Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2013-002310

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.N.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.691.559

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.D.C. y J.B.C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.499 y 87.490 respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: sociedades mercantiles PINTURAS EL DIAMANTE C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nro. 64, Tomo 26 A-Pro.. y ,INVERSIONES MARTINIQUE C.A inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo A-3; y demandados en forma personal a los ciudadanos C.E.P., JHAISON PINTO y L.A.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.039.712, 14.454.829 y 13.099.459 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADA: sociedad Mercantil PINTURAS EL DIAMANTE C.A., y en forma personal L.A.P. no constituyeron apoderado alguno. INVERSIONES MARTINIQUE C.A: A.J.J.A. y A.T., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 9.929 y 49.300, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS En Forma Personal Ciudadanos c.E.P., Jhaison Pinto: S.J.G.R., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.39.671.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano L.N.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.691.559, contra las sociedades mercantiles PINTURAS EL DIAMANTE C.A, INVERSIONES MARTINIQUE C.A y solidariamente en forma personal los ciudadanos C.E.P., JHAISON PINTO y L.A.P., arriba identificados, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 10 de julio de 2013 ordenándose las notificaciones de las codemandadas.

Una vez notificadas las co-demandadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, quien levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 02 de octubre de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, quien suscribe da por recibida la presente causa y por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2013.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las parte actora y de la parte codemandada Inversiones Martinique, C.A. así como de la representación de los codemandados en forma personal ciudadano C.E.P. y Jhaison Pinto, y de la incomparecería de la parte codemandada sociedad mercantil Pinturas el Diamante, C.A. y del ciudadano L.A.P., , así como de la evacuación de los elementos probatorios, fijando una continuación de la audiencia de juicio para el día 03 diciembre de 2013, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: Primero: Con Lugar La Falta De Cualidad alegada por los codemandados en forma personal ciudadanos C.E.P. Y Jhaison Pinto Segundo: Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano L.N.P.P., titular de la cédula de identidad nº 14.691.559, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Martinique C.A. Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.N.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.691.559, contra la sociedad Mercantil Pinturas El Diamante C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nro. 64, Tomo 26 A-Pro., y solidariamente en forma personal ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, 20.220.411.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alego la parte actora que comenzó a prestar su servicios personales, en fecha 7 de junio de 2008, como pintor en el conjunto residencial colinas Parque Caiza, residencias en construcción ejecutado por las sociedad mercantil Inversiones Martinique C.A, contratado por la sociedad mercantil Pinturas El Diamante C.A, y por los ciudadanos C.P., Jhaison Pinto Y L.A.P., que los mencionados ciudadanos al igual que Pinturas El Diamante C.A., ostentan el carácter de patrono, por cuanto no existió diferenciación entre la persona jurídica Pinturas El Diamante C.A y los mencionados ciudadanos. Que las cantidades de dinero recibidas por la prestación de servicios eran utilizadas directa y libremente para satisfacer necesidades personales de los ciudadanos antes mencionados, sin que fuera a titulo de salario o a titulo de dividendos.

Que dentro de sus funciones estaban pintar y/o aplicar material de revestimiento (usualmente pintura) a todas las paredes de los apartamentos de los conjuntos residenciales, usando brochas, pistolas y cualquier otro material que facilite sus labores, efectuaba mezclas de pinturas con el objeto de obtener el color deseado, realizaba mantenimiento de las superficies entre otos, que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00am a 6:00pm sin descanso, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 6.428,40.

Que la sociedad mercantil PINTURAS EL DIAMANTE C.A, mantiene un contrato de servicios con INVERSIONES MARTINIQUE C.A en virtud de la cual se obliga a prestar servicios de revestimientos de pintura a los apartamentos e instalaciones de los conjuntos residenciales que ejecuta, a fin de cumplir con tal obligación la sociedad mercantil mencionada disponía de un equipo de personas que desempeñaban el cargo de operarios de esta actividad de pintar tales apartamentos e instalaciones. Que su persona integraba precisamente ese equipo de personas.

Por otra parte aduce, que Pinturas El Diamante C.A., lo empleó a fin que le prestara servicios de revestimiento con pinturas de apartamentos e instalaciones de las residencias mencionadas, que estaban en ejecución de Inversiones Martinique C.A, que más que su mayor fuente de lucro, era sus único cliente, es decir, que en otras palabras PINTURAS EL DIAMANTE C.A utilizó sus servicios y de los demás operarios en beneficio de INVERSIONES MARTINIQUE C.A.

