Decisión nº 7691-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 10 de marzo de 2010

199° y 151°

Causa Nº 1A- a 7691-10

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.P.., Defensor Público Penal 16º de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano: J.L. MARQUEZ VILLEGAS Y L.O.P.V., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos JOSE LUARDO MARQUEZ VILLEGAS Y L.O.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

En fecha 22 de Febrero del año 2010, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R...

En fecha 22 de Febrero de 2010, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa dentro de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata que en fecha 14 de Diciembre de 2009, el JUZGADO CUATO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho ABG. FRANCIAS COELLO en los siguientes términos:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. F.C., Defensora Pública Penal, en contra de sus defendidos JOSE LUARDO MARQUEZ VILLEGAS Y L.O.P.V., quien es venezolano mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.415.871 y 15.118.208, solicitado a esta instancia judicial, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia MANTIENE la medida decretada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede (sic) en fecha 14-08-2007, y en virtud de ello deberá (sic) permanecer recluido (sic) en el Internado Judicial de Los Teques, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

En fecha 07 de Enero de 2010, la Profesional del Derecho N.P.., en su carácter de Defensor Público Penal Nº 16º, de los ciudadanos JOSE LUARDO MARQUEZ VILLEGAS Y L.O.P.V., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…CAPÍTULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 447 ejusdem.

En tal sentido sobre la base del ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado mediante la decisión de fecha 13 (sic) de noviembre de 2009, en la cual el Juez Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control, DECLARO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de mis defendidos los ciudadanos J.L. (sic) MARQUEZ VILLEGAS Y L.O.P.V., por cuanto dicha decisión les causa un gravamen irreparable…

En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el art (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, artículo 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…

CAPÍTULO TERCERO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En fecha 13 de noviembre de 2009 (sic) la Jueza Cuarta (04º) de Primera Instancia en funciones de Control, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, plasmó en su dispositiva las fechas y los motivos por los cuales se difirió en las diferentes oportunidades la celebración del acto de Audiencia Preliminar a mis defendidos, soportando en algunos casos la incomparecencia de mis patrocinados, quienes para la actual fecha aún se en (sic) encuentran privados de su libertad y a la disposición del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control.

De acuerdo a esta situación, considera la defensa que el juzgador de primera instancia en funciones de control parte del supuesto de un retardo procesal imputable a mis defendidos, cuando estos se encuentran detenidos y a disposición del tribunal, el cual tiene sus mas amplios poderes para lograr el traslado de los mismos en caso que este tuviera una conducta contumaz, lo cual es un poder derivado de la Constitución al Estado en ejercicio del Ius Peniendi sobre los administrados; de allí que nunca la conducta de mis defendidos se pudiera catalogar como tácticas dilatorias abusivas que le son atribuibles. De otra manera, no tendría sentido el Decretar una Medida de Privación de Libertad, ya que si esta se decreta para garantizar las resultas del proceso no se justifica que quede a capricho de los funcionarios encargados de la custodia de los acusados su traslado o no; por lo cual este basamento carece totalmente de sentido, de allí que sería mas cónsono otórgarles (sic) una medida menos gravosa y dejarles a discreción de los acusados su asistencia o no al acto. Es un contrasentido que el Juez decrete una Medida Judicial Preventiva de Libertad para garantizar la asistencia a los actos procesales y después aprecie la no procedencia del decