Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2197

En el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoara el abogado O.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.012 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en su carácter de apoderado judicial de “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.)”, sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 3 de agosto de 1951 bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social por virtud de la transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 25 de mayo de 2005 bajo el N° 71 Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.018 de fecha 8 de septiembre de 2004; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente en fecha 26 de enero de 2010, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El 17 de septiembre de 2009 fue presentada por el abogado O.J.P.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.)” libelo de demanda por ejecución de hipoteca contra el ciudadano R.A.R.M. (folios 2 al 13). A los folios 15 al 31 corren insertos los anexos presentados por la parte demandante. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda (folios 32 y 33), y en fecha 14 de octubre de 2009, declinó la competencia por la materia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 38).

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente; y en fecha 26 de enero de 2010, se declaró igualmente incompetente y en consecuencia solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 al 43).

En fecha 22 de febrero de 2010 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2197 (folios 46 y 47).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para esta Juzgadora a.c.p.p. lo siguiente:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en auto de fecha 14 de octubre de 2009 se declaró incompetente funcionalmente por las siguientes razones:

…Por cuanto en virtud del contenido de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidió la reorganización de los Tribunales con competencia agraria, lo cual implica la supresión, creación, reubicación y modificación de los mismos; ya que la competencia Agraria se encuentra organizada regionalmente, y a los efectos de cumplir con los principios rectores previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se impone tal Reorganización. Siendo además que el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dar cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en reunión de Sala Plena del 27 de Septiembre de 2009, acordó declarar en proceso de reestructuración la competencia especial agraria y en consecuencia, modificar la Organización de las Circunscripciones Judiciales de esta competencia en todo el territorio Nacional, incluyendo la modificación de la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Siendo además que conforme al artículo 2° de la referida resolución, se acordó: “Suprimir la competencia en materia civil y mercantil al juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal”. Y por último, ordene la referida Resolución que los Expedientes debidamente inventariados y organizados según allí se indica, deben remitirse a los Juzgados Civiles y Mercantiles de Primera Instancia del estado Táchira.

En consecuencia, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, DECLINA LA COMPETENCIA en la materia que ocupa el presente Expediente, al Juzgado (Primero, Segundo, Tercero, Cuarto) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial del estado Táchira, para continuar conociendo la presente causa…

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su auto de fecha 26 de enero de 2010 argumentó lo siguiente:

… Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 24-09-2009 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la Acción de Ejecución de Hipoteca, incoada por el Abg. O.J.P.N. en su condición de Apoderado Judicial de BANFOANDE BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A), en contra del ciudadano R.A.R.M., hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de éste último y el cual consta de unas mejoras y bienhechurías que conforman la Unidad de producción denominada “RANCHO PALMAS”, con el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra fomentada, con una extensión aproximada de Doscientas Sesenta y Siete Hectáreas (267 Has), que es parte de mayor extensión, ubicado en el Sector La Sardina, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, compuesta de pastos artificiales, cercado de alambre con púas y estantillos de madera; consta además con dos casas de habitación, fabricadas con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, un depósito para insumos agropecuarios fabricados con pareces de bloques, piso de cemento y techo de zinc; una vaquera fabricada con pisos de cemento, techo de zinc y estructura de hierro; una romana; una lechera fabricada con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de platabanda; una cochinera fabricada con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit; dos pozos artesanos; un pozo perforado, todo lo cual entra en la garantía hipotecaria, así como las mejoras, bienhechurías, instalaciones, construcciones, pastos, pozos, potreros, corrales y cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación existan o en el futuro se incorporen o instalen; y cuyos linderos y demás datos de identificación del inmueble constan en el escrito libelar.

… Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 208 numeral 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:…

De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de las unidades económicas definidas como fincas o fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos ya citada. Dentro del marco teórico expuesto, nos encontramos frente a un conflicto de intereses que tiene como fin la ejecución de la Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado que se constituyó a favor de la parte actora, producto del contrato de préstamo, sobre un inmueble constituido por mejoras y bienhechurías que conforman la Unidad de Producción “RANCHO PALMA”, propiedad de demandado, siendo definidas estas Unidades de Producción como una organización que ocupa un lugar delimitado en el tiempo y el espacio, que compone una unidad económica, en donde prevalecen determinadas interrelaciones entre el hombre y la tierra, y donde se desarrollan procesos productivos con el fin de obtener un resultado económico y social beneficioso, lo cual deberá realizarse dentro de un marco ecológico, económico, social e institucional dado.

Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 197 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:…

…De manera que, al considerar esta Juzgadora que este Tribunal resulta de igual modo Incompetente por razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, es por lo que procediendo de oficio, deberá solicitar la Regulación de Competencia al Tribunal Superior común, a los efectos de que se resuelva el conflicto planteado, y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado… DECLARA:

PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en razón de la materia, razón por la que SOLICITA la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia certificada de los autos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil…, con oficio, conforme a lo establecido en el artículo 71 ejusdem…

. ,

Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de conocer de las materias civil y agraria, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)

Y el artículo 208 ejusdem en su encabezado dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…

La Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado:

…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:

(...).

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

.

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 dictada en el expediente N° AA10-L-2006-000041, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, resolvió:

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, civil y mercantil y, por la otra, agraria), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada “La Gloria de La Rinconada”, conformada por tres porciones de tierras, de ciento once (111), cincuenta y siete (57) y doscientas dieciocho (218) hectáreas, respectivamente, ubicadas en el Municipio Montes del Estado Sucre, finca que es propiedad de la empresa Agropecuaria La Gloria, C.A. Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Ahora bien, el caso sub examine versa sobre la ejecución de hipoteca de un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la Unidad de Producción denominada “RANCHO PALMA”, del lote de terreno propio sobre el cual se encuentra fomentada, con una extensión aproximada de doscientas sesenta y siete hectáreas con cincuenta y tres centiáreas (267,53 HAS), ubicada en el sector la Sardina, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; compuesta de pastos artificiales, cercado con alambre con púas y estantillos de madera, consta además de dos (2) casas de habitación, un (1) depósito para insumos agropecuarios, una (1) vaquera, una (1) romana, una (1) lechera, una (1) cochinera, dos (2) pozos artesanos, un (1) pozo perforado.

También podemos ver que en el documento de hipoteca pactada entre la actora y el demandado, se establece en la cláusula décima segunda lo siguiente:

… Prenda sin Desplazamiento de posesión a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre ciento veinticuatro (124) semovientes, consistentes en ciento veinte (120) vacas mestizas de doble propósito con tendencia a leche y cuatro (4) toros reproductores que le pertenecen por ser parte de su propio rebaño…

Establecido lo anterior, se advierte que el inmueble objeto de la presente acción es una Unidad de Producción en que se encuentra una cantidad considerable de semovientes, lo que denota que en ella se desarrolla una actividad agraria efectivamente.

En razón de las anteriores consideraciones, concluye sin velo de dudas esta operadora de justicia, que el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en v.d.C.N. suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por una parte, y por la otra el Juzgado Primero de Primera instancia Agrario, ambos de esta Circunscripción Judicial, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue al expediente N° 18.202-20009 de dicho Despacho y se envíe al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.197 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 8 de marzo de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.197, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV./yelibeth s.-

Exp: 2.197.-

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