.537, Fecha de Nacimiento: 26-11-1896, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de R.G. y E.M.R., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: Estuadiante; Residenciado en: San Vicente, calle S.D., casa Nº 3, a media cuadra del Club Azabache. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0252-4215195, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de O.O., F.A. y Comercial Toto A.C..

En fecha 16 de Enero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada y; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra el ciudadano R.A.G.R. en relación al delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado R.A.G.R., por la comisión del delito antes indicado, asimismo me reservo el derecho de ampliar el escrito acusatorio siempre que surjan nuevos elementos, conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “Esta defensa técnica ratifico el escrito presentado en fecha 28-11-2011, en relación a la excepción planteada y las pruebas debidamente descritas en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal, en contra de R.A.G.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.537, en perjuicio de O.O., F.A. y Comercial Toto A.C., por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como Acta Policial, de fecha 03-12-2010, suscrita por F.J.A., J.R., D.C. y V.T., funcionarios adscritos al Comando de la Estación Policial de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (04 y 05), Acta de Entrevista, de igual fecha y suscrita por Edual Camacho, J.N., J.A., Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas nº 106-10, 107-10, 108-10, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 03-12-2010, en horas de la mañana, los funcionarios actuantes quienes se encontraban en funciones de patrullaje reciben llamada radiofónica, del Centralista de Servicio de la Estación Policial, Carora, qien les informó que en el local comercial TODO A.C., ubicado en la Calle Curarigua entre calles Bolívar y Lara del sector Trasandino, presuntamente se estaba cometiendo un robo, en tal sentido dichos funcionarios se trasladaron a dicho lugar, y al llegar al sitio de pronto salen del referido establecimiento, cuatro sujetos entre ellos uno accionando un arma de fuego en contra de los funcionarios, cayendo herido el funcionario O.O., con un impacto de bala en la pierna derecha, igualmente el funcionario F.A., fue herido en el chaleco antibalas del lado izquierdo, circunstancia ésta que permitió que los sujetos se dieran a la fuga, y saliendo una nueva comisión a buscar a tales sujetos por las adyacencias del lugar de los hechos, encontrando al imputado de autos quien se desplazó a bordo de una bicicleta, y en la persecución abandona la bicicleta introduciéndose entre las malezas de la Quebrada de Carora, al lograr su captura y luego de practicarle la revisión corporal encuentran entre su vestimenta, un teléfono celular, dinero en efectivo. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, , y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, F.J.A., J.R., D.C. y V.T., funcionarios adscritos al Comando de la Estación Policial de Carora, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionarios expertos Yeremy Contreras y R.G. y demas funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.

  3. Testimonio de la víctima Edual Camacho, J.N., J.A., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma

  4. Testimonio del testigo, el ciudadano N.S., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  5. Experticias de Reconocimiento, practicadas a la evidencia colectada en el presente procedimiento consistente en armas y celulares colectados en el presente procedimiento, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por LA Defensa Técnica, y a tal efecto:

  1. - Testimonio de los ciudadanos Leidys ocanto, E.C.A., Eudomar Noguera, E.N.P., J.E.R.G. y F.A., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERA

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.A.G.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.537, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio R.d.O.O., F.A. y Comercial Toto A.C..

CUARTA

Se mantiene la Medida de Coerción personal para el acusado de autos R.A.G.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.537, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

QUINTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos R.A.G.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.537, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de O.O., F.A. y Comercial Toto A.C..

SEPTIMA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día hoy en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 16 de Enero de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002992

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