. Que durante su primer año y medio realizó labores en el Conjunto Residencial Colinas De Parque Caiza, donde pintaba entre 2 a 3 apartamentos de 88 y 103 m2 por semana, luego su patrono le asignó el conjunto residencial Residencias la Neblina, que igualmente allí pintaba entre 2 o 3 apartamentos por semana, que estuvo allí por 8 meses y finalmente el patrono le asignó al Conjunto Residencial Colinas de la Tahona donde pintaba de 3 a 4 apartamentos de 51 m2 por semana, hasta el 15 de mayo de 2012, que fue despedido injustificadamente por el sr. L.A.P. teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 8 días.

Que debido a la modalidad del servicio, el cargo desempeñado y el tiempo de prestación de servicios, la industria de la construcción tuvo en vigencia dos convenciones colectivas, las cuales le son aplicables conforme a sus cláusulas 2 y 3. La primera vigente para los años 2007 al 2009 y la segunda vigente para los años 2011 al 2013.

Por todo lo anterior, reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Horas extras No pagadas Bs. 262.493

Vacaciones pendientes Bs. 55.498,48

Utilidades pendientes Bs. 207.173,43

Prestaciones Sociales Bs. 151.440,16

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 45.606,38

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados Bs. 17.853,80

Utilidades Fraccionadas Bs. 22.539,74

Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 151.440,16

TOTAL Bs. 914.045,21

Finalmente solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano C.E.P. y Jhaison Pinto en su escrito de contestación a la demanda alegaron lo siguiente:

Manifestó la representación sin poder del ciudadano L.A.P. conforme al artículo 168 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil parte Codemanda en el presente juicio.

La falta de cualidad de los mencionados ciudadanos, es decir legitimación pasiva para estar como parte en el presente procedimiento. O como personas jurídica de Pinturas El Diamante C.A, y más el carácter de representantes legales que le atribuye el actor a sus representados, por cuanto la referida empresa no existe y mucho menos por ello, mal podrían sus representados ser los representantes legales de una persona jurídica inexistentes y mucho menos ser llamados como demandados para responder por los actos de un ente que no tiene vida jurídica, por lo tanto sus representados no pueden responder en juicio a nombre de la supuesta empresa

Niega que el accionante en fecha 07 de julio de 2008 haya comenzado a prestar servicios personales bajo la dependencia de sus representados, por cuanto los mismos son obreros y nunca han contratado personal ni para si ni para ninguna otra persona natural o jurídica y mucho menos para que haga un trabajo que ellos mismos deben o debieron realizar.

Niega, rechaza y contradice que sus representados ostentes el carácter de patrono frente al ciudadano accionante, que sus representados hubiesen cancelado al accionante cantidad alguna por la supuesta prestación del servicio de pintor, ni como personas naturales ni como representantes de sociedad mercantil alguna, por tanto niega la supuesta e ideada relación de trabajo delatada por el accionante

Niega, rechaza y contradice que sus representados tenga que responder patrimonialmente por sus acreencias que tiene supuestamente a su favor la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A puesto que no se administran, no poseen ni tienen posesión material alguna sobre la ideada empresa PINTURAS EL DIAMANTE C.A, ni mucho menos que sean beneficiarios directos indirectos por la explotación del negocio los frutos de la supuesta actividad desarrolladas por estas empresas supra citadas.

Por otra parte señaló que sus representados nunca contrataron al hoy accionante para realizar ningún tipo de trabajo personal, bajo ninguna modalidad menos aún mediante interpuesta persona jurídica, la relación que mantienen es de índole personal por ser obreros compañeros que han prestado servicios para múltiples obras en el área metropolitana de caracas cada quien por su cuenta.

Por su parte la demandada Pinturas el Diamante, C.A., y el demandado en forma personal ciudadano L.A.P., No dieron contestación a la demanda

Es importante advertir que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente este Tribunal pudo constatar de los poderes consignados en autos que el Abog. S.J.G.R., no representa en juicio a la sociedad mercantil Pinturas el Diamante sino de forma personal a los ciudadanos C.E.P. Y Jhaison Pinto, asimismo se observa a los folios 45 al 46, del expediente Acta de Audiencia Preliminar, donde se dejo constancia de los siguiente: (…) el abogado S.G. apoderado judicial de la parte co-demandada Pinturas el Diamente”. A tal efecto este Tribunal debe señalar que verificados los poderes se observa que el Abogado S.G., representa únicamente a los demandados en forma personal ciudadanos C.E.P. Y Jhaison Pinto y no a la sociedad Mercantil Pinturas el Diamente, y al demandado en forma personal L.A.P. por lo que dicha sociedad y el demandado en forma personal L.A.P.N.C. a la audiencia Preliminar, no promovieron pruebas, no dieron contestación a la demandada como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., alegó en su escrito de contestación a la demanda negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

Que el ciudadano accionante haya comenzado a prestar servicios de trabajo para su representada en fecha 07 de julio de 2008 ni en ninguna otra fecha y menos que haya sido contratado a través de una empresa denominada Pinturas el Diamante, C.A.

Que el accionante haya realizado trabajos de pinturas como trabajador de su representada en los Conjuntos residenciales Colinas de Parque Caiza, contratada por la empresa Pinturas El Diamante C.A.

Que el accionante haya sido contratado por su representada a través de los ciudadanos codemandados en forma personal para ejecutar los trabajos señalados en el escrito libelar.

Que el accionante haya podido tener horario de trabajo en su representada de 6:00am a 6:00pm sin descanso, por cuanto nunca le prestó servicio alguno.

Que el accionante haya podido devengar el sueldo mensual señalado en su escrito libelar, por cuanto nunca fue trabajador de su representada.

Que la supuesta relación de trabajo entre el accionante y su representada haya terminado en fecha 15 de mayo de 2012 ni en ninguna otra fecha.

Que al accionante deba aplicársele la convención colectiva del trabajo de la construcción por rama de industria contrato por cuanto en ningún momento fue trabajador de su representada.

Por lo que niego todo y cada uno de los hechos alegados por el actor, por cuanto nunca fue trabajador de su representada y de ninguna otra naturaleza.

III

Alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio

Parte Actora:

La representación Judicial de la parte actora manifestó que en fecha 07 de julio del año 2008 su representado comenzó a prestar servicios en el Conjunto residencial Colina de Parque Caiza, el cual es un conjunto residencial en construcción ejecutado por la empresa Inversiones Martinique C.A, que para ejecutar la labor que allí realizaba fue contratado por el Señor. C.P., que se desempeñaba como Pintor , en un horario de 6:00am a 6:00pm sin otorgársele la respectiva hora de descanso para su almuerzo, que el ultimo salario devengado por su representado, fue de 6.428,40,. Indico que se exigen los beneficios establecidos en la contratación colectiva de la construcción vigente para el año 2007-2009 donde se establece un salario para los pintores, que su representado laboral hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Sr., L.A.P., teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses y ocho (8) días. Que los patronos pretenden evadir la legislación laboral, alegando que no lo conocen, que nunca trabajó para ninguno de ellos, que existe conexidad entre Inversiones Martinique C.A Y Pinturas El Dimante C.A, ya que la primera tenía relaciones con C.P. quien aparentemente tenia una empresa según sus dichos Pinturas El Diamante C.A., que aparentemente los propios alegatos de su apoderado señala que la segunda no existe. Que su representado fue contratado por el Sr. C.P. quien era el dueño de Pinturas El Diamante C.A, que los mismos prestaban servicios para Inversiones Martinique C.A y ellos eran los únicos clientes, por tanto existe solidaridad de Inversiones Martinique C.A. y que podríamos estar presentes frente a la figura de tercerización usándose para simular la relación laboral o una realidad que existió, a lo que el trabajador se encuentra en desventaja por cuanto no tiene recibos de pago. Que se reclaman todos los beneficios laborales pendientes descritos en el libelo de demanda.

Parte codemandada en forma personal, de los ciudadanos C.E.P. Y Jhaison Pinto:

Hace énfasis en cuanto a la representación sin poder del ciudadano L.A.P., de conformidad con el Art. 168 único aparte del CPC, en razón de que los codemandados Jhaison Pinto Y C.P., asumieron la representación del poder de este codemandado y ellos a su vez le otorgaron poder a su persona para su efectiva representación, que asume la representación judicial del ciudadano L.A.P. para todos los demás actos procesales. Asimismo Negó, rechazo y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte actora toda vez que no es cierto que sus representados, ostenten la representación de la supuesta empresa denominada Pinturas El Diamante C.A, ya que tal empresa después de la revisión que se hizo por ante el registro mercantil no existe.

Insistió respecto a la Falta de Cualidad Pasiva, para que su representada actúe como demandada en el presente juicio, asimismo negó y rechazo la relación jurídica de trabajo, dado que sus representados ni por si, ni por interpuesta persona ni por otra empresa contrato al accionante para que se desempeñase como pintor, y que lo hayan tenido como trabajador, que cumplía horario, que le cancelara salarios y no se cumplen ninguno de los supuestos para que se configure la prestación de servicio por cuanto nunca existió tal dependencia laboral.

Que en razón que se ha negado toda la existencia de la relación del hecho jurídico del trabajo, niega que al trabajador sus representados estén obligados a cancelarle los montos reclamados por los conceptos señalados por el accionante en el escrito libelar y asimismo solicita que la presente demandada sea declarada sin lugar.

