Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2006-000105

PARTE ACTORA: M.E.S.R., A.S.R., E.D.S.R. Y NEDDY L.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.186.087, 4.088.252, 3.187.317 y 5.969.780

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.L.M.., R.Y.S.., Y.P.M.. y M.A. LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARGHERITA VAGNONI DE SANCHEZ, E.A.S.V., A.D.S.V. Y D.A.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.554.837, 10.330.365, 11.308.897 y 13.307.306

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.K.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.15.886.

MOTIVO: Nulidad de Testamento.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar interpuesto por los abogados C.L.M.., R.Y.S.., Y.P.M.. y M.A. LOZADA GARCIA procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.S.R., A.S.R., E.D.S.R. Y NEDDY L.S.R., siendo admitida la presente demanda de Nulidad del Testamento por auto dictado en fecha 26 de Julio de 2006

Se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos MARGHERITA VAGNONI DE SANCHEZ, E.A.S.V., A.D.S.V. Y D.A.S.V..

Seguidamente, motivado a la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, se procedió a librar Cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el 18 de Junio de 2007, compareció el abogado en ejercicio T.K.S., para consignar el instrumento poder que acredita su representación de apoderado de la parte demandada y en fecha 28 de septiembre 2007 con el expresado carácter procedió a dar contestación a la demanda, haciendo valer como punto previo la prescripción de la acción de nulidad del testamento en virtud de haber trascurrido más de cinco (5) años de la apertura de la sucesión sin que durante dicho lapso se interpusiera alguna acción para interrumpirla; igualmente a todo evento procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando la validez del testamento objeto de nulidad alegando que el mismo fue otorgado cumpliendo todos los extremos de Ley.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, y según auto de fecha 11 de Octubre de 2007 fueron admitidas, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes. En la etapa de su evacuación la parte actora aportó las siguientes pruebas: El merito favorable de los autos; Copia Cerificada del testamento otorgado por E.S.G.; copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano E.D.S.R. y de las ciudadanas M.E., Annabella, Neddy L.M.F.S.R.; copia simple de la declaración de la Planilla de Declaración Sucesoral presentada por ante el Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Planilla Forma 32 No. 0022425; copia certificada de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre E.S.G. y la ciudadana Margherita Vagnoni , registrado dicho documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1.976, bajo el No. 2, Tomo 1, Protocolo Segundo; copia simple de escrito de fecha 07 de febrero de 2002 presentado por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y; Prueba de Informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida a la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. el Servicio para que remitan a este Juzgado el estado del expediente No. 011398, en el cual cursa la Declaración Sucesoral del ciudadano E.S.G. y Prueba de Informe dirigida al Dr. C.C.G., para que en su condición de médico informe sobre la condición física y mental en que encontraba el ciudadano E.S.G. en las vísperas de su fallecimiento; el desarrollo y efectos de la enfermedad que padecía y los efectos que le producían y/o producen los medicamentos que recibió.

Por su parte, la demandada a través de su apoderado aportó las siguientes pruebas: se acogió a la comunidad de la pruebas relativas al Testamento, La Planilla de Declaración Sucesoral, Partidas de Nacimientos y acta de matrimonio del causante con Margherita Vagnoni.; solicitó las testimoniales de los médicos Dr. L.E.P. y Dr. M.A.E. médicos tratantes del causante E.S.G. y solicito las Posiciones Juradas de los demandantes E.D.S.R., y M.E.; Annabella y Neddy L.S.R..

Vencido el lapso probatorio, tuvo lugar el acto de informes por escrito, acto al cual solo se acogió la parte actora presentando su escrito de informes en fecha 11 de febrero de 2008. y en fecha 21 de febrero de 2008 el apoderado de la parte demandada hizo valer mediante diligencia sus observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha 3 de agosto y 16 de septiembre del año 2009 las partes solicitaron el avocamiento del juez.

El 21 de septiembre de 2009 el Juez Dr. C.R. procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa y a tales efectos libro sendas boletas de notificación a las partes a los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir

La acción interpuesta por los abogados de la parte demandante, tiene por objeto la nulidad del Testamento otorgado por el ciudadano E.S.G. quien falleció en la ciudad de Caracas el día 21 de agosto de 2000, el cual se registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo en fecha de 09 de agosto de 2000, razón por la cual corresponde a este Juzgador resolver como punto previo el alegato que sostiene el apoderado de la parte demandada respecto a la prescripción de la presente acción de nulidad del testamento y lo hace en los siguientes términos:

