Decisión nº 138 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 16331

CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

DEMANDANTE: MARCANO NEGRETTE CECILIA Y ALAÑA MARCANO GABRIELLA

DEMANDADOS: POLO GAS S.A., H.A., J.A., A.A., R.A., MARIA ALAÑA E I.L.D.A..

ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que el abogado en ejercicio C.E.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.079, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.775.731, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en nombre propio y de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), e igualmente la ciudadana G.I.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.116, del mismo domicilio; representación que consta en poder notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2009, anotado bajo el No. 60, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; intentó demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, en contra de la sociedad mercantil “POLO GAS S.A.”, y contra los ciudadanos H.A.L., J.A.L., A.A.L., M.A.L., R.A.L., M.A.L. E I.L.D.A., todos venezolanos, mayores de edad y de este mismo domicilio.-

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal recibió la demanda se le dio curso de Ley, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio C.E.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.079, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se decretara medida cautelar innominada de no innovar en contra de la empresa POLO GAS, S.A.-

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal insto a la parte actora a gestionar la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, antes de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada.-

En fecha 11 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 09 de noviembre de 2009.-

En escrito de fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio C.E.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.079, ratifico la solicitud de medida cautelar innominada de no innovar en contra de la referida empresa.-

En fecha 13 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas del expediente boleta de citación de los ciudadanos H.A., R.A. y J.A., quienes se dieron por citados en la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2009.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

Analizada la norma transcrita, se evidencia en escritos de fechas 04 y 12 de noviembre de 2009, que la parte solicitante de la medida demostró la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS B.I.); asimismo se observa que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en virtud del retraso que ha presentado el procedimiento, se genera la posibilidad factible que la dilapidación de los bienes produzca riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del presente juicio; en virtud de lo cual considera este juzgador procedente el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes).-

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...

...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

La Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

Por otra parte el artículo 588 del CPC, textualmente reza lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

En el presente caso se observa que la parte actora demostró los supuestos establecidos en la norma y jurisprudencias antes señaladas, en razón de lo cual, este Tribunal declara procedente la medida cautelar innominada solicitada.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

  1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, el registro de nuevas actas de asambleas de accionistas en las que se modifique, se disponga o se traspase el capital accionario de los socios, vale decir los demandados de autos, en el expediente No. 11.597 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la empresa POLO GAS S.R.L., la cual es una sociedad mercantil con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, registrada en fecha 22 de junio de 1977 bajo el No. 62, tomo 11-A; la cual cambio su razón social a POLO GAS C.A., según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 04 de julio de 1990, registrada el 28 de septiembre de 1990, bajo el No. 30, tomo 20-A; cuya ultima modificación estatutaria quedo registrada en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de diciembre de 2008 y registrada en fecha 15 de enero de 2009, bajo el No. 46, tomo 2-A RM1; en consecuencia no pueden efectuarse ningún tipo de venta de acciones, ni modificaciones sustanciales en dicha empresa.-

  2. A fin de dar cumplimiento a la presente resolución se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de informarles sobre la presente resolución.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 138, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009, y se oficio bajo el No. 09-3929.-

La Secretaria.-

MBR/Wjom*

Exp. 16331.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR