Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 28 de Marzo de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0005127

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano 1.- C.J.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.126.119, (No la porta) nacido el 25-05-1977, de 34 años, nacido en Cumaná estado Sucre, estado civil Soltero, Oficio: Chofer residenciado en: Barrio S.B., Av. 14 con Calle 99-1, Casa Nº 61-64, cerca del Comando de Transito. Maracaibo estado Z.T.: 0416 364 87 88 Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal y 2.- A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059 (No la porta), Venezolana nacido el 02-08-1978, de 33 años, nacido en Cojoro Alta Guajira, estado civil Soltera, Oficio: Domestica residenciado en Barrio C.U., Av. 103 esquina de El Triunfo, Casa S/Nº (dirección de una señora donde trabaja) Maracaibo estado Z.T.: 0424 680 78 29 Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 28-02-2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento la imputada de autos, por la comisión de los delitos Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y con relación al ciudadano C.R. continua la investigación, Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a el acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. La Defensa Técnica: “esta defensa solicita se divida la continencia de la causa en cuanto la fiscalia no ha presentado acto conclusivo en contra de mi defendido”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público, lo que implica la imposibilidad por parte de esta juzgadora realizar algún pronunciamiento de los argumentos de fondo que ocupan el presente asunto, y así se decide.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

Se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas; interpuesta contra la ciudadana A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal Nº 2723-2011, de fecha 24-10-2010, suscrita por Breiner Contreras, L.C., J.P., J.P., H.B., C.L. y A.M. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05), del presente asunto; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por M.A.S, y L.R.C.R., JMGZ, FDGG, DDTA, Experticia Química, de fecha 25-10-2011, practicada por Evangeles Graterol, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; Acta de Peritación, de fecha 25-10-11, suscrita por Evangeles Graterol, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia de Identificación Plena, de fecha 31-10-2011 practicada por L.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dictamen Pericial Grafotécnico nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0485, de fecha 25-10-2011, practicada por E.L.R., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0485 de fecha 25-10-2011, practicada por J.A., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0485 de fecha 25-10-11, practicada por H.U., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Experticia Toxicológica nº LC-LR4-DQ-11/0485, de fecha 25-10-2011, practicada por la Toxicólogo JHOMNATA VENEGAS Y EVANGELES GRATEROL, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 24-10-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Acarigua, Municipio Torres, del estado lara, observan un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO LUMINA COLOR NEGRO PLACA AA986CX, AÑO 1998 CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR SERIAL DE 8Z1WN52M1WV322981, el cual se desplazaba en sentido Vía Barquisimeto, conducido por el ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059, quien viajaba en compañía de la ciudadana A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059, a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto el vehículo, y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que una vez culminada la requisa del vehiculo, le fue indicado a la ciudadana mencionada que les permitiera el bolso que tenía en su poder debajo del hombro, ya que sería objeto de una requisa, adoptando dicha ciudadana una actitud muy nerviosa; una vez entregado el bolso se procedió a revisarlo logrando observar en su interior la cantidad de ochenta 02 envoltorios en forma rectangular, tipo panela, forrados con cinta plástica transparente y cinta plástica color negro, en cuyo interior se observó al ser destapado un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; igualmente la ciudadana in comento de manera voluntaria sacó del interior de su brazier una bolsa plástica pequeña en cuyo interior se observó sustancia igual a la identificada, los cuales al practicárseles la experticia química arrojaron los como resultado un peso neto de DOS COMA DOSCIENTOS VEINTICINCO (2,225) kilogramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Breiner Contreras, L.C., J.P., J.P., H.B., C.L. y A.M. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, L.A., Evangeles Graterol, Jhomnata Venegas, E.A., J.A., H.U., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron Experticias en el presente procedimiento, y tienen conocimiento de la misma.

  3. Testimonio de los ciudadanos M.A.S., L.C., en su condición de testigo presenciales del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia Toxicológica nº LC-LR4-DQ-11/0607, de fecha 07-12-11, practicada por la Toxicólogo JHOMNATA VENEGAS Y EVANGELES GRATEROL, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  5. Experticia Química nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por H.U., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  6. Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por H.U., funcionario funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  7. Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por R.H., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  8. Experticia de Identificación Plena, de fecha 06-12-118 practicada por F.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  9. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por E.L.R., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059, por la presunta comisión del delito TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Coerción personal para los imputados de autos A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 22.086.059 y C.J.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.126.119, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

QUINTO

Se acuerda la incautación del vehículo objeto del presente procedimiento.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 22.086.059, por el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

OCTAVA

NOVENA

Líbrese los oficios respectivos

DECIMA

Notifíquese a la partes, Fiscalía 11º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva dictada el día 27 de Marzo de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 28 de Marzo de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005127

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