Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVIDANE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de febrero de 1977, bajo el No. 55, Tomo 30-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.S. ELARBA, AITZA MELO, A.J. BRAVO ROA y M.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.305, 27.699, 38.593 y 78.525, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de enero de 2005, bajo el No. 72, Tomo 1-A, y el ciudadano G.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.215.448, domiciliado en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA .-

E.S.R. y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.942 y 66.402, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 9.562

En el juicio contentivo de Daños y Perjuicios, incoado por la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVIDANE), contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y el ciudadano G.J.R.P., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 06 de noviembre de 2006, por el abogado J.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2006.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno Separado subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 06 de marzo del 2.007, bajo el número 9562, y el curso de ley.

En esta Alzada, el abogado J.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de marzo de 2007, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Auto dictado el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

…Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el libelo, y jurada como fue la urgencia del caso, procede el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, respecto al pronunciamiento de las medidas, esto es el mismo día de la solicitud, en consecuencia, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medidas cautelares, y en tal sentido observa:

La demandante solicitó las medidas preventivas con fundamento en “…La inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., del la cual no solo se evidencian la violación de derechos de propiedad industrial de nuestra mandante, sino que, además, la existencia de los daños reclamados, al haber quedado demostrado que INVESA estaba dando uso comercial a tales camiones, todo lo cual determina -en parte- los elementos de convicción destinados a demostrar que dicha empresa y se representante G.R., habrían llevado a cabo los actos reclamados a partir de la presente acción ... "

Ha sido reiterado el criterio en torno a la calidad de la prueba que debe aportar el solicitante de la medida, y a la valoración probatoria que debe darle el juzgador, considerándose que la misma debe ser simplemente indiciaria, no se requiere plena prueba, bastando un examen superficial de los presupuestos procesales dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal ni del valor probatorio de plena prueba.

El carácter urgente de las medidas cautelares, viene dado por su razón de ser: evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos, se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa, entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza... " (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-4-2003 (S.A. Rex en Amparo).

El demandante acompañó: Copia fotostatica certificada de la Inspección Judicial practicada extralitem con el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue solicitada con fundamento en la normativa contenida en la decisión Nro. 486 del régimen Común sobre Propiedad Industrial; A dicha inspección Judicial practicada extra-litem, se le concede valor probatorio única y exclusivamente a los fines del decreto de las medidas solicitadas.

Corre agregada a dichas actuaciones, copia certificada de la solicitud de PATENTE presentada ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) por un equipo denominado SUCCIONADOR y TRANSPORTADOR DE LÍQUIDOS RESIDUALES, por el co-demandante G.L., en fecha 28 de junio de 2005.

Al particular primero de la inspección judicial practicada, el tribunal deja constancia de que dentro del local de la empresa demandada se encontraron tres (3) gandolas con los aditamentos correspondientes al equipo cuyos planos fueron consignados a la presente inspección; Igualmente el tribunal deja constancia de que el co-demandado en la presente causa G.R.P., manifestó al tribunal que "la empresa presta a través de uno (1) de los equipos señalados por el experto, servicio de succión y transportación de líquidos y los residuales "

Asimismo, en relación a la comparación de los bienes (camiones) encontrados dentro de la empresa demandada, con los planos del equipo presuntamente fabricado por el demandante y según los planos presentados por éste, el experto dejo constancia de 10 siguiente: " ...De acuerdo a la Inspección realizada a los camiones ubicados en el galpón donde se encuentra constituido el Tribunal pude observar que en tres (3) de ellos, se encuentran ubicados elementos que coinciden con los que aparecen en el plano que me fueron suministrados por el tribunal. En concreto, en dos (2) de los camiones están instalados un blower, los cuales se identifican con placa 87B-VAL, color blanco, y el otro color beige sin placa; y el tercero tiene instalado un descompresor, este tiene placas 890-AAV (identificación del chuto), color blanco; actualmente estos equipos están instalados en una batea color azul. Existen otros elementos como el motor, ciclon, el filtro, etc; que son parte integrantes de los sistemas que se instalan, (tanto en el compresor como en el blower), pero en definitiva ambos sirven para manejar desechos liquidas y desechos residuales...

Con lo anterior puede considerarse demostrado, ab initio y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, que la codemandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANAMIENTO INVESA C.A. posee equipos de muy similares características a los equipos, presuntamente fabricado por el demandante y según los planos presentados por éste, y que, además, según lo manifestado por el codemandado G.R.P., con dichos equipos se prestan servicios de succión y transportación de líquidos residuales, esto es, la misma actividad o uso al cual están destinados los equipos fabricados por la actora según la solicitud de patente a que se hizo referencia con anterioridad; todo lo cual a juicio de esta sentenciadora, y sin ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo, es indicio suficiente de que la demanda se encuentra en principio, y aun cuando solo sea presuntivamente, bien fundada, lo cual implica que en presente causa se encuentra satisfecho el requisito de fumus b.i. para el decreto de las medidas cautelares solicitadas y así se declara.

En cuanto al PERICULUM IN MORA o peligro de la inejecutabilidad del fallo, el mismo lo fundamenta la actora en que, de la inspección judicial y de los actos posteriores de los demandados, se evidencia el interés de estos de insolventarse, evitando así que la condenatoria que se dicte con motivo del presente proceso, tenga procedencia real y efectiva, alega igualmente que “…desde el momento en que se practicó la demanda (sic) se han llevado a cabo una serie de actos tendentes a insolventar a los codemandados, tratando de ocultar su patrimonio, al punto de que de la propia inspección practicada y sus incidencias, puede verse que una empresa propiedad de uno de los accionistas y directores de INVESA basado en un contrato privado, celebrado casualmente un día después de haberse constituido la empresa y que “curiosamente” ya tenia el sello de la empresa a tan poco tiempote constituirse: se entendería como "'alquilado" uno de los bienes objeto de la inspección) cuando lo cierto del caso es que dicho bien) al momento de la inspección) tenia signos claros que lo identificaban como propiedad de la demandada ...”

Al momento de practicarse la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia con anterioridad, el tribunal practicó medida precautelativa de secuestro sobre tres (3) camiones, entre los cuales se encuentra "un vehiculo marca MACK placas 87B-VAL, color blanco, denominado con siglas INVESA C.A. con un tanque de color blanco y gris, con un motor negro... omissis"

Este mismo vehículo es reclamado por la empresa CONSTRUCCIONES y SERVICIOS DOMUS C.A., por ser, presuntamente, de su propiedad, a pesar de que el mismo se encontraba rotulado con el nombre de la demandada.

El objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, lo cual justifica plenamente la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia, por lo tanto, basta la simple presunción o "humo" de que la decisión pudiera quedar inejecutable, por actos del demandado, para que el tribunal ponga en movimiento el proceso cautelar y PREVENTIVO, por ello, en la presente causa, las circunstancias de que el demandado ya se encuentra enterado de la presente demanda, de que el momento repracticarse la medida preventiva de secuestro, ésta recayó sobre un vehículo que se encontraba rotulado con el nombre de la demandada y que posteriormente fue reclamado por un tercero, como de su propiedad, llevan a esta juzgadora a la presunción de que, si la presente demanda es declarada con lugar en la definitiva, ciertamente la ejecución de dicho fallo podría verse afectada o impedida por actos de los accionados, y en consecuencia, se considera demostrado, presuntivamente, el periculum in mora.

Mediante la Decisión 486, vigente desde ello de Diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento es parte integrante del ordenamiento juridico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.

El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Comercio.

La Decisión 486 regula el procedimiento cautelar, y en el artículo 245 prevé lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia innovadora mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas "...con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios". De modo pues que el legislador Comunitario prevé que se decreten medidas preventivas, con la finalidad de asegurar el resarcimiento de daños y perjuicios, como los reclamados en el caso de autos, lo cual en consecuencia, permite que en esta materia, se decreten medidas preventivas con un amplio margen de discrecionalidad para el Juzgador. En la presente causa, esta Juzgadora consideró demostrados presuntivamente, los extremos del fumus b.i. y el periculum In mora, lo cual hace PROCEDENTES las medidas solicitadas y así se declara.

Satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos por la legislación procesal venezolana, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta las siguientes medidas cautelares:

PRIMERA

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados, INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y G.J.R.P., hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 920.000.000,00) que se corresponde con el doble de las cantidades demandadas la cual es la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000,00), incluidos en esta suma la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (120.000.000,00) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta cantidad los honorarios de abogados prudencia1mente calculados.

que en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (520.000.000,00).

Al efecto de la practica de la medida decretada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Librese Despacho y remítase con oficio.

SEGUNDA

Se ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., remita a la mayor brevedad posible, las actuaciones contentivas de la medida preventiva de SECUESTRO decretada y practicada por ese Juzgado, contra los demandados INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A . Y G.J.R. PARRA…”

  1. Escrito de oposición presentado el 12 de enero de 2006, por los abogados E.S.R. y J.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y asistiendo al ciudadano G.J.R.P., en el cual se lee:

    …procedemos en este acto en nombre de nuestra mandante y asistiendo al Ingeniero G.R.… y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a realizar Formal Oposición a las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo de Bienes Muebles de nuestra representada, practicadas, el día miércoles 07 de Diciembre del 2005, por el Tribunal Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la Medida de Embargo Dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de diciembre de 2005, con fundamento en los siguientes alegatos:

    La principal razón de esta oposición es que tanto la Medida de Secuestro, practicada de forma anticipada por el Juzgado Primero del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se fundamentaron e hicieron presumir, como medio de prueba de la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ("Fomus Bonis luiris"), en una supuesta solicitud de patente que había realizado el demandante G.L.C., sobre una SUPUESTA INVENCION, que mi representada en manos de su Director, G.R.P., había supuestamente violado y había supuestamente, usado en contravención con la misma protección marcarla, causándole daños al solicitante.

    La oposición tiene su principal razón en que tal solicitud, es decir el elemento principal que se usó para pedir la protección FUE RECHAZADA, es decir, devuelta o negada su admisión, por el organismo competente Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), según se desprende de Boletín No. 476 de fecha 19-12-05, el cual anexo, como medio de prueba de este alegato que realizo. Con fundamento en lo anterior, solicitamos, en nombre de nuestra poderdante, sean suspendidas y levantadas las medidas practicadas y dictadas de secuestro y embargo, respectivamente. Además de lo anterior consideramos oportuno señalar en nombre de nuestra mandante lo siguiente:

    Fue argumentado por la parte demandante en el presente procedimiento y solicitante de la Medida Anticipada de Secuestro practicada en la oportunidad de una Inspección Judicial por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en escrito posterior a nuestra oposición a la medida anticipada por ante el mismo Juzgado, lo siguiente, (citamos al solicitante hoy demandante): "lo que se esta tutelando y protegiendo a través de las medidas dictadas, ( en este caso abarca las medidas dictadas por el Juzgado Primero del Municipio Guacara y las Dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción, que conoció originalmente esta acción, comillas omisos nuestros) no son los derechos sobre un camión, sino la unión de estructuras y equipos de una forma y manera determinada para lograr principios, cuya identidad fue señalada y evidenciada en el momento de la practica de la medida..." (comillas y omisos nuestros), "...es la invención en el sentido de la unión especifica y clara de elementos que funcionan aisladamente, y que en su conjunto son algo nuevo totalmente distinto a sus partes.." (comillas omisos nuestros) . Alegan los solicitantes en esa instancia, igualmente respecto de la oposición realizada por un Tercero, sobre la base de la propiedad de un equipo en persona distinta a la demandada en este acto y a la solicitada en al oportunidad de la inspección, lo siguiente:

    ... los hechos que determinan la propiedad de alguno de los bienes que componen el TODO PATENTADO..." (frase que refleja la temeridad con la que actúan los demandantes ya que para ese momento y para el actual conocen que la supuesta solicitud no genera derecho alguno) (comillas paréntesis y omisos nuestros) "... y por otro lado nada puede desprenderse de la narración efectuada por la parte, que hagan presumir que dicho bien no viola las PATENTES DE NUESTRO MANDANTE (comillas, paréntesis y omisos nuestros)..." Además de lo anterior basan la practica de la medida en la opinión de Un (01) solo experto quien ligeramente y sin evaluar los elementos y la procedencia de las maquinas ahora afectas en la medida dictada, manifestó que ".. si son equipos de succión..." (comillas omisos nuestros)

    Lo anterior Ciudadano Juez de Primera Instancia, constituye un conjuntó de frases destinadas a confundir con elementos, que por su carácter de Novísimos, pueden generar dudas en personas que los desconocen, generándose de esta forma la responsabilidad administrativa y Civil correspondiente, es una forma malintencionada de actuar al pretender protección de derechos de invención sobre procedimientos que fueron inventados hace mas de 100 años. Quisieran conocer los representantes de la mandante cuales son las patentes, cuales son los inventos, que se inventó y que se protege, la respuesta es NADA; porque la supuesta solicitud de patente nunca generó protección, la misma fue rechazada, NO generó en momento alguno la protección reclamada.

    Las solicitudes de patente que generan protección son aquellas presentadas y admitidas. La sola presentación sin pronunciamiento por parte de Sapi, ni publicación en boletín no genera proteccion alguna.

    Se desprende de Boletín emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, SAPI, en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 476, Año 48, Tomo V, de fecha Lunes 19-1205, en las paginas 82 y 83, Resolución 0078, de fecha 13 de Diciembre del 2005, lo siguiente y así manifiesta dicha resolución: "Devuelta por examen de forma de Invención . Vistas la solicitudes de Patente de invención que a continuación se indican y por tanto los interesados no han cumplido con los requisitos legales y/o de forma exigidos en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se devuelven dichas solicitudes a tenor de lo preceptuado por el articulo 39 ibem. En la Página 83: Rubro: solicitud: No. 05-001301 (Solicitud esta que se acompañó a la medida anticipada y la cual sirvió de base para dictar las medidas). Titulo de Patente: "Equipo Succionador y Transportador de Líquidos y Lodos residuales". Titular: G.L.C.. Tramitante: G.L.C.. (comillas omisos nuestros) Anexo el Boletín en original marcado Boletín 1.

    Igualmente la Ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial Ciudadana M.V.R., en respuesta al ciudadano G.R.P., demandado en el presente juicio, por solicitud de informe del mismo ciudadano sobre Status Administrativo de la Solicitud de Patente, la misma registradora le refiere en correspondencia de respuesta " que la solicitud se encuentra en "...estatus de Devuelta.." (omisos comillas nuestros) anexo en original marcado Informe SAPI.

    De lo anterior se desprende Ciudadano Juez que el documento que da base a la solicitud de Inspección Judicial y a la Medida anticipada de Secuestro, y a las medidas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, no tiene el carácter de ofrecer la Certeza Jurídica que exige la Ley a un documento, para generar como consecuencia jurídica medidas como las dictadas. Con las pruebas aportadas como Boletín 1 e Informe de Registro, se pierde la certeza de Buen derecho, es decir el "Fumus Bonis luris", ya que el documento principal no tiene la fuerza jurídica para generar la protección reclamada. Ciudadano Juez se habla de Patente, en realidad hubo una solicitud de Patente presentada, que nunca generó derechos y que ahora, no existe ni como solicitud ya que fue rechazada por la razones ya esgrimidas, por lo anterior se hace preciso conocer y saber cual es la patente, cual es el invento protegido parafraseado por los demandantes solicitantes en el escrito mencionado "ut supra".

    Además de lo anterior. la Ciudadana Juez de Primera Instancia que conoció la presente causa en principio, no se procuró de la certeza del derecho solicitado, evadiendo de esa forma su deber como Juzgadora de procurase la verdad, dictó medidas tan gravosas como un embargo de bienes muebles o cantidades de dinero hasta por NOVECIENTOS MILLONES de BOLIVARES, (Bs. 900.000.000,oo) con base en un documento que no generaba tales derechos, y que había sido rechazo incluso con anterioridad a la presentación de la demanda. por la autoridad competente, el ya citado SAPI; lo cual generan responsabilidades administrativas y civiles cuyo accionamiento nos reservamos en nombre de nuestro mandante. Cual fue la causa por la que la Juez de Primera Instancia no solicitó el Boletín de la publicación, no solicitó el informe de Sapi, la Juez sin análisis alguno sobre la certeza de tales instrumentos y su naturaleza, dictó la medida de embargo en contra de los demandados causando daños patrimoniales y morales cuya reclamación nos reservamos.

    Además, considero oportuno señalar al Tribunal que, si bien es cierto que en Materia Marcaría y de Propiedad Industrial, es posible que se decreten medidas cautelares sin que penda juicio alguno, no es menos cierto que este procedimiento tiene por objeto la realización de una Inspección, tal como consta en el Petitorio del Escrito de Solicitud que encabeza estas actuaciones, razón por la cual no podía el Tribunal Decretar una Medida de Secuestro en el marco de este procedimiento. Adicionalmente, el proceso civil venezolano está gobernado por el Principio Dispositivo, en virtud del cual el órgano jurisdiccional no puede obrar sino a instancia de parte (nemo iudex sine actore) y está supeditado a las alegaciones de las partes. Aunado al hecho de que el solicitante faltó flagrantemente a su deber de aseveración, como luego delataré, en el referido Escrito de Petición no alegó, de manera suficiente y detallada, cuál es la SUPUESTA INVENCION sobre la cual afirma tener derecho, lo que implica que no debió admitirse dicha solicitud, ni decretarse la medida cuestionada. Todo ello es suficiente para que sea revocada la medida de secuestro decretada por el Juzgado a su cargo. Sin embargo, seguidamente expondré otras razones con el mismo propósito, es decir, para formular oposición a la misma.

    1.- Las Unidades identificadas como:

    a) de marca Mack Placas 87B- VAL, color Blanco, la cual es en realidad y mas precisamente: "Un Camión Importado" dotado de un equipo de succión, en la mismas Características como el Tribunal lo inspeccionó y ordenó secuestrar del local de nuestra representada, es Importado, reitero tal y como se evidencia de los documentos que a continuación se señalan: es propiedad de una sociedad denominada Construcciones y Servicios DOMUS Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 49, del Tomo 39-A el 9 de Julio de 1.999, tal y como se evidencia de Copia de Acta Constitutiva de la misma empresa que anexo marcada que ríela en autos de esta expediente, y que fue vendida por la empresa KAFCO INC, domiciliada en Kissimmee, Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, con factura signada con el N° 1018 del 10 de Noviembre del 2.001, en la cual se puede leer, que el equipo vendido es "Item 1 Description, 1 Aquatech Sewer Cleaner B7, Serial Number 92201063, Chasis Mack Truck DM690S econodyne VIN IM2B209C6PM010868, y Body Aquatech 7 yds, Debris 2000 gallons water Articulating hose reel 180 degree 8"" boom rotation, 65 gallons minute Gasso Pump 2000 psi, Roots 624, Blower 2700 CFM Gallon/min pump off system, que ríela en autos de este expediente. planilla de pago y de Importación e Impuesto al valor Agregado No.6951651, Declaración A.d.V.N.. 1348951 y manifiesto de Importación N0.23011348: otorgadas y cancelada por Construcción y Servicios Domus C.A. en fecha 06 de febrero del 2.002, en le cuales puede leer, que el bien importado es un "Camión Mack año 1.993. Modelo Aquetech Serial. 09C6PM010868. Ríela en autos de este expediente, igualmente, Acta de Revisión de Vehículos Importados No. 000075 de fecha 15-02-2002, en las cuales señala como vehiculo importado por Construcciones y Servicios Domus C.A. y adquirido de KAFCO INC, un vehículo Mack Blanco, tipo Especial con serial 1 M2B209C6PM010868. Igualmente ríala en autos de este expediente, Certificado de Propiedad 52561502, en el cual se establece como serial el 1M2B209C6PM010868 e igualmente ríela en autos de esta expediente, Copia de Certificado de Registro de Vehículos No. 22410211, con N° de Autorización 0269MK02211 XO, en el cual se puede verificar que la propiedad sobre el bien descrito es de Construcciones y Servicios DOMUS C.A. RIF J300169510, y la placa del vehiculo en cuestión que es 87B VAL y Marca Mack, año 1993, es decir perfecta identidad con el bien secuestrado.

