Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Exp. 1900-07

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: N.M.D.N., titular de la cédula de identidad N° 6.017.215.

Apoderados Judiciales: J.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.102

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 1853-06 de fecha 20 de Junio de 2006 mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana N.M.d.N..

En fecha 24 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo, declinando la competencia ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1900-07.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

El recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de enero de 2003, se publicó un aviso en el diario Últimas noticias, mediante el cual se le notifica a un grupo de trabajadores de la empresa estatal, incluida el recurrente, que se prescindía de sus servicios, siendo esta la fecha en que se produjo el despido

Que la recurrente se encontraba de reposo medico desde el 14 de enero de 2003, el cual se prorrogó hasta el 13 de febrero del mismo año, por lo que al momento de producirse el despido se encontraba de reposo médico.

Que en fecha 19 de febrero se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche a su lugar de trabajo, en virtud, que se encontraba amparada por el supuesto de inamovilidad previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando dentro de los 30 días continuos a la fecha en que se produjo el despido.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo erró al realizar el computo de caducidad de la acción, pues asumió como fecha de despido el 15 de enero de 2003, cuando lo correcto era haber tomado en consideración la fecha de publicación del anuncio, esto es 23 de enero del mismo año, razón la cual, la parte recurrente, considera que se encontraba dentro del lapso para la reclamación; en base a esto, denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

Denuncia en forma indeterminada que el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad, pues la administración traspasó los límites de la discrecionalidad al contradecir los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 49, 257 y 259 de la Constitución.

Denuncia la violación al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la administración no valoró como fecha cierta del despido el 23 de enero de 2003, circunstancia que a su decidir vicia de nulidad el acto.

Señala de forma indeterminada que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 13 y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se anule la P.A. impugnada.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, las abogadas A.P. y B.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nors. 75.720 y 61.725 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa Petróleos de Venezuela S.A, expusieron:

Que el presente recurso gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. N° 1853-06, de fecha 20 de junio de 2006, fundamentándose muy escuetamente en la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que adolece el acto impugnado.

Señala la representación patronal, que la recurrente no se encontraba amparada por el fuero especial de inamovilidad, pues en el curso del procedimiento administrativo, no logró demostrar que se encontraba de reposo al momento de su efectivo despido.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

-III-

DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República, en el acto de informes contradijo en su totalidad las pretensiones alegadas por la recurrente, pues el acto recurrido fue dictado en total apego a las normas constitucionales y legales.

Así pues señala, que con relación al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la recurrente, al señalar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue desechada por la Inspectoría por configurarse el supuesto de caducidad previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a decir de la recurrente al momento de verificarse el despido se encontraba de reposo, señalo que el despido de la empresa estatal se produjo en virtud de las faltas reiteradas de la recurrente en el mes de diciembre del 2002, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la inamovilidad alegada por la recurrente, sostiene la representación de la Procuraduría que si bien la recurrente interpuso su solicitud de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar amparada bajo fuero sindical, obligó al Inspector a sustanciar el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la precitada ley; y sin embargo a pesar que la autoridad administrativa constató que la recurrente formaba parte de los afiliados adheridos al proyecto de sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), el mismo fue rechazado por el Ministerio del Trabajo.

Además señala la representación de la Procuraduría que al momento en que se produjo la solicitud, habían transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según a decir de la recurrente la administración no valoró como fecha cierta del despido el 23 de enero de 2003, alega que este tipo de actos no son susceptibles de violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que fue la recurrente quien interpuso la solicitud, y que el órgano administrativo sustanció el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 1853-06 de fecha 20 de junio de 2006 mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana N.M.d.N..

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, denuncia violaciones de preceptos constitucionales, específicamente los que continen los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad de contenidos en los artículos 25, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por traspasar los límites de la discrecionalidad; violación al debido proceso de contenido en el artículo 49 numeral 8 del Texto Fundamental, en virtud que no valoró la fecha cierta del despido; que el acto se encuentra viciado de ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 13 y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del vicio de falso supuesto de hecho, pues la administración erró al realizar el computo de caducidad tomando en consideración una fecha errada como fecha de inicio del calculo como lo fue el 15 de enero de 2003, cuando lo correcto era comenzar a computar desde el 23 de enero del mismo año.

Destaca esta Sentenciadora, que la parte recurrente no imputa de forma precisa los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, limitándose en la mayoría de los supuestos a señalar violaciones de normas constitucionales y legales, sin precisar algún argumento que sustente tales violaciones; sin embargo, y a pesar de las consideraciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con relación a los argumentos alegados por la recurrente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva..

Así pues, observa esta Juzgadora que la recurrente denuncia violaciones constitucionales de artículos que contienen principios tales como racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, los cuales se encuentran regulados en los artículos 25, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por traspasar los limites de la discrecionalidad, sin embargo no precisa de que forma el órgano administrativo, menoscabó tales principios, y menos aun, precisa cómo traspasó la inspectoría los límites de la discrecionalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato por genérico, así se decide.

Con relación a la denuncia de violación al debido proceso contenido con el artículo 49 numeral 8 del Texto Fundamental, en virtud que no valoró la fecha cierta del despido, observa esta Juzgadora que la norma in comento se refiere al derecho que tiene el ciudadano de solicitar potestativamente, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificados, por lo que tal denuncia no guarda relación con el supuesto imputado por la recurrente, siendo esto así, debe desestimarse tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la recurrente fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, bajo la misma premisa, es decir, que la administración erró al realizar el computo de caducidad tomando una fecha errada como fecha de inicio del calculo, es decir el 15 de enero de 2003, cuando lo correcto era comenzar a computar desde el 23 de enero del mismo año; sin embargo, se evidencia del escrito presentado por la recurrente mediante el cual solicita el reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003 que cursa al folio 172 del presente expediente, que la recurrente señala como fecha de finalización de la relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., “el 15 de enero de 2003”, afirmación que debe considerarse como una confesión. Aunado a esto, debe resaltarse, que esta afirmación no se constituyó en un hecho controvertido en el curso del procedimiento administrativo, pues al momento de producirse la contestación por parte del patrono, por medio de escrito presentado ante el órgano administrativo en fecha 12 de agosto de 2004, la representación de PETROLEOS DE PDVSA S.A sostuvo entre los puntos no debatido, “que el despido se produjo en fecha “15 de enero de 2003”, y ante esta confirmación no se desconoció la fecha original o se trató de cambiar, cuestionándose sólo en esa oportunidad, la procedencia de la inamovilidad alegada por la hoy recurrente, pues a su decir gozaba de fuero sindical. Circunstancia que llama poderosamente la atención, pues en esta instancia la parte pretende corregir la situación de hecho, desconociendo la fecha cierta de despido que ella misma afirmó al momento de incoar la solicitud ante la sede administrativa; es decir, la del 15 de enero de 2005.

Ahora bien, se evidencia que la recurrente, libre de apremio y coacción, reconoce al introducir su solicitud, que el despido se produjo en fecha “15 de enero de 2003”, fecha que la empresa al momento de contestar ratificó en el acto de contestación, y que fue tomada por el sentenciador administrativo al motivar el acto impugnado.

Al analizar el contenido del acto impugnado el cual cursa al folio 330 del presente expediente se observa, que la sentenciadora administrativa tomó como fecha del despido, la precisada por la recurrente al interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues esta afirma que “la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 15 de enero de 2003”, argumento que presenta de forma reiterada en el desarrollo del escrito de solicitud presentado ante la inspectoría.

Así mismo se evidencia, que la Inspectoría tramitó la solicitud de reenganche de la recurrente de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la parte recurrente señaló que se encontraba amparada de la inamovilidad, estableciendo la norma in comento un lapso de 30 días continuos para la interposición de la solicitud de reenganche ante el órgano administrativo.

Al analizar la caducidad de la acción, la administración al comprobar de los autos procedimentales que la solicitud fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2003, tal como se verifica del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa al folio 172 del presente expediente, y de los resultados del computo para establecer la caducidad de la acción, evidenció que para la fecha de la interposición, habían transcurrido con creces el tiempo previsto en la norma, en consecuencia consideró procedente aplicar los efectos de la caducidad previsto en la precitada norma, razón por la cual debe estimarse que la administración concatenó de forma efectiva, el supuesto de hecho previsto en la norma, con el hecho cierto de la fecha en que se produjo el despido, en razón de esto, debe considerarse que no se configura el vicio alegado por la recurrente, en virtud de la preeminencia de la verdad material. Así se decide.

Con relación al alegato de la parte recurrente, al señalar que el acto se encuentra viciado de ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 13 y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa esta Sentenciadora, que el procedimiento previsto en los artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable en vía jurisdiccional, por lo que mal podría la parte alegar, que la Inspectoría no sustanció el procedimiento de conformidad con esta normativa, pues no le corresponde al órgano administrativo aplicar ese cuerpo normativo.

En virtud de las consideraciones que anteceden, debe este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana N.M.d.N. contra la P.A. Nº 1853-06 de fecha 20 de junio de 2006 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado J.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.102, actuando como apoderad judicial de la ciudadana N.M.D.N. contra la P.A. Nº 1853-06 de fecha 20 de junio de 2006 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO

En ésta misma fecha 09 de junio de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 1900-07/FC/CM/nmpn-.

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