MARIA EUGENIA, ANABELLA, EDGAR DAVID Y NEDDY LORENA SANCHEZ RAMOS VS. MARGHERITA VAGNONI DE SANCHEZ, EDGAR ALEJANDRO, ALEXANDRA DAYANA Y DAVID ANTONIO SANCHEZ VAGNONI

Fecha30 Enero 2013
Número de expediente2010-000087
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA EUGENIA, ANABELLA, EDGAR DAVID Y NEDDY LORENA SANCHEZ RAMOS VS. MARGHERITA VAGNONI DE SANCHEZ, EDGAR ALEJANDRO, ALEXANDRA DAYANA Y DAVID ANTONIO SANCHEZ VAGNONI

Expediente: Nº 9718/Nva. Nomenclatura: AC71-R-2010-000087

Interlocutoria/Recurso.

Nulidad de testamento/Civil.

Con Lugar/Repone/“F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: M.E., A., E.D. y N.L.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.186.087, V.- 4.088.252, V.- 3.187.317 y V.- 5.969.780, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.A.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.V.D.S., E.A., A.D. y D.A.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.554.837, V.- 10.330.365, V.- 11.308.897 y V.- 13.307.306, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.K.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.886.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (INTERLOCUTORIA)

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones ante este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades de distribución, en razón de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado M.A.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el juicio de nulidad de testamento interpuesto por los ciudadanos M.E., A., E.D. y N.L.S.R., en contra de los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI de SANCHEZ, E.A., A.D. y D.A.S.V..

Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto del 16 de abril de 2010, le dio entrada a la presente causa, asignándole la nomenclatura No. 9718, luego el No. AC71-R-2010-000087, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que ambas partes presentaran sus respectivos informes, el octavo (8°) día siguiente al vencimiento del lapso de informes para que las partes formularan sus observaciones y sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, en la oportunidad legal correspondiente ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, en la oportunidad de formular las observaciones solo se acogió a tal derecho la parte demanda mediante escrito presentado por los ciudadanos M.V. de S., E.A., A.D. y D.A.S.V., asistidos por la abogada O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.504.

Por auto del 29 de septiembre de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha.

Concluido el trámite ante esta instancia superior, así como el lapso de diferimiento, se procede a resolver la presente causa, de la siguiente manera:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Nulidad de Testamento, interpuesto en fecha 17 de julio de 2006, por los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.A.L.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.E., A., E.D. y N.L.S.R., en contra de los ciudadanos M.V. de S., E.A., A.D. y D.A.S.V., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 26 de julio de 2006, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo acordó proveer por separado lo relativo al cuaderno de medidas.

Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de los demandados y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 26 de marzo de 2007, publicados en los diarios Últimas Noticias y el Universal, en fechas 29 de marzo y 2 de abril de 2007, respectivamente, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el abogado M.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante diligencia fechada 18 de junio de 2007, el abogado T.K.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado de la demanda interpuesta en contra de sus representados. En fecha 10 de julio de 2007, consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles.

Por diligencias de fechas 25 de septiembre y 2 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada y demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) y de cinco (5) folios útiles, respectivamente, de lo cual dejó constancia la secretaria del a-quo, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por providencia fechada 11 de octubre de 2007, el tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia ordenó librar oficios y boletas de citación, con la finalidad que se evacuen las pruebas de informes, testimoniales y posiciones juradas promovidas por las partes.

Efectuadas las citaciones ordenadas, el día 28 de noviembre de 2007, día y fecha fijada por el a-quo, se llevó a cabo el acto de la testimonial promovida por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2007, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de haber ejecutado la orden de entrega del oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al ciudadano Dr. C.C.G..

El día 8 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas había expirado el 7 de diciembre de 2007, indicando que cualquier prueba que se pretendiera evacuar posterior a dicha fecha, resultaría extemporánea.

En fecha 9 de enero de 2008, se recibió informe médico, suscrito por el Dr. C.C.G., el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 7 de febrero de 2008, en razón de haberse consignado fuera del lapso de evacuación de pruebas y por ser un documento privado que no emerge de un organismo público, por lo que carece de valor probatorio.

En fecha 11 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Asimismo en fecha 21 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones al escrito de informes prestado por su contraparte.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, el abogado M.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez en la causa. Por providencia fechada 16 de julio de 2008, el abogado Á.E.V.R., en su carácter de Juez temporal del a-quo, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que ordenó la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación. Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el representante judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento.

En fechas 3 de agosto y 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, solicitaron el abocamiento del nuevo juez, A.C.A.R.R.; quien por auto del 21 de septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación. Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, el alguacil del a-quo, dejó constancia de haber efectuado las notificaciones ordenadas.

En fecha 2 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad de testamento interpuesta por los ciudadanos M.E., A., E.D. y N.L.S.R. en contra de los ciudadanos M.V. de S., E.A., A.D. y D.A.S.V.; válido el testamento otorgado en fecha 21 de agosto de 2000, por el ciudadano E.S.G.; asimismo condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio y por último ordenó notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.

Contra el referido fallo, fue ejercido recurso de apelación en fecha 3 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia fechada 15 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión.

Por diligencia del 16 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de marzo de 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que transfiere su conocimiento a esta alzada que para decidir considera:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado M.A.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el juicio de nulidad de testamento interpuesto por los ciudadanos M.E., A., E.D. y N.L.S.R., en contra de los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI de SANCHEZ, E.A., A.D. y D.A.S.V..

La litis quedó trabada en los términos que siguen:

.- Alegó la parte actora en su libelo de demanda:

Que junto con la ciudadana M.F.S.R., son fruto de la unión matrimonial entre la ciudadana Neddy Ramos Serrano y el ciudadano E.S.G., la cual se disolvió por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de diciembre de 1976, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que el ciudadano E.S.G., contrajo segundas nupcias, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, con la ciudadana M.V., con quien estuvo casado hasta el día de su fallecimiento; que de dicha unión procrearon a los siguientes hijos: E.A., A.D. y D.A.S.V.. Que el ciudadano E.S.G., falleció en la ciudad de Caracas el día 21 de agosto de 2000, otorgando un testamento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2000, (tan solo 11 días antes de su muerte y encontrándose bajo intenso tratamiento médico), quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo 4, que dichas disposiciones resultan diametralmente contrarias a lo establecido en el Código Civil Venezolano. Que los demandados presentaron en fecha 6 de septiembre de 2001, declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según planilla forma 32 Nº 0022425, que consta en el expediente administrativo Nº 011398, el cual reposa en la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre S., Donaciones y demás ramos conexos del Ministro de Finanzas, que en la referida planilla se indican los activos, con respecto a los bienes inmuebles, valores, títulos, derechos y otros, así como los bienes inmuebles. Que del contenido de la referida planilla de declaración se evidencia que los demandados, amparados en la cláusula segunda del testamento, pretendieron que la declaración de los bienes se hiciera única y exclusivamente por la mitad del valor de los mismos, es decir, como si hubiera regido entre los cónyuges el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales, arguyendo que ello es falso e ilegal, por haber sido contraídas las segundas nupcias del de-cujus bajo el régimen patrimonial de las capitulaciones matrimoniales; asimismo que cuando se redactó la declaración sucesoral, se desconoció voluntariamente la existencia de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los cónyuges, pretendiendo crear un régimen patrimonial de gananciales distinto al celebrado con el segundo matrimonio. Que los ciudadanos E.D.G. y M.V., de mutuo acuerdo capitularon conciente y voluntariamente sobre el régimen que sería aplicable a su matrimonio, y es por ello que sería contrario a derecho, aún con la voluntad del de-cujus, desconocer ese acuerdo, ya que constituiría un desacato a la voluntad del legislador. Que los demandados omitieron, voluntaria y deliberadamente, incluir en la declaración sucesoral activos y bienes que pertenecen y forman parte integrante de la masa hereditaria dejada por el causante, violentando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Asimismo se negaron a incluir como parte de los activos una participación inmobiliaria que perteneció al causante, la cual fue enajenada en fecha 18 de mayo de 1999, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, bajo el Nº 67, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, por la cantidad de US$ 435.000,oo lo cual era equivalente, a la tasa de cambio vigente para el momento, la cantidad de Bs. 257.955.000,oo. Que no demostraron que se hayan destinados las referidas cantidades de dinero al pago de obligaciones y gastos necesarios del causante; o a la adquisición de otros bienes; o que dicho dinero se encuentre invertido en depósitos bancarios, por lo que debe incluirse como parte integrante del activo dejado por el causante. Que tampoco se incluyó un depósito a plazo fijo depositado en el Banco Unión (hoy Banesco), por la cantidad de 25.000.000,oo, que como parte de activo, ha debido ser objeto de la declaración. Que la conducta desplegada por su contraparte al declarar erradamente la herencia ante el SENIAT y desconocer y enervar las capitulaciones matrimoniales bajo el amparo del testamento, les ocasiona un grave perjuicio, patentizándose la mala fe con la que actúan los demandados, al demostrar la conducta dolosa, intencional, conciente y deliberada de ocasionar daños en su esfera afectiva y patrimonial, al ser excluidos de bienes que conforman la masa hereditaria, igualmente alegan que su ambición ha sido tal, que al declarar erradamente la herencia han pretendido, inescrupulosamente, engañar y burla al SENIAT, sin considerar no solo las posibles sanciones de las cuales pueden ser objeto todos los miembros de la sucesión del de-cujus, sino también en franca violación a lo dispuesto por la normativa tributaria, lo cual constituye un fraude a la Ley. Que en fecha 7 de febrero de 2002, presentaron ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre S., Donaciones y demás Ramos Conexos, advirtiendo a dicha institución sobre las referidas irregularidades. Que la conducta de los demandados los perjudica en todo lo referente a su situación patrimonial, configurándose el menoscabo al derecho de recibir lo que les corresponde de la herencia y al burlar y engañar la Administración Tributaria, pudiendo originar un procedimiento sancionatorio a todos los miembros de la sucesión del de-cujus. Que el testamento cuya nulidad se solicita fue otorgado once días antes del fallecimiento del ciudadano E.S.G., cuando esté se encontraba totalmente sedado por el suministro continuo de medicamentos neoplásicos (los cuales fueron suministrados durante los últimos días de su vida) para calmar el dolor derivado de la metástasis de la cual fue víctima, de ello coligen que el de-cujus no se encontraba en su sano juicio al momento de otorgar el testamento, debido a que uno de los efectos de los medicamentos conllevaban a la pérdida de la conciencia por lapsos considerables, razón por la cual, arguyen que debe de declararse la nulidad del mismo; que dichas afirmaciones se demuestran y están respaldas por el informe emitido por el ciudadano C.C., médico especialista en oncología, quien fue médico tratante del difunto en sus últimos días de vida, que de dicho informe se desprende la terrible condición física y mental en la cual se encontraba el difunto en las vísperas de su fallecimiento, no solo por la devastadora enfermedad de la cual fue víctima, sino por los efectos producidos por los medicamentos que debía recibir como parte del tratamiento para el Adenocarcinoma prostático M. y para la diabetes mellitas tipo II y la hipertensión arterial, que para el 9 de agosto de 2000 fecha en la cual se otorgo el testamento el ciudadano E.S.G., no se encontraba en su sano juicio y en pleno uso de sus facultades mentales, lo cual sin dudas devendría en la incapacidad del mismo para otorgar el testamento, solicitando así sea declarado, en consecuencia nulo de nulidad absoluta el testamento objeto de la demanda. Que la cláusula primera del testamento estableció: “Que instituyo expresamente a mi nombrada cónyuge M.V. de S. y a mis hijos E.A.S.V., A.D.S.V. y D.A.S.V. como únicos herederos de la totalidad de la herencia, y como legatarios de las acciones de la compañía anónima C.S.R., C.A. (COSARACA), así: A mi cónyuge M.V. de S. lego ciento veinticinco (125) acciones y a cada uno de mis hijos S.V. veinticinco acciones.”; que dicha cláusula trasgrede de forma notoria y evidente lo dispuesto en el artículo 845 del Código Civil de Venezuela. Que la cláusula Segunda establece: en forma expresa dispongo que cualquier manifestación o estipulación prematrimonial que yo haya podido suscribir con efectos diferentes a los aquí indicados quedará enteramente desprovista de eficacia para fines sucesorales. Que pretendió el causante, mediante su acto de última voluntad, rescindir, recovar y/o dejar sin efecto, unilateralmente un pacto, convención o, como lo reconoce la doctrina un contrato celebrado entre él y su segunda cónyuge, M.V.. Que los contratos de Capitulaciones Matrimoniales rige los efectos patrimoniales que habrán de producirse con el matrimonio, y que no solo afectará los intereses de los contrayentes-contratantes, sino que también se verán afectados todos aquellos terceros que, de buena fe, se relacionen con los mismos, pues dicho contrato es inmutable, es decir, que una vez celebradas las Capitulaciones Matrimoniales no podrán realizarse modificaciones ni alteraciones al contrario sino antes de la celebración del matrimonio, atendiendo a la exigencias de la ley, y precisamente de allí deriva otra de sus características la cual es la solemnidad, materializada en el deber que tienen las partes de registrar ante la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde se celebre el matrimonio, y previo a la misma celebración, dicho contrato. Que en la cláusula tercera se estableció lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y siguientes del Código Civil, se respetará la cuota legitima de mis restantes herederos, o sea de mis hijos S.R., debiendo tenerse en cuenta las liberalidades que con el propósito de dotarlos de vivienda propia he hecho a favor de cada uno de ellos bajo distintas calificaciones y en distintas oportunidades. Que dicha cláusula estableció, que se respetaría su legítima, tomando en consideración la liberalidades previas hechas a favor de los mismos; que la obligación de colacionar los bienes no esta referida únicamente a los hijos S.R., y en caso que existiese debe extenderse igualmente a los hijos S.V., por no haber expresamente ninguna disposición en el testamento que los exceptúe de tal obligación. Igualmente niegan y rechazan categóricamente que exista cualquier liberalidad o donación realizada, en vida por el ciudadano E.S.G., por lo que los efectos de la mencionada no se extienden hacia ellos y por ende se encuentran totalmente exonerados de tal obligación. En tal sentido ordenaron al tribunal traer a colación lo bienes que a tal efecto sean señalados oportunamente. Que por los razonamientos antes expuestos demandan a los ciudadanos M.V. de S., E.A., A.D. y D.A.S.V., para que convenga o en su defecto sea declarado la Nulidad del Testamento otorgado por el ciudadano E.S.G., en fecha 9 de agosto de año 2000, y la solicitud de colación de todos los bienes de la masa hereditaria dejada por el de-cujus, y en consecuencia se sirva declarar: PRIMERO: la nulidad absoluta y total del testamento otorgado por el de-cujus, debido a la incapacidad del mismo para otorgarlo. SEGUNDO: en el supuesto negado y nunca admitido que se deseche la primera pretensión, solicitamos se declare la nulidad de la cláusula primera del testamento objeto de la demanda, por haberse asignado a la cónyuge supérstite una cantidad mayor que el menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se reduzca el excedente asignado a la ciudadana M.V. de S. y se reasigne a los ciudadanos M.E., A., E.D. y N.L.S.R.. TERCERO: solicitan se declare la nulidad de la cláusula segunda del testamento objeto de la demanda, otorgado por el de-cujus, en razón de haberse rescindido, unilateralmente, las Capitulaciones Matrimoniales celebradas, y en consecuencia se reparta la totalidad de los bienes, incluidos los traídos en colación entre los S.R. y los S.V.. CUARTO: en el supuesto negado y nunca admitido que se reconozca la posibilidad de rescindir, unilateralmente, la Capitulaciones Matrimoniales, a tenor de lo previsto en el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil, se reconozca que le ha sido asignado una cuota mayor a la cónyuge supérstite que al menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores y en consecuencia se reparta la totalidad de los bienes, incluidos los traídos a colación, entre los S.R. y los S.V.. QUINTO: se ordene la colación a la masa hereditaria de todos los bienes dados en donación por el de-cujus a los hijos S.V., por no haber dispuesto el causante ninguna exoneración ante tal obligación, prevista en el artículo 1.083 del Código Civil, y en tal sentido se ordene un inventario de los bienes donados por el causante antes de su fallecimiento. SEXTO: que sean condenados en pagar las costas y costos originados del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

.- Por su parte la demandada se excepcionó al contestar la demanda, estableciendo lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 888 del Código Civil, la acción de Nulidad de Testamento, interpuesta en su contra, esta prescrita, por cuanto han transcurrido más de cinco años; que dicha acción de nulidad o reducción testamentaria prescribe a los cinco (5) años desde la apertura del testamento, y que por cuanto el causante falleció en fecha 21 de agosto de 2000, y la declaración sucesoral se presentó en fecha 6 de septiembre de 2001, es porque la acción se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido mas de cinco años para cualquiera de las dos precitadas fechas; que si se toman en cuenta la fecha del fallecimiento del causante a la fecha que se introdujo la demanda transcurrieron 6 años; y que si se toma en cuenta la fecha en que se presentó la declaración sucesoral, igualmente han transcurrido más de 5 años, hasta la fecha en que los demandados quedaron validamente citados. En consecuencia peticionó se decrete la prescripción de la demanda, y en el caso que no sea decretada la prescripción, rechazan y contradicen, la demanda intentada en su contra, en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho invocado, por carecer de fundamentación legal, toda vez que no se han trasgredido requisitos esenciales ni se han vulnerado preceptos legales de orden público, que acarreen la nulidad del acto jurídico, que en este caso sería la capacidad del causante para testar, puesto que no se han violado ninguna disposición de orden público, que acarrea la nulidad del acto jurídico, como fue el otorgamiento del testamento que se pretende anular, por no estar afectado de nulidad absoluta ni parcial, ni por estar incurso de defectos de fondo ni de forma, tal como lo disponen los artículos 837 y 838 del Código Civil. Que cuando el causante otorgó el testamento se encontraba en pleno juicio de sus facultades mentales, lo que se demostrará en su oportunidad procesal, por los facultativos que lo trataron en diferentes oportunidades, hasta la fecha de su deceso. Que es totalmente falso de toda falsedad, que el difunto para la fecha que otorgó el testamento, no se encontraba en pleno juicio mental y de sus facultades físicas, que aún cuando lo hizo con once días antes de su deceso, no implica que no estaba en su sano juicio y hábil para testar, como lo indicó su contraparte, esto es, que para la fecha el causante no se encontraba en plena capacidad mental y lucidez, para otorgar el testamento en cuestión. Arguye que facultativos tratantes, no esperaban su deceso y era impredecible determinar que tiempo le quedaba de vida, en virtud, que once días antes el difunto se encontraba físicamente y mentalmente bien, lo que indicó que quedaría demostrado en su oportunidad procesal. Que la nulidad absoluta solicitada debe ser declarada sin lugar, por temeraria e infundida. Que es infundado que se este violando el artículo 915 del Código Civil, puesto que en ningún momento transgredió la legitima, en virtud de que se tomó en cuenta las liberalidades que el causante dotó en vida de vivienda principal, a cada uno de sus hijos habidos en el primer matrimonio, tal como lo expresa en su testamento. Que es falso que el cónyuge sobreviviente haya manipulado al causante para que los S.R., no se les tomará en cuenta, como tampoco lo es que el S.V., influyeran en una situación totalmente falsa, como lo es la alegada por su contraparte. Por el contrario indicó que lo cierto, es que los S.R., recibieron de parte de su padre vivienda principal, que deben traer a colación, lo cual sería demostrado a todo evento en caso de no ser declarada la prescripción de la acción incoada. Que la negativa de los S.R., en reconocer que si recibieron vivienda de parte de su padre, constituye un irrespeto a su memoria y una falsedad y total manipulación, para confundir al tribunal, con esta temeraria demanda. Que rechazan por carecer de fundamentación legal, la pretensión de la parte demandada de solicitar por esta vía judicial la nulidad absoluta o parcial de cada una de las cláusulas contenidas en el otorgado testamento, por parte del causante E.S.G., que constituyó su última voluntad y que nunca excluyó a sus hijos de su primer matrimonio, por haberlos dotado en vida de vivienda principal, a cada uno de ellos. Por último peticionó que sea declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas a la parte demanda.

.- De los informes presentados por la parte demandada ante esta instancia superior:

La decisión apelada, como lo he señalado declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Testamento, en virtud que la parte actora no probó ni trajo prueba alguna que demostrara de forma fehaciente que E.S.G. para el momento de otorgar el testamento no se encontraba en sus plenas facultades mentales, y en consecuencia le dio plena eficacia jurídica y validez al testamento otorgado por el de-cujus en fecha nueve de (09) de agosto de 2000, y condenó expresamente en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

…Omissis…

No existe, no hay absolutamente nada que permita deducir que E.S.G. para el momento de otorgar el testamento se encontraba impedido para hacerlo. Tal aseveración solo estuvo y aún está en la mente de los apoderados actores. Note el ciudadano Juez, el último párrafo del capitulo III del escrito de demanda donde la parte actora para justificar o tratar de demostrar la supuesta nulidad absoluta del testamento dice:

…Omissis…

Asimismo, la parte actora en su fútil y banal insistencia en impugnar el testamento hace valer en su demanda el artículo 845 del Código Civil que prevé: El Cónyuge en segundas nupcias o ulteriores nupcias no pude dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores. De mala fe los apoderados de la parte actora pretenden hacerle ver al Juzgador que E.S.G. desconocía esa norma “porque no se encontraba en su sano juicio, o lo que es pero, fue redactado bajo el influjo de manipulaciones y presiones psicológicas como para haber dispuesto la referida cláusula.” Al respecto, simplemente señalo que en el supuesto que el cónyuge sobreviviente ha sido beneficiado por el testador en más de los que le dejó a uno de los hijos del primer matrimonio, solo si se demuestra tal circunstancia se estaría frente a una nulidad parcial que significaría una reducción de la disposición testamentaria para limitarla al monto que le podría corresponder al hijo menos favorecido. Sin embargo, para determinar tal supuesto es necesario llegado el caso conocer el valor de los bienes y los legados dejados para el momento de la apertura de la sucesión. De manera que, los apoderados actores nuevamente buscan sorprender al juzgador en su buena fe manipulando los hechos alegando que E.D.S.G. al no encontrarse en su sano juicio, fue presionado para hacer dispuesto la referida norma. Nada más absurdo, además que el testamento como ha quedado fehacientemente demostrado el testador manifestó su voluntad de manera libre y cierta, sin ser victima como pretende hacerlo ver la parte actora del error o del dolo. Y así pido al tribunal lo declare.

…Omissis…

En conclusión, la parte actora NO DEMOSTRO, en la secuela del proceso esa supuesta incapacidad que impedía a E.D.S.G. – según los apoderados actores – otorgar el día 09 de agosto de 2000 el testamento. Esa supuesta incapacidad debió y no fue así haber quedado demostrada indubitablemente por la parte actora, de una manera contundente, sin que mediara o quedara duda alguna al respecto, y la única vía para ello era mediante la declaración de los médicos que pudieron tratar al de cujus. Sin embargo, nada de ello ocurrió pues la única prueba traída al proceso por la actora para tratar de probar sus afirmaciones fue un mediante el aporte de instrumento privado o supuesto informe PRIVADO emanado del M.C.C., el cual fue IMPUGNADO y no fue RATIFICADO conforme al Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y además dicha instrumental PRIVADA fue consignado fuera del lapso de evacuación de pruebas, quitándolo inconsecuencia cualquier valor probatorio. Y aquí se aplica en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “…los Jueces tendrán por norte y deben atenerse para dictar sus decisiones, a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados ni probados…”

.- De los informes presentados por la parte actora ante esta instancia superior:

Manifestaron, que esa representación, actuando en nombre y por cuenta de sus mandantes, M.E., E.D., A. y N.L.S.R., demandó, la nulidad absoluta del testamento por la incapacidad del ciudadano E.S.G. para otorgarlo, en base a la previsión contenida en el ordinal 3° del artículo 837 del Código de Procedimiento Civil; y, subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas primera y segunda del testamento, por las razones ampliamente desarrolladas en el libelo de demanda; por último, solicitó la colación de los bienes, conforme a la disposición contenida en el artículo 1.083 del Código Civil.

…Omissis…

Todas estas razones evidencian que el ciudadano E.S.G. no estaba en capacidad, ni en pleno uso de sus facultades para el momento en el cual otorgó “El Testamento”, razón por la cual debe declararse la nulidad del mismo.

…Omissis…

Mediante prueba de informes civiles se le solicitó al Dr. C.C.G., último médico tratante del ciudadano E.S.G., remitiera el informe que elaboró sobre (i) la condición física y mental en la cual se encontraba el ciudadano E.S.G. en las vísperas de su fallecimiento, (ii) el desarrollo y efectos de la enfermedad de la cual fue víctima y (iii) los efectos que le producían y/o producen todos los medicamentos que debía recibir como parte del tratamiento.

En el informe emitido por el ciudadano C.C.G., el cual reposa en autos, se señala lo siguiente:

Paciente quien fue conocido por mi persona en julio del año 2.000, por presentar diabetes mellitas tipo II, hipertensión arterial la cual era tratada por enalapril, así como Adenocarcinoma prostático M. clasificado como estadio IV, por enfermedad múltiple diseminada al esqueleto axial y arcos costales y de características hormonorefractaria para lo cual recibió el esquema antineoplásico Taxol, Estramustina, en forma semanal, recibiendo solamente 3 semanas de tratamiento y ante la ausencia de beneficio clínico por la progresión de la enfermedad diseminada, se decidió dejar al paciente bajo los cuidados paliativos de soporte en su casa, a fin de reducir los síntomas dolorosos, y darle el mejor confort posible.

Durante las últimas 3 semanas de vida, para el control del dolor, por la enfermedad ósea usaba antiinflamatorios no esteroideos y opiáceos por vía parental (morfina), inicialmente en dosis subcutáneas y posteriormente ante la falla en la paliación del dolor fue modificado bajo el esquema de infusión endovenosa a dosis escaladas para obtener dosis analgésicas. Clínicamente el paciente se mantuvo postrado en cama, con palidez cutánea, edema de miembros inferiores, recibía cuidados generales por sus familiares, oxígenoterapia según demanda, hidratación parental, medidas de protección gástrica manteniendo períodos de conciencia, alternos con períodos de desorientación temporo – espacial , somnolencia, obnubilación mental, producto del deterioro progresivo por la patología de base, así como de los agentes analgésicos utilizados. (Subrayado nuestro)

Del texto del informe se desprende, y quedó demostrado claramente, la terrible condición física y mental en la cual se encontraba el ciudadano E.S.G. en las vísperas de su fallecimiento, no solo por el desarrollo de la devastadora enfermedad de la cual fue víctima, sino por los efectos producidos por todos los medicamentos que debía recibir como parte del tratamiento para el Adenocarcinoma prostático M. y para la diabetes mellitus tipo II y la hipertensión arterial.

…Omissis…

El sentenciador sostiene que las personas mencionadas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales se puede solicitar información sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos que reposen en sus archivos, son taxativas. Sin embargo, nada soporta la afirmación del a-quo al establecer que las personas citadas en el artículo in comento son taxativas, cercando y aislando por completo la posibilidad de requerir de personas, distintas a aquellas que se mencionan, inclusive naturales, información que conste en sus archivos, por lo que tal afirmación debe ser, necesariamente, desechada.

El fin último del proceso es alcanzar la justicia y esta se realiza a través del esclarecimiento de la verdad; ello se logra, adminiculando al expediente aquellas probanzas necesarias, independientemente del medio a través del cual son conducidas, siempre respetando los principios de legalidad y pertinencia, que permitan esclarecer los hechos tal y como se sucedieron, y que procuraren al operador de justicia dictar una resolución transparente y ajustada a derecho.

En razón de lo anterior, no existe una disposición legal expresa, o por vía jurisprudencial, que prohíba apreciar y valorar las resultas de una prueba de informes civiles promovida a una persona natural quien, en razón de su profesión, se encontraba estrechamente vinculada con los hechos litigiosos, para que remitiera al tribunal la información que constara en sus archivos sobre la situación clínica del ciudadano E.S.G. y así demostrar las condiciones reales y propias en las que se encontraba el de cujus al momento en que otorgó “El Testamento” cuya nulidad se pretende en juicio. Al contrario, la prueba revela la situación real en la que se encontraba el testador al momento de otorgar el instrumento, proporcionando así elementos de convicción claros y palpables.

No existiendo un soporte que respalde la afirmación del a quo, la probanza traída a los autos, a través de un medio legal y pertinente, necesariamente debe ser valorada en su integridad, y así solicitamos sea declarado por esta Superioridad.

…Omissis…

En la Cláusula Primera de “El Testamento” se estableció, lo siguiente:

Que instituyo expresamente a mi nombrada cónyuge M.V. de S. y a mis hijos E.A.S.V., A.D.S.V. y D.A.S.V. como único herederos de la totalidad la herencia, y como legatarios de las acciones de la compañía anónima C.S.R., C.A. (COSARACA), así: A mi cónyuge M.V. de S. lego ciento veinticinco (125) acciones y a cada uno de mis hijos S.V. veinticinco acciones.

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La cláusula trascrita trasgrede, de forma notoria y evidente, la norma prevista en el artículo 845 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “El cónyuge en segundas nupcias o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.” (Subrayado nuestro).

Para el momento en el cual se redacta “El Testamento”, estando bajo los efectos de sedantes y drogas para calmar el dolor, el ciudadano E.S.G. no se encontraba en su sano juicio, o quizás, lo que es peor, el instrumento cuya nulidad es solicitada fue redactado bajo el influjo de manipulaciones y presiones psicológicas.

La más calificada doctrina venezolana ha señalado que la contravención del artículo 845 del Código Civil es una causal de nulidad relativa sobre el testamento o sobre la disposición testamentaria. En tal sentido, el Dr. F.L.H., en su obra citada “Derecho de Sucesiones” (Tomo I, pág. 474), señala lo siguiente:

A su vez, son causas de nulidad relativa de las disposiciones testamentarias, las siguientes:

  1. c) el hecho de que el instituido sea cónyuge en segundas nupcias o ulteriores nupcias del testador, respecto de lo que se deje en exceso de lo que corresponda al menos favorecido de los hijos habidos por el causante en cualquiera de sus anteriores matrimonios.

    …Omissis…

    Considera esta representación que nos encontramos frente a una clara y evidente violación de una norma de obligatorio cumplimiento, que ha permanecido incólume en el texto del Código Civil a lo largo de todos los años, evidenciándose con la reiterada presencia de la misma en el referido instrumento normativo, y por ello es forzoso concluir que se debe sancionar con la nulidad de la referida disposición, y así solicitamos sea declarado.

    Siendo procedente, como en efecto lo es, la nulidad de la cláusula, una vez que haya sido declarada, solicitamos que, mediante experticia, se ordenen las respectivas reducciones, a tenor de lo establecido en el artículo 888 del Código Civil (que establece que las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en la que se abra la sucesión), de la cuota asignada a la cónyuge supérstite y que el resultante sea reasignado a nuestros representados, los “S.R.”, tal y como lo señala F.L.H., en su obra citada: “…por ello se sostiene que, en tales casos, únicamente funciona una nulidad parcial o una reducción de las disposiciones testamentarias hechas a favor del cónyuge sobreviviente, para limitarlas a lo que en definitiva corresponda efectivamente al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los anteriores matrimonios del testador…”, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    …Omissis…

    Siendo que el primer punto sobre el cual se pronuncia la sentencia recurrida es sobre las capitulaciones matrimoniales, nos permitimos la licencia para discurrir sobre cuáles fueron los argumentos que se desarrollaron en el escrito libelar sobre el alcance y participación del instrumento de separación de bienes y cuál es su incidencia en el testamento, argumentos estos que fueron alegados –tal y como ha sido señalado en reiteradas oportunidades a esta Superioridad– de forma subsidiaria al argumento principal relativo a la nulidad del testamento por la incapacidad del ciudadano E.S.G. para testar, y que no fueron considerados por el a quo al momento de dictar el fallo.

    Señala la sentencia, lo siguiente:

    Así las cosas, cabe preguntar si las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento cuya nulidad se alega, resultan ilegales por efecto de la existencia de un contrato de capitulaciones matrimoniales. De acuerdo con los principios del sistema legal Venezolano las capitulaciones son un contrato bilateral, intuito persona, solemne y cuya celebración debe forzosamente ocurrir antes de las celebración del matrimonio, y mientras exista el matrimonio las capitulaciones son inalterables. De manera, que los cónyuges definieron cual sería el régimen a regir durante la existencia del vínculo matrimonial. Ahora bien, ese vínculo matrimonial cesa, según lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, únicamente por dos causas: 1) la muerte de alguno de los cónyuges y 2) El divorcio.

    En el caso bajo análisis, el vínculo matrimonial habido entre el testador E.S.G. y M.V. de S. se disolvió como consecuencia de la muerte de E.S.G., en consecuencia los efectos contenidos en las capitulaciones cesaron automáticamente. Por lo tanto, resulta absurdo sostener que el testamento es nulo por la existencia de unas capitulaciones matrimoniales pues para determinar la invalidez del testamento se debe atender al régimen jurídico particular correspondiente. Se trata de actos jurídicos diferentes e independientes y que regulan situaciones jurídicas absolutamente distintas. Por lo antes expuesto, este Tribunal desecha la probanza documental referente al contrato de capitulaciones matrimoniales a los fines de probar la nulidad del testamento. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ciertamente, el contrato de capitulaciones matrimoniales y el testamento son actos jurídicos distintos y cuya finalidad es regir situaciones marcadamente diferentes las unas a las otras; sin embargo, y conforme se desprende de las alegaciones contenidas en el libelo de demanda, esta representación en ningún momento señaló que el testamento, cuya nulidad se demanda, es nulo porque el régimen de bienes que existió entre el de cujus y la cónyuge supérstite (M.V.) hubiera sido el de separación de bienes, tal y como afirma el a quo al proferir en su resolución que “resulta absurdo sostener que el testamento es nulo por la existencia de unas capitulaciones matrimoniales”. Ello lo que evidencia es un claro desconocimiento del sentenciador en primera instancia de cuál fue la argumentación que se desarrolló y articuló en la demanda, ya que en ningún extracto del escrito libelar se alcanza a leer soberano absurdo.

    Como señalamos en el acápite de la presente sección, los argumentos y alegaciones en torno a las capitulaciones matrimoniales y que producen una nulidad del testamento, y sobre las cuales el a quo no emitió ningún pronunciamiento, son las siguientes:

    …Omissis…

  2. - Dispone “El Testamento” en su Cláusula Segunda, lo siguiente:

    En forma expresa dispongo que cualquier manifestación o estipulación prematrimonial que yo haya podido suscribir con efectos diferentes a los aquí indicados quedará enteramente desprovista de eficacia para fines sucesorales.

    Pretendió el causante, mediante su acto de última voluntad (“El Testamento”), rescindir, revocar, enervar y/o dejar sin efecto, unilateralmente, un pacto, convención o, como lo reconoce la doctrina, un “contrato” celebrado entre él y su segunda cónyuge, M.V.. Al libelo se acompañó copia certificada de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre el de cujus, E.D.S.G., y la ciudadana M.V.; registradas, como quedó dicho, en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1.976, asentada bajo el No. 2, Tomo 1, Protocolo Segundo.

    La doctrina patria reconoce y admite la naturaleza contractual de las capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento jurídico. Las características que poseen las mismas son propias de los contratos tanto en su formación y contenido como en los efectos que producen. Así, el autor F.L.H. señala en su obra “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, (Caracas, Editorial Avance, 1.978, pág. 416) lo siguiente: “En sentido amplio, son capitulaciones matrimoniales todos los contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio…”. (Subrayado nuestro)

    El elemento volitivo es esencial en la formación de las capitulaciones matrimoniales (como todo contrato), es decir, que se requiere la intención, la voluntad de las partes para su celebración, con la finalidad de regular, previo a la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial que regirá el mismo. Por ello, cabe destacar que con la celebración de las capitulaciones matrimoniales el difunto E.S.G. evidenció su intención de separarse de bienes antes de casarse.

    Las características del contrato de capitulaciones matrimoniales, desarrolladas y reconocidas por la doctrina, son: a) bilateral, b) intuito personae, c) accesoria al matrimonio, d) solemne, e) sólo puede celebrarse antes del matrimonio e f) inmutable. Por ello, no cabe duda, que son verdaderos contratos celebrados entre los futuros contrayentes.

    A los efectos del presente juicio nos detendremos en la inmutabilidad y en la solemnidad de los contratos de capitulaciones matrimoniales para demostrar, una vez más, los vicios que adolece “El Testamento” y de cuyas disposiciones hemos demandado su nulidad. En efecto, por ser un contrato que regirá los efectos patrimoniales que habrán de producirse con el matrimonio, y que no sólo afectará los intereses de los contrayentes-contratantes, sino que también se verán afectados todos aquellos terceros que, de buena fe, se relacionen con los mismos, el contrato de capitulaciones matrimoniales es inmutable. Ello quiere decir, que una vez suscrito el instrumento no podrán realizarse modificaciones ni alteraciones al contrato sino antes de la celebración del matrimonio, atendiendo a las exigencias de la ley, y, precisamente, de allí deriva otra de sus características cual es la solemnidad, materializada en el deber que tienen las partes de registrar dicho contrato ante la oficina subalterna de registro del lugar donde se celebre el matrimonio, y previo a la misma celebración.

    Si admitimos la mutabilidad de las capitulaciones, además de crearse una suerte de inestabilidad e inseguridad jurídica, podrían originarse perjuicios a los terceros, así como en el presente caso se está perjudicando a los “S.R.”, y, entre otras cosas, ello crearía un clima de inequidad e inseguridad frente a las relaciones económicas que se hayan derivado entre los contrayentes y los terceros de buena fe. En razón de lo anterior la regla de inmutabilidad es de orden público.

    De nuevo el Dr. F.L.H., en su obra ya citada (pág. 426), se refiere a la inmutabilidad de los contratos de capitulaciones en los siguientes términos:

    La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial: si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de nacido el vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación (…). (Subrayado nuestro)

    Más adelante el mismo autor señala:

    Si el régimen patrimonial de los cónyuges pudiera quedar sometido a condición suspensiva o resolutiva, el cumplimiento de ésta daría necesariamente lugar a una mutación en el sistema. Antes del cumplimiento de la condición, el régimen patrimonial sería uno y después de cumplida, sería otro. No cabe aquí alegar el efecto retroactivo de la condición cumplida, pues la capitulación como contrato de tracto sucesivo que es, se va cumpliendo con el transcurso del tiempo y sería imposible, inequitativo y contrario al orden social, tratar de borrar los efectos producidos por el régimen pactado, antes del cumplimiento de la condición.

    El Código Civil, en su artículo 144, no permite que se modifiquen las capitulaciones matrimoniales luego de celebrado el matrimonio, precisamente en protección y resguardo de los intereses de terceros y, es por ello que se exige en el artículo 145 eiusdem que cuando se produzca una modificación [antes de la celebración del matrimonio] en las capitulaciones matrimoniales, deberá colocarse una nota marginal sobre la existencia de la escritura que contenga la respectiva modificación, cumpliéndose de esta manera con el requisito de la solemnidad. Por ello, resulta lógico y forzoso concluir que tampoco podrán revocarse y/o rescindirse las mismas luego de celebrado el matrimonio, más aún si ha sido la sola y única voluntad de una de las partes la que lo ha decido, en contravención a los derechos de terceros, como sucede en el presente caso con los “S.R.”.

    Asimismo, C.J., si partimos de la premisa de que las capitulaciones matrimoniales son contratos, y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal, resulta contrario a Derecho y a toda la Teoría General de los Contratos que las mismas puedan, con la sola voluntad de una las partes, quedar sin efecto, es decir, que una sola de las partes (cónyuge fallecido) pueda, unilateralmente, rescindirlo, ni aún cuando el otro cónyuge lo convalide.

  3. - Nos permitimos tomar el siguiente extracto de la sentencia cuya nulidad se alega, en donde se lee la siguiente afirmación:

    De manera, que los cónyuges definieron cual sería el régimen a regir durante la existencia del vínculo matrimonial. Ahora bien, ese vínculo matrimonial cesa, según lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, únicamente por dos causas: 1) la muerte de alguno de los cónyuges y 2) El divorcio.

    En el caso bajo análisis, el vínculo matrimonial habido entre el testador E.S.G. y M.V. de S. se disolvió como consecuencia de la muerte de E.S.G., en consecuencia los efectos contenidos en las capitulaciones cesaron automáticamente

    En efecto, los efectos de las capitulaciones matrimoniales cesan con la muerte de uno de los cónyuges, pero ello no significa ni mucho menos que los efectos se extiendan más allá de las reglas para suceder establecidas en el Código Civil, por lo que el cónyuge legalmente separado de bienes concurre tomando únicamente una parte igual a la de uno de los hijos, y no una porción más de aquélla, como se pretende en el presente caso.

    En consonancia con lo dicho, el eximio autor L.H., tantas veces citado, en su obra “Derecho de Sucesiones” (Tomo I, pág. 130 y 131), acota:

    Es necesario tener en cuenta, que en adición a los derechos hereditarios que corresponden al cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada de su esposo o esposa [que son las mismas reglas para las sucesiones testamentarias], cuando el respectivo régimen patrimonial matrimonial que existía entre ellos era el legal supletorio de comunidad de gananciales, dicho cónyuge tiene además derecho a la mitad de los bienes que integraban esa comunidad para la fecha de su disolución por la muerte del otro esposo o esposa, aunque no ya a título de herencia, sino como consecuencia de tal disolución de comunidad.

    Por argumento en contrario, si el régimen patrimonial existente entre los cónyuges era el de separación absoluta de bienes, al cónyuge sobreviviente únicamente le corresponde una cuota parte igual a la de los hijos (artículo 824 del Código Civil), por lo que, contrario a lo que señala el a quo, el hecho que cesen los efectos de las capitulaciones matrimoniales por causa de muerte, no hace cesar los efectos relativos a la separación de bienes, concurriendo el cónyuge legalmente separado de bienes en la misma proporción que los descendientes y no más, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    De otro lado, hacemos nuestras las afirmaciones del Dr. F.L.H., citadas con anterioridad, de admitir la resolución de las capitulaciones no cabría el efecto retroactivo, pues la capitulación como contrato de tracto sucesivo que es, se va cumpliendo con el transcurso del tiempo y sería imposible, inequitativo y contrario al orden social, tratar de borrar los efectos producidos por el régimen pactado.

  4. - En el supuesto negado y no admitido de que este Tribunal no considere a las capitulaciones matrimoniales como contratos o, aún considerándolas como contratos, considere que sea posible que pueda ser rescindido con la sola voluntad de una de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 845 del Código Civil solicitamos se declare la Nulidad de la “Cláusula Segunda” por otorgarle una parte mayor a la cónyuge en segundas nupcias en detrimento de nuestros representados y por verse afectados los mismos. En tal sentido, hacemos valer todos los argumentos esgrimidos y desarrollados por esta representación en el capítulo inmediatamente precedente intitulado “De la nulidad de la cláusula primera”.

    De permitir que se le entregue a la viuda M.V. una cuota mayor que al menos favorecido de los hijos “S.R.”, se estaría burlando y desvirtuando la intención del legislador, con la creación de subterfugios y mecanismos revestidos de aparente legalidad.

    …Omissis…

    Dispone la Cláusula Tercera de “El Testamento”, lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y siguientes del Código Civil, se respetará la cuota legítima de mis restantes herederos, o sea de mis hijos S.R., debiendo tenerse en cuenta las liberalidades que con el propósito de dotarlos de vivienda propia he hecho a favor de cada uno de ellos bajo distintas calificaciones y en distintas oportunidades. (Subrayado nuestro)

    Cuando el causante, en “El Testamento”, señala que “teniendo en cuenta las liberalidades…” se refiere a lo que se conoce en Derecho de Sucesiones como la Colación, la cual, en términos simples, podemos definir como una institución cuyo objetivo es evitar la desigualdad entre los coherederos, y está destinada a salvaguardar los intereses de los sucesores del causante. En tal sentido, dispone el artículo 1.083 del Código civil lo siguiente:

    Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa. (Subrayado nuestro)

    Es claro el mandato del artículo 1.083 del Código Civil, en cuanto a la obligación que tiene todo hijo o descendiente de traer a colación todo lo que haya recibido en calidad de donación, salvo disposición del causante en contrario. En efecto, se estableció en la “Cláusula Tercera” de “El Testamento” que se respetará la legítima de nuestros representados, tomando en consideración las liberalidades previas hechas a favor de los mismos; disposición que de más está decir que era innecesaria, ya que el Código así lo dispone.

    Sin embargo, C.J., la obligación de colacionar los bienes no está referida únicamente a los hijos “S.R.”, en caso de que existiesen las aludidas liberalidades en la realidad; al contrario, debe igualmente extenderse a los hijos “S.V.” por no haber, expresamente, ninguna disposición en “El Testamento” que los exima de tal obligación. La norma es clara cuando señala: “…excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.”. Es decir, si el causante (donante) no dispuso otra cosa, es decir, si expresamente no excluyó a los “S.V.” del deber de colacionar, debemos entender, necesariamente, que esa obligación no escapa del ámbito de sus bienes. A tal respecto, nos permitimos citar las palabras de R.S.B. (Pág. 57) quien señala, en su obra “Apuntes de Derecho y Sucesiones”, V.I., debemos repetir, una vez más, que la colación es obligatoria, salvo en los casos en que el causante haya dispensado de ella a quienes vienen obligados.

    Nuevamente, el Dr. F.L.H., en su obra citada “Derecho de Sucesiones” (Pág. 312), nos sirve de apoyo para resaltar la obligación insoslayable (siempre que el causante no hubiere dispuesto lo contrario) que tiene todo hijo de colacionar sus bienes: “Por ello, se obliga al hijo o descendiente donatario, a reintegrar –de una u otra manera- a la masa hereditaria, lo que recibió por donación de su padre o ascendiente, para que la partición de la misma pueda llevarse a cabo en forma que garantice la más completa igualdad entre dichos hijos o descendientes…”

    No obstante a todo lo anteriormente expuesto, negamos y rechazamos categóricamente que exista cualquier liberalidad o donación realizada, en vida, por el ciudadano E.S.G. hacia nuestros representados los “S.R.”, y en consecuencia los efectos de dicha “Cláusula Tercera” no se extienden hacia nuestros mandantes y por ende se encuentran totalmente exonerados de tal obligación.

    De esta manera, Ciudadano Juez, hemos dejado en evidencia que la obligación de colacionar todos los bienes dados a título de donación, cualquiera que fuere su forma, se debe extender a todos los hijos sin distingo alguno, por no haber dispuesto el causante ninguna excepción, y así expresamente fue solicitado en la demanda; no obstante, este alegato también fue omitido por el a quo en su sentencia, cercenando y vulnerando, una vez más, los derechos de nuestros mandantes.

    Por todo ello, solicitamos de este Tribunal, una vez se pronuncie sobre las nulidades alegadas, ordene traer a colación los bienes que a tal efecto sean señalados oportunamente.

    …Omissis…

    En base a los razonamientos desarrollados a lo largo del presente escrito, solicitamos:

    Se revoque la sentencia dictada en fecha 2 de marzo del 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se declare la nulidad absoluta y total del testamento otorgado por el ciudadano E.S.G. en fecha 9 de agosto del año 2.000, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 1, Protocolo Cuarto, por la incapacidad del mismo para otorgar “El Testamento”.

    En el supuesto negado y nunca admitido que se deseche la pretensión inmediatamente anterior, solicitamos se declare la nulidad de la cláusula primera de “El Testamento” otorgado por E.S.G., plenamente identificado, por habérsele asignado a la cónyuge supérstite una cantidad mayor que el menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 845 del Código Civil, y en consecuencia se reduzca el excedente asignado a la ciudadana M.V. y se reasigne a los ciudadanos M.E., E.D., A. y N.L.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.186.087, 3.187.317, 4.088.252 y 5.969.780 respectivamente.

    Se declare la nulidad de la cláusula segunda de “El Testamento” otorgado por E.S.G., en virtud de haberse rescindido, unilateralmente, las capitulaciones matrimoniales celebradas, y en consecuencia se reparta la totalidad de los bienes, incluidos los traídos en colación, entre los “S.R.” y los “S.V.”.

    En el supuesto negado y nunca admitido por esta representación de que se reconozca la posibilidad de rescindir, unilateralmente, las capitulaciones matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 845 del Código Civil se reconozca que le ha sido asignado una cuota mayor a la cónyuge supérstite que al menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores, y en consecuencia se reparta la totalidad de los bienes, incluidos los traídos en colación, entre los “S.R.” y los “S.V.”.

    Se ordene la colación a la masa hereditaria de todos los bienes dados en donación por el de cujus a los hijos “S.V.” por no haber dispuesto el causante ninguna exoneración ante tal obligación, prevista en el artículo 1.083 del Código Civil, y en tal sentido se ordene un inventario de los bienes donados por el causante antes de su fallecimiento.

    Que sean condenados en pagar las costas y costos originados del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

    .- De las observaciones a los informes de la parte actora por la representación judicial de la parte demandada:

    Alegó lo siguiente:

    De una simple lectura al extenso y fútil escrito de informes presentado por la representación de la parte actora y sin mucha dificultad podrá esta alzada constatar y establecer que la presente acción de impugnación y nulidad del testamento otorgado por el de cujus en fecha nueve (09) de agosto de 2000, no es procedente, en virtud que los alegatos esgrimidos no pueden ser objeto de valoración a los fines decisorios, pues sin lugar a dudas, la parte actora no demostró ni aportó ni aportó prueba alguna que demostrara de forma fehaciente que E.S.G. para el momento de otorgar el testamento no se encontraba en sus plenas facultades mentales, que es la materia a dirimir en el presente juicio.

    No basta como lo ha hecho la parte actora a lo largo de este proceso apoyar sus afirmaciones en simples presunciones o indirectas conjeturas yendo en contracorriente con las normas establecidas en el Código Civil reguladoras de las disposiciones testamentarias, de la más calificada doctrina venezolana y extranjera y de nuestra Jurisprudencia. No puede alegarse la incapacidad de una persona –como lo ha hecho la parte actora- de manera maliciosa y por intereses económicos. El señor E.S.G. padecía de una cáncer en la próstata, sin embargo quedó demostrado que la enfermedad no afectó sus facultades intelectuales, ni impidió su libre ejercicio de la facultad de tetar. No es causa suficiente o es circunstancia insuficiente para establecer la incapacidad que el Testador E.S.G. se encontraba aquejado de una enfermedad, pues ello no supone incapacidad si ello no afecta a su estado mental, al punto que E.S.G. otorgó el testamento en su cabal juicio tal y como ha quedado evidenciado en el presente juicio.

    De ser así y según la afirmación de la parte actora, cualquier persona que padece de un cáncer es suficiente para considerarla incapaz, y por ende debe ser considerado en estado de demencia. Pareciera ignorar la parte actora que para considerar a una persona en estado de demencia o incapacitada requiere especial declaración médica. La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal del ser, y este ha sido el criterio sostenido desde siempre por nuestro más alto Tribunal. Igualmente, en el escrito de informes presentado en esta alzada por la parte demandad se hizo énfasis el punto indiscutible, que en orden al derecho a testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario completa y convincente, pues así lo requiere la Ley y lo consagra la jurisprudencia, pues la incapacidad que se le atribuya a un testador- como lo hace la parte actora- debe tener cumplida demostración- lo que no sucedió ni pudo demostrar la parte demandante.

    En efecto, la parte actora en su afán de probar lo imposible, trajo al juicio como única prueba un documento privado suscrito por el facultativo o supuesto tratante del testador E.S.G., doctor C.C.. Sin embargo, aun cuando ese supuesto informe no puede ser valorado en virtud de no haber sido ratificado por su firmante tal y como lo dispone el artículo 431, aun así de su mismo contenido no se desprende la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental, ni tan siquiera hace referencia al preciso momento de hacer la declaración testamentaria y por ello mientras no haya prueba alguna que pudiese poner en duda la capacidad del testador, el Testamento resulta en consecuencia totalmente valido y en pleno vigor y eficacia y así pido al tribunal lo declare.

    Resta por añadir que el supuesto informe fue traído al juicio por la vía de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la falta de capacidad del testador. Insistimos como lo alegamos en su oportunidad la impertinencia de tal prueba, ilegal e inconstitucional pues no solo ella está dirigida exclusivamente a personas jurídicas para que informen sobre hechos litigios que consten en libros archivos, sino que coarta, limita y coloca en indefensión a la parte contraria al coartar el conocido principio del control de la prueba. Y así pedimos al tribunal lo declare…”

    Ahora bien, confrontados los hechos alegados y las excepciones contrapuertas en la resolución de la presente controversia, toca a este sentenciador conocer sobre la nulidad del Testamento otorgado por el finado E.S.G., quien falleció en la ciudad de Caracas el día 21 de agosto de 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo en fecha de 09 de agosto de 2000, petición fundamentada en la incapacidad del causante para otorgarlo, y subsidiariamente sobre la nulidad las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del mencionado testamento. Por cuanto la representación judicial de los demandados, rechazaron y contradijeron, la demanda intentada en su contra, en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho invocado, por carecer de fundamentación legal, toda vez que, según su criterio, no se transgredieron requisitos esenciales ni se vulneraron preceptos legales de orden público, que acarrease la nulidad del acto jurídico.

    Establecido el thema decidendum, debe este jurisdicente analizar el material probatorio, para lo cual observa:

    .- Junto al libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos, las siguientes instrumentos probatorios:

    • Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Cuarto; documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta y de las cuales se evidencia que el ciudadano E.S.G., en fecha 09 de agosto de 2000, manifestó su última voluntad, instituyendo expresamente a su cónyuge M.V. de S. y a sus hijos E.A., A.D. y D.A.S.V., como únicos herederos de la totalidad de la herencia y como legatarios de las acciones de la compañía anónima C.S.R., C.A.; dispuso que cualquier manifestación o estipulación prematrimonial que hubiese podido suscribir, con efectos diferentes a los indicados quedaría desprovista de eficacia para fines sucesorales; y, estableció conforme al artículo 883 y siguientes del Código Civil, que se respetaría la cuota legítima de sus restantes herederos, hijos S.R., debiendo tenerse en cuenta las liberalidades que con el propósito de dotarlos de viviendas propias había hecho a favor de cada uno. Documento, que fue otorgado ante funcionario público con facultades para dicho otorgamiento. Así se establece.

    • Copia certificada de Acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, el 05 de febrero de 2001; de la cual se evidencia que el día 24 de julio de 1950, nació la ciudadana M.E., hija de N.R. de S. y E.S.G.; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia certificada de Acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, el 05 de febrero de 2001; de la cual se evidencia que el día 06 de marzo de 1952, nació el ciudadano E.D., hijo de N.R. de S. y E.S.G.; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia certificada de Acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, el 03 de mayo de 2001; de la cual se evidencia que el día 03 de junio de 1955, nació la ciudadana A., hija de N.R. de S. y E.S.G.; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia certificada de Acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, el 03 de marzo de 2001; de la cual se evidencia que el día 02 de agosto de 1956, nació la ciudadana M.F., hija de N.R. de S. y E.S.G.; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia certificada de Acta de nacimiento, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 16 de abril de 2001; de la cual se evidencia que el día 16 de febrero de 1960, nació la ciudadana N.L. de Santa Rosa, hija de N.R. de S. y E.S.G.; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia certificada mecanografiada de sentencia dictada el 28 de febrero de 1974, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; expedida el 27 de mayo de 1976, por la secretaría de dicho tribunal, de la cual se evidencia que fue disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 17 de diciembre de 1948, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Arribaren del Estado Lara, por los ciudadanos E.D.S.G. y N.R. de S.; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia certificada expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, de la declaración sucesoral rendida con ocasión al fallecimiento del ciudadano E.D.S.G. ante dicho organismo administrativo; copia certificada de documento publico administrativo, que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se establece.

    • Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo Segundo, contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos E.D.S.G. y M.V.C.; del cual se evidencia que la unión conyugal que existió entre dicho ciudadano lo fue bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se establece.

    • Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 67, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; del cual se evidencia que el ciudadano E.S.G., vendió al ciudadano E.F., una (1) cuota de participación “Apartovilla (AV)” en la Asociación Civil Avilareal, distinguida con el Nº AV-8 y que da derecho a la adjudicación en propiedad de un (1) apartamento en el conjunto residencial que dicha asociación construyó en una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Fe, en el sitio denominado El B. o T., jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; documento que es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se establece.

    • Copia de escrito presentado por los ciudadanos E.D.S.R., M.E.S.R., N.L.S.R., M.F.S.R. y A.S.R., ante la Dirección Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del Ministerio de Finanzas, Región Capital; copia de documento privado presentado ante funcionario público, el cual se valora por la presentación ante funcionario público, en cuanto a la recepción del mismo ante la Dirección Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del Ministerio de Finanzas, Región Capital. Así se establece.

    • Copia certificada del expediente Nº 16615, de la sociedad mercantil C.S.R., C.A. (COSARACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 29-A; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por ser copia certificada de documento público expedida por funcionario con facultades para dar fe pública y de las cuales se evidencia que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos E.D.S.G., N.R. de S. y Rosa Aurelia de S.. Así se establece.

    .- En la etapa probatoria la parte actora promovió:

    • El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    • Hizo valer el valor probatorio de todas y cada una de las documentales que produjo conjuntamente con el libelo de demanda y sobre las cuales este jurisdicente ya emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    • Prueba de Informes al Dr. C.C.G.; la cual fue admitida por el tribunal de la causa, recibiéndose como respuesta de dicho médico, Informe Médico, relativo al ciudadano E.S.G.. Con respecto a dicha probanza, este jurisdicente considera que no es la idónea para aportar elementos de juicio al proceso, ya que el informante es una persona natural, cuya profesión es médico, que debió ser presentado como testigo, para que pudiese ser objeto del control de la prueba por la contraparte de la promovente, rendirlo mediante la prueba de informes, no permitió el control de la prueba al ser evacuada, por lo que infringió el derecho de la defensa de la otra parte, por lo que se hace ilegal para el caso establecido, por lo que se desecha. Así se establece.

    • Con respecto a las demás pruebas de informes promovidas, este jurisdicente observa que a pesar de haber sido admitidas por el tribunal de la causa mediante auto del 11 de octubre de 2007; éstas no fueron evacuadas, razón por la cual no existe mérito que valorar de dichos medios probatorios. Así se establece.

    .- La parte demandada, en la etapa probatoria promovió:

    • Se acogió al principio de comunidad de la prueba. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    • Declaración testimonial del ciudadano M.A.E.C.; declaración evacuada el 28 de noviembre de 2007; testigo que no fue repreguntado por la parte actora; y, en cuya deposición manifestó haber conocido al difunto E.D.S.G.; que era médico tratante de dicho ciudadano; que el mismo padeció de cáncer de próstata, diabetes mellitas e Hipertensión arterial; que falleció a causa del cáncer de próstata; que el difunto E.S.G., mantuvo sus facultades mentales en perfectas condiciones antes de su muerte, deteriorado físicamente por su enfermedad; que éste perdió sus facultades mentales aproximadamente cuatro (4) días antes de su fallecimiento; y que la firma que suscribe el testamento cuya nulidad se demandó, es perfectamente organizada, no hay temblor ni disociación; declaración que es apreciada y valorada por este jurisdicente como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser confiable la declaración del testigo, por su edad, profesión y modo de deponer sobre las preguntas que le formularon. Así se establece.

    • Con respecto a la promoción del testigo L.E.P., se observa que fue admitido por el tribunal de la causa, pero cuya declaración no se llevó a cabo en el proceso, razón por la cual no existe en autos mérito que valorar con respecto a dicha probanza. Así se establece.

    • Con respecto a la prueba de posiciones juradas, se evidencia que el juzgado de primer grado la admitió, pero cuya evacuación no se llevó a cabo, por lo que no existe en autos mérito que valorar y apreciar. Así se establece.

    *

    PUNTO PREVIO.-

    DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO

    Efectuada la valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes, este jurisdicente, garante de una tutela judicial efectiva, un proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas a la existencia de un proceso justo que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional este juzgador se le hace imperioso recurrir al acto primigenio del proceso, es decir al libelo de la demanda y analizar los términos en los que fue planteado, en razón de ello tenemos:

    De la lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que los ciudadanos M.E., A., E.D. y N.L.S.R., ocurren ante estrado judicial, con la finalidad de peticionar la nulidad del testamento otorgado por el difunto E.S.G., ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 1, Protocolo Cuarto, en su condición de herederos; condición que comparten conjuntamente con la ciudadana M.F.S.R., del referido causante.

    De ello observa quien decide, que existe un heredero (M.F.S.R., que no se encuentra personal, ni por medio de apoderado judicial, representada en el juicio; ello, constituye una falta de conformación del litis consorcio activo necesario, pues dicha comunera-heredera, debió llamarse al proceso, bien por solicitud de los demás integrantes de la Sucesión, bien por el tribunal de instrucción.

    De la síntesis libelar extrae este sentenciador que los ciudadanos M.E., A., E.D. y N.L.S.R. en su condición de herederos del finado E.S.G., procedieron a demandar a los ciudadanos M.V. de S., E.A., A.D. y D.A.S.V., por nulidad de testamento. Así pues tenemos que, solo se indicó como demandantes y demandados a los mencionados ciudadanos. En razón de ello este juzgador debe hacer las precisiones que siguen:

    La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos sujetos procesales en contraposición de intereses: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. Es de importancia capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes. La teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida. Así pues, para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación". En sentido técnico --según la definición del Dr. R.R.-- el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas. El maestro P.C., en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, V.I., página 310, sobre el particular expresa:

    "…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".

    Por su parte, el procesalista patrio H.C., en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa:

    "…Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa…”.-

    De este modo nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; o, cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa. El fundamento del litisconsorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que se exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas. El derecho material al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga para la producción de los efectos de éstas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, toda ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que éste se pueda desarrollar validamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que "nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”. La extinta Corte Suprema de Justicia concluyó en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:

    1. En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral).

    2. En la naturaleza de la relación jurídico-material.

    3. En evitar sentencias contradictorias.

    4. En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez. y

    5. En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.

    Estos principios, señala la extinta Sala, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no de los litis-consorcio cuando se trata dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitada por las partes, o sea, la clase de acción ejercitada, cuando el derecho que se ejercite en tal acción pertenezca a varios.

    En línea con lo expuesto se colige que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra una parcialidad de los sujetos legitimados, ante la existencia de un litisconsorcio necesario, en criterio de este sentenciador supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal.

    Con fundamento en lo expuesto y en lo que respecta a la demanda que nos ocupa evidencia este sentenciador con base a la normativa jurídica que regula el derecho sucesoral que en el caso de marras existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda la nulidad de testamento debe interponer la demanda contra todos los integrantes de la sucesión, o en todo caso, ser llamados o convocados al juicio para que hagan valer sus derechos e intereses, por constituir un típico litisconsorcio necesario, ya que, dicha declaración de última voluntad, con respecto a la masa hereditaria genera obligaciones y derechos que afecta a todos los herederos. Aunado a que si el accionante interpone su pretensión contra uno solo o parcialidad de los legitimados pasivos se expone a que se desestime la demanda, por una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por cuanto no se interpuso contra todas las personas legitimadas para sostenerla por la relación material existente y los efectos que involucraría la sentencia de fondo. Del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de nulidad de testamento no fue dirigida contra todos los integrantes de la sucesión o en todo caso no involucró a todos los legitimados según el propio testamento; lo que conlleva a una defectuosa composición de la litis, pudiendo afectar por igual a los sujetos del negocio jurídico sustancial, lo que lesionaría su derecho a la defensa y extendería la intangibilidad de la cosa juzgada a personas que no intervinieron en la contienda judicial, afectando así el principio de la relatividad de la cosa juzgada. Esto determina la imposibilidad de estimar la demanda en su totalidad por la no intervención de todos los llamados por la Ley en la relación jurídica material que se pretende modificar. Así expresamente se declara.

    En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este jurisdicente, reponer la presente causa, al estado que sea llamada al juicio la ciudadana M.F.S.R., dado que en materia sucesoral, el juez instructor, al percatarse de la existencia de un comunero no llamado al proceso por los contendientes, ni representado por éstos, debe, pronunciarse sobre su emplazamiento, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para que pueda ejercer la defensa de sus derechos en el proceso; en razón de ello, en aplicación analógica de lo establecido en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debe ser convocado al juicio el heredero del que se tenga evidencia que participa de las resultas de la pretensión actoral. En consecuencia, debe declararse nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación de las partes. Consecuente con lo decidido, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado M.A.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos M.E., A., E.D. y N.L.S.R.. Lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    V.- DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado M.A.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el juicio de nulidad del testamento otorgado por el finado E.S.J., en fecha 09 de agosto de 2000, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio de Baruta del Estado Miranda bajo el No. 08, Tomo 01, Protocolo Cuarto, interpuesto por los ciudadanos M.E., A., E.D. y N.L.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.186.087, 4.088.252, 3.187.317 y 5.969.780, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI de SANCHEZ, E.A., A.D. y D.A.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.837, 10.330.365, 11.308.897 y 13.307.306, en su orden.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que se ordene el emplazamiento de la ciudadana M.F.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.088.251, con la finalidad que ejerza las defensas que considere pertinente, en relación a la petición de nulidad de testamento, realizada por los ciudadanos M.E., A., E.D. y N.L.S.R., en contra de los ciudadanos M.V. de S., E.A., A.D. y D.A.S.V., todos integrantes de la sucesión del finado E.S.G..

TERCERO

NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación de las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza repositoria de este decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

L. oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, A., Marítimo y Aeronáutico del año 2011. R. en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.

Expediente: Nº 9718/Nva. Nomenclatura: AC71-R-2010-000087

Interlocutoria/Recurso.

Nulidad de Testamento/Civil.

Con Lugar/Repone/“F”.

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos post meridiem (2:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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