Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.638-02.- Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano N.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.197.167.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio N.G.L. y E.M., Inpreabogados N°s 55.327 38.938, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERVISEG, SEGURIDAD BANCARIA E INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en echa 10 de Enero de 1.986, bajo el N° 53, Too 4 A-Pro.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en Ejercicio M.M.C., A.C.M. y Y.O.D.D.L.T., Inpreabogados N°s 33.947, 11.256 y 34.035, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 05 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. G.M.B., se avoco al conocimiento de la presente causa, ornándose la notificación de las partes, para la prosecución de la causa, una vez constando en autos la última de ellas, por auto expreso se fijo la oportunidad para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de Marzo de 2002, por libelo de demanda presentada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Abogado en Ejercicio N.G.L., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.R.C., en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado; siendo admitida en fecha 06 de Marzo de 2002, ordenándose la citación de la demandada. Cumplidos los trámites para la citación de la emplazada, no logró practicarse la misma en forma personal, por lo que el Tribunal ordenó librar el Cartel de Citación respectivo, y en tal sentido, consta al folio 27 del Expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual manifiesta haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa accionada; dejando expresa constancia de tal actuación la Secretaria del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En fecha 22 de Mayo de 2002 el Representante Legal de la empresa Accionada, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la Abogado en Ejercicio M.M.C., Inpreabogado N° 33.947, quedando citada para los actos del proceso. En tal sentido, en fecha 27 de Mayo de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos por auto de fecha 06 de Junio de 2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte actora que en fecha 08 de Marzo de 1999, ingresó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa demandada, en el cargo de vigilante, laborando en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, librando un día a la semana y devengando un salario fijo de Bs. 159.000,00 mensuales. Hasta que en fecha 08-03-2001, decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando, tal como se evidencia de Carta de Renuncia. Alega que desde que renunció ha tratado por todos los medios de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos, cuyos esfuerzos han sido imposibles, inútiles y vanos, lo que se puede interpretar como un desconocimiento por parte del patrono de los derechos adquiridos durante la relación de trabajo, lo cual se evidencia del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 17-04-2001. Ahora bien, en consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad: 45 x Bs. 5.200,00 = Bs. 234.000,00

• Antigüedad: 62 x Bs. 5.320,00 = Bs. 329.000,00

Bs. 563.840,00

• Vacaciones Cumplidas: 22 x Bs. 5.320,00 = Bs. 117.040,00

• Vacaciones Fraccionadas: 20 x Bs. 5.320,00

• Utilidades: 27,50 x Bs. 5.320,00 = Bs. 146.300,00

• Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 101.25000

• Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 26.460,00

• Para un total demandado de Bs. 1.066.610,00

Más los intereses legales y moratorios correspondientes, la correspondiente cantidad por la devaluación del Bolívar y las costas y costos del procedimientos más honorarios profesionales de Abogados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 27-05-2002, alegó:

• En primer lugar señala que la fecha cierta de ingreso del accionante, a la empresa fue el día 29 de Enero de 1999, pero al cumplir el año le fue cancelado ese año de trabajo, y por ello indica que el tiempo de trabajo a cancelar al trabajador demandante es de un año, un mes y diez días, en base a Bs. 120.000,00 mensuales.

• Alega que el trabajador demandante abandonó sus labores de Vigilante Activo de la Empresa el día 08 de Marzo de 2001, cuando de forma intempestiva y sin dar el correspondiente preaviso dejó de laborar, sin presentar ninguna participación.

• Indica que el trabajador no agotó la vía amistosa o extrajudicial, por lo que mal pudo acudir a esta Instancia sin previo tratar la conciliación.

• Señala que el Salario Básico Mínimo que devengaba el trabajador era de Bs. 100.000,00 mensuales en base a 3.333,00 diarios, desde su ingreso hasta mediados del mes de junio, cuando pasó a devengar la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales en base a Bs. 4.000,00 diarios, por lo que rechaza y niega en toda forma de derecho y de hecho las cantidades sumas y cálculos que pretende cobrar el reclamante.

• Señala que el tiempo de servicio del reclamante es de Un (1) año,, un (1) mes y diez (10) días.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, de acuerdo con la exposición de ambas partes, ha quedado controvertida la fecha de ingreso del trabajador, la causa que originó la terminación del vinculo laboral, el salario devengado por el trabajador, así como los montos y conceptos reclamados por el accionante, en virtud de que la empresa alega haber cancelado el primer año de trabajo; lo cual deberá ser dilucidado por esta Juzgadora de acuerdo con las pruebas aportadas en el juicio, durante el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 04-06-2002, la Apoderada Judicial de la parte actora, promovió:

• El mérito favorable de los autos, en especial del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 17-04-2001, la cual cursa inserta a los autos, marcada “B”, con lo que queda demostrado que la parte actora agotó la vía amistosa.

 Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido atacado ni desconocido de forma alguna por la representación patronal.

• El mérito favorable que se desprende de la hoja de cálculo de prestaciones sociales, realizada por la Inspectoría del Trabajo.

 Sobre esta documental, observa quien sentencia, que no puede ser apreciado en su mérito probatorio, como prueba de la procedencia o no de los conceptos demandados, ni del salario, por cuanto los datos que contiene la misma son a título informativo elaborados de acuerdo a la información suministrada por el solicitante, por lo que se desecha del procedimiento.

• El mérito de los autos, en especial del escrito de calificación de despido realizado por el ciudadano L.A.O.G., donde señala hechos y circunstancias que se contradice con lo expuesto por el mandante y con lo expuesto en la Contestación de la Demanda.

 No consta en autos el escrito a que se hace referencia, por lo que mal puede pronunciarse quien sentencia sobre la prueba en comento.

• Promovió en 16 folios útiles, Recibos de Pago emitidos por la Empresa demandada.-

 Sobre estos instrumentos observa quien sentencia, que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna, por lo que deberán ser estimados en su pleno valor probatorio, quedando establecido el salario devengado por el trabajador para cada uno de los períodos señalados en los instrumentos bajo análisis.

• Promovió Recibo de Prestaciones Sociales emitido por la empresa en fecha 28 de Abril de 1999.

 Sobre estos instrumentos observa quien sentencia, que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna, por lo que deberán ser estimados en su pleno valor probatorio, quedando establecido el monto cancelado por el trabajador por el concepto señalado en dicha prueba, para el lapso que establece la misma.

• Promovió Posiciones Juradas para ser absueltas por el reclamante, y por el Gerente General de la Empresa Demandada.

 Con respecto a este particular, consta en autos la evacuación de la prueba promovida, la cual a criterio de esta Juzgadora no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contestación de las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando cada posición; por lo que forzosamente deberá desecharse la prueba bajo análisis.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.H.N., A.F., CARLOS CARVAJAL Y N.G..-

 Consta en autos, declaración de los ciudadanos H.N.M.J., FIGUEROA A.R. Y N.G., los cuales no fueron tachados por la representación patronal, debiendo ser estimados sus testimonios, en virtud de ser hábiles y contestes sobre los hechos de los cuales manifiestan tener conocimiento.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 04 de Junio de 2002, promovieron las siguientes pruebas:

• Promovió e hizo valer el mérito favorable de las actas.

• Promovió e hizo valer Documentos suscritos por el Trabajador: Fecha de Ingreso a la empresa y autorización de fecha 29-01-1999, para el descuento de la cuota correspondiente al Sindicato al cual pertenecía.-

• Promovió e hizo valer documento por el cual solicita a la empresa el pago mensual adelantado por concepto de Antigüedad.

• Promovió e hizo valer los recibos de pago realizados por la empresa al Trabajador, con lo cual queda demostrado el sueldo básico real que devengaba el trabajador, para el prior año de Bs. 100.000,00 en base a Bs. 3.333,33 diarios. Igualmente indica que para el mes de Septiembre de 2000, se le incremento al trabajador demandante el sueldo a la cantidad de Bs. 144.000,00 en base a Bs. 4.800 diarios, último sueldo básico del trabajador.

• Promovió la prueba de Posiciones Juradas para ser absueltas por el reclamante de autos y pro el representante legal de la empresa.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, tal como ha quedado establecido de acuerdo con la exposición de las partes, quedó controvertido en la presente litis, fecha de ingreso del trabajador, la causa que originó la terminación del vinculo laboral, el salario devengado por el trabajador, así como los montos y conceptos reclamados por el accionante; ahora bien, la carga probatoria, de acuerdo con la contestación de la demanda, corresponderá a la representación patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(subrayado del Tribunal)

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

• Promovió e hizo valer Documentos suscritos por el Trabajador: Ficha de Ingreso a la empresa y autorización de fecha 29-01-1999, para el descuento de la cuota correspondiente al Sindicato al cual pertenecía.

 Sobre estas documentales observa quien sentencia que las mismas fueron promovidas en fecha 04-06-04, siendo debidamente admitidas en fecha 06-06-04. No obstante, dentro del lapso legal previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fueron debidamente desconocidas pro la representación judicial de la parte actora, sin que conste en autos que la promovente insistiera en su mérito probatorio; razón por la cual deberá forzosamente quien decide, desechar las referidas instrumentales del presente procedimiento.-

• Promovió e hizo valer documento por el cual solicita a la empresa el pago mensual adelantado por concepto de Antigüedad.

 Este instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, no obstante, considera quien sentencia, que dicha solicitud no puede ser interpretada como prueba fehaciente de que se haya cancelado al trabajador reclamante el concepto de Antigüedad, en la forma prevista en dicho instrumento, lo cual deberá ser demostrado por la representación patronal, con suficientes elementos de convicción procesal.

• Promovió e hizo valer los recibos de pago realizados por la empresa al Trabajador, con lo cual queda demostrado el sueldo básico real que devengaba el trabajador, para el prior año de Bs. 100.000,00 en base a Bs. 3.333,33 diarios. Igualmente indica que para el mes de Septiembre de 2000, se le incremento al trabajador demandante el sueldo a la cantidad de Bs. 144.000,00 en base a Bs. 4.800 diarios, último sueldo básico del trabajador.

 Sobre estos instrumentos observa quien sentencia, que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna, por lo que deberán ser estimados en su pleno valor probatorio, quedando establecido el salario devengado por el trabajador para cada uno de los períodos señalados en los instrumentos bajo análisis.

• Promovió la prueba de Posiciones Juradas para ser absueltas por el reclamante de autos y por el representante legal de la empresa

 Con respecto a este particular, consta en autos la evacuación de la prueba promovida, la cual a criterio de esta Juzgadora no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contestación de las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando cada posición; por lo que forzosamente deberá desecharse la prueba bajo análisis.

Ahora bien, establecido lo anterior, es evidente para quien sentencia que la parte demandada a quien correspondía la carga de probar, no trajo a los autos suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esta Juzgadora determinar la fecha de inicio de la relación laboral, la causa que originó la ruptura de dicho vínculo, ni la improcedencia de los conceptos y montos demandados, por lo que de conformidad con el criterio de nuestro M.T., arriba indicado, deberán tenerse por reconocidos los hechos invocados por el trabajador en su escrito libelar, sobre los cuales la parte demandada no fundamentara su rechazo, si nada prueba que le favorezca a los fines de desvirtuar la pretensión del reclamante; en tal sentido, y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, determina esta Juzgadora lo siguiente:

Realizado el recálculo correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre N.R.

Fecha de Ingreso 08-May-99

Fecha de Termino 08-Mar-01

Antigüedad 1 años 10 meses

Sueldo Mensual 159.600,00

Promedio Diario Sueldo 5.320,00

Antigüedad 108 107,00 593.352,13

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 22,00 5.320,00 117.040,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 20,00 5.320,00 106.400,00

Utilidades 99 174 8,75 5.320,00 46.550,00

Utilidades 00 174 15,00 5.320,00 79.800,00

Utilidades Fraccionadas 174 5,00 5.320,00 26.600,00

Total General 969.742,13

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano N.J.R.C., en contra de la Empresa PERVISEG, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo dispuesto en la presente causa:

Antigüedad 108 107,00 593.352,13

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 22,00 5.320,00 117.040,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 20,00 5.320,00 106.400,00

Utilidades 99 174 8,75 5.320,00 46.550,00

Utilidades 00 174 15,00 5.320,00 79.800,00

Utilidades Fraccionadas 174 5,00 5.320,00 26.600,00

Total General 969.742,13

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (31-8-2004), siendo las doce y treinta (12:30) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM/yvr-

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