    b) el otro bien objeto de medida de secuestro es un camión importado dotado de equipo especial marca Mack, con Equipo de succión sewer, Color Beige, sin placas y con manguera de color Naranja, un vehiculo Marca Mack, Modelo DM686, Color Beige, Tipo Camión, serial de Carrocería 1M2B126C7CA008349, Consignado a Industria Venezolana de Saneamiento C.A. con RIF J-312588454, y vendido por R.P. WOOD, en el Estado e.M., Estados Unidos de Norteamérica, según Planilla de Declaración A.d.V., N° 622269, que ríela en autos de esta expediente; asimismo ríela en autos de este expediente, Acta de Revisión de Vehículos, realizada por el Comando No. 5, Destacamento 58 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se Certifica la Revisión de un vehiculo Mack Importado, Tipo Camión, serial carrocería: 1 M2B126C7CA008349, planilla de liquidación C-66655, de tipo Ordinario No. 26253, del 04 de Noviembre del 2.005; y según Factura emitida por la Compra de un Camión año 1982, con VIN- serial 1 M2B126C7CA008349, adquirido por valor ed $ 15.000.oo que ríela en autos de este expediente.

    c) Unidad en proceso de fabricación, identificada con Tanque Azul, y motor delantero, cuyas fotos rielan en autos de esta expediente y que fue trasladada a la Depositaria Venezuela, DEPOVEN, con Unidad perteneciente a mi representada Invesa, la mencionada Unidad es fabricada, según manual que ríela en autos de este expediente, y que corresponde a la empresa Benzin América C.A. quien es representante de Aquatech Corporation, la mencionada Aquatech es representada en Venezuela por el INGENIERO G.R., quien es accionista de Industria Venezolana de Saneamiento Invesa C.A., de acuerdo con la propia solicitud realizada por los ejecutantes de la medida, que ríela en autos de este expediente tarjeta de presentación de Aquatech y Benzin América; respecto de la representación que ostenta el INGENIERO G.R. quien es, reitero, accionista de Industria Venezolana de Saneamiento Invesa C.A. Esta unidad es fabricada por INVESA, C.A. bajo asesoría y asistencia técnica de las empresas WORLD TECH INDUSTRIES y HI VAC CORPORATION, según probanzas que aportaremos en la etapa probatoria correspondiente y según Manual de Fabricación y Mantenimiento, perteneciente a la empresa Aquatech, que ríela en autos de este expediente.

    CAPITULO 1

    Razones de hecho

    De los documentos mencionados anteriormente se puede evidenciar y se constituyen en plena prueba, los siguientes aspectos

    1.- La no existencia del documento principal que da base a la solicitud de Protección Marcaría o de invento que lo es la Solicitud ante Sapi, la cual por documento anexo al presente ha quedado probada, está devuelta y carece de toda validez a efecto de otorgar al ciudadano demandante la protección requerida.

    2.- Según la Ley de Sellos, el grado de certeza y seguridad, por emanar estos documentos de Organismos como el Resguardo Marítimo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de que los mismos vehículos si bien uno de ellos no pertenece a mi representada, todos, son vehículos importados, para labores especiales, de fabricación extranjera, pero que a todo evento son fabricados por una empresa denominada Aquatech, con domicilio en el N° 117 del Industry Road, M.O. 45750, Estados Unidos de Norteamérica la cual es el origen de fabricación de dichos vehículos, por lo anterior y en virtud de lo establecido en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 1 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad y estos bienes son fabricados Industrialmente.

    En ambas unidades secuestradas aparece el serial del fabricante del camión y de equipo,

    Del articulado anterior, existiendo y estando aportadas en esta incidencia pruebas suficientes que establecen la certeza de la existencia y fabricación de los equipos secuestrados y supuestamente fabricados en contravención con la patente señalada y solicitada, en duda si por SERVIDANE, C.A. o por el solicitante G.L.C., y además de que en ambas unidades secuestradas aparece el serial del fabricante del camión y de equipo, y que ambos, fueron fabricados con anticipación a la "Solicitud" de patente, presentada por el solicitante y ejecutante de la medida de secuestro en contra de mi representada; se puede inferir que tales unidades NO constituyen infracción alguna a norma alguna protectora de derechos de Invención, patente o autor.

    Los vehículos retenidos propiedad de mi representada INVESA y de Construcciones y Servicios DOMUS Compañía Anónima. Fueron fabricados en 1982 y 1993 respectivamente, así está plenamente probado, como pudo entonces el fabricante de esos vehículos violar la Supuesta Patente del supuesto solicitante de fecha 26 de Junio del 2.005.

    3.- Respecto de "Fumus B.l.", admite el Juzgado como Fumus B.l., el estatus de devuelta de la solicitud que esta probado con anexos Boletín 1 e Informe Sapi a este escrito y la existencia de los documentos aportados y supuesta solicitud de Patente de Invención, signada con el No. 036720 al folio 12 del Expediente-Solicitud No. 3231, de este Juzgado de Municipio, en la cual funge como solicitante el ciudadano en nombre de quien se realizaron las actuaciones que dieron origen a esta incidencia, quien es G.L.C., tal solicitud señala como INVENTOR al solicitante SR. G.L.C., la misma solicitud está en status de DEVUELTA ...

    4.- Además de que ya fueron desvirtuadas los alegatos jurídicos en que los actores pretenden fundamentar su acción, dicha fundamentación (Ley Sobre Derechos de Autor), no es aplicable a los de Propiedad Industrial, ya que el ámbito de aplicación de dicha Ley (Ley Sobre Derechos de Autor) es a aquellos inventos referidos a las obras de ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científicas o artísticas, cualesquiera sea su género, mérito o destino, es decir, en ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Derechos de Autor están definidas en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, por lo que mal podría inferirse de ella la competencia necesaria para dictar medidas cautelares donde la base principal se deriva de la supuesta infracción de un derecho de propiedad industrial la cual tiene y posee una Ley especial, razón por la cual existe en el presente procedimiento, error en la Ley en que se fundamenta la acción y así solicito sea declarado por este Juzgador; ya que esta supuesta negada infracción es regida por la Ley de Propiedad Industrial bajo cuyo régimen deben denunciarse las supuestas infracciones y no fundamentado en la Ley de Derechos de Autor, como ya se dijo.

    A estos efectos acompañamos pronunciamiento del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 03 de Enero del año 2.006, en respuesta a consulta efectuada por la codemandada de autos, sociedad mercantil INVESA, C.A., en fecha 16 de Diciembre del año 2.005, en la cual el mismo organismo se pronuncia sobre la no procedencia de las medidas dictadas con base en la Ley Sobre Derechos de Autor y en la Decisión 486 del Régimen Común de la Propiedad Industrial de la Comunidad A.d.N., exponiendo lo siguiente: "Cabe destacar que estas acciones deben ser ejercidas únicas y exclusivamente por el titular del derecho validamente otorgado y no por el peticionario de dicha solicitud, ya que a los efectos de este Servicio Autónomo el solicitante o peticionario es quien presenta la solicitud de registro de patente, diseños industriales, modelos de utilidad o marca y no posee durante el trámite de la misma ningún derecho legítimamente otorgado para hacer valer medidas cautelares o acciones autónomas por infracción de derecho en materia de Propiedad Industrial.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Oficina registral no puede reconocer tales medidas o acciones a solicitantes de derechos de Propiedad Industrial que aún no han cumplido con los requisitos de forma y fondo previsto tanto en la Ley de Propiedad Industrial vigente como en la N.S., ya descrita. (Decisión 486 del Régimen Común de la Propiedad Industrial de la Comunidad A.d.N.) (Paréntesis, omisis, nuestro)

    Para finalizar, es importante hacer notar que el ámbito de aplicación de Derechos de Autor, como su nombre lo indica, son los derechos de los autores de obras literarias o artísticas los cuales están bien definidos en dicha ley. Por tanto, la misma no es aplicable a la materia de Propiedad Industrial, entiéndase invenciones, diseños industriales, modelos de utilidad, marcas de productos, marcas de servicios, lemas comerciales y otros signos distintivos. Por lo que sería erróneo inferir algún tipo de analogía relativa a la competencia o no por la materia siendo que la decisión 486 como N.S. establece los procedimientos relativos a las acciones y medidas cautelares procedentes y define en las disposiciones finales quien es la Autoridad Nacional Competente por la materia para dictar tales medidas."

    Acompañamos marcado PRONUNCIAMIENTO SAPI lo contentivo de lo anterior ya citado.

    5.- Igualmente planteamos y alegamos, como punto previo, de que en contra la medida de secuestro dictada y practicada anticipadamente, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como no existía juicio previo y, en aras al Derecho a la Defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional, se formuló oposición a dicha medida cautelar anticipada, ante el Juzgado A quo, quien fue que lo dictó (Juez Natural), esta oposición se sustanció en el referido Juzgado, pero en pleno periodo probatorio, el expediente contentivo de la medida anticipada, fue requerido con carácter de urgencia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien fue a quien le correspondió conocer de la actual demanda por daños y que, diligentemente, de manera sorprendentemente, sustanció casi instantáneamente, a pesar de que su ultima admisión de demanda fue el 22 de noviembre de 2005, tal como consta en la inspección ocular practicada. Así pues, ciudadano Juez, con esta acción fue violado el principio del Juez natural, ya que, procesalmente hablando. de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, le corresponde conocer sobre la oposición formulada al Juzgado que acordó la medida cautelar anticipada y no al Juzgado donde, posteriormente, se instauró el juicio principal, quien por demás, en las medidas cautelares dictadas, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA MEDIDA DE SECUESTRO, INICIALMENTE PRACTICADA COMO MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA. Así pues, muy respetuosamente, solicitamos al ciudadano Juez, se pronuncie sobre la competencia para conocer y decidir sobre la oposición a la medida cautelar anticipada, ya que para el momento de ser dictada, no existía el juicio actual donde se sustancia este juicio y, por lo tanto, no existía Tribunal comitente para que conozca del reclamo.

    CAPITULO II

    PETITUM

    Por lo anterior solicitamos se suspenda y levante la medida de Secuestro ordenada sobre las Unidades descritas como:

    1.-Equipo camión especial Mack Placas 87B- VAL, color Blanco y

    2.- Equipo camión especial Marca Mack, Color Beige, sin placas y con manguera de color Naranja, es en realidad un vehículo Marca Mack Modelo DM686, Color Beige, Tipo Camión serial de Carrocería 1 M2B126C7CA008349, Consignado a Industria Venezolana de Saneamiento C.A. con RIF J-312588454.

    3.- Equipo en fabricación Identificado con Tanque Color Azul y motores cubiertos con periódico de color marrón ocre, fabricados en INVESA C.A., según las probanzas aportadas.

    4.- La medida de embargo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Agrario. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. anexa al cuaderno de medidas de este expediente contra bienes propiedad de los demandados INVESA, C.A. y G.R.P., suficientemente identificados en las actas procesales.

    Finalmente, solicitamos que este Escrito de Oposición sea agregado al cuaderno de medidas del presente expediente, sustanciado conforme a derecho, declarada con lugar en la sentencia que ha de recaer en esta oposición y decrete la suspensión de la medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas sobre los bienes ya numerados y descritos. Pido igualmente se oficie a la Depositaria Venezuela DEPOVEN, a afectos de la liberación de las Unidades descritas…

  2. Sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Sobre el argumento de que la sola solicitud de patente no genera ningún derecho, y el contraargumento de la accionante de que la solicitud genera una serie de derechos al solicitante, no podría esta juzgadora pronunciarse en esta incidencia sin tocar el fondo de lo debatido, pues precisamente será en la sentencia de fondo, donde se resuelva si el demandante tiene o no derecho de reclamar algún tipo de indemnización derivado de los presuntos derechos que, según alega. le confiere el haber solicitado la patente de invención, por lo tanto. no emitirá el tribunal ningún tipo de pronunciamiento sobre este punto pues -se repite- se trata de asuntos relativos AL FONDO DE LA CONTROVERSIA y que no pueden ser resueltos en la presente incidencia, sobre todo considerando que en la causa principal ni siquiera se ha presentado la contestación al fondo de la demanda y así se declara…

    …De modo pues que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión parcialmente copiada, basta una simple APARIENCIA de ser fundado el derecho reclamado, y no se requiere CERTEZA en el grado de convicción del juez, por lo tanto, no es cierto lo afirmado por la accionada en cuanto a la calidad de la prueba que debe requerirse para el decreto de las medidas; En el caso de autos el tribunal analizó las pruebas promovidas por la accionante, y concretamente el hecho de que el demandado ya se encontraba enterado de la presente demanda, de que el momento de practicarse la medida preventiva de secuestro, ésta recayó sobre un vehículo que se encontraba rotulado con el nombre de la demandada y que posteriormente fue reclamado por un tercero, como de su propiedad, lo cual consideró demostrado el periculum in mora, asimismo consta en autos que el actor presentó una solicitud de patente de invención distinguida con el Nro. 05-1301, la cual fue rechazada por motivos de FORMA concediéndosele un lapso de dos meses para subsanar los errores, lo cual cumplió el demandante en enero de 2006, es decir, antes de transcurrir el plazo señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por lo tanto, de conformidad con la parte final del encabezamiento de dicha norma, la solicitud NO PERDIÓ SU PRIORIDAD, por lo que, considera esta Juzgadora, que en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conocidos doctrinariamente como fumus b.i. y periculum in mora, lo cual aunado al hecho de que la accionada no logró demostrar sus alegatos y en consecuencia, no logró destruir los presupuestos de las medidas decretadas, implica la improcedencia de la oposición formulada y por lo tanto, la ratificación de las medidas decretadas y así se declara.

    Por ultimo, en cuanto al argumento de violación del derecho al juez natural, lo cual según la accionada ocurrió al habérsele requerido el expediente al Juzgado de los Municipios Guacara y San J.d.E.C.. Juzgado éste que decretó medida precautelativa anticipada, se observa que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso WARNER LAMBERT COMPANY contra LABORATORIOS LETI, S.A.V., dictada el 30 de septiembre de 2004. Expediente, N° AA20-C-2003-001204, decidió que en los procedimientos donde se denuncien violaciones a la Ley de Propiedad Industrial, el Juez de Municipios puede decretar MEDIDA PRFCAUTELATORIAS. PERO LA OPOSICIÓN SE DEBE TRAMITAR ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, esto es, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil en el cual cursa el juicio donde se diluciden tales violaciones, y corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la oposición….

    …Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada por los abogados E.S.R. Y J.R.M. REYES… en sus caracteres de apoderados judiciales de los codemandados INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. y G.R..

    SEGUNDO: Se RATIFICAN en todas y cada una de sus partes, las medidas cautelares decretadas en la presente causa.

    TERCERO: Llenos como se encuentran los requisitos de procedencia de las medidas cautclares, se acuerda en conformidad lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.006 ratificada posteriormente en fechas 18 y 26 de octubre del presente año y en consecuencia, se acuerda librar despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. y G.J.R.P., hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (470.295.232.72) que se corresponde con el doble de la cantidad demandada, una vez deducido el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 195.523.81 1.86) cantidad esta que fuera embargada preventivamente, según actas de embargo de fechas 21 de diciembre de 2005, 27 de enero de 2006 y 30 de enero de 2006: en consecuencia, la cantidad demandada se redujo a DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (204.476.188.14), incluidos en esta suma la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (61.342.856,44) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta cantidad los honorarios de abogados prudencialmente calculados.

    Que en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (265.819.044.58).

    Al efecto de la práctica de la medida decretada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

    d) Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado J.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.

    e) Auto dictado por el 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en u solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006.

    f) Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado J.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …La inobservancia de este PRINCIPIO DE LEGALIDAD fue aprendido y sufrido por nuestro representado en carne propia, y en la forma mas dolorosa posible, cuando en fecha QUINCE (15) de DICIEMBRE de 2005, aportamos por medio de un escrito, la prueba que SUSPENDERIA LA MEDIDA DE SECUESTRO puesto que NO le quedaría otra alternativa al Juez de Municipio, cuando se demostrara la falta de fundamento que sustentaba el FUMUS B.I.. (Marcado Expediente 18.490, Nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que preside la Abogada RORAIMA BERMÚDEZ, Cuaderno de Medidas 1, Folios 268, 269).

    En fecha 15 de Diciembre de 2005 se presento ante el Juzgado Municipal de Guacara y San Joaquín, COPIA IMPRESA del estatus administrativo OBTENIDO DE LA PAGINA WEB DEL SAPI, que indicaba como DEVUELTA la SOLICITUD de PATENTE que la parte Actora había utilizado como prueba MAXIMA -que NO lo es aun ostentando la solicitud-, pero que del descubrimiento se desprendía que NO PODIAN NI SIQUIERA ASPIRAR AL ESTATUS DE SOLICITANTES DE PATENTE, de invención, pues estaba DEVUELTA; y todo esto ocurría durante la FLAGRANCIA DEL SECUESTRO y La Juez de Municipio dicto un grito de AMEN, a cuanta probanza presentara el Actor, sin verificar la autenticidad ninguna de ellas, y la VERDAD UNICA ERA QUE; hasta tanto no solventaran los defectos de forma, tenían tanto derecho como cualquiera que nunca haya visitado las oficinas del SAPI, y que no podían ni siquiera ostentar el estatus de solicitantes.

    Por supuesto, basado en el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que expresa: "EL JUEZ DEBE ABSTENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTO". Nuestra aportada PROBANZA NO FUE ADMITIDA COMO CIERTA, y tomaría otras 24 horas adicionales verificar esta prueba.

    De hecho, NO fue sino hasta la fecha 12 de Enero de 2006, cuando en ACTA elaborada ante el SAPI, el ACTOR acudió a cumplir con los requisitos de forma que hasta ese momento NO le conferían ningún derecho, y que inmediatamente después de cumplir con el requisito de forma TAMPOCO LE CONFERIA DERECHO ALGUNO. Solamente que ahora poseía estatus de solicitante de un derecho de patente que el SAPI debe revisar y analizar para emitir opinión sobre la misma, y que tan solo si lograse ser aprobada, entonces le conferiría un derecho que en fecha presente MARZO 2007, AUN NO HA DEMOSTRADO POR QUE NO TIENE, NO POSEE Y NO OSTENTA. Es decir, el actor con esta acción, evidencia que para el momento en que se decretaron la medida su solicitud no existía, es valido señalar entonces, el Juez no valoró tal situación, y alegó que el pronunciamiento tocaría o rozaría el fondo de la controversia, pero sin embargo no aprecio que valorar la posterior solicitud de fecha 12 de enero de 2006, efectuada por el demandante ante el SAPI, ¿ES QUE ESTO NO R.E.F.?, en evidente estado de desigualad en el presente proceso.

    Como resultado del sorpresivo hallazgo de esta prueba en la pagina web del SAPI, que suspendería el secuestro por demostración de base infundada del FUMUS B.I., y en conocimiento además que en pocas horas tendríamos las resultas confirmadas de QUE NI SIQUIERA SOLICITUD TENIAN, y que para ostentarla debían resolver algunos problemas de forma, sin importar que fueran subsanables, TANTO LA SOLICITUD DE PATENTE NO, GENERA NINGUN DERECHO, COMO QUE NI SIQUIERA POSEIAN ESTATUS DE SOLICITANTES, ES DECIR, NO POSELAN NADA Y ASI FUIMOS SECUESTRADOS Y VEJADOS.

    VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA APELADA

    Menoscabo del derecho a la defensa como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ARTICULO 243.- "TODA SENTENCIA DEBE CONTENER:

    (OMISSIS)

    4º LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LÑA DECISIÓN..."(OMISSIS)…

    …En el caso de marras, se encuentra claramente demostrado que las pruebas aportadas por esta representación para sustentar la oposición a las medidas cautelares decretadas en contra de nuestros patrocinados, en un caso fueron desestimada porque tocaban o rozaban el fondo a criterio del Tribunal, en otro caso fue silenciada como lo fue específicamente la intimación a presentar la titularidad del derecho y que la boleta de intimación jamás salio del tribunal (carga del tribunal, aun cuando el proceso es impulsado por las partes).

    VICIO DE FALSA SUPOCISION

    En el caso de marras, se encuentra evidenciado y se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso o inexacto, derivándose en el vicio de falso supuesto negativo. Se desprende claramente del precitado expediente que las medidas cautelares, sobre un supuesto derecho derivado de la simple solicitud de patente que inclusive para el momento se encontraba en estatus "DEVUELTA POR DEFECTO DE FORMA", situación que fue pasada por alto por todos los Tribunales que han tenido conocimiento de la causa y que ha sido convalidada en la sentencia recurrida, sin embargo aprecia una nueva solicitud y le otorga todo el valor probatorio, ¿Qué paso?, ¿Es que una nueva solicitud confiere el derecho? -Por supuesto que no, de manera alguna confiere derecho para ejercer este tipo de acciones según la ley especial que rige la materia- ¿ La prueba valorada por este Tribunal cuya sentencia fue recurrida no toca el fondo? - Toda la prueba aportada por la demanda desvirtúa el FUMUS B.I., sin embargo el Tribunal considera que el apreciar estas pruebas tocan el fondo , sin embargo apreciar la prueba de la demandada que consiste en una nueva solicitud que no confiere derecho alguno, "no solo le confiere el derecho sino que esto no toca el fondo".

    Los vicios anteriormente vician de nulidad absoluta la sentencia impugnada en base al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos que este tribunal lo declare.

    CAPITULOIII

    PETITORIO

    De lo anterior podemos verificar Ciudadano Juez, que según lo aportado en el Informe SAPI: el ciudadano demandante no ostenta los derechos que reclama como infringidos, y que mal pueden entonces mantenerse en contra de los demandados las gravosas medidas de Secuestro y Embargo que se han dictado, por lo anterior solicitamos del éste Juzgado se declare Con Lugar la apelación y revoque la sentencia dictada y en consecuencia ordene al Tribunal de la causa el levantamiento de las medidas ya descritas, ya que el derecho que se intenta hacer valer no es valido ni en la simple sumariedad, no ser valido ni en la simple apariencia….

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados E.S.R. y J.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:

  1. - Boletín de la Propiedad Industrial, en el cual según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Propiedad Industrial, tiene fuerza de documento público, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano G.L., presentó solicitud de patente de invención Nro. 05-001301, y que la misma le fue devuelta por defectos de forma.

  2. - Oficio Nro. 100-10, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL dirigido al demandado G.R., por el ciudadano E.S. como Director General del Instituto, y en el cual se da respuesta a la consulta formulada por la parte demandada con respecto a las medidas decretadas en la presente causa en los términos siguientes:

    "…cabe destacar que estas acciones deben ser ejercidas por única y exclusivamente por el titular del derecho validamente otorgado y no por el peticionario de dicha solicitud, ya que a los efectos de este servicio autónomo el solicitante o peticionario es quien presenta la solicitud de registro de patente, diseños industriales, modelos de utilidad o marca y no posee durante el trámite de la misma ningún derecho legítimamente otorgado para hacer valer medidas cautelares o acciones autónomas por infracción de derecho en materia de propiedad industrial.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta oficina registral no puede reconocer tales medidas o acciones...”

    En efecto, la Ley Orgánica de Administración Central, promulgada según Decreto N° 369 de fecha 5 de octubre de 1.999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.807 de fecha 14 de octubre de 1999, en su artículo 81 establece:

    Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.

    Sin embargo, podrán expedirse certificados; sobre datos de carácter estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.

    De la lectura de la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador prohíbe en forma expresa actuaciones como las ejecutadas por el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en la cual plasmó su opinión personal sobre el asunto jurídico que le fue consultado por el demandado, G.R., ya que no se trata de la certificación de ningún dato de expedientes o registros oficiales que cursen en su despacho, sino de una opinión jurídica sobre la improcedencia de las medidas decretadas por este Juzgado, las cuales incluso señala que la oficina a su cargo "no puede reconocer…" por lo tanto, tratándose de una prueba ilegal por contrariar una norma legal expresa, no se le concede ningún valor probatorio al certificado de mera relación acompañado por la accionada a su oposición.

  3. - Copia fotostática de un documento privado emanado de terceros (folio 179 de la Primera Pieza del presente Cuaderno de medidas).

    Este sentenciador observa que dicho documento está redactado en idioma extranjero y no fue legalmente traducido; además de que no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Documentos administrativos emanados del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), los cuales corren insertos a los folios 180 al 185 de la Primera Pieza del presente Cuaderno de Medidas, los cuales se refieren a los derechos de importación pagados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS C.A., la cual no es parte en la presente causa, razón por la cual se desecha dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Original del documento privado suscrito por la parte demandada y un tercero, sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS C.A., el cual corre inserto al folio 186 de la Primera Pieza del presente Cuaderno de Medidas.

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS C.A., no es parte en el presente juicio, es por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem, y en consecuencia, se desecha dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Documento privado emanado de terceros, el cual corre inserto al folio 220 de la Primera Pieza del presente Cuaderno de Medidas.

    Este sentenciador observa que dicho documento está redactado en idioma extranjero y no fue legalmente traducido por interprete público, como lo exige la legislación nacional, razón por la cual no se le concede valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.

  7. - Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 22410211, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto al folio 221 de la Primera Pieza del presente Cuaderno de Medidas.

    Este sentenciador observa que dicha copia fotostática es reproducción de documento de los llamados “administrativos”, razón por la cual las aprecia al no haber sido impugnada por la accionada, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Copia al carbón de la Planilla No. 622269, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), la cual corre inserta a los folios 222 y 223; y el Acta de Revisión de Vehículos Importados No. 26253, emanada del Comando Regional No. 5, Destacamento No. 58 del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, la cual se encuentra agregada al folio 224.

    Este sentenciador observa que dichas copias al carbón son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el vehículo al cual se refieren dichos instrumentos, esto es, uno de los vehículos objeto de las medidas cautelares decretadas, es propiedad de la empresa demandada INVESA C.A., Y ASI SE DECIDE.

  9. - Copias de un texto impreso contentivo de la DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, (folios 226 al 234 de la Primera Pieza del presente Cuaderno de Medidas).

    Este instrumento no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual se desecha dicha prueba, Y ASI SE DECIE.

  10. - Testimonial de la ciudadana C.R.C., la cual fue evacuada según consta del acta levantada que corre inserta al folio 55 de la Tercera Pieza del presente Cuaderno de Medidas, en donde se lee a la repregunta primera: Diga el testigo donde trabaja actualmente y si el ingeniero G.R. ocupa cargos directivos en la empresa para la cual labora? RIESPONDIO: actualmente no estoy trabajando porque la empresa INVESA está embargada y si, hasta el 16 de diciembre de 2005 laboré en la mencionada empresa cuyo director, uno de ellos. es el ingeniero G.R.." Como se observa la testigo era empleada subordinada del co-demandado G.R. v manifestó que no estaba laborando porque la empresa estaba embargada, por lo cual, el presente proceso judicial evidentemente ha incidido en su esfera patrimonial pues ha dejado de trabajar con motivo de las medidas decretadas en la presente causa, lo cual aunado al hecho de ser subordinada directa del promovente, le resta confiabilidad a su deposición en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a su testimonio.

    A los folios 58 y 61 de la Tercera Pieza del presente Cuaderno de Medidas corren agregadas las declaraciones de los ciudadanos E.R.P. y C.M., los cuales a las repreguntas quinta y SEXTA, respectivamente. respondieron de esta manera: DIGA EL TESTIGO SI CON MOTIVO DE LAS MEDIDAS PRACTICADAS PERDIO EL EMPLEO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE VIO AFECTADO ECONOMICAMENTE? Respondió: Si, si perdí mi empleo y me afectó económicamente. USTED SE VIO AFECTADA POR LA MEDIDA DE SECUESTRO PRACTICADA SOBRE LOS BIENES EL DIA 07 DE DICIEMBRE DE 2005 EN LA SEDE DE LA EMPRESA DONDE USTED TRABAJA? CONTESTO: claro que si, me veo afectada.

    Del examen de los dichos de los testigos donde manifiestan que han sido afectados por las medidas practicadas, habiendo perdido sus empleos, por lo que considera este Sentenciador que sus testimonios no pueden ser apreciados como objetivos y desinteresados, y en razón de ello no se les concede valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Los apoderados judiciales de la demandada solicitaron experticia de los bienes secuestrados.

    Este sentenciador observa que en las actas que integran el presente expediente, que no corren insertas las resultas de dicha experticia, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no esta físicamente en el expediente, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  12. - Copia fotostática fechada 12 de enero de 2006, contentiva de la ratificación de la solicitud de patente identificada con el No. 05-01301, titulada EQUIPO SUCCIONADOR Y TRANSPORTADOR DE LIQUIDOS Y LODOS RESIDUALES, acompañada de la copia fotostática del acta levantada por el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, en la cual reza: que en el día de hoy, 12 de enero de 2006 acudió ante el Departamento de Invenciones y Nuevas Tecnologías el ciudadano GIOYANNY LORENZON CARLETO con el fin de proceder a firmar la planilla de solicitud de invención denominada "equipo succionador y transportador de líquidos y lodos residuales" signada con el nro. de solicitud 05-1301 motivado a que dicha solicitud le fue devuelta de forma en el boletín nro. 476, procediendo el interesado a subsanar dicha devolución.

    Este sentenciador observa que dichas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, razón por la cual las aprecia al no haber sido impugnadas por la accionada, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa este sentenciador que la controversia planteada en la presente incidencia gira en relación al hecho de que la solicitud de patente presentada por el ciudadano G.L. fue devuelta por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL según consta en el boletín Nro. 476, por presentar defecto de forma y que con éste hecho quedó desvirtuada la presunción del fumus bonis iuris.

En tal sentido, determinó este sentenciador al valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, que quedó probado en autos que el ciudadano G.L. ratificó la solicitud de patente identificada con el No. 05-01301, titulada EQUIPO SUCCIONADOR Y TRANSPORTADOR DE LIQUIDOS Y LODOS RESIDUALES, y que el defecto de forma señalado, constituido por la falta de firma de la planilla, fue subsanado mediante la comparecencia del solicitante, y la ratificación señalada de la solicitud, por lo que la misma se encuentra nuevamente en curso, con lo cual queda desvirtuado el alegato de los demandados relativo a la falta de fundamento del requisito del fumus b.i..

En cuanto a la argumentación de la parte demandada de que la sola solicitud de patente no genera ningún derecho, y a los alegatos de la accionante de que la solicitud genera una serie de derechos al solicitante, este Sentenciador comparte el criterio de la Juez “a-quo” en el sentido, de que no podría pronunciarse con relación a los mismos, en esta incidencia, sin tocar el fondo de lo debatido; pues precisamente será en la sentencia de fondo, donde se resuelva si el demandante tiene o no derecho de reclamar algún tipo de indemnización, en consecuencia, mal podría este Sentenciador adelantar opinión en este sentido, ya que se trata de asuntos relativos al fondo de la controversia y que no pueden ser resueltos en la presente incidencia, sobre todo considerando que en la causa principal ni siquiera se ha presentado la contestación al fondo de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente comparte el criterio de la Juez “a-quo”, cuando señala que tampoco podría el Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos relativos a que el presunto invento cuya protección se invoca, fue inventado hace mas de 100 años, o que los bienes sobre los cuales recayó la medida fueron fabricados antes de la solicitud de patente, pues ello también r.e.f. de lo debatido ya que se trata de alegar y probar, en esta fase del proceso, que la demanda es improcedente, lo cual no es posible determinar en la presente incidencia, en la cual solo se debe determinar si se encuentran o no satisfechos los requisitos del fumus b.i. y del periculum in mora.

En cuanto al argumento alegado por la accionada, en su escrito de oposición, al señalar “…el documento que da base a la solicitud de inspección judicial y a las medidas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia no tiene el carácter de ofrecer la certeza jurídica que exige la Ley a un documento para generar como consecuencia jurídica medidas como las dictadas…”, sustentando la necesidad de que exista plena prueba para el decreto de medidas preventivas, es contrario a lo que ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro M.T.d.J., quien ha señalado en su interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para decretar medidas preventivas, no se requiere plena prueba, bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal ni del valor probatorio de plena prueba, si no que basta una simple apariencia de ser fundado el derecho reclamado, considerando que la misma debe ser simplemente indiciaria, por lo que, lo afirmado por la accionada en cuanto a la calidad de la prueba que debe requerirse para el decreto de medidas preventivas, debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.

En el caso sub-judice, el Tribunal “a-quo” concluyó del análisis de las pruebas promovidas por la accionante, consistentes en la solicitud de patente de invención distinguida con el Nro. 05-1301, que ésta constituía un medio de prueba para dar por cumplido el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares como lo es el fumus bonis iuris; asimismo apreció el hecho de que el demandado ya se encontraba enterado de la presente demanda, de que al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro, ésta recayó sobre un vehículo que se encontraba rotulado con el nombre de la demandada y que posteriormente fue reclamado por un tercero, como de su propiedad, para dar por demostrado el periculum in mora, aunado al hecho de que la accionada no logró demostrar sus alegatos y en consecuencia, no logró destruir los presupuestos de las medidas decretadas, lo que implica la improcedencia de la oposición formulada y por lo tanto, la ratificación de las medidas decretadas, criterios que este sentenciador comparte, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de noviembre del 2006, por el abogado J.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y el ciudadano G.J.R.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR