Decisión nº 1037 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de octubre de 2005

Años 195 y 146

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana N.M.V.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.095.645, representada por los Dres. L.E.S.L., ADA LEÓN Y NINOSKA SOLORZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 11.720,30.169 y 49.510, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano O.L.G.G.. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.367.695, quien actuó en el juicio personalmente, en su condición de abogado, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.757.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

-. I .-

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana N.M.V.D.B., parte demandante en este proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la presente Querella Interdictal.

(f. 216) Por medio de auto, de fecha 25 de mayo del año en curso, esta Alzada admitió el expediente y el vigésimo (20°) día de despacho para el acto de informes.

(f. 217 al 220) En fecha 27 de junio de lo corrientes, el apoderado judicial de la parte querellada, presento el escrito de informes que se resume a continuación:

"...Soy representante legal del señor G.B.D.C., de profesión ingeniero, y con domicilio en la ciudad de Virginia en los Estados Unidos de Norte América... quien es... propietario y legitimo poseedor de un inmueble ubicado en la planta alta o dependencia P.A. la cual forma parte del conjunto bifamiliar denominado quinta "Angélica", situada en la urbanización, Balneario de C.L.M., hoy Colinas de la Atlántida, parroquia C.l.M., Municipio Vargas... el cual fue objeto de una medida judicial de secuestro, ordenada por este Tribunal y entregada mediante acta de fecha 6 de febrero del año 2002 a la depositaria judicial ... en la persona de... Sr. F.Y., quien fue debidamente designado... SEGUNDO: En fecha 25 de Mayo del año 2001, la ciudadana N.M.V.d.B., intento demanda interdictal por despojo en contra de mi persona, quien en mi condición de apoderado judicial del Sr Gino... actuó en su nombre y representación, alegando que yo le había despojado de la posesión del inmueble objeto de este proceso... en una inspección judicial y en un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas... TERCERO... quiero señalar el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil... en este caso la norma procesal es taxativa e imperativa, el interesado demostrará al Juez la presunta ocurrencia del despojo y no un tercero que no es parte en dicho proceso... En el presente caso tenemos que tanto el justificativo de testigos como la inspección judicial... fueron solicitadas por el Sr. S.B., el cual no es parte de este proceso, y quien en la primera pregunta del justificativo de testigos que mandó levantar pregunta que si los testigos lo conocen a el de vista ... y no a la parte actora en este caso la Sra. N.M.V.d.B.... tales elementos probatorios carecen de eficacia jurídica CUARTO:... la parte actora que alega haber sido victima de un despojo, esta obligada a probarlo... el medio aceptado para tal demostración es a través de testigo y cualquier otro medio, en este caso las inspecciones judiciales solo sirven para colorear el dicho de los testigos y nada más... Normalmente se acompaña a la querella interdictal el justificativo de testigos y una inspección judicial,... la inspección judicial puede establecer una situación de hechos,... Ahora bien ciudadano Juez... los testigos... no se atrevieron a presentarse ante el Tribunal para ratificar sus dichos, simplemente porque eran totalmente falsa sus declaraciones presentadas... a solicitud del Sr. S.B., quien como se dijo no es parte en este juicio . Por lo que... la... Sra. Neida... no logró probar el pretendido despojo de la posesión... cuya posesión siempre ha estado en manos de mi representado... quien a la vez es su legítimo propietario"

(f. 221 al 226) El mismo día, el abogado L.S.L., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en donde alega lo siguiente:

"... Corresponde la oportunidad legal a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre recurso que interpuse contra se sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual no se ajusta a lo alegado y probado en los autos... con el libelo de demanda se acompaño marcado "A", el documento registrado por el cual mi representada adquirió LA POSESIÓN DEL INMUEBLE; marcado "B" y "C" boletas de citación de funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual prueba la intervención de este Cuerpo por la perturbación sufrida por la poseedora del inmueble; marcados "D" y "E" se acompaño Inspección Judicial y Justificativos de Testigos evacuados ante la Notaria Pública. Todas estas pruebas... tienen validez al no ser impugnados, tachados o desconocidos... la Juez de la causa dictó las pautas del proceso interdictal y... fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la citación para el acto de contestación de la demanda... Por diligencia de fecha veinte de abril del dos mil cuatro... el querellado O.G.G. SE DA POR CITADO, llegada la oportunidad para dar contestación NO LO HIZO, quedando reconocido todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda y por ende ADMITIENDO TODOS LOS HECHOS LIBELADOS... en el lapso probatorio hice valer la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, y la inspección judicial acompañada con el libelo. Por diligencia de fecha veintinueve de abril del dos mil cuatro,... el querellado consigna ESCRITO DE PRUEBAS... se evidencia que NO PROBO NADA QUE LE FAVORECIERA O DESVIRTUARA SU CONFESIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA... promovió a cinco personas que están emparentadas con él en segundo grado de AFINIDAD... de todos estos solo declararon H.A. y J.C.A.. También promovió como testigo a su hermano A.G. a quien no llevo a declarar. Promovió el querellado un documento autenticado por el cual dio en comodato el apartamento objeto de la querella a J.C.A.... testimonio que no debió ser apreciado por la Juez, porque tenia interés en las resultas del juicio... LA JUEZ DE INSTANCIA NO ANALIZÓ ESTE HECHO y lo aprecio como testigo conteste con su hermano H.A., quien por la misma circunstancia, ser cuñado del querellado y hermano del comodatario tenía interés en las resultas del juicio y tampoco debió ser apreciado. La Juez de A quo no analizó el contrato de comodato, de haberlo hecho hubiera concluido que con este documento quedaba demostrada la desposesión a mi representada... si G.B. nunca tuvo la posesión del apartamento, como fue posible que hubiera celebrado tal contrato que implicaba el USO GRATUITO DEL APARTAMENTO. Mi representada es la usufructuaria del apartamento, tan es así, que el propio querellado demandó la extinción del USUFRUCTO... quedo confesó y no probo nada que le favoreciera... la sentenciadora de Primera Instancia sostiene lo siguiente: "... que la parte querellante procedió a dar contestación y promover pruebas... " ... en el supuesto NEGADO que existiera algún escrito en ese sentido tendría los mismos efectos de la CONFESIÓN FICTA , debió dar contestación al segundo día de despacho siguiente a este Y NO el día veintinueve de abril del dos mil cuatro, cuando consignó el espúreo escrito de pruebas... La Juez... no aprecia el documento auténtico de justificativo de testigo porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, esta manifestación viola el principio contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de atenerse de lo alegado o probado... debo señalar que el artículo 431 ejusdem esta referido a DOCUMENTOS PRIVADOS y, el caso que nos ocupa ES UN DOCUMENTO AUTENTICO QUE ADQUIRIÓ EL VALOR DE DOCUMENTO PÚBLICO AL NO SER ATACADO en la oportunidad legal... pido se declare con lugar la querella interpuesta y se revoque la sentencia del Juez de Instancia... "

(f. 229 al 233) En fecha 06 de julio del 2005, el apoderado judicial de la parte querellada Ó.L.G.G., consignó escrito de observaciones a los informes del demandante, en el cual expone:

"... es la parte interesada la que debe probar el despojo con los medios que la jurisprudencia y la ley establece para los casos de interdicto de despojo,... no es cierto que le sentencia apelada viole normas contempladas en el artículo 12 del C.P.C.,... y la precitada norma se concatena con lo establecido el artículo 699 C.P.C., al señalar que el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo... y el Juez el que debe analizar si se llena los extremos para que se den el interdicto de despojo... a) En cuanto que la querellante recibió el inmueble a través de una cesión del usufructo vitalicio que tenían los padres de mi representado, debo indicar que la querellante... jamás tuvo la posesión de hecho del inmueble en cuestión ni de derecho ... mi representado siempre mantuvo la posesión de su inmueble... la querellante jamás cumplió, ni consta en auto que haya cumplido con la obligación a que se contrae el artículo 601 el Código Civil... b) En cuanto a las boletas de citación de funcionarios de la Guardia Nacional que se menciona en el escrito de informes de la parte querellante, ... tal actuación fue en relación a la alteración del orden público por parte del Sr. S.B. quien no es parte en este juicio... c) En relación a las pruebas documentales presentadas por la querellante para demostrar el supuesto despojo, y que corresponde a una inspección judicial y a un justificativo de testigos evacuados por ante una Notaria Pública, y que la querellante señala que tiene plena validez al no ser impugnados, tachados o desconocidos de acuerdo con el artículo 443 de Código de Procedimiento Civil... Primero:... ambos documentos fueron solicitados por el Sr. S.B. para el interponer querella de interdicto... y quien no tiene derecho alguno en este inmueble propiedad de mi representado ni es parte en este proceso judicial... en la inspección judicial no se evidencia que el inmueble estuviera en posesión de la querellante,... su dueño lo tenia... bajo llave... los falsos testigos que declararon a través de referidos justificativos no se presentaron ante el Tribunal a ratificar sus dichos, razón por la cual tal documento carece de valor probatorio en este caso... en cuanto a la tacha de justificativo de testigo de acuerdo con el artículo 443 de C.P.C. señalado por la parte querellante me permito indicar que tanto los instrumento públicos como los privados deben tacharse de acuerdo con las causales previstas en el artículos 1.380 y 1.381 de Código Civil vigente respecto a la falsedad de los instrumentos... En cuanto a la confesión ficta alegada por la parte querellante, debo... señalar que si bien es cierto que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil tiene previsto un procedimiento concreto para los interdictos no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio particular en esta sustanciación de procedimiento; no obstante el propio Código adjetivo antes señalado indica en su artículo 706 que "En todo caso aquello contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicios ordinarios... " , todo ello de conformidad con la norma constitucional a la debida defensa a que todos tenemos derecho... el artículo 362 del antes mencionado Código Procesal establece que habrá confesión ficta "... si el demandado nada probare que le favorezca ... " . "... debe concurrir tres elementos para que exista confesión ficta ... los elementos antes expuestos se concatenan con el principio de exhaustividad previsto el artículo 509 del precitado Código de Procedimiento Civil mediante el cual "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido... ". Por lo que las pruebas que he presentado y los informes y observaciones dejen claramente evidenciada que la querellante ni era poseedora del inmueble objeto de este proceso ni mucho menos existió el pretendido despojo... por parte del apoderado judicial del propietario y legitimo poseedor Sr. G.B.D.C.... d) En cuanto al Comodato que el Sr. G.B.D.C. entregó al Sr. J.C.A. ... contrato que consta en autos, goza de toda validez, mediante el cual el propietario y legitimo poseedor entregó su inmueble al comodatario antes identificado quien se convirtió en poseedor precario a nombre del poseedor legitimo Sr. G.B.D.C.... e) ... la parte querellante señala que los testigos que promoví eran todos familia, tal aseveración no tiene más pruebas,... no hay en los autos ninguna prueba por una parte y por la otra sus declaraciones no hacen más que ratificar la posesión por parte de su poseedor y propietario... no existen autos prueba alguna de que existiera una señora alquilada en el inmueble de mi cliente, mucho menos existe en autos un contrato de arrendamiento a su favor que pudiera demostrar sin lugar a dudas tal situación ,..y no habiendo prueba alguna de que la señora N.M.V.d.B. fuese poseedora del inmueble... y mucho menos que yo, Dr. O.G. ,... haya despojado de inmueble alguno a ninguna persona,... Por todas estas razones pido al Juez que declare sin lugar la querella interdictal interpuesta, y confirme la decisión de Primera Instancia en este caso... "

(f 236) Por auto de fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario, decidir.

-. II .-

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

(f. 01 al 02) Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por el abogado, L.E.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sra. N.M.V.D.B., se interpone la demanda que dio inicio al presente juicio, en los términos que a continuación se resumen:

"... Desde el día doce de junio de mil novecientos noventa y siete, me cedieron el usufructo del apartamento de planta alta o Dependencia P.A., que forma parte del conjunto bifamiliar denominado quinta Angélica, situado en la calle ¨D¨ de la Urbanización Balneario C.L.M., Parcela N 190, Parroquia C.L.M.d.e.V., el cual tiene una superficie aproximada de Ciento veintisiete metros cuadrados (127 Mts.2)... la cesión me la hizo mi suegro Filippo Bortone Galati, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha de doce de junio del mil novecientos noventa y siete, anotado con el N 37, Tomo 19, del Protocolo primero, que acompaño marcado ¨A¨.

Mi prenombrado cedente Filippo Bortone, quien fue el dueño original, cedió la propiedad del referido inmueble a su hijo G.B., pero reservándose el USUFRUCTO VITALICIO,...

Por haber fijado mi residencia en los Estados Unidos de Norte América, di en arrendamiento el usufructo del cual soy titular a la ciudadana N.R.G., mediante contrato escrito, en fecha 12 de diciembre de dos mil.

Con motivo de una querella penal, interpuesta por G.B. contra mi cónyuge S.B., ante el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas... se ordenó practicar una Inspección Ocular de los bienes que se encontraban dentro del apartamento, lo que aprovechó el doctor O.G.G., en su carácter de apoderado judicial de G.B., para presentarse el día seis de abril del dos mil uno al apartamento, con mucha antelación con tres ciudadanos y al manifestarle a la inquilina que iba a practicar una Inspección Ocular, ésta creyó que los acompañantes eran funcionarios judiciales y franqueó la puerta del inmueble, lo que aprovechó G.G. para instalarse y atrincherarse dentro del apartamento, manifestando reiteradamente que de allí no lo sacaba nadie porque esa era su casa.

Posteriormente prevalido por un familiar que es militar activo y de su condición de militar asimilado y retirado, logró que enviaran a los Guardias Nacionales F.G.M. y J.B., quienes trataron de llevarse detenida a mi inquilina... por que tenía la Visa de entrada al país, recién vencida ante la explicación que dio el doctor L.S. al Sargento Briceño, del destacamento 53 de la Guardia Nacional, esté ordenó a los referidos Guardias Nacionales que extendieran una citación a todas las personas presentes,... Con la presión ejercida... logró que la inquilina... abandonara el, apartamento el día siete de abril del dos mil uno y de inmediato el doctor O.G. con la ayuda de un herrero, procedió a soldar un par de argollas a la reja protectora del apartamento y le colocó dos candados anticizalla y un cilindro en la cerradura del centro de la reja y de esta forma secuestró los bienes que se encontraba dentro del apartamento, los cuales son los siguientes: Un juego de recibo colonial, compuesto por un sofá grande, dos poltronas y una mesa de centro; Un juego de comedor, con seis sillas, todo de madera, tapizados en tela, con una mesa ovalada con seibó (Sic) y vitrina de madera, estilo colonial; tres ventiladores, uno de pedestal y dos de mesa; un aire acondicionado de 5.000 BTU, marca Fedders, serial N ASP05F2AK; Una nevera marca General Electric, de 15 pie, color verde; Una mesa de tubos de hierro con el tope de madera forrado en aluminio, de dos metros (2 mts.) de largo; Un envase plástico, con capacidad para dos mil litros, color azul; Un armario de madera, con sus puertas, de un metro cincuenta centímetros (1.50 mts.) de alto, por treinta y cinco centímetros (0.35 mts.) de ancho; un sofá de madera, con cojines forrado en semicuero; Una cama box spring, con su colchón; Una bombona de gas, marca Arauca, con su regulador de presión; un baúl de metal; de color verde, forrado de madera su interior; y me arrebató el día diez de abril del dos mil uno, la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que vengo ejerciendo sobre dicho apartamento, desde el día catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Para comprobar la arbitraria actuación del abogado... mi cónyuge S.B., solicitó la constitución de un Tribunal en la entrada del inmueble ya referido y evacuó un justificativo de testigo,... y de esta forma comprobar el despojo del cual fui la víctima, por parte del doctor...

De los hechos expuestos y de la Inspección Judicial practicada y el Justificativo de Testigos evacuado, resulta evidente que el ciudadano O.L.G.G., me ha despojado de la posesión del pre-identificado apartamento, haciendo uso de la fuerza, por lo cual queda expedita la acción interdictal por despojo, a tenor de lo dispuestos en el articulo 783 del Código Civil, antes trascrito.

En consecuencia comparezco ante su competente autoridad para interponer querella interdictal por despojo en contra de O.L.G.G., y convenga en restituirme la posesión del apartamento P.A. de la Quinta Angélica,...

Estimo la presente acción interdictal en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Fijo Como domicilio procesal el Edificio ¨LES¨, Segunda planta, calle Real de Pariata, Maiquetía. Solicito se practique medida de Secuestro, conforme lo establecido en el único aparte del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no estar dispuesta a constituir garantía. Finalmente Solicito sea admitida la presente Querella Interdictal... "

(F. 21) Por medio de escrito de fecha 09 de julio del 2001, presentada por la Dra. Y.C.R., invocando la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal no admitiera la querella interdictal por despojo, argumentando que:

"... La firma que aparece como suscrita por la Sra. N.M.V.d.B., no le pertenece, o sea fue firmada por otra persona... ni siquiera se encuentra en el país desde hace mucho tiempo ya que reside en los Estados Unidos de Norte América... solicitó se practique experticia grafotécnica... ni siquiera fue estampadas las huellas dactilares de la supuesta demandante... antes de proceder a admitir este escrito sea verificada la presencia personalmente con su Cédula de Identidad en la mano de la precitada señora Neida... B) La señora... nunca ha tenido la posesión del inmueble, y por otra parte no se llegó a cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 601 y 602 del C.P.C. ... C) el dueño del inmueble el Sr. G.B. siempre ha estado en posesión del inmueble desde que fallecieron sus padres... D) Porque conforme... en el artículo 619 del Código Civil, el usufructo se extingue por muerte del usufructuario vitalicio, y es lo que ocurrió en este caso. E) Porque nunca ha existido una arrendataria que haya firmado contrato legal de arrendamiento con el propietario del inmueble... F) Finalmente porque el Sr. G.B. y su apoderado... no han querido aceptar la oferta hecha por el Dr. L.S. de que le vendieran el inmueble por la suma de Quince Millones de Bolívares... Pido al Tribunal no se deje sorprender, y no solo que no admita la referida querella, si no que proceda a la experticia de la firma antes indicada, con notificación al Ministerio Público... "

(f. 22) Por medio de escrito de fecha 30 de julio de 2001, la parte querellante rechazó los conceptos injuriosos utilizados en la diligencia que antecede

(f. 23) En fecha 20 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por la Dra. Y.R. debido a que para la fecha, no había emitido pronunciamiento acerca de la admisión y se trata de cuestiones que forman parte del contradictorio.

(f. 24) En esa misma fecha, por auto separado, se admitió la querella interdictal y se exigió a la parte querellante prestar fianza hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) o en su defecto acreditar que posee en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas.

(f. 31 y 32) Por medio de auto de fecha 05 de noviembre de 2001, el juzgado de la causa dejó constancia de que la demandante no acreditó la propiedad del inmueble que afirmó le pertenecía, por cuanto lo que acompañó fue una fotocopia en la que no consta el precio del inmueble ni el valor real del usufructo que invocó.

(f. 33) Por medio de escrito de fecha 13 de noviembre del 2001, el apoderado judicial del querellante consignó copia y original ante el Tribunal de la causa, del avaluó practicado al inmueble a que se refiere el párrafo anterior.

(f. 44) Por medio de escrito de fecha 21 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante Dr. L.E.S.L., requirió al A-quo se pronunciara sobre la solicitud de secuestro del inmueble, lo que se cumplió por auto de esa misma fecha (f. 45), comisionandose para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, a quien se le ordenó librar despacho y oficio, (f. 46) designándose como depositario judicial al ciudadano F.Y..

(f. 67) Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal, la citación del demandado, y por auto de fecha 26 de febrero del mismo año (f. 68) el Tribunal acordó librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

(f. 97) En fecha 20 de abril de 2004, la parte querellada se dio por citado expresamente mediante diligencia y en fecha 29 de abril de 2004 (f. 98) consignó escrito de pruebas y solicitó al Tribunal de la causa se sirva practicar inspección ocular.

(f. 115) En fecha 12 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.

(f. 119 al 120) En fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas testimoniales presentadas por el ciudadano O.L.G.G., parte querellada en este juicio.

(f. 127 al 128) Por medio de auto de fecha 25 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa admitió las pruebas a promovidas por la querellante.

(f. 129) En fecha 27 de mayo de 2004, por medio de diligencia el Abg. L.E.S.L., apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder apud acta a los abogados ADA LEÓN Y NINOSKA SOLÓRZANO.

(f. 156) En fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para practicar evacuar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: R.G., H.A., A.G., J.C.A. y D.G..

(f. 183 al 184) Por auto de fecha 25 mayo de 2004, el a-quo comisionó al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de esta misma circunscripción judicial, para practicar presenciar las declaraciones de los ciudadanos: R.L.A., O.A. y F.A.S..|

(f. 196 al 207) En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal de la causa dicto sentencia, declarando:

"... PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por la ciudadana N.M.V.D.B. contra O.L.G.G.,... SEGUNDO: ... se condena en costa a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido.-TERCERO Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes..."

(f. 208) En fecha 21 de abril de 2005, el Dr. L.G.G., parte querellada en este proceso, se da por notificado de la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa.

(f. 211) En fecha 02 de mayo de 2005, el Alguacil del A-quo, presentó boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

(213 al 214) En escrito de fecha 03 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

(f. 214) Por auto de fecha 12 de mayo de 2005 se la oyó la apelación en un solo efecto.

Efectuado el relato de los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes, procede este Juzgador a dictar su decisión, con vista de las pruebas presentada, en los siguientes términos:

-. III .-

Considera conveniente este Juzgador dejar constancia de que en el procedimiento que se analiza se dio cumplimiento a los trámites indicados en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se previó que luego de citado el querellado éste dispondría de un término de dos (2) días de despacho para exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, vencido el cual promovieron las pruebas que consideraron procedentes, las cuales fueron admitidas oportunamente, siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se siguió el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código adjetivo, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-. IV .-

En materia interdictal no se discute propiedad sino posesión. Por ello, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado suficientemente precisado que los documentos que se acompañen en los procesos interdictales sólo sirven para colorear la posesión; pero nunca para demostrarla.

En este orden de ideas, se observa que la demandante afirma que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, fechado 12 de junio de 1997, le cedieron el usufructo del inmueble a que se refiere este juicio y que por haber fijado su residencia en los Estados Unidos de Norte América, dio en arrendamiento el usufructo en fecha 12 de diciembre de 2000.

Por notoriedad judicial, este Tribunal conoce de la existencia del proceso judicial incoado por el ciudadano G.B.D.C., en contra de la ciudadana N.M.V.D.B., a través del cual el primero solicitó que se declarase la extinción del usufructo a que se refiere el párrafo anterior, como en efecto fue decidido por decisión fechada 5 de octubre de 2005, en el expediente distinguido con el Nº 1486 de la nomenclatura de archivos de este Tribunal, con fundamento en:

"Que quedó demostrado que el demandante es el propietario del inmueble constituido por la planta alta o dependencia P.A., la cual forma parte del conjunto bifamiliar denominado quinta "Angélica", situada en la urbanización Balneario de C.L.M., hoy Colinas de La Atlántida, parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas; quien lo adquirió, con reserva de usufructo de por vida, de parte de los ciudadanos Filipo Bortone Galati y P.D.C.d.B., conforme consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el 22 de diciembre de 1986, anotado con el Nº 9, Tomo 27, Protocolo 1º, que cursa en copia certificada a los fs. 9 al 13 del presente expediente;

Que la ciudadana P.D.C.d.B. falleció el día 13 de septiembre de 1996, según consta de la copia certificada del Acta de Defunción que cursa al f. 15 del expediente;

Que el ciudadano Filippo (Sic) Bortone Galati falleció el día 13 de agosto de 1998, según consta de la copia certificada del Acta de Defunción que cursa al f. 16 del expediente;

Y que por virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1920 del Código Civil, tanto la constitución como la cesión del usufructo debían ser, como en efecto lo fueron, registrados en la Oficina Subalterna de Registro competente, lo que implica que su extinción también debe ser registrada en beneficio de la seguridad jurídica y del tráfico inmobiliario;"

En consecuencia, el usufructo que tuvo la ciudadana N.M.V.D.B., desde el día 12 de junio de 1997, quedó extinguido el día 13 de agosto de 1998, cuando falleció el cedente, lo que, independientemente de su trascendencia para la suerte del presente juicio, involucra que en fecha 12 de diciembre de 2000, cuando supuestamente celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana N.R.G., lo hizo sin derecho. Pero, además, ese contrato de arrendamiento que dice haber celebrado, no fue agregado a los autos.

En efecto, las pruebas que cursan en autos, incorporadas por la querellante, son:

  1. El documento mediante el cual el ciudadano Filippo Bortone le cedió el usufructo de la planta alta de la quinta Angélica a que se refiere este juicio.

Dicho documento se aprecia como demostración de que dicho negocio jurídico se celebró; sin embargo, debe dejarse constancia de que, como se dijo, la posesión es una cuestión de hecho para cuya prueba no bastan los documentos. En otras palabras, la circunstancia de que a la querellante se le hubiese cedido el usufructo del inmueble, no implica, necesariamente, que en efecto lo hubiese ejercido. De hecho, conforme consta del acta de defunción del ciudadano Filippo Bortone, de la que también conoce este Tribunal por virtud del expediente 1486 anteriormente referido, para el momento en que la muerte ocurrió, residía, justamente, en el inmueble a que se refiere este juicio, mismo que había vendido a su hijo, el ciudadano G.B.D.C., con reserva de usufructo de por vida, el cual le cedió a la demandante en este juicio.

Siendo ello así, como en efecto lo es, forzoso es requerir que la prueba de la posesión alegada en el escrito contentivo de la querella, se demuestre convincentemente con otros medios.

Las boletas de citación cursantes a los folios 8 y 9 del expediente, expedidas por la Guardia Nacional, sólo demuestran que dicha institución adelantaba una averiguación para el mes de abril de 2001; pero no demuestran ni la posesión alegada, ni mucho menos el presunto despojo del que dice la demandante que fue objeto.

Nada añade a los efectos del presente juicio la copia certificada del Acta de Matrimonio que cursa al folio 27 del expediente, relativa a los ciudadanos S.B.D.C. y N.M.V.S., salvo que no sea para contrarrestar el alegado de la parte querellada, en el sentido de que la inspección ocular evacuada antes del juicio y el justificativo de testigos, no fueron solicitadas por la querellante; sin embargo, se trata de un alegato que carece de base de sustentación, por cuanto no se trata de una prueba que se hubiese obtenido con violación del debido proceso y que, por tanto, puede promoverse conforme a la permisión a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; pero, además, tanto esa copia certificada, como la del documento mediante el cual el ciudadano Filipo Bortone le cedió al ciudadano S.B. la planta baja del mismo inmueble a que se refiere este juicio, y el notariado de adquisición de la planta alta de la quinta Angélica, y el del 66,66% de los derechos del mencionado ciudadano Filipo Bortone, sobre el sótano situado debajo del apartamento del cual es propietario, que forma parte del conjunto bifamiliar denominado quinta Angélica, a que se refiere este juicio y, por último el avalúo que cursa a los folios 39 al 43 del expediente, fueron acompañados con a finalidad de demostrar que la querellante sí tiene bienes en el país y que, por tanto, no requería la presentación de la fianza que el Tribunal le había exigido como consecuencia de que reside fuera de Venezuela.

No obstante, de la Inspección Judicial también acompañada por el demandante a su libelo, quedó demostrado que el inmueble que fue objeto de la misma tenía en la reja protectora dos candados anti-cizalla por la parte interior y un cilindro en la cerradura central; pero ello no es evidencia de quién los colocó.

De otro lado, la circunstancia de que la llave que utilizó el ciudadano S.B.D.C., con el objeto de intentar abrir la puerta del inmueble el día de esa inspección no hubiese servido para tal fin, no demuestra ni la posesión previa por parte de la querellante, ni mucho menos el despojo, porque se hubiese requerido una demostración de que esa llave, en fecha anterior a la de la inspección, era la misma que se utilizaba para acceder al inmueble.

El justificativo de testigos acompañado al escrito contentivo de la querella tampoco puede ser apreciado, por cuanto los testigos que declararon en el mismo no dieron razón fundada de sus dichos.

En efecto, para que se entienda que un testigo dio razón fundada de sus dichos, no basta que utilice esta expresión. Lo que quiso el legislador fue que en el momento de la declaración el testigo explicase las razones de tiempo, modo y lugar por las que le consta lo que declare. En otras palabras, para la apreciación de la declaración testimonial no es suficiente que el declarante se limite a responder lacónicamente con un sí o con un no, o con la frase si lo sé o sí me consta, o que diga que "me consta por ser vecino" o "me consta porque lo vi" sino que es necesario que exprese las circunstancias de modo, tiempo y lugar de por qué le consta lo que declare.

Pero, estadísticamente no existe ninguna probabilidad, o cuando menos es muy baja, de que dos personas relaten un mismo hecho utilizando las mismas palabras.

En el presente caso, declararon cuatro (4) personas: los ciudadanos W.V., C.J.R.F., Á.V. y A.D.S.L. y ante las siete preguntas que se le formularon, contestaron, textualmente: PRIMERA: Si lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: Si me consta que el 10-04-2001 el abogado Ó.L.G.G. junto a dos personas mas y soldaron dos pares de argollas de metal en dos candados en la reja del apartamento quinta Angélica situada en la calle D de la urbanización Colinas del Balneario, Parroquia C.L.M.d.E.V.. (La única diferencia entre las declaraciones del primero de los testigos W.V., respecto a los restantes, es que dijo, después de la fecha 10-04-2001, la palabra "se presento"). TERCERA: Si me consta que el apartamento antes señalado estaba ocupado por una inquilina de la señora N.V.d.B. cónyuge de S.B.; CUARTA: Si me consta que el abogado Ó.L.G.G. ocupaba el apartamento por que (Sic) decía que tenía documento que lo amparaba para esa actuación. (La única diferencia entre las declaraciones del primero de los testigos W.V., respecto a los restantes, es que en lugar de la palabra "decía" utilizó la palabra "comentaba"); QUINTA: Si me consta que el señor S.B., se opuso en todo momento a que Ó.L.G., ocupara el apartamento y le colocara las argollas y los candados, pero este impuso su voluntad; SEXTA: Si me consta que lo antes dicho. (La única diferencia entre las declaraciones del primero de los testigos W.V., respecto a los restantes, es que dijo, "si que consta que el mencionado apartamento posee los Inmuebles (Sic) antes mencionados"); SÉPTIMA: Si me consta por presenciar los hechos antes mencionados. (La única diferencia entre las declaraciones del primero de los testigos W.V., respecto a los restantes, es que dijo, "Si me consta lo antes mencionado por ser vecinos del señor S.B.D.C.".)

Como se ve, en esencia, las declaraciones son exactamente iguales, las únicas diferencias notadas no son significativas; pero, aunque lo fuesen, lo cierto es que no son convincentes sus dichos respecto a la forma como adquirieron los conocimientos respecto a los que depusieron, no expresan las circunstancias. Respondieron como autómatas y, lo que es peor, no ratificaron sus deposiciones durante el lapso de pruebas, cercenándole al querellado la posibilidad de realizar el control de la prueba.

La querellante afirma que en el presente caso se produjo la confesión ficta del querellado, por cuanto no rechazó la demanda dentro a los dos días siguientes a su citación; pero no debemos olvidar que el procedimiento legal no preveía oportunidad para contestación alguna y fue la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que, en aras del derecho a la defensa del querellado, señaló la necesidad de que se le diera un término de dos (2) días, siguientes a su citación, para que, facultativamente; es decir, si lo considera conveniente a sus intereses, realice sus alegatos para dar contestación a la querella; pero ello no implica que se pueda aplicar la sanción por ausencia de contestación, toda vez que las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpretadas en sentido restringido, no siendo susceptibles de ser aplicadas por extensión ni por analogía.

En efecto, en la indicada decisión de la Sala de Casación Civil, ésta señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

"Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas." (Subrayado añadido)

De donde se desprende que no puede perjudicarle, es decir, no se invierte la carga de la prueba por el hecho de que el demandado no rechace la reclamación, y no podía ser de otra manera, por cuanto si con anterioridad a la nueva interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no existía para el querellado una oportunidad para contestar la reclamación o alegar cuestiones previas, la solución adoptada vía jurisprudencial no puede perjudicarle.

En consecuencia, no habiéndose demostrado la posesión que dice la querellante que venía ejerciendo en el inmueble y mucho menos el despojo alegado, se hace inoficioso el análisis del documento consignado por el querellado con la finalidad de demostrar que el inmueble era poseído por el ciudadano G.B.D.C., a través del comodatario, ciudadano J.C.A. y las demás pruebas que consignó para desvirtuar la pretensión deducida en el libelo.

-. V .-

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación realizada por la querellante, contra la decisión dictada el día 13 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana N.M.V.D.B., en contra del ciudadano Ó.L.G.G.., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 10 días del mes de octubre del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:36 am).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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