Decisión nº KP02-N-2003-000689 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2003-000689

En fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº CSCA-2006-004165, de fecha 19 de julio de 2006, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.d.J.V. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana N.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.781.652; contra el ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2006, por la referida Corte, mediante la cual revocó el fallo apelado y ordenó pronunciarse sobre el mérito de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juez Horacio González, se inhibió para conocer y decidir el asunto, convocando a la segunda conjuez, quien se abocó en el caso de marras, en fecha 13 de diciembre del mismo año.

Con posterioridad, el Juez designado, F.D.R., por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto; ordenando la notificación de las partes.

De seguida, en fecha 29 de abril de 2013, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes para la reanudación del asunto.

Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal dejó establecido que dictaría sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Y el día 12 de noviembre del mismo año, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2001 recibió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.d.J.V. y M.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana N.B., todos plenamente identificados; contra el Estado Trujillo.

En fecha 07 de agosto de 2001, el referido Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto y acordó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto, acordando remitir la causa a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El día 01 de julio de 2002, la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, actuando en representación de la querellante, presentó escrito contentivo de reforma de demanda; la cual fue admitida el 02 de julio del mismo año.

El 13 de agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual fueron suprimidos los Tribunales de Instancias y Superiores, así como también fueron creados los Tribunales Transitorio y la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo.

En consecuencia, por auto de fecha 15 de octubre de 2003, el Juez del Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte actora y acordando reanudar el proceso judicial.

En fecha 3 de diciembre de 2003, el referido Tribunal Laboral Transitorio ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, por considerarse incompetente para conocer el asunto.

En efecto, en fecha 09 de marzo de 2004, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente expediente.

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juez Horacio González Hernández se abocó al conocimiento del asunto, anulando todo lo actuado por el Juzgado declinante y reponiendo la causa al estado de nueva admisión.

Por auto de la misma fecha, 16 de marzo de 2004, este Tribunal admitió a sustanciación el asunto, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado en fecha 08 de noviembre del mismo año.

El día 25 de abril de 2005, el abogado Ranier G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación.

Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto. Así, en fecha 06 de mayo de 2005, se realizó la audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes.

En fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia definitiva. Por lo que, en fecha 30 de mayo del mismo año, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En dicha oportunidad, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible el recurso interpuesto, publicando el 20 de junio del mismo año, el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, apeló de la sentencia dictada. Por consiguiente, en fecha 15 de noviembre del mismo año, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

Una vez verificado el trámite de Ley, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2006, revocando el fallo apelado y ordenando pronunciarse sobre el mérito del asunto.

Siendo ello así, estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 28 de junio de 2001, reformado en fecha 1º de julio de 2002, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia La Concepción, del Estado Trujillo, desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 30 de octubre 2000, para un total de servicio de cuatro (4) años y ocho (8) meses, que dicha relación de trabajo quedó definitivamente terminada al ser destituida de su cargo por la representación patronal.

Que por tal motivo, su poderdante es acreedor de un conjunto de derechos laborales provenientes de la extinta relación que existió entre él y el Ejecutivo del Estado Trujillo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Carrera Administrativa, en la Ley Orgánica del Trabajo; así como en el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T).

En razón de lo anterior, solicita el pago de los conceptos laborales: Por antigüedad (artículo 108), antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo del veinte por ciento (20%) año 2000; intereses (artículo 108 y 666); vacaciones fraccionadas y bono vacacional conforme a la cláusula N° 14 del Contrato Colectivo, bonificación de fin de año según la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo, “16 meses de sueldo” de acuerdo a la cláusula N° 19 del Contrato Colectivo; “Bono Único”, así como “un mes de disponibilidad artículo 80-85 de L.C.A.”.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en las cláusulas 03, 07, 08, 09, 10, 14, 19 y 55 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, además de los artículos 03, 04, 08, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Pago Bono Único.

Señalaron que en virtud que han sido infructuosas las gestiones para la cancelación de los derechos laborales de su representada N.B.d.F., en su condición de ex empleada del Ejecutivo del Estado Trujillo, demandaron al Ejecutivo del Estado Trujillo, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado, al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan a la mencionada ciudadana.

Que su representada recibió en el “(…) mes de marzo del 2002 (...) un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales (…)” por la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 3.797.431,80), es decir, que el monto a demandar es la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Trece Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.984.013,16), más las costas por concepto de honorarios profesionales e indexación “debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de abril de 2005, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes términos:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se declare inadmisible por caducidad la presente acción.

Además alega la prohibición de ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) por cuanto la parte demandante no demuestra en las actas que conforman el presente expediente que hubiese agotado el procedimiento administrativo previo (…)”.

Que en el supuesto de que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas expuestas, procede a contestar al fondo la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante.

Que rechaza, niega y contradice que se le deban al querellante las cantidades demandadas por concepto de antigüedad acumulada, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, retroactivo veinte por ciento (20%) correspondiente al año 2000, intereses conforme los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, puesto que su representada liquidó a la parte demandante sus prestaciones y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los dieciséis (16) meses de sueldo reclamado conforme a la cláusula 19 del Contrato Colectivo, señala que “(…) la referida cláusula es considerada por la doctrina como leonina (…)”.

En relación al Bono Único reclamado aduce que “(…) no le corresponde, puesto que dicho bono fue decretado con carácter de obligatoriedad para ser cancelado a los Empleados Públicos adscritos a la Administración Pública Nacional, no siendo extensivo para los Empleados Públicos dependientes de la Administración Pública Descentralizada (…)”.

Respecto al pago de un (01) mes de disponibilidad reclamado, “(…) no le corresponde, puesto que dicho ciudadano ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.

Finalmente, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para el caso que se considere que la acción es admisible, se declare sin lugar por infundada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con el Estado Trujillo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Tribunal. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la ciudadana N.B., ya identificada, pretende el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que -a su decir- se le adeudan por los servicios prestados para el Estado Trujillo desde su ingreso correspondiente al 1º de marzo de 1996, hasta el 30 de octubre del año 2000.

A tal efecto, solicita el pago de los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo del veinte por ciento (20%) año 2000; intereses (artículo 108 y 666); vacaciones fraccionadas y bono vacacional conforme a la cláusula N° 14 del Contrato Colectivo, bonificación de fin de año según la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo, “16 meses de sueldo” de acuerdo a la cláusula N° 19 del Contrato Colectivo; “Bono Único”, “un mes de disponibilidad artículo 80-85 de L.C.A.”, además de “Costas por concepto de Honorarios Profesionales” e indexación .

Ahora bien, como punto previo, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse con relación a la fecha de terminación de la relación funcionarial sostenida, pues aún y cuando la misma no fue objeto de controversia en el presente asunto, al verificar que el acto administrativo mediante el cual sustituyen a la querellante de autos, es de fecha 20 de octubre de 2000, señalando la ciudadana N.B. que su relación para con el ente querellado finalizó en fecha 30 de octubre del mismo año, le corresponde a este Tribunal, precisar la fecha a partir de la cual ha de considerar que culminó la prestación de servicio en el asunto de marras.

En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa que riela en autos lo que se desprende es la notificación de la ciudadana objeto de “sustitución”, con indicación de fecha “26-10-00” (folio 41), motivo por el cual, presume quien aquí juzga que efectivamente la querellante de marras laboró hasta la fecha señalada, vale decir, hasta el 26 de octubre del año 2000, día -por ende- a tomar en cuenta en lo sucesivo para el análisis a realizar en el presente asunto. Así se decide.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, ahora abordando como segundo punto previo lo alegado por la representación judicial del Estado Trujillo al señalar que por haber transcurrido los tres (03) meses sin ejercer la acción “(…) fatalmente operó la caducidad (…)”, se observa lo siguiente.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente asunto rationae temporis, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que el lapso de seis (6) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien la relación funcionarial finalizó en fecha 26 de octubre de 2000; no debe dejar de evidenciarse que en fecha 01 de julio de 2002, fue presentada la reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial donde se indicó que “en el mes de marzo de 2002”, la querellante recibió un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 3.797.431,80), actuales Tres Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.797,43), lo cual se constata de los recaudos presentados a este Tribunal por la representación judicial del Estado Trujillo en su contestación (folio 170); concluyéndose en dicha reforma que la presente acción estaría dirigida “al pago de todos y cada uno (sic) de las diferencias que por de (sic) Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclama (…)”.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al contenido de la reforma de la demanda ha considerado que “(…) El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa (...)”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197). (Negrillas agregadas).

Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que al ser peticionado en la reforma aludida que se condene al Estado Trujillo “al pago de todos y cada uno (sic) de las diferencias que por de (sic) Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclama (…)”, se debe verificar como hecho generador del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya no la finalización de la relación funcionarial sino el pago de las prestaciones sociales que se constata como realizado en fecha 18 de marzo de 2002 (folio 170) y al ser interpuesta la reforma del recurso de conformidad con la Ley en fecha 01 de julio de 2002, se estima que fue interpuesto dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que era el instrumento legal vigente para el momento que se produjo el hecho generador.

En consecuencia, este Tribunal desecha la solicitud referida a la inadmisibilidad del recurso por la caducidad de la acción. Así se decide.

Seguidamente, quien aquí juzga pasa a pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial del Estado Trujillo al indicar que no se cumplió con el procedimiento previo de las demandas contra la República.

Sobre tal punto, es menester indicar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así ha sido considerado por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, concretamente en fecha 11 de julio de 2006, en el caso de marras, al conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, cuando consideró la Corte Segunda que:

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley de Carrera Administrativa, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Véase sentencias N° 825 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178, 2006-01276 de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo del presente año, dictadas por esta Corte).

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental violó normas de orden público, al declarar la inadmisibilidad del presente recurso funcionarial, con fundamento –erróneo- del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Vid. sentencia N° 01245 dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, esta Corte Segunda declara improcedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2005 por el abogado J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revoca el fallo apelado y, ordena al Juzgado a quo pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se decide. (…)

.

Conforme a las consideraciones realizadas y al criterio anteriormente esgrimido, se evidencia que quedó desestimada la solicitud realizada por la parte querellada referida a la inadmisibilidad del presente recurso al no haberse cumplido con el procedimiento previo de las demandas contra la República; dado que el mismo no es aplicable en materia contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

De esta forma, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos.

Con relación al mérito de la causa, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -y en su momento a la Ley de Carrera Administrativa- cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior, este Tribunal constata que la querellante prestó sus servicios para el Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia La Concepción desde el 1º de marzo de 1996 (folio 40) hasta el 26 de octubre de 2000, fecha esta en la cual fue “sustituido” del cargo que desempeñaba a través del oficio Nº P. 1196 emanado del Director de Política de la Gobernación del Estado Trujillo (folio 41).

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que tal como fuera indicado supra, la ciudadana N.B., recibió en fecha 18 de marzo de 2002, el pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.797.431,80), actuales Tres Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.797,43), cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado Trujillo los “intereses por antigüedad al 18/06/1997”; “días por antigüedad nueva (L.O.T.)”; “meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996”; “Días por vacaciones”; “días por aguinaldos”; “deudas por diferentes conceptos”; “fideicomiso”; “intereses causados a partir del 18/06/1997” e “intereses de la nueva Ley (L.O.T.)”. De igual modo, se sustrajo la cantidad de Bs. “120.000,00“, por concepto de “anticipo de antigüedad” (folio 170).

No obstante, la querellante solicita el pago de los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo del veinte por ciento (20%) año 2000; intereses (artículo 108 y 666); vacaciones fraccionadas y bono vacacional conforme a la cláusula N° 14 del Contrato Colectivo, bonificación de fin de año según la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo, “16 meses de sueldo” de acuerdo a la cláusula N° 19 del Contrato Colectivo; “Bono Único” y “un mes de disponibilidad artículo 80-85 de L.C.A.”.

Siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado, de la siguiente manera:

  1. De los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (artículos 108 y 666)

    Como quedó establecido la relación funcionarial del caso que se analiza comenzó el 1º de marzo de 1996 (folio 40), cuando la querellante es nombrada Prefecto de la Parroquia La Concepción hasta el 26 de octubre de 2000, fecha esta en la cual dejó de prestar servicios para el Ente querellado, por haber sido “sustituido” por la ciudadana M.R.C., en el cargo que desempañaba, según oficio Nº P. 1196 emanado del Director de Política de la Gobernación del Estado Trujillo (folio 41), por lo que corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para los años sucesivos.

    Como el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad y cesantía previstas en la Ley con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    En este sentido, de la revisión de las actas procesales y en concreto de los recaudos anexos a los autos presentados por la representación judicial del Estado Trujillo, se observa que la ciudadana N.B. le fue cancelada la liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.797.431,80), actuales Tres Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares, con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.797,43), cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado Trujillo los “intereses por antigüedad al 18/06/1997”; “días por antigüedad nueva (L.O.T.)”; “meses por bono de transferencia al 31/12/1996”; “días por vacaciones”; “días por aguinaldos”; “deudas por diferentes conceptos”; “fideicomiso”; “intereses causados a partir del 18/06/1997” e “intereses de la nueva Ley (L.O.T.)”. De igual modo, se sustrajo la cantidad de Bs. “120.000,00“, por concepto de “anticipo de antigüedad” (folio 170).

    Así, se debe precisar que la cantidad antes referida fue recibida por la querellante, vale decir, por la ciudadana N.B., tal como se deduce de la propia afirmación realizada en la reforma efectuada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, dado que la recepción de dicha cantidad se extrae del expediente, se entiende que fue recibida por la misma querellante por las prestaciones sociales y algunos conceptos hoy reclamados ante esta instancia jurisdiccional por sus servicios prestados para la Gobernación del Estado Trujillo.

    Ahora bien, habiéndose solicitado la diferencia de prestaciones sociales por ante este Tribunal, esta Sentenciadora observa que la parte accionante omitió señalar las razones fácticas en las cuales se pueda constatar la diferencia solicitada.

    Sin embargo, de la misma hoja de cálculo se observa que le fue cancelada a la querellante dicho monto por sus servicios prestados como “Prefecto” desde la fecha de su ingreso el 1º de marzo de 1996, hasta el egreso señalado del 20 de octubre de 2000 (folio 170 y siguientes).

    De la revisión de las actas procesales, ya como se analizó supra, al contrastar el período laborado por la querellante como Prefecto, se extrae que laboró hasta el 26 de octubre de 2000; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que se tomó como fecha de egreso el 20 de octubre de 2000 (fecha del oficio) y no la notificación de la misma por lo que este Tribunal observa que la querellante tiene derecho a que le sea ordenado el pago de su antigüedad hasta el 26 de octubre del año 2000.

    Los anteriores razonamientos hacen entrever a este Juzgado que -ciertamente- existe una diferencia de conceptos reclamados y que no constan en autos como cancelados a la querellante, cuya cancelación debe ser ordenada, previa deducción de las siguientes cantidades (Folio 170):

    Por antigüedad al 18 de junio de 1997 “Bs. 163.653,14”.

    Días por antigüedad nueva (L.O.T.) “Bs. 1.452.297,61”

    Por bono de transferencia al 31 de diciembre de 1996 “Bs. 47.166,00”

    Días por vacaciones “Bs. 312.450,29”

    Días por aguinaldos “Bs. 395.899,74”

    Deudas por diferentes conceptos “Bs. 488.773,33”

    Fideicomiso “Bs. 5.773,59”

    Intereses causados a partir del 18 de junio de 1997 “Bs. 290.471,91”

    Intereses de la nueva Ley (L.O.T.) “Bs. 760.946,19”

    Para un total cancelado por los referidos conceptos de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.797.431,80), actuales Tres Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares, con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.797,43), pagado por los conceptos analizados en el presente aparte, -excluyendo de la suma total entregada las cantidades canceladas por concepto de “días por vacaciones”, “días por aguinaldos” y “deudas por diferentes conceptos”-; total este que en todo caso deberá ser considerado como un adelanto, siendo que se desprende igualmente de la liquidación aludida un pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 120.000,00), actuales Ciento Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 120,00).

    Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, calcular como se mencionó antes, la antigüedad y cesantía previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha del término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de diez (10) años.

    Así pues, por haber quedado suficientemente evidenciado supra el derecho aplicable al presente asunto por ser una relación funcionarial con duración desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 26 de octubre de 2000, período bajo el cual estuvieron en vigencia diferentes normativas, es forzoso para este Juzgado acordar lo peticionado bajo los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (artículo 108 y 666), debiendo tomar en cuenta para su cálculo, tanto el anticipo recibido, como el adelanto de prestaciones sociales obtenido en el mes de marzo de 2002. Así se decide.

  2. Del concepto de “Retroactivo 20% año 2000”

    Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación al concepto solicitado de “Retroactivo 20% año 2000”; a cuyo efecto se observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones por las cuales deba ser considerada acreedora de dicho concepto; ya que simplemente se limitó a solicitarlo de forma general.

    Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa que:

    Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    ...Omissis….

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por concepto de “Retroactivo 20% año 2000”, es forzoso para este Tribunal desechar el referido pedimento. Así se decide.

  3. De las cláusulas Nº 10 y 14 del Contrato Colectivo aplicable

    Se evidencia que la cláusula 10 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo prevé la bonificación de fin de año al personal de empleados públicos activos, jubilados y pensionados del Estado Trujillo por un monto de sesenta y ocho (68) días de salario; y, la cláusula 14 del mismo Contrato Colectivo prevé las vacaciones anuales “con un Bono Vacacional de cincuenta (50) días de salario del respectivo Empleado Público”; sin embargo de la revisión de la hoja de cálculo de los conceptos pagados a la querellante se evidencia que por el concepto de “aguinaldos” que corresponde a la denominación coloquial dada a la bonificación de fin de año le fue cancelada la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 395.899,74), actuales Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 395,89), y por el concepto de vacaciones le fue cancelada la cantidad de Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 312.450,29), actuales Trescientos Doce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 312,45), no evidenciándose que la querellante haya indicado a este Tribunal la razón jurídica que justifique su pretensión, pues se limitó a solicitar los conceptos previstos en las cláusulas 10 y 14 de la Convención Colectiva, por bonificación de fin de año de “56,66 días x 7.712,75” para un total de “Bs. 437.004,40” y por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de “41,66 días x 7.712,75” para un total de “Bs. 321.313,16”, por lo que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en mérito de lo cual se niega el pago por los conceptos solicitados, al evidenciarse que dichos beneficios fueron cancelados y no se especificó a este Juzgado en qué sentido sería la querellante acreedora de una diferencia cuya cancelación deba ser ordenada. Así se declara.

  4. De la cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo aplicable

    Por su parte, la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo prevé lo siguiente:

    Cláusula No. 19

    PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

    El patrono se obliga, a la firma y depósito del presente contrato colectivo de Trabajo, al pago de Prestaciones Sociales al Empleado Público Activo que se retire, o sea desincorporado de su cargo, en condición de Jubilado o Pensionado, en un término no mayo de quince (15) días hábiles.

    Parágrafo Único: De no hacer efectiva el Funcionario Público, la Orden de Pago de sus Prestaciones, este continuará cobrando su sueldo quincenalmente a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios, hasta que el funcionario desincorporado haga efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales

    .

    La disposición contractual antes citada debe ser analizada por esta Sentenciadora conforme a la Sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó que:

    “Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

    […] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

    . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

    Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

    Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

    Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

    ….Omissis…

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, con relación a lo que procedería al no hacer efectiva las prestaciones sociales al funcionario público, no debe proceder, debido a que como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios, puesto que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

    En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo. Así se declara.

  5. Del “Bono Único”

    La querellante solicitó el pago de la cantidad de “Bs. 800.000,00” por concepto de Bono Único, sin embargo, no indicó expresamente el fundamento legal de dicha petición. No obstante, de la redacción del libelo se desprende que la querellante de autos hizo mención al “Decreto Presidencial de pago de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1998 y 1998”, lo cual hace considerar a este Juzgado que tal sería la fundamentación legal de lo peticionado.

    En este sentido, basado en la independencia de los entes públicos territoriales, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que los aumentos derivados de Decretos Presidenciales, no serán aplicables a los Estados, cuando no exista un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia. Tal criterio ha sido desarrollado por la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-000624, que confirmó la sentencia de un asunto similar al de autos.

    Por consiguiente, se niega lo solicitado por concepto de “Bono Único”. Así se decide.

  6. Del “mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A.”

    Con relación al concepto del “mes de disponibilidad”, se tiene que el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, define la disponibilidad como la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

    En relación a la disponibilidad, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2008-000017, en los siguientes términos:

    “En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

    (…)

    De la norma transcrita ut supra, esta Corte evidencia que para proceder al retiro de un funcionario de carrera removido del cargo por ser éste de naturaleza de libre nombramiento y remoción, se requiere que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas, gestiones que deberán hacerse dentro del mes de disponibilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2008-339 de fecha 28 de febrero de 2008, caso E.J.S.R. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, y Nº 2008-247 de fecha 21 de febrero de 2008, caso L.A.C.F. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).

    No obstante, se observa que el pago del mes disponibilidad forma parte del pronunciamiento que debe realizar el Órgano Jurisdiccional en aquellos casos en los que se solicite la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retire al funcionario de la Administración Pública y medie alguna de las causales previstas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que un funcionario de carrera resulte afectado por una reducción de personal o que fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    La presente acción tiene por objeto el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los conceptos que se han venido analizando, debiendo entender este Tribunal que la querellante estuvo conforme con la manera como fue “sustituido” de la Administración Estadal, al no evidenciar que se haya presentado algún elemento probatorio del cual se deduzca lo contrario, y dado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de la presunción de legalidad y legitimidad que permite inferir que fueron dictados conforme a derecho hasta que se demuestre lo inverso.

    Se infiere con claridad meridional que no sería revisable por medio del presente juicio, la legalidad del acto administrativo por medio del cual se “sustituyó” a la querellante de su cargo y con ello, juzgar si sería beneficiaria o no del mes de disponibilidad solicitado conforme a la norma que se analizó. Por consiguiente no resulta procedente la cantidad dineraria solicitada por concepto de “Un mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A.”. Así se declara.

  7. De los Intereses Moratorios

    Respecto a los intereses moratorios, por cuanto no se evidencia de autos que se hayan cancelado, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

  8. De la Indexación

    Con relación al concepto de indexación o corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara; y Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

  9. De las Costas

    Finalmente, en cuanto a las “costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)”, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

    De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

    Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

    Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

    Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado referido a “costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)”. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.d.J.V. y M.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana N.B., todos plenamente identificados, contra el Estado Trujillo; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.d.J.V. y M.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana N.B., todos plenamente identificados, contra el ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago del diferencial de los conceptos de antigüedad acumulada; antigüedad; bono de transferencia; fideicomiso e intereses moratorios.

2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de “Retroactivo 20% año 2000”; los derivados de las cláusulas 10, 14 y 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo; así como el “Bono Único” y la indexación solicitada.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado el monto definitivo deberá restársele las cantidades recibidas como anticipo y adelanto de prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no verificarse vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:20 p.m.

D7.- La Secretaria,

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