Señala la demandada que “de conformidad con el artículo 888 del Código Civil, la acción de NULIDAD DE TESTAMENTO, interpuesta contra mis representados evidentemente está PRESCRITA, por cuanto han transcurrido mas (sic) de CINCO AÑOS, y así lo establece la citada norma, que dicha acción de nulidad o reducción testamentaria prescribe a los cinco (5) años de la apertura del testamento. Y por cuanto el causante falleció en fecha 21 de septiembre de 2001 y tal como lo expresan en el escrito libelar y la declaración sucesoral se presentó en fecha o6 de septiembre de 2001…”

Como claramente se observa la prescripción opuesta por el apoderado de la parte demandada se fundamenta en la norma contenida en el artículo 888 del Código Civil el cual reza lo siguiente: Artículo 888.- “Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis la norma contenida en el artículo 888 eiusdem no resulta aplicable a la materia objeto de análisis pues aquí lo que se debate, es la nulidad absoluta del testamento y no de una disposición testamentaria en particular como lo es el ejercicio de la acción de reducción cuyo termino para solicitarla es de cinco años. En tal sentido, no hace falta para este Juzgador hacer muchas reflexiones para resolver e interpretar lo que ha sido un criterio unánime de la doctrina acerca del término en que debe ser interpuesta la acción de nulidad absoluta o relativa del testamento siendo el criterio de este sentenciador que la acción respectiva prescribe a los diez años como acertadamente razonó la representación de la parte actora al citar al autor patrio F.L.H. en su obra Derecho de Sucesiones al señalar lo siguiente: “ En todo caso, la nulidad absoluta o relativa, total o parcial del testamento o de disposiciones contenidas en el mismo, tiene que ser pronunciada por una autoridad judicial. La acción respectiva puede ser interpuesta por toda persona que haya resultado beneficiada por la declaración de nulidad; prescribe a los diez años de la apertura de la sucesión, es decir, en el plazo de las acciones personales (toda vez que el término de prescripción de cinco años, consagrado en el artículo 1346 CC para la acción de nulidad relativa a los contratos, por ser de carácter excepcional, no puede extenderse por analogía, a otros actos jurídicos). Y el procedimiento correspondiente se tramita de acuerdo a las reglas del juicio ordinario.”

En consecuencia, por ser la acción de nulidad testamentaria una acción personal, el lapso de prescripción es de diez años, tal y como lo dispone el Artículo 1977 del Código Civil y no el de cinco años como erróneamente lo planteó la parte demandada.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Resuelto el punto anterior pasa el Sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado observa:

DE LAS PRUEBAS

Del merito favorable que hace valer la accionante actora debe este tribunal recordar que la referida promoción de prueba no es necesaria, porque si existe un mérito favorable al promovente y éste consta en autos, no hace falta su promoción, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos en la decisión definitiva.

Cursa como documento fundamental de la demanda, copia certificada del Testamento otorgado por el ciudadano E.S.G., registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta en fecha 09 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 08, Tomo 01, Protocolo Cuarto, en el cual instituye como sus herederos a su cónyuge Margherita Vagnoni de Sánchez y a sus hijos E.A.S.V., A.D.S.V. y D.S.V. como únicos herederos de la totalidad de la herencia y como legatarios de las acciones de la compañía anónima Constructora S.R., C.A. (COSARACA); asi: a la cónyuge Margherita Vagnoni de Sánchez ciento veinticinco (125) acciones y a cada uno de sus hijos S.V., veinticinco (25) acciones y a sus hijos S.R. la legitima a que se refiere el artículo 833 del Código Civil, documento el cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12,429,507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en conconcordancia con los artículos 833,831,850 y 852 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado ASÍ SE DECLARA.

Riela a los folios que integran el presente expediente copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos M.E., Annabella, Neddy, M.F. y E.D.S.R. como prueba de su condición de hijos del causante E.S.G., a lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429,507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y de dicha probanza se desprende que los mencionados ciudadanos tienen la cualidad de herederos de E.S.G., Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, consta copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha seis (06) de septiembre de 2.001 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con el No. 0022425. Al respecto, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”

Aprecia este Juzgador que la copia simple del documento que aportó la parte, es decir, la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha seis (06) de septiembre de 2.001 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con el No. 0022425. Siendo consistente con lo anterior, resulta que la Planilla de Declaración Sucesoral perfectamente encaja dentro del supuesto de la norma en comento pues es copia de un documento público y como quiera que no fue impugnada por la parte contraria la hace fidedigna Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, lo anterior, debe este sentenciador señalar que dicha copia fidedigna nada aporta a este procedimiento o acción de nulidad del testamento otorgado por E.S.G. en fecha 09 de agosto de 2.000. En efecto, la nulidad del testamento tiene como causa el defecto de forma o el resultado de vicios de fondo que puedan causar su invalidez, derivada de la inobservancia de las normas relativas a las solemnidades requeridas para dicho acto contenidas y consagradas en las reglas 1°,2°,3° y 4° del artículo 854 del CC y de los artículos 855,858,861,867,870 y 875 del Código Civil

La Planilla Sucesoral traída a los autos lo que evidencia es que los herederos del señor E.S.G. presentaron la correspondiente declaración ante el organismo competente a los fines de la liquidación del respectivo impuesto sobre sucesiones hereditarias y le corresponderá a los funcionarios fiscales competentes corroborar y vigilar de la exactitud de los datos y documentos aportados por los herederos contribuyentes. En consecuencia, dicha copia fidedigna no es prueba para sustentar y demostrar la alegada acción de nulidad del testamento pues como se dijo anteriormente la nulidad tiene que ver con las formalidades del acto, o sea, la manera como el testamento debe ser otorgado, las cuales varían teniendo en cuenta la clase de testamento. Su sanción es igualmente la nulidad integral del testamento. Así las cosas este Tribunal, le da pleno valor probatorio a la documental consignada mas no la aprecia para decidir, en virtud de que nada aporta al presente Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia certificada del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre el de cujus E.S.G. y Margherita Vagnoni de Sánchez en fecha 29 de julio de 1976 y registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda bajo el No. 2, Tomo 1, Protocolo Segundo. La parte actora indica en su escrito probatorio que tal documento demuestra “la ilegalidad de las disposiciones contenidas en el testamento cuya nulidad demandamos”. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

El régimen legal Venezolano consagra en el artículo 141 del Código Civil, el principio de la libertad de contratación, a los efectos de establecer los futuros cónyuges el régimen patrimonial matrimonial que ellos escojan al indicar: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley”.

Así las cosas, cabe preguntar si las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento cuya nulidad se alega, resultan ilegales por efecto de la existencia de un contrato de capitulaciones matrimoniales. De acuerdo con los principios del sistema legal Venezolano las capitulaciones son un contrato bilateral, intuito persona, solemne y cuya celebración debe forzosamente ocurrir antes de la celebración del matrimonio, y mientras exista el matrimonio las capitulaciones son inalterables. De manera, que los cónyuges definieron cual sería el régimen a regir durante la existencia del vinculo matrimonial. Ahora bien, ese vínculo matrimonial cesa, según lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, únicamente por dos causas: 1) La muerte de alguno de los cónyuges y 2) El divorcio.

En el caso bajo análisis, el vinculo matrimonial habido entre el testador E.S.G. y Margherita Vagnoni de Sánchez se disolvió como consecuencia de la muerte de E.S.G., en consecuencia los efectos contenidos en las capitulaciones cesaron automáticamente. Por lo tanto, resulta absurdo sostener que el testamento es nulo por la existencia de unas capitulaciones matrimoniales pues para determinar la invalidez del testamento se debe atender al régimen jurídico particular correspondiente. Se trata de actos jurídicos diferentes e independientes y que regulan situaciones jurídicas absolutamente distintas. Por lo antes expuesto, este Tribunal desecha la probanza documental referente al contrato de capitulaciones matrimoniales a los fines de probar la nulidad del testamento Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora en su escrito de pruebas hace uso de la prueba de informe contenida en la norma 433 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal requiera del Dr. C.C.G., especialista en Oncología Médica y Medicina Interna, un informe sobre la condición física y mental en la cual se encontraba el ciudadano E.S.G. en las (sic) vísperas de su fallecimiento; el desarrollo y efectos de la enfermedad de la cual fue victima y los efectos que producían y/o producen todos los medicamentos que debía recibir como parte del tratamiento. Sobre esta prueba este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones: el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil reza: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridos invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” De la norma citada claramente se desprende que ella está dirigida a persona jurídicas y contiene dos supuestos que las entidades en ella prevista expidan copia de los instrumentos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles y otra que informe sobre los hechos litigiosos que consten en los mismos. Así las cosas, escapa de la norma entonces en el criterio de este Juzgado las personas naturales sean partes o terceros, y así lo declara. De otra parte resulta obvio que la actora erró en la interpretación de la n.d.A. 433 del Código de Procedimiento Civil, al traer una prueba impertinente ilegal e inconstitucional pues no puede promover la alternativa del referido artículo para que el Dr. C.C. G, cumpla con las peticiones suyas, en franca indefensión de la parte contraria. En efecto, este Tribunal considera que la vía probatoria que debió hacer valer el actor era la del interrogatorio del Medico para que así una vez aportado sus conocimientos sobre los hechos litigiosos la contraparte del promovente lo controle y ejerza su derecho a repreguntarlo, pues de lo contrario se estaría socavando el Principio de Control de la Prueba, el cual en opinión del tratadista J.E. CABRERA R., quien señala en su obra “Contradicción y Control de la Prueba, Tomo I, p. 24, que tiene por fin “evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, así mismo sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos”. El concepto control se refiere a que en la oferta, producción y valoración de la prueba, se cumplan los principios constitucionales de legalidad y, todos aquellos atinentes a la prueba. Por ejemplo es control, la verificación de su pertinencia, la verificación de la publicidad y/o el examen de la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad.- De esta misma manera se expresó en sentencia de fecha 22/09/2004, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Caso: C.R. Vera contra Multiplexor, S.A.), según la cual, “la impugnación y el desconocimiento no constituyen pruebas, sino por el contrario, son figuras procesales que permiten el control de la prueba, tendentes a cuestionar la autenticidad de la firma o del medio, según sea el caso:”

