Decisión nº 1136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2016

206º 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-2038

PADRE: B.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 3.948.071

MADRE: NEICELIS Y.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.439

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)

MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

En fecha 30 de julio del año 2015, la ciudadana NEICELIS Y.C.E., solicitó la fijación de la Obligación de Manutención que debe observar el padre no custodio, ciudadano B.A.H.A., en beneficio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).

Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada, cuya boleta consta en autos debidamente firmada.

Notificado el padre demandado, el secretario de este Tribunal certificó su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación.

Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, se llegó a un acuerdo entre las partes en cuanto a la Obligación de Manutención, establecido, en los términos siguientes:

Primero

El padre ofrece cancelar en beneficio de la Adolescente la suma de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES, suma que depositará en una cuenta del Banco de Venezuela o Bicentenario, que active o apertura la madre, debiendo la madre informar de manera inmediata el número de cuenta al padre.

Segundo

Los gastos médicos, medicinas, de salud, será cubierto por los padres en partes iguales, mientras que los gastos escolares a cada inicio del año escolar, los gastos decembrinos, será cubierto por los padres en partes iguales.

En esa misma audiencia preliminar ambos padres de mutuo acuerdo, acordaron mediar sobre el Cambio de Residencia de la adolescente hacia la República de Colombia, asunto distinto no contenido en la demanda, sin embargo, en interés superior de la adolescente, llegaron al siguiente acuerdo:

Primero

El padre en este acto, autoriza el cambio de Residencia de la Adolescente hacia la ciudad de Calí, República de Colombia, a partir del 15 de Septiembre de 2016. por un lapso de dos años, contados a partir de que materialice el viaje.

Segundo

El padre autoriza que la madre continúe en el ejercicio de la custodia de la Adolescente N.S.H.C., dentro de la República de Colombia, y en este sentido, podrá Circular dentro del Territorio Colombiano, y fuera de él, únicamente hacia la República Bolivariana de Venezuela. Para autorizaciones de viaje recreacionales o cambios de Residencia hacia otro País, será necesaria nueva autorización del padre.

Tercero

Con respecto a la Obligación de manutención, será en los modos y las formas establecidos en este acuerdo; sin embargo, la madre o el padre podrán hacer uso de las remesas que ofrece el sistema cambiario venezolano.

Cuarto

Ambos padres, acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la Adolescente, en el sentido que el padre mientras dure su estadía podrá llamar al siguiente número de teléfono DATO OMITIDO o podrá comunicarse a través de correo electrónico, o a través de video llamadas, por lo menos dos veces a la semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, de sueño y de comida de la Adolescente.

Quinto

Una vez regrese la Adolescente al territorio venezolano, de manera inmediata deberá participar al padre.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del año 2016, la ciudadana Neicelis Cadenas, indica el número de cuenta y la dirección donde se va a residir en la República de Colombia señalando:

  1. El número de cuenta donde el progenitor B.A.H.A., realizará los pagos de Obligación de Manutención acordados será en la cuenta Nro. DATO OMITIDO.

  2. La dirección donde va a residir la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), junto con su madre NEICELIS Y.C.E., será en el (DATO OMITIDO)

Ahora bien, cumplidos con todos los requisitos procede este Tribunal a pronunciarse, considerando lo siguiente.

Primero

De la opinión del niño. Con respecto a la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), este Tribunal garantizó su derecho a opinar, toda vez que en fecha 26 de julio de 2016, compareció la Adolescente quien de manera voluntaria emitió opinión libre y espontáneamente, manifestando estar de acuerdo con lo ofrecido por su padre, y manifestó su deseo de cambiar de residencia internacional con su madre y estar siempre comunicada con su padre, dejando constancia que se cumplieron con las orientaciones dadas por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescentes y en base a su opinión este Tribunal y los padres acordaron las instituciones familiares aquí discutidas.

Segundo

Ahora bien, por cuanto el acuerdo celebrado por los padres de la Adolescente, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que el acuerdo celebrado no vulnera derechos de la adolescente beneficiaria, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a tener un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación dentro de los medios y posibilidades económicas de sus padres, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad;.

Con respecto al cambio de Residencia internacional discutido por los padres en la oportunidad de la Audiencia de Mediación, el sistema legal venezolano establece a favor de los niños, niñas y adolescentes, como una restricción del derecho al libre tránsito consagrado no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional.

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

La República Bolivariana de Venezuela, reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del país. No obstante, esta l.d.t. en interés superior de los niños, niñas y adolescentes, debe ser limitada en función de su propia protección y para impedir que se vulneren otros de sus derechos, consagrados constitucional y legalmente, como lo son: la no separación de su familia de origen (artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantener contacto directo con ambos padres (artículo 27 eiusdem), a ser protegido contra la retención indebida (artículo 390 eiusdem) y contra el traslado ilícito (artículo 40 eiusdem), a la convivencia familiar con sus padres (artículo 385 eiusdem) y su extensión a otros parientes y terceras personas (artículo 388 eiusdem).

ES por ello que con el acuerdo celebrado entre los padres, donde el padre autoriza el cambio de residencia internacional, por un tiempo determinado, señalando el domicilio donde va a Residir en la República de Colombia, los números telefónicos, y la garantía de establecer a favor del padre no custodio y la Adolescente un Régimen de Convivencia Familiar, se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva a los acuerdos celebrado en fase de mediación de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, REGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, celebrado por los ciudadanos NEICELIS Y.C.E. Y B.A.H.A., padres de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)

Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase copia certificada a los progenitores.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. O.M.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.O.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1136- 2016 y se publicó siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA

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