Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000049

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

(Decretada en audiencia celebrada conforme al artículo 373 del COPP)

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano A.A.A.R., Venezolano, M. de edad, C. de identidad Nº 23.490.940 (NO LA PORTA), por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio de E.S.S..

En fecha 13-01-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15-01-2013; previa juramentación del Defensor Privada, el abogado E.C., IPSA Nº: 53.216, con domicilio procesal en Av. F. de M., E.. D.E., piso 2, Oficina 2; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano A.A.A.R., Venezolano, M. de edad, C. de identidad Nº 23.490.940 (NO LA PORTA), se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro. (P.F., en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de la audiencia. Por cuanto se tienen en actas elementos para presumir la participación del ciudadano imputado por el delito de Extorsión, más aún se seguirá la investigación para determinar su participación por el delito de Robo Agravado de Vehículo, es por lo que se solicita un acto de reconocimiento de individuos como parte de la investigación; de las actas se desprende y de la denuncia de la víctima la presunta participación por el delito de Robo Agravado de Vehículo del ciudadano I.J.G., C.I.: 7.435.289, por lo que se solicita la Aprehensión del dicho ciudadano, ya que según denuncia del ciudadano E.G.S.S., plenamente identificado en acta de investigación en donde manifiesta que el día 12/01/2013 se encontraba en un vehículo de su propiedad en la avenida 14 de febrero y fue sorprendido por dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo despojaron de su vehículo, dejándolo a él abandonado en las adyacencias de la Universidad IUTEMBI, se consigna copias de los documentos de propiedad del Vehículo, Acta de Investigación Penal del día 12/01/2013, en la cual se deja constancia que el ciudadano E.G.S. le fueron colocadas los archivos fotográficos del archivo de las sala de la Sub- Delegación Carora, con la finalidad de tratar de identificar los presuntos autores del Robo, logrando reconocer en estos archivos fotográficos a unos de los sujetos que participó en el hecho quedando identificado como I.J.J., acta de investigación técnica 046-16 y 050-13, experticia de regulación prudencial realizada al vehículo objeto del robo e igualmente acta de investigación penal donde se aprende al ciudadano A.A.A.R., y en virtud de la presunción de la participación del ciudadano I.J.G., C.I.: 7.435.289 y por cuanto no se a realizado su aprehensión, es por lo que esta representación F. solicita Orden de Aprehensión del ciudadano I.J.G., C.I.: 7.435.289 en virtud de estar llenos los extremos legales, y de igual forma se encuentra solicitado en la causa Nº KP11-P-2012-001594 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10. Es todo. Seguidamente e imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando: “Yo soy trabajador y resulta que salí de trabajar y le dije a mi mujer después de las 5 que nos viéramos en el CDI para que la chequearan y a ver cuado le tocaba la cita, resulta ser que estando allí espere y espere, estaba en la parada y como no llegó al rato llegaron los PTJ e inocentemente me detuvieron no se porque. Es todo”. FISCAL PREGUNTA: A mi me agarraron como a las 6 PM, yo estaba sólo en la parada, en donde está el CDI allí, en la parada, no se que nombre tiene la Cale ese es el CDI de la Pedro León, eso se conoce, M.M.T., es mi señora yo la esperaba, ella vive en el Callejón Lara, ellos hicieron su casa detrás de la otra casa, ellos están de la Carabobo, des este lado de la Quebrada, eso fue como a las 7 a. m, yo acordé en verme después que saliera del Trabajo de 5.30 a 6 PM, yo esperé en el sitio y no llegó, como media hora esperé y no llegó, luego que salí de que abuela, vía telefónica yo la llamé 0424-7503278. DEFENSA PREGUNTA: Yo trabajo con mi tío en cambio de aceites y lubricantes, es de un familiar es una cooperativa, cumplió 4 meses el primero de este mes, M.M.T. es mi esposa, yo vivo en el Sector San Vicente, no he tenido problemas nunca, es primera vez que estoy detenido, no tengo delitos nunca, consigno constancia de embarazo de su esposa y carde de referencia del consejo comunal y asociación de vecinos, yo estaba en ese CDI porque es el más cerca, como a las 5.10 PM allí esperando, Barrio Brasil queda ese CDI, a 5 metros de la entrada del CDI queda la parada y me aprenden allí, yo estaba parado allí en la matica, estaban todos vestidos de azul, con sus chalecos y armados, por eso supe que eran PTJ; se pararon y se bajaron de fiesta power gris particular y otro negro, era un señor de civil, gordo cacheton, si tenía bigotes le estaba saliendo como canas, un señor mayor ya, no me enseñaron nada, me llevaron y me detuvieron, les dije que no me había robado ninguna camioneta, averígüenme, porque pues, me detienen es todo. La Defensa manifestó: “Primeramente en cuanto al delito de Robo Agravado, así como la flagrancia en mención a la Extorsión calificada por el MP, establecido en el artículo 234 del COPP, no están llenos los extremos de ley ya que en la denuncia establece claramente que fue despojado de un vehículo a las 6.30 AM, y a la pregunta 7ma realizada por los funcionarios se les solicita las características fisonómicas de los autores del hecho contestó que eran dos sujetos, uno de 49 años de edad, y hablaba maracucho y portaba un arma de color negra y el otro cargaba un arma también que era de contextura gruesa y piel trigueña y también como de 49 años de edad, establece el denunciante también que una vez que le muestran en los archivos fotográficos señala a una persona que tampoco está acá en la sala y mi defendido no se les asemeja es decir que no tuvo ninguna participación en cuanto al Robo, en cuánto a la extorsión, se estaba solicitando un rescate y activaron una entrega controlada con funcionarios del CICPC, siendo que de ello no solicitaron nada a la fiscalía ni al Tribunal para controlar tal actuación siendo que se violenta el artículo 283 del COPP, siendo que de no ser así para ser valorada dicha actuación debe ser así como lo establece el COPP; y siendo así es nula toda actuación, aunado a esto la aprehensión con respecto a mi defendido no reúne los requisitos del artículo 234 del COPP, más aún cuando queda claro que mi defendido sólo se encontraba allí esperando a su señora esposa para realizarse exámenes médicos correspondientes a su embarazo, no llena ello los elementos de convicción que se establece para la presunción y solicitar una Medida de Privación, solicito por ello procedimiento Ordinario, de igual solcito ante una toma de decisión de este Tribunal de cualquier Medida una rueda de reconocimiento de individuo, y en cuanto a la Medida Cautelar solicito una menos gravosa tomando en cuanta que es primera vez que esta detenido, tienen a su señora embarazada y su arraigo dando la dirección de su humilde hogar y el de su esposa, es un señor trabajador y no tiene problemas con la justicia. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto del Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-213, suscrita por J.R., D.S., L.P. y E.E., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Extensión Carora, Acta de Denuncia, de la misma fecha, rendida por ante el mismo cuerpo de seguridad y suscrita por la presunta víctima de autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por dicho funcionario, se puede inferir que el ciudadano E.S.S., presunta víctima de autos, presuntamente el día 12-01-2013 recibió llamadas telefónicas presuntamente del imputado de autos, solicitándoles la cantidad de siete mil bolívares fuertes por la devolución de su vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, color azul, año 1996, placas 32C-LAA, el cual le fue robado en horas de la noche de ese mismo día en la Avenida 14 de Febrero específicamente frente al Campo de Béisbol; siendo que los funcionarios mediante un procedimiento de inteligencia acompañaron a la presunta víctima al sitio acordado entre la víctima y el sujeto de la llamada, tomando todas las medidas indicadas vía telefónica, tales como que iban con el dinero exigido, al llegar al sitio el hoy imputado de autos se acercó al vehículo donde se encontraba el denunciante y los funcionarios y a creer que iba a recibir el dinero y lo que llevaron fue un paquete de papel periódico y previas formalidades de ley practicaron la detención de dicho ciudadano, considerando quien juzga que dichos funcionarios hicieron un trabajo de inteligencia y no una entrega controlada de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Delincuencia Organizada por cuanto el paquete que fungía como dinero consistía en un paquete de papel periódico, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-01-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:20 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal y así se decide.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 236, en atención a las consideraciones anteriores, este tribunal acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de investigación realizada en ya identificada.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En síntesis, considera esta J., que en el presente caso, están cubiertos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible no prescrito, susceptible de ser penado con pena privativa de libertad; constan fundados elementos de convicción suficientes para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y peligro de fuga, por parte del imputado de autos. En virtud de tales fundamentos se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia se establece la improcedencia de medida cautelar menos gravosa, y se considera necesaria la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana en la ciudad de Barquisimeto y así se establece.

Respecto a la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra el ciudadano I.J.G., titular de la Cedula de identidad Nº 7.435.289, y según Acta de Denuncia, de fecha 12-01-213, rendida por ante el mismo cuerpo de seguridad y suscrita por la presunta víctima de autos, Acta de Investigación penal, de igual fecha y suscrita por el funcionario D.S., pertenecientes al mismo cuerpo de investigaciones y en vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que dicho ciudadano, es señalado como responsable por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de E.S.S., por cuanto en la denuncia en la séptima pegunta referida que si el denunciante podía dar características fisonómicas de los presuntos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y le quitaron su vehículo, el mismo respondió que uno le dijo a otro I., y luego de pesentársele el registro fotográficos identificó que uno de los sujetos era un ciudadano registrado bajo el nombre de I.J.G., titular de la Cedula de identidad Nº 7.435.289, venezolano, natural de Barquisimeto, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-01-1971, soltero y residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 03, calle 05, vereda 16, casa nº 07, Barquisimeto, estado L.; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, la pena que pudiera llegar a imponerse, y llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta juzgadora se considera necesaria la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano I.J.G., titular de la Cedula de identidad Nº 7.435.289 y así se establece

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA:

PRIMERO

con lugar la solicitud fiscal, es decir, Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano A.A.A.R., Venezolano, M. de edad, C. de identidad Nº 23.490.940, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de E.S.S. y sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

TERCERO

Se impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado A.A.A.R., venezolano, M. de edad, C. de identidad Nº 23.490.940, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana en la ciudad de Barquisimeto.

CUARTO

Con lugar la solicitud fiscal y se decreta Orden de Aprehensión contra el ciudadano I.J.G., titular de la Cedula de identidad Nº 7.435.289, por cuanto aparece señalado como responsables por la presunta de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de E.S.S..

QUINTO

Líbrese Orden de Aprehensión contra I.J.G., C titular de la Cedula de identidad Nº 7.435.289 y oficios respectivos.

SEXTO

N. a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día martes 15 de enero de 2013. Es todo P., R. y Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho el día de hoy 18 de enero de 2013.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-43

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