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador desechar la prueba de Informes traída al expediente por el Dr. C.C.G. a solicitud de la parte actora Y ASI SE DECLARA.

Para la procedencia de una acción de nulidad de un testamento es imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para probarla, deben quedar facticamente evidenciadas en los autos y solo bajo la existencia de tales probanzas, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que el testamento es nulo, es que podrá aplicarse lo previsto en el artículo 858 del Código Civil.

Bajo estos supuestos se entiende que las pruebas destinadas a obtener la nulidad del testamento deben ser acreditadas fehacientemente ante el Órgano Jurisdiccional, siendo que del análisis probatorio desplegado por la parte actora y a quien le correspondía probar sus afirmaciones de acuerdo al principio de la carga de la prueba – quien afirma un hecho debe probarlo, nada probó que lo favoreciera por el contrario desplegó una actividad probatoria ajena a demostrar lo más importante la falta de capacidad del testador en virtud de la salud del otorgante que según el actor determinaba su falta de capacidad natural para otorgar el testamento. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal declara que debe mantenerse íntegramente la validez del testamento otorgado por el ciudadano E.S.G. en fecha de agosto de 2000 Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte el apoderado de los demandados aportó al proceso la testimonial del Dr. M.A.E.C. médico tratante del ciudadano E.S.G. quien en fecha 28 de noviembre de 2007 rindió su testimonio, acto al cual compareció igualmente el apoderado de la parte demandada; mientras que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de ninguno de sus apoderados para hacer uso del derecho de repreguntar al testigo. Del examen o análisis del testimonio del Dr. M.A.E.C. se desprende claramente que fue medico tratante del causante E.D.S.G. durante varios años y particularmente quien lo trato durante los últimos años de su vida. En ese orden de ideas, quedó demostrado que el causante E.D.S.G. se encontraba en plenas facultades mentales para el momento de de otorgar el testamento cuya nulidad invoca la parte actora; efectivamente, de la respuesta dada por el testigo a la pregunta número SEXTA manifestó que dicho ciudadano mantenía ocho días antes de fallecer sus plenas facultades mentales. El testamento cuya nulidad se cuestiona fue otorgado en fecha 09 de agosto de 2000, habiendo fallecido E.S.G. el día 21 de agosto de 2000, es decir, doce (12) días antes.

Para este Juzgador la declaración rendida por el testigo tiene plena validez pues se trata de un testigo que conoció los hechos en cuanto a la manera, la oportunidad y el lugar donde sucedieron y aún más el ciudadano E.S.G. fue su paciente, es decir, puede declarar con certeza legal en cuanto a los hechos alegados por las partes.

En ese orden de ideas, el Tribunal debe igualmente dejar asentado en esta sentencia que la parte actora no compareció al acto del testigo, única oportunidad que tenía para desvirtuar la testimonial rendida, lo que este tribunal interpreta que se conformó con su testimonio. Comoquiera que la parte actora, no se presentó al acto de este testigo y por cuanto le correspondía probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo era demostrar que el causante no se encontraba en su juicio para voluntariamente desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador, le da pleno valor al testimonio del Dr. M.A.E., pues no encuentra imprecisiones en sus declaraciones por el contrario las mismas son categóricas y contundentes específicamente aquellas que se refiere a la sanidad mental del testador.

Por lo antes expuesto, del análisis de la testimonial concluye quien aquí decide, que el ciudadano E.S.G., fue p.d.D.. C.A.E., y de las declaraciones rendidas por éste, se infiere que el causante se encontraba en plenas facultades mentales para el momento que otorgó el testamento de marras.- Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, declarar que la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, no debe prosperar en derecho.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de NULIDAD interpuesta por los ciudadanos M.E.S.R., A.S.R., E.D.S.R. Y NEDDY L.S.R., contra los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI DE SANCHEZ, E.A.S.V., A.D.S.V. Y D.A.S.V., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión

SEGUNDO

VALIDO el testamento otorgado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2000 por el ciudadano E.S.G..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Marzo de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2006-000105

CARRIMVA/

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