-III-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y el modo en que la parte codemandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. En tal sentido observa quien decide que en primer lugar debe dilucidar los puntos previos alegados por la parte codemandada en forma personal en cuanto a la representación sin poder del ciudadano L.A.P. y como segundo punto La falta de Cualidad, y una vez dilucidad dichos puntos esta sentenciadora procederá a dilucidar la existencia o no de la relación laboral, de las codemandadas sociedad mercantil Inversiones Martinique, teniendo como carga de la prueba la parte actora, en demostrar dichos hechos y en caso que se demuestre determinar si corresponden en derecho los conceptos reclamados por los accionantes , así como la procedencia en derecho de las horas extraordinarias y descanso, que el actor hoy reclama., por ser éstos hechos exorbitantes que conforme a la jurisprudencia patria deben ser probados por quien los alega, Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

Marcadas “1 y 2”, las cuales cursan a los folios 54 al 55 ambos inclusive del expediente, este Tribunal observa que la representación judicial de los codemandado en forma personal, y la codemandada Inversiones Martinique, C.A., desconocieron e impugnaron tales documentales por no emanar de su representado, a tal efecto este tribunal observar que en cuanto al carnet al misma no contiene ni firme ni sello de quien emana, de igual forma se observa que la representación judicial del actor NO utilizo los medios adecuados para ser valer tales documentales, motivo por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a tales documentales .-Así se establece.-

Prueba Testimonial, de los ciudadanos L.M.D.Z., A.F.N.A., N.D.J.J., I.D.C.C.L., Yetza.E.M.E. Y J.B.C.. Este Tribunal observa, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadano NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Registro De Horas Extraordinarias. 2) Copia de la C.d.T. recibida por el accionante en el año 2009. Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se instó a la representación judicial de la parte codemandada para que exhibiera lo solicitado quien respecto al punto 1) señaló la representación judicial de los codemandados en forma personal ciudadanos C.P. Y Jhaison Pinto, que sus representados no ostentan el cargo de Gerente, ni de directivos de Pinturas el Diamante C.A, por lo que mal podrían sus representados llevar algún libro de esa sociedad mercantil de la mencionada empresa, 2) En cuanto a la c.d.t. señaló que mal puede exhibir tal documental cuando la misma no emana de su representado, la cual fue desconocida en su contenido. En consecuencia esta sentenciadora observa que si bien la parte codemandada en forma personal no exhibió tales documentales no es menos cierto que la misma no puede ser aplicadas las consecuencia jurídicas dado que la C.d.t. fue desconocida en su contenido y firma, y del libro de las horas extraordinaria la parte actora no cumplió con los extremos referidos al artículo 82 de la LOPTRA. Así se Establece.-

Asimismo se observa que la representación judicial de la codemandada INVERSIONES MARTINIQUE C.A, señaló que no tiene nada que exhibir dado que el demandante nunca presto servicios para su representada y de ninguna otra naturaleza.

Codemandada Inversiones Martinique C.A

Este Tribunal deja constancia, que la misma no promovió prueba alguna motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Codemandados en forma personal ciudadanos C.E.P. y Jhaison J.P.H.

En lo relativo a la Exhibición de Documentos; para que la accionante, exhiba lo siguiente: 1) Registro Mercantil de la empresa que a su decir se denomina “PINTURAS EL DIAMANTE C.A”. Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte actora para que exhibiera lo solicitado, quien señaló que se trata de un registro mercantil, el cual es un documento público que su representado no tiene porque tener en su poder, sino en el poder de su adversario, a tal efecto se observa que se dejo constancia que la sociedad mercantil Pintura el Diamante, NO compareció a la audiencia de juicio, por lo que mal puede ser exhibido aunado a ello que la parte actora no consigno copia alguna que pudiese quien decide verificar su contenido. Así se Establece.-

-V-

DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal de conformidad con el Art. 103, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano L.N.P.P. donde se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que fue contratado por el Sr. C.P., que antes de trabajar con el ciudadano C.P., llegó a Parque Caiza, que la contratista en Parque Caiza era denominada INVERSIONES MARTINIQUE C.A y al momento de cancelarle lo devengado lo realizaba el ciudadano C.P., que en principio le cancelaban en efectivo y posteriormente con cheque. Asimismo indico que si se ausentaba no tenía oportunidad de cobro, es decir no percibía remuneración alguna, porque lo percibido era dependiendo de lo que hace como pintor que era por negocio, por la empresa Pinturas el Diamante C.A, que supuestamente era del ciudadano C.P., que era del grupo Pinto, que el mencionado grupo Pinturas el Diamante C.A., le prestaban servicios a Inversiones Martinique, C.A.

Asimismo este Tribunal realizo algunas inquisiciones a los apoderados judiciales de los codemandados en forma personal y de Inversiones Martinique, C.A., donde se extrae lo siguiente:

Manifestó el apoderado de los ciudadanos demandado en forma personal que sus representado le manifestaron que conocen al ciudadano L.N.P.P., porque laboraron 5 a 10 años juntos como (obreros pintores) en distintas obras civiles, que igualmente ellos son obreros y prestan servicios para distintas obras del área Metropolitana de Caracas y fuera de ella. Que tanto el actor como sus representados realizaban actividades de revestimiento de paredes y pintura.

En cuanto al apoderado judicial de la codemandado Inversiones Martinique, C.A. Manifestó que sus representados no conocen al ciudadano L.N.P., que nunca presto sus servicios para su representado ni laboral y de ningún otro tipo, que las obras últimas que ha llevado su representada son las obras del gobierno que son aquellas viviendas de grupo social. Que su representada contrata al personal para llevar a cabo la obra, y esta contratación se realiza a través del Sindicato, el cual ubica a la mayoría de los trabajadores y que su representada nunca tuvo relación con el accionante en la presente causa.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe advertir quien decide lo siguiente: Se observa a los folios 45 al 46, del expediente Acta de Audiencia Preliminar y su prolongación, donde se deja constancia de los siguiente (…) comparecieron a la misma (…) y el abogado S.G., (…) apoderado judicial de l parte co-demandada Pintura el Diamante (…).Subrayado y negrilla nuestra

Al respecto esta sentenciadora observa que corre inserto al folio 40 diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos Jhaison Pinto y C.P., asistido de abogado ciudadano S.G., mediante la cual consignan Poder Apud Acta, donde se desprenden en su contenido que los ciudadano C.E.P. y Jhaison J.P.H. codemandados en forma personal en la presente causa, otorgan poder Apud Acta al abogado S.J.G.R., para que sostengan y defienda sus derecho e intereses y acciones en el presente juicio, mas sin embargo no se desprenden de autos que el abogado S.J.G., actúe en nombre y representación de la sociedad mercantil Pinturas el Diamante, C.A., es decir, no se evidencia de autos que la mencionada sociedad mercantil haya conferido poder alguno al mencionado ciudadano, por lo que este tribunal debe dejar establecido que el abogado S.J.G.., solamente represente a los codemandados en forma personal ciudadanos Jhaison Pinto y C.P., como se evidencia del poder conferido cursante al folio 40 del expediente- Así queda Establecido.

Determinado lo anterior, considera quien decide, que antes de entrar al fondo de la presente controversia debe resolver el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la representación sin poder del ciudadano L.A.P. de conformidad con el artículo 168, del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que;

La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa

Ahora bien respecto a la representación sin poder en materia laboral, la nueva Ley que regula este procedimiento cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello es necesario analizar los principios que rigen el nuevo sistema laboral a fin de constatar sin efecto la representación sin poder, puede tener, o no cabida en este nuevo proceso, en armonía con los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal.

En este nuevo proceso laboral se hace necesaria la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación. Al respecto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, estableció que:

…las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica…de igual manera resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con esta primera fase del proceso, terminando el mismo o preparando el tránsito hacia la siguiente audiencia principal o final…

Por otra parte, el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 15 de enero de 2010 estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.

De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:

Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio

.

Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

.

De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia N° 606 de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia A.V.C., caso J.A.A.V.. Sociedad Mercantil Rattan, C.A; en el cual estableció:

(…omissi…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

(…)

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.

Asimismo, a los fines de dilucidar el punto anteriormente referido es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma, uno de esos supuestos es que el abogado que actué en un proceso con la carencia total de poder, es decir, se presenta un profesional del derecho en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, pero no consigna o no posee el poder de sus mandantes o de las partes en el proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: S.M.L.O.) en las que se señaló que:

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción

.

De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarada inadmisible”.

Igualmente la referida Sala Constitucional en sentencia N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso

.

Ahora bien, de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para realizar actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar validamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho. Siendo ello así, constata esta alzada que siendo el caso de que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, el abogado I.G., no ostentaba la representación judicial de la empresa demandada COMERCIALIZADORA COLOCY, C.A., el mismo carecía de cualidad para representar a la parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que efectivamente se considera que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido se presume la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. “

De la sentencias parcialmente transcripta al cual esta sentenciadora comparte plenamente, es claro que con el nuevo proceso laboral, las partes deben estar debidamente asistidas ó representadas por abogados, ello con el fin de brindarles a las partes una debida asistencia técnico-jurídica, si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación sin poder; esta no debe ser usada salvo en aquellos casos en los que realmente sea inminente las probabilidades de indefensión; mas sin embargo en el nuevo proceso laboral en el que se plantea la mediación como medio de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, mal puede una persona que se adjudica la representación sin poder, convenir o desistir en un procedimiento, por otro, de tal forma que esta prerrogativa procesal no es aplicable en este procedimiento. Con base a lo anterior esta juzgadora determina que no puede admitirse la representación sin poder en el nuevo proceso laboral, toda vez que este lo único que traería serían dilaciones inútiles en el proceso. Así se Establece.-

De la Responsabilidad Solidaria

En otro orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte actora señala la solidaridad entre las empresas Pinturas el Diamante C.A. y Inversiones Martinique, C.A. en virtud de que las mismas tiene la misma actividad conexa, por cuanto la ejecución realizada por Inversiones Martinique, C.A., es el mayor fuente de lucro de Pinturas el Diamante, quien utilizo los servicios de su representado y operaria en beneficios de Inversiones Martinique, C.A., e igualmente extiende dicha solidaridad en las personas naturales ciudadanos C.p., Jhaison Pinto y L.A.P..

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada Inversiones Martinique, C.A., niega la existencia de una solidaridad, así como la existencia de una relación laboral entre el accionante y su representada por cuanto nunca existió relación laboral alguna, por lo que niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.

Asimismo en relación a las personas naturales la representación judicial de los codemandados en forma personal ciudadanos C.p. y Jhaison Pinto oponen la FALTA DE CUALIDAD, aduciendo la no existencia de una relación laboral entre las partes, asimismo niega, rechaza y contradice que su representados obtente representación alguna de la supuesta sociedad mercantil Pinturas el Diamante, C.A.,

Así las cosas, se debe establecer que la parte actora tiene la carga de probar la responsabilidad solidaridad entre las parte codemandadas tal y como ha sido establecido en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (25 de mayo de 2006, N° de Sentencia 878), por lo que nos remitimos a las pruebas aportadas por la parte actora, siendo que estas juzgadora no puede evidenciar en ningún momento los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo es decir, la parte actora no logro demostrar con pruebas fehaciente la existencia de la solidaridad entre las codemandadas, por lo que al evidenciar que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga probatoria, este tribunal debe establecer que entre las empresas Pinturas el Diamante, C.A. y Inversiones Martinique, no existen solidaridad alguna.- Así se Decide.-

Asimismo esta sentenciadora debe señalar que la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de la relación laboral con Inversiones Martinique, C.A., dado que la misma negó que entre su representada y el accionante existiese relación laboral alguna y de ninguna otra naturaleza, siendo que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que conlleve a esta sentenciadora a determinar la existencia de la relación laboral entre el accionante y la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A.- Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de dilucidar la Falta de Cualidad de los ciudadanos C.p. y Jhaison Pinto, esta juzgadora observa que de conformidad con lo antes establecido y visto que la parte actora no aporto un medio de prueba que convenciera a esta Juzgadora de sus dichos aunado a ello que el actor manifestó tanto en la audiencia oral de juicio como en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresaPinturas el Diamante, por lo que mal podríamos aplicar una solidaridad a las personas naturales C.p. y Jhaison Pinto, por cuanto no existió un vinculó laboral entre las partes, en consecuencia se declara con lugar la Falta de Cualidad alegada por los codemandados en forma personal. Así se Decide.-

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, solicitada por la parte actora al folio 05 del escrito libelar. Al respecto este Tribunal estableció con anterioridad que el ciudadano L.N.P.P., no demostró la solidaridad alegada y mucho menos la inherencia y conexidad, como tampoco probó la relación laboral para con la codemandada Inversiones Martinique, por lo que mal podría esta Juzgadora aplicar la convención colectiva de la Industria de la Construcción, de la sociedad mercantil Inversiones Martinique, aunado a ello que no se evidencia de autos la existencia de la relación laboral con la codemandada Inversiones Martinique.-Así se establece.-

Respecto de lo planteado, y en cuanto a la situación procesal del ciudadano L.A.P., y de la sociedad mercantil Pinturas el Diamante, C.A., observa el Tribunal que no obstante que en la audiencia preliminar el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución no hizo mención al respecto de la incomparecencia dado como anteriormente este Tribunal estableció que en nuestro procesal laboral no existe la representación sin poder, aunado a ello que tanto el demando L.A.P. como la sociedad mercantil no constituyeron apoderado alguno, en relación a lo cual y de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se considera necesario señalar lo que estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…) (Negrillas del Tribunal)

Por otro lado debe señalar el Tribunal que dichos codemandados tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, no dio contestación a la demandada, no promovieron prueba alguna, con lo cual ha sido contumaz al no comparecer a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en relación a lo cual dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Negrillas del Tribunal)

En relación a la falta de contestación a la demanda por la parte demandada, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señaló:

Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:

…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)

Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Negrillas del Tribunal)

De igual manera y en cuanto a la sanción por incomparecencia a la audiencia oral de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de de fecha 18 de abril de 2006 dispuso:

… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…

… Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(…)

…En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

En virtud de la normativa así como de los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se debe concluir que los codemandados sociedad mercantil Pinturas el Diamante y el ciudadano L.A.P. se encuentra confesos sobre los hechos alegados por el actor en su escrito libelar cuando indicó que cumplió labores de Pintor para el ciudadano L.A.P. quien es representante de Pinturas el Diamante, teniéndose como cierto la fecha de ingreso y de egreso del trabajador alegadas en el libelo de demanda desde el 07 de julio de 2008 hasta el 15 de mayo de 2012, así como el cargo desempeñado de Pintor en el Conjunto Residencial Colinas de Parque Caiza, y que el motivo de la ocurrencia de la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado. Así se decide.

Del Salario Y Sus Incidencia

Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte actora señala en su escrito libelar al folio 05 del expediente que devengo una salario básico mensual de Bs. 6.428,40, semanal Bs. 1.500,00, asimismo indica al folio 06 del expediente que su salario normal mensual estaba constituido por el salario básico mensual mas horas extras e igualmente señala al folio 07 del expediente en su numeral 5, de la demanda que devengo (otros ingresos regulares y permanentes) para un salario normal mensual ultimo de Bs. 12.990,73, siendo su salario integral de Bs. 20.287,96, tomando como base 80 días de utilidades y 100 días de bono vacacional según la convención colectiva de Trabajo de la Construcción de Inversiones Martiniqués, .C.A. Al respecto se observa que la parte actora en su escrito libelar no explica los supuestos ingresos eventuales regulares y permanentes, en tal caso, la parte actora necesitaría una carga probatoria adicional activa para solicitar dichos ingresos que no fueron especificados, aunado a ello que no existen prueba alguna que pudiese esta sentenciadora verificar con claridad tales conceptos (ingresos regulares y permanentes) igualmente cabe destacar que con anterioridad se estableció que la parte actora tampoco logro demostrar la solidaridad alegada y mucho menos la inherencia y conexidad, como tampoco probó la relación laboral para con la codemandada Inversiones Martinique, por lo que mal podría esta Juzgadora aplicar la convención colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de ello, quien decide debe establecer que el salario básico mensual del trabajador durante la relación laboral es de Bs. 6.428,40 salario diario Bs. 214,28 siendo el salario integral diario Bs. 241,065, tomando en consideración que la relación laboral finalizo en fecha 12 de mayo de 2012, siendo la alícuotas de utilidades y Bono Vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores

De La Jornada Laboral y las horas Extraordinarias reclamadas

En cuanto a la jornada de trabajo, quien decide observa que la parte actora alega en su escrito libelar que cumplía una jornada laboral de 6:00 am a 6 pm, de lunes a sábado. Sin descanso, durante el lapso de 12 horas diarias lo que equivale a 72 horas a la semana, solicitando la cantidad de 5.617 horas extras. . Al respecto debe observa esta sentenciadora que se trata de un exceso legal, mas sin embargo como quiera que la jornada comprende una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas que de acuerdo a lo señala por la jurisprudencia tales horas extras corresponde a lo llamado por la doctrina conceptos extraordinarios cuya carga procesal probatoria se encuentra sobre la parte actora, no obstante como quiera que la parte actora laboró en un horario de 6am a 6 pm , es decir de lunes a sábado, siendo esta de mas de cuarenta y ocho (48) horas por semana, y tratándose de un horario mixto, ya que la laboro en horario diurno, y en horario nocturno conforme al citado artículo, este horario no puede exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales, viene claro, que el actor laboró en exceso del máximo permitido por la disposición señalada, y como quiera, que ello excede igualmente de lo dispuesto en la ley, se ordena el pago al actor por parte de la demandada, de cien (100) horas extras por año de servicio, en se ordena una experticia complementaria del fallo a nombre de un único experto a los fines que determine las cantidad que corresponda por dicho concepto.- Así se establece.

De las Prestación de Antigüedad

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 07 de julio de 2008 y finalizado el 12 de mayo de 2012, el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 07 de julio de 2008 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían al demandante, (45 días) de salario integral por el primer año de servicios, y (60 días) de salario integral, más 2 días adicionales por el segundo año de servicio; (60 días) mas 2 días adicionales para el tercer año de servicio. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo expuesto por el actor en su libelo de la demandada al folio 07 y 08 de la línea 3, del expediente, antes determinado y que será el constituido por el salario básico mensual, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 12 de mayo de 2012, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 6.428,00 mensual, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.Así se Establece.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario integral, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

En el caso concreto, le correspondería al trabajador lo siguiente:

Del 07/07/2008 al 07/07/2009 (45 días)

Del 07/07/2009 al 07/07/2010 (60 días) más 2 días adicionales

Del 07/07/2010 al 07/07/2011 (60 días) más 2 días adicionales

Del 07/07/2011 al 06/05/2012 (45 días)

Del 07/05/2012 al 12/05/2012 (15 días)

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se Establece.

De las Indemnizaciones por despido injustificado

Esta sentenciadora observa que con anterioridad se estableció que la relación laboral fue por despido injustificado en fecha 12 de mayo de 2012, y como consecuencia de ello se orden el pago de las indemnizaciones conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadoras, con base al ultimo salario integral arriba determinado.-Así se Establece

De las Vacaciones 2008- al 2011 y su correspondiente fracciones 2011-2012

En lo atinente al concepto de Vacaciones no pagadas (2008-2012), la misma se declara procedente en derecho, dado que la partes codemandada no logro demostrar su cancelación. En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es con base al último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tal conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 12 de mayo de 2012, esto es Bs. 215,94 Asimismo tenia derecho para el año 2008-2009 (15 días) de Vacaciones 2009-2010 (16 días) 2010-2011 (17 días) según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, y para las vacaciones fraccionadas 2011-2012, -conforme a los artículo 190 y 192 de la LOTTT con base a 15 días /12= 1,25x 10 meses = 12,5 x 214,28 = Bs2678,5., ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes en base al último salario normal.- Así se Establece

Del Bono Vacacional

En cuanto al reclamo por concepto Bono vacacional no canceladas 2008-2011; y su correspondiente fracciones, 2011- 2012 esta sentenciadora observa que la parte actora reclama dicho concepto con base a la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, al respecto esta sentenciadora estableció con anterioridad que la parte actora no demostró la solidaridad alegada con Inversiones Martinique, C.A. En tal sentido quien decide ordena su pago conforme a LOT con base al último salario normal (no integral), para el año 2008 al 2011 conforme a LOT, esto es, 2008-2009 (7 días), 2009-2010 (8 días) 2010-2011 (9 días) 2011-2012 (10 días) y respecto al Bono Vacacional fraccionado año 2011-2012, conforme LOTTT artículo 192, le corresponden 15 días / 12 meses = 1,25 X 10 meses laborados =12,5x = Bs 214,28 menos la cantidad percibida por el actor por dicho concepto el cual se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos y Así se establece

De las Utilidades correspondiente a los años 2008- 2009- 2010- 2011 y su correspondiente fracción 2012 En cuanto al número de días peticionados por concepto de utilidades vencidas año 2008 al 2011 y utilidades fraccionadas año 2012, siendo que la parte actora demando con base a 88, 95 y 100 días de utilidades por año y 100 por fracción de utilidades;; en este sentido, dado que la representación judicial del actor sustentó sus reclamaciones en base a la Ley sustantiva laboral y siendo que con anterioridad se estableció la improcedencia de la aplicación colectiva, y siendo que el número de días peticionados por utilidades es superior al mínimo legal; así las cosas, dado que el exlaborante inició su relación laboral (07 de julio de 2008) bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, computándose la prestación del servicio tal como se estableció hasta la fecha de culminación (15/05/2012), la cual se ocasiono bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por ende, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997) que establece un mínimo de quince (15) días y el máximo ciento veinte (120) días, en tal sentido siendo que la demandante reclama utilidades vencidas correspondientes al año 2008- 2009- 2010- 2011- 2012, se acuerda su pago a razón del salario normal en base al mínimo legal, es decir, 15 días para el año 2011; asimismo, para la fracción del año 2012, se ordena su pago con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde la fracción de diez (10) meses fracción a razón de treinta (30) días como mínimo legal establecido, es decir, días multiplicado por el salario diario devengado, le corresponde 25 días x 214,28=5357, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor. Así se Decide.-

De Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales

En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 07 de julio de 2008 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 15 de mayo de 2012 a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Así se Establece

Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de mayo de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 15 de julio de 2013,, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.D.D..-

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los codemandados en forma personal ciudadanos C.E.P. y JHAISON PINTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.039.712 y 14.454.829 respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano L.N.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.691.559, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.N.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.691.559, contra la sociedad mercantil PINTURAS EL DIAMANTE C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nro. 64, Tomo 26 A-Pro. Y el demando en forma personal ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad, 20.220.411. En consecuencia, se ordena a los codemandos a pagar al ciudadano L.N.P.P. las cantidades y conceptos que serán discriminanadas en la parte motiva del presente fallo, más los intereses e indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días del mes de diciembre dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de diciembre de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR