Decisión nº PJ0132014000035 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de Marzo de 2014.

203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2011-000669.

DEMANDANTE: NEHOMAR P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.057.789, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.B. y J.A., inscrito en el inpreabogado con el N° 92.843, y 113.302, y de este domicilio.

DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y E, en fecha 31-01-2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, y sus reformas.

APODERADO JUDICIAL: D.P., LUÍS ALCALÁ Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.214 y 62.736, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NEHOMAR P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.057.789, contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES.

ALEGA EL ACTOR:

- Que en fecha seis (06) de Abril de 2009, comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para la empresa demandada, desempeñando el cargo de ENCUELLADOR, en el Taladro PETREX 5932, específicamente en las áreas de explotación Petrolera del Distrito Morichal, ejecutando las labores concernientes a las actividades contractuales que ejecutaba la empresa demandada, como empresa contratista de P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., desde el inicio de sus actividades la mencionada empresa le debió cancelar los beneficios contractuales los cuales son cancelados a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera Nacional. Que en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó una Luxación Completa de Codo Derecho y Fractura completa desplazada de 1/3 medio de Tibia, por lo que fue intervenido en fecha 12-12-2009, por el Dr. J.R.O., estando de reposo médico y asistiendo a Terapias de Rehabilitación hasta el 18-11-2010, fecha en la que el referido médico le ordena a través de un Informe Médico que debía reintegrarse a sus labores de trabajo, lo cual la empresa hizo caso omiso, procediendo a despedirlo sin justificación alguna en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, para la cual tenia un tiempo de trabajo de un (01) año, siete (07) meses y doce (12) días.

Indicó que se le adeudan diferentes conceptos tales como Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones No Disfrutadas, Bono Vacacional por Vacaciones No Disfrutadas, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Tiempo Transcurrido entre la fecha del despido y el pago de la Liquidación, Examen Pre-Retiro, que percibía un Salario Básico Diario: Bs. 40,00, Salario Normal Diario: Bs. 158,74 y Salario Integral Diario: Bs. 223,15.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 139.394,03).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha once (11) de Junio de 2012, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y correspondiendo conocer en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Coordinación Laboral, quien SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, mediante acta cursante al folio 247, redistribuyéndose la misma y correspondiendo conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que en fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha tres (03) de Octubre de 2012, se da Inicio a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha diez (10) de Marzo de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NEHOMAR P.R., contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., correspondiendo el día de hoy diecinueve (19) de Marzo de 2014, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, debe determinarse la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la demandada principal, la carga de desvirtuar su procedencia; se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar que tipo de relación laboral existió entre el demandante y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y, b) Establecer la procedencia o no de los conceptos que se reclaman bajo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

1-. INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, copia de los Informes Médicos, de fechas 04-02-2010, 04-03-2010 y 15-04-2010, expedidos por el Dr. J.R.O., (folios 52 al 54).

Al respecto, la representante de la demandada procede a impugnar la mencionada documental por ser copia simple, y no es ratificada en la audiencia por el Dr. J.R.O. y pide no se le de valor probatorio. Insistiendo la parte actora en el valor que arroja la documental. El Tribunal observa que la misma fue aportada en copias simples, no tiene valor alguno. Así se decide.

2-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia de los Informes Médicos, de fechas 12-03-2010, 17-05-2010, 21-05-2010 y 09-08-2010, expedidos por la Dra. Hardí K.A., (folios 55 al 58).

Al respecto, la representante de la demandada procede a impugnar la mencionada documental por ser copia simple, y no es ratificada en la audiencia por la Dra. Hardí K.A. y pide no se le de valor probatorio. Insistiendo la parte actora en el valor que arroja la documental. El Tribunal observa que la misma fue aportada en copias simples, no tiene valor alguno. Así se decide.

3-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia del Informe Médico, de fecha 27-07-2010, expedido por la Dra. Hardí K.A., (folio 59).

4-. Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, copia de los Informes Médicos, de fechas 13-10-2010 y 11-11-2010, expedidos por el Dr. J.G.W., (folios 60 y 61).

5-. Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia del Informe Médico, de fecha 18-11-2010, expedido por el Dr. J.R.O., (folio 62).

Al respecto, la representante de la demandada procede a impugnar las documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, por ser copia simple, y no son ratificadas en la audiencia por los médicos que emitieron los mismos y pide no se le de valor probatorio. Insistiendo la parte actora en el valor que arroja las documentales. El Tribunal observa que las mismas fueron aportadas en copias simples, no tiene valor alguno. Así se decide.

6-. Promueve marcado con la letra “F”, constante de veintiocho (28) folios útiles, copia de los recibos de pago a favor del ciudadano NEOMAR P.R., emitidos por la empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., semanas comprendidas del 06-04-2009 al 27-12-2009, (folios 63 al 90).

De la referidas documentales se evidencia sello y logotipo de la empresa, descripción de las horas trabajadas, días trabajados y la fecha de inicio de la relación laboral, y por cuanto fue promovido por la parte demandada, Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica `Procesal del Trabajo.

7-. Promueve marcado con la letra “G”, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, copia de los recibos de pago a favor del ciudadano NEOMAR P.R., emitidos por la empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., semanas comprendidas del 28-12-2009 al 21-12-2010, (folios 91 al 135).

Al respecto, la representante de la demandada procede a impugnar la documental marcada con la letra “G”, por ser copia simple. Insistiendo la parte actora en el valor que arroja la documental, por cuanto emanan de la empresa demandada. El Tribunal observa que las mismas fueron aportadas en copias simples, no tiene valor alguno. Así se decide.

CAPITULO III PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  1. - Solicita a la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., la exhibición del original de las documentales promovidas marcadas con la letra “A”, específicamente los relacionados con los Informes Médicos, de fechas 04-02-2010, 04-03-2010 y 15-04-2010, expedidos por el Dr. J.R.O.. (Folios 52 al 54).

  2. - Solicita a la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., la exhibición del original de las documentales promovidas marcadas con la “B”, específicamente los relacionados con los Informes Médicos, de fechas 12-03-2010, 17-05-2010, 21-05-2010 y 09-08-2010, expedidos por la Dra. Hardí K.A.. (Folios 55 al 58).

  3. - Solicita a la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., la exhibición del original de la documental promovida marcada con la letra “C”, específicamente los relacionados con el Informe Médico, de fecha 27-07-2010, expedido por la Dra. Hardí K.A.. (Folio 59)

  4. - Solicita a la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., la exhibición del original de las documentales promovidas marcadas con la “D”, específicamente los relacionados con los Informes Médicos, de fechas 13-140-2010 y 11-11-2010, expedidos por el Dr. J.G.W.. (Folios 60 y 61).

  5. - Solicita a la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., la exhibición del original de la documental promovida marcada con la letra “E”, específicamente los relacionados con el Informe Médico, de fecha 18-11-2010, expedido por el Dr. J.R.O.. (Folio 62).

    Al respecto, la representante de la demandada no exhibe las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por cuanto no emanan de su representada y no constan en archivos de la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., porque emanan de Médicos, por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  6. - Solicita a la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., la exhibición original de las documentales promovidas marcadas con la letra “F”, específicamente los relacionados con los recibos de pago a favor del ciudadano NEOMAR P.R., emitidos por la empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., semanas comprendidas del 06-04-2009 al 27-12-2009. (Folios 63 al 90).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dichos documentos fueron aportados en la oportunidad de la promoción y corren insertos a los folios 63 al 90 del presente expediente. La parte demandante acepta los documentos aportados al proceso en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - Solicita a la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., la exhibición original de las documentales promovidas marcadas con la letra “G”, específicamente los relacionados con los recibos de pago a favor del ciudadano NEOMAR P.R., emitidos por la empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., semanas comprendidas del 28-12-2009 al 21-12-2010. (Folios 91 al 135).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dichos documentos fueron aportados en la oportunidad de la promoción y corren insertos a los folios 91 al 135 del presente expediente. La parte demandante acepta los documentos aportados al proceso en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. - Solicita a la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., la exhibición original de las documentales promovidas, específicamente los relacionados con el recibo de pago por concepto de Prestaciones Sociales, periodo comprendido del 06-04-2009 al 18-11-2010.

    En este sentido, la representante de la parte accionada señaló que no tiene el documento a exhibir, por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de lo antes expuesto y de la revisión del escrito de pruebas es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no fue consignada copia simple del referido documento, así como tampoco se realizo afirmación del contenido del mismos por lo que no se puede establecer consecuencia alguna. Así se decide.

  9. - Solicita a la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., la exhibición original de las documentales promovidas, específicamente los relacionados con el recibo de pago por concepto de Pago Único de Bs. 8.000,00, por retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011 al personal que estuviera activo entre el 21-01-2009 hasta el 30-09-2009, ambas fechas inclusive, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera.

    En este sentido, la representante de la parte accionada señaló que no exhibe la documental por cuanto no cumple con los extremos exigidos en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte la representación judicial del actor insiste en el valor que arroja la documental y solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de lo antes expuesto y de la revisión del escrito de pruebas es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no fue consignada copia simple del referido documento, así como tampoco se realizo afirmación del contenido del mismos por lo que no se puede establecer consecuencia alguna. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

    1-. INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

    CAPITULO II DOCUMENTALES:

    - Promueve constante de sesenta (60) folios útiles, Relación de Pago de Nómina o Sueldo y otros conceptos laborales, pagados por la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al accionante NEOMAR P.R.. (Folios 173 al 232). Fue debidamente valorada, en virtud de ser promovido por ambas partes.

    CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:

    - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), para que se dirija a la Institución Financiera Banco de Venezuela, mediante oficio Nº 418-2012 de fecha 18-07-2012, requiriendo información, se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 10/04/13, folio 284 del presente expediente. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (312). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO IV INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicita inspección judicial en la sede de la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el Tigre Estado Anzoátegui, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL en el folio 286. No se le otorga valor probatorio en virtud de que la parte promovente desiste de la mencionada prueba.

    DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

    De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACCIONANTE:

    El ciudadano NEOMAR P.R., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que trabajó en la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., realizaba labores de Encuellador, que consistía en un puesto de trabajo clasificado en la empresa que consta de sacar y meter tuberías y otras asignaciones que realizaba como encuellador, que su actividades eran eventuales, cuando falta un personal fijo, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo laboraba tres días o dos días a la semana, cualquier día de la semana, era variable, que no le cancelaron las prestaciones sociales y que no recibió el pago del beneficio de alimentación (TEA), que lo contempla la Convención Colectiva Petrolera.

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA:

    La representación patronal, la ciudadana M.V.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-14.665.626, en su condición de Supervisora de Relaciones Laborales de la empresa demandada, posterior al Juramento de Ley, indicó que la empresa se dedica a tener equipos de perforación que presta servicios como contratista a P.D.V.S.A. Que el demandante era contratado para trabajar de forma eventual, vale decir, que la empresa demandada maneja el personal fijo el cual es suministrado por SISDEM, sistema que tiene P.D.V.S.A, quien da los postulados para completar las estructuras de los contratos de los taladros y el personal eventual es el que se toma de las comunidades aledañas donde esta operando el equipo para que llenen una vacante de uno o dos días eventualmente, cuando faltaba uno de los trabajadores fijos se contrata al personal eventual para que cubra esa falta, que al personal eventual en los recibos de pago se reflejan todos los conceptos cancelados, allí se incluyen las prestaciones. El bono de alimentación no era cancelado por la empresa demandada porque ese concepto le corresponde pagar es la empresa P.D.V.S.A y que en los talados del Sur de Monagas cuentan con comedores donde se le dan el sistema de alimentación a los trabajadores eventuales.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, pasa este Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre el demandante y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinado y continua o fue una relación de trabajo de tipo eventual y, si la misma estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera, o la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende el pago de los conceptos de prestaciones sociales, asi como el beneficio de alimentación reclamado. Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115.

    Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

    El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

    Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

    El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

    El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

    Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).

    Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso R.V.J., contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:

    (...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

    En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

    Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

    De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que el ex -trabajador laboraba para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logro evidenciar que efectivamente el demandante laboraba para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales el trabajador tiene derecho, considera este Tribunal que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes asi como de la contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano: NEHOMAR P.R., laboró efectivamente 103 días, lo cual dividido entre 30 días da como resultado 3 meses 3 días, mas el tiempo de 12 meses que efectivamente duro de reposo, tenemos un tiempo de servicio de un (01) año tres (03) y tres (03) días por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder al ex - trabajador en base a tal período de tiempo. Así se establece.

    Quedo evidenciado según los recibos de pago promovido por ambas partes, (Dte. folios 63 al 135, Ddo. folios 173 al 232) que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que se le cancelaba en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, la empresa accionada señalo que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera 2009- 2011. Asi se decide.

    Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba al demandante cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no asi los conceptos de vacaciones, bono vacacional, preaviso y bono de alimentación, en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Asi se decide.

    En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada cancelo de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Asi se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor que fueron acordados:

    El demandante, ciudadano NEHOMAR P.R., se tiene: que este laboró para la Empresa accionada durante (01) año tres (03) y tres (03) correspondiéndole lo siguiente:

    Vacaciones Vencidas: Cláusula 24 CCP: 34 días x 158.87= Bs.5.398.18

    Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 8.9 días x 158.77 = Bs1.413.94

    Bono Vacacional vencido: Cláusula 24 CCP; literal b; 55 días x 69.30 = Bs.3.811.50

    Bono Vacacional fraccionado: Cláusula 24 CCP: literal b; 13.74 días x 69.30 = Bs. 952.87

    Preaviso: 30 días x 69.30 = Bs. 2.079.

    Bono de alimentación (TEA) Cláusula 18 CCP: 103 días efectivamente laborado dividido / 30 días da como resultado= 3 meses 3 días, cancelados a razón de la tea establecida en la CCP = 1250 X 3 = Bs 3.750, mas el tiempo que permaneció de reposo medico 12 meses x 1700 Bs = 20.400, para un total de Bs. 24.150.

    Total a cancelar al ciudadano NEHOMAR P.R.: la cantidad TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES con 49/100 (Bs.37.805.49)

    Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar cancelar, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEOMAR P.R., contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.; en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES con 49/100 (Bs.37.805.49 por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión a los demandantes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez

    Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

    Secretario (a),

    Abg.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Secretario (a),

    Abg.

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