Sentencia nº RC.000315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000734

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la empresa SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.,) y el ciudadano G.L.C., representados judicialmente por los abogados J.S.E., Aitza Melo, A.B.R. y M.E.S., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., y el ciudadano G.J.R.P., representados judicialmente por los abogados G.A.M.M., A.A.D., y R.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del a quo de fecha 29 de abril de 2011, que declaró a su vez: 1)Parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios; 2) Con lugar la indemnización por daño moral y condenó a los demandados al pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo.

El formalizante alega:

De conformidad con lo previsto en el ordinal (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada.

(…Omissis…)

A tal efecto es de destacar, que de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, no se desprende análisis alguno sobre 1.- La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico; 2.- La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales; 3.- la posición social y grado de educación y cultura del reclamante, 4.- Las circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir, la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta; 5.- La edad de la víctima: 6.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente, 7.- Los posibles atenuantes a favor del responsable y 8.- La capacidad económica de la parte accionada, valorándolos en virtud de que no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable, en referencia a los daños morales supuestamente causados condenados, sino que en el dispositivo del fallo se condena al pago de los mismos, y ya, de forma directa sin ningún razonamiento que lo sustente.

El dispositivo del fallo deja claro la condenatoria en pago de daños morales, supuestamente causados por trescientos mil bolívares, aunque se pidió condena sólo por ciento cincuenta mil, lo cuál será objeto de otra denuncia, pero no motiva nada al respecto de los ochos (8) supuestos antes citados, que la doctrina obliga a analizar en materia de condena de daño moral, quedando viciado el fallo por motivación al ser inexistente la motivación del mismo en este sentido. No se desprende de la sentencia recurrida, cual fue el razonamiento que conllevó a la fijación del monto y de la existencia de los daños morales condenados a pagar a la parte demandada, quedando inexistente los fundamentos de ésta, al ser confrontados con la dispositiva, se determina el monto y se condena al pago de los supuestos daños morales, pero no se sabe en base a qué tomó el Juez en dicha determinación…” (Cursiva es del texto transcrito).

Para resolver, esta Sala observa:

El recurrente alegó, que el sentenciador ad-quem condenó el pago de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) por daño moral, sin establecer las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la procedencia de dicha indemnización, pues no indicó la escala de sufrimiento por el daño, la repercusión social del hecho, la posición social y cultural del reclamante, las circunstancias en las que ocurrió el daño, la edad de la víctima, la retribución que necesitara ésta para ocupar una situación similar a la anterior, los atenuantes a favor del responsable y la capacidad económica de la parte accionada.

En la recurrida se expresó lo siguiente:

…PRIMERA.-

(…Omissis…)

En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

(…Omissis…)

b.- El daño causado es claramente imputable a INVESA y a su representante, GERARDO RAMÍREZ…

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que anteceden y siguiendo claras y precisas instrucciones giradas al respecto por nuestros mandantes, que en su nombre y representación procedemos a demandar, como en efecto demandamos en forma solidaria a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A… y, al ciudadano G.J.R.P.… a los fines que convengan o a ello sean condenados, en lo siguiente:

(…Omissis…)

b) En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daño moral, producto de actos específicos llevados a cabo en contra de SERVIDANE, los cuales propendían a dañar el buen nombre y reputación de dicha empresa en el mercado, exponiéndola a la pérdida de clientela, basados en denuncias falsas y tendenciosas sobre sus procesos;

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos, se ha determinado fehacientemente la causa a la cual se le imputa el origen del daño moral aducido por el demandante, como lo es la denuncia penal de mala fe, que ocasionó daños a la reputación comercial de la demandante, dado que los delitos por los cuales se acusó a la demandante, y que luego no se pudo determinar la existencia de los mismos, fueron delitos ambientales, siendo que precisamente la demandante se dedica al saneamiento o reciclaje de aguas negras o estancadas, y en la investigación, se vió involucrada una de los mayores clientes de la empresa demandante, esto es PEQUIVEN, lo que hace forzoso concluir, que al quedar afectada la reputación o el buen nombre comercial de la empresa accionante, la indemnización del daño moral pretendida, debe prosperar. En consecuencia, en aplicación de la norma contenida en el precitado artículo 1.196 del Código Civil, esta Alzada fija como justa una indemnización por concepto de daño moral, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); Y ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de abril de 2011, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de junio de 2011, por el abogado V.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE C.A.), y del ciudadano G.L.C., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), y el ciudadano G.L.C., contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y el ciudadano G.J.R.P.; dada la improcedencia de la pretensión de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), y el ciudadano G.L.C., al cobro de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de daño material.- TERCERO: CON LUGAR la pretensión de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), y el ciudadano G.L.C., a la indemnización del DAÑO MORAL. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y ciudadano G.J.R.P., a cancelar a la parte accionante, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por dicho concepto.- (Negrillas de la Sala).

De la transcripción realizada, se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la demanda por daño moral debía prosperar, pues el ciudadano G.J.R.P., realizó una denuncia penal por delitos ambientales que no pudieron ser probados, resultando ser ésta de mala fe, lo cual le causó la pérdida de clientes y dañó la reputación de la empresa co-accionante, cuyos servicios son de reciclaje de aguas negras o estancadas, razón por la cual condenó a los demandados a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

En el caso planteado, el sentenciador nada dijo del por qué aumentó la indemnización en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) o de dónde la dedujo, pese a que el monto solicitado por ese concepto en el libelo de demanda fue de ciento cincuenta mil bolívares (BS.150.000,oo). El juez no estableció la escala valorativa que él consideró para justificar el aumento de la indemnización del daño por la cantidad de trescientos mil bolívares, el doble de lo demanda. Por tanto, no expresó las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión para establecer el aumento en el pago en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), cuando sólo se demandó ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) con lo cual el fallo quedó viciado de inmotivación.

Asimismo, la Sala considera necesario señalar que en el eventual daño moral sufrido por personas jurídicas, el juez no puede motivar la cuantificación de la indemnización con la doctrina establecida para el cálculo de la indemnización del daño moral en personas naturales, pues en el ente moral el perjuicio afecta su reputación y nombre como sociedad civil o mercantil, no puede, por ende, tener un carácter espiritual o sicológico como ocurre en el ser humano.

A tal efecto, en los casos de daño moral a personas naturales esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 114, del 12 de marzo de 2009, caso: A.C.C. c/ Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A, reiteró los fundamentos que debe indicar el juez para motivar la cuantificación del referido daño:

…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(…Omissis…)

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…) Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa. Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…” (Resaltado es del texto transcrito).

El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.

Por tanto, el sentenciador que deba conocer nuevamente del asunto controvertido, de encontrar procedente la demanda, debe tomar en cuenta los parámetros señalados a los efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere apropiada pagar a la sociedad co-demandante por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

_______________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2012-000734

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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