Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-L-2008-000191

DEMANDANTE: N.J.H.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.080.170.

APODERADAS: ABOGADOS ZAFIRO NAVAS E YRAIMA YÁNEZ DAL, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 24.555 Y 40.120.

DEMANDADA MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 27 de marzo de 2008 por la ciudadana N.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 12.080.170, en contra del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 1° de abril de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Urachiche del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fechas 14 y 22 de abril de 2008, respectivamente.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 12 de diciembre de 2008 oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el 1° de enero de 1999 es trabajadora de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, desempeñándose actualmente como obrera (contratada a tiempo indeterminado) adscrita al departamento de personal, pero que a diferencia de los demás obreros que laboran para la demandada adolece de los beneficios legales y contractuales que gozan los trabajadores integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Urachiche.

Afirma igualmente, que la Alcaldía de Urachiche no le aplica la contratación colectiva que ampara a todos los obreros, lo cual –a su juicio- resulta violatorio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, agrega que la parte patronal no ha cumplido con las obligaciones legales laborales (convención colectiva) que le corresponde, motivo por el cual procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: bono vacacional no disfrutado, vacaciones no disfrutadas, bono post vacacional, bonificación de fin de año, pago de medicinas, dotación de uniformes, pago por escalafón e inscripción en el seguro social obligatorio y en el subsistema de vivienda, lo cual estima en la cantidad de 32.878,82 Bs.f.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 3-12-2009 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. En esa oportunidad solicitó al tribunal la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros de la Alcaldía del Municipio Urachiche, la cual –afirma- reposa en la biblioteca del tribunal. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el salario alegado, el carácter de obrera y los hechos para la aplicación de la Convención Colectiva.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

  1. Exhibición de nóminas de pago de la Alcaldía desde 1999. Exhibición de nóminas de pago de la Alcaldía del bono post vacacional desde enero de 2000 hasta enero de 2008. Exhibición de nóminas de pago de la Alcaldía desde enero de 2000 hasta enero de 2008. Exhibición de nóminas de pago de la Alcaldía desde noviembre de 1997 hasta junio de 2007. Exhibición de nóminas de dotación de uniformes de la Alcaldía desde enero de 1999 hasta junio de 2008. Exhibición de nóminas de pago de medicinas de la Alcaldía desde enero de 1999 hasta junio de 2008. Exhibición de nóminas de vacaciones (disfrute) desde enero de 2000 hasta julio de 2008. Exhibición de nóminas de pago de los obreros al servicio de la Alcaldía desde enero de 1999 hasta junio de 2008. Por cuanto los instrumentos no fueron exhibidos se aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del citado artículo.

  2. Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, seccional Yaracuy (f. 50 y 52). Ésta señala los datos de registro de la demandada, y de la demandante, así como su afiliación, su estatus actual y total de cotizaciones cumuladas para la fecha. Las cuales deben adminicularse con la prueba de exhibición y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicios de la relación de trabajo.

Es válido señalar que al folio 39 la actora anexó copia de libreta de ahorros, sin embargo, dicha copia no fue validamente promovida ni admitida, por lo tanto no requiere valoración alguna.

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta…

.

En consecuencia, al ser demandado un ente público municipal, no operó en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda, se procede a examinar los conceptos reclamados y determinar si los mismos resultaban procedentes conforme a derecho.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante que desde el 1° de enero de 1999 comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, desempeñándose actualmente como obrera (contratada a tiempo indeterminado). Refiere además que dicho ente municipal no le cancela los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Urachiche, tales como: bono vacacional no disfrutado, vacaciones no disfrutadas, bono post vacacional, bonificación de fin de año, pago de medicinas, dotación de uniformes y pago por escalafón.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado y promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando la consecuencia jurídica del artículo 82 eiusdem que condujo la prueba de exhibición, es forzoso concluir que la ciudadana N.J.H.R., presta servicios como obrera para la Municipalidad demandada desde el año 1999.

Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por la actora, sin embargo, la actora sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.

En el caso concreto, la controversia se contrae a determinar en primer lugar, si la actora se encuentra amparada por la convención colectiva de trabajo y la procedencia del pago de las sumas demandadas.

En relación con la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía demandada y el Sindicato de Obreros del Concejo Municipal del Municipio Urachiche que data desde el año 1995, en el desarrollo de su articulado establece la aplicación de la misma a todos los obreros, sin establecer excepciones al respecto, por consiguiente, sí es aplicable la convención al caso concreto. Así se decide.

Establecido lo anterior, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por la actora son procedentes o no a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación laboral entre las partes.

En este sentido tenemos, que demanda la actora el concepto de bono vacacional, con fundamento en la cláusula N° 11 de la Convención Colectiva. Al respecto, la citada cláusula establece que “La Alcaldía conviene en cancelar vacaciones y bono vacacional de Ley, a los trabajadores (obreros) a su servicio. Así mismo cancelar setenta y cinco (75) días de salario normal…Este beneficio lo gozarán todos los trabajadores (obreros) y cancelar todas las deudas que por este concepto tenga pendiente con algunos obreros)”.

De esta manera, no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha disposición, por tanto, la demandada debe pagar por concepto de bono vacacional, lo siguiente:

Bono vacacional: 600 días x 20,49 Bs.f. = 12.294,00 Bs.f.

Del mismo modo, se reclama el pago de vacaciones, con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la citada norma establece el número de días que el empleador deberá cancelar al trabajador. Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar al trabajador ese concepto a tenor de lo siguiente:

Vacaciones: 148 días x 20,49 Bs.f. = 3.032,52 Bs.f.

Por otra parte, reclama el pago de bono post vacacional. De la revisión exhaustiva de la comentada Convención Colectiva, se constata que no existe disposición que contemple dicho beneficio, motivo por el cual se declara la improcedencia de este concepto.

Asimismo, se demanda el pago de bonificación de fin de año, de conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva.

Dispone la mencionada cláusula N° 12 que corresponde a los obreros la cantidad de setenta y cinco días de salarios por años de servicios cumplidos. Respecto a esta pretensión no consta en autos que la demandada haya pagado dicha bonificación, razón por la cual el reclamo se declara procedente, así:

Bonificación de fin de año: 600 días x 20,49 Bs.f. = 12.294,00 Bs.f.

Igualmente, se demanda el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.00) por el pago de medicinas, con fundamento en la cláusula N° 17 de la Convención Colectiva.

La cláusula invocada establece que:

“CLAUSULA N° 17 GASTOS DE CONSULTA MEDICAS Y FACTURAS POR MEDICINAS CON SUS RESPECTIVOS RECIPES:

La Alcaldía conviene en abrir un seguro de atención médica para los obreros y familiares que convivan con él: tales como: esposa o concubina, madre y padre, hijo menor de 18 años. Así mismo conviene en aceptar las facturas por concepto de medicinas, las cuales serán canceladas hasta cubrir la cantidad de ochenta mil bolívares

.

Al respecto considera este tribunal que si bien es cierto que la referida contratación colectiva contiene una cláusula que establece el pago de medicinas, no es menos cierto que dicha cláusula, vale decir, la distinguida con el N° 17, expresa claramente que dicho beneficio será cancelado hasta cubrir la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) actualmente 80,00 Bs.f., para lo cual la beneficiaria deberá presentar las facturas correspondientes. Ahora bien, dado que de la revisión de las actas del proceso no se evidencia que la parte actora, haya acreditado en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, se desestima su procedencia. Así se decide.

En cuanto, al pago de dotación de uniformes, previsto en la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva. Dicha cláusula dispone que:

CLAUSULA N° 13 IMPLEMENTO DE SEGURIDAD, UNIFORMES, BOTAS Y CASCOS.

La Alcaldía conviene suministrar a sus obreros cada 06 meses, 02 pantalones, 02 camisas, 01 pares de botas, 01 casco, todos de buena calidad y en forma gratuita. Esta dotación se hará una en el mes de Enero y la otra en el mes de Julio de cada año, durante la vigencia del presente Contrato Colectivo

.

El fundamente de este reclamo se encuentra debidamente previsto en la cláusula N° 13 de la Contratación Colectiva; sin embargo, se evidencia de su contenido que la misma no establece el pago pecuniario y menos de 100.000,00 Bs. tal y como pretende la actora en su libelo de demanda, motivo por el cual este tribunal considera que el pedimento no es procedente, en los términos en que fue reclamado. Así se decide.

En idéntico sentido, con base en la cláusula N° 54 de la Convención Colectiva reclama el aumento por escalafón. En tal sentido, esa cláusula dispone que la alcaldía se compromete en cancelar por antigüedad mayor a cinco años la cantidad de seis mil bolívares mensuales, hoy, seis bolívares.

Este reclamo se declara procedente, en virtud de que tiene su fundamento en la Convención Colectiva y no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento a la obligación que le impone la cláusula N° 53 en relación al aumento reclamado. Por consiguiente, le corresponde a la trabajadora:

Aumento por escalafón: 216,00 Bs.f.

Respecto a la solicitud de inscripción en el Seguro Social y en la Ley de Política Habitacional, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al trabajador hoy demandante, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del reclamo, con fundamento en la sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que: “si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión”.

De tal manera, que adeuda preliminarmente la demandada a la accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de veintisiete mil ochocientos treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.f. 27.836,52).

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana N.J.H.R. contra la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano N.J.H.R. contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena al ente municipal demandado, Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, pagar al demandante la cantidad de veintisiete mil ochocientos treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.f. 27.836,52), por los siguientes conceptos:

Bono vacacional……………………………………………………………. 12.294,00 Bs.f.

Vacaciones…………………………………………………………………….. 3.032,52 Bs.f.

Bonificación de fin de año…………………………………………….. 12.294,00 Bs.f.

Aumento por escalafón………………………………………………………. 216,00 Bs.f.

TOTAL GENERAL…………….…………………………...……………….…27.836,52 Bs.f

TERCERO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 8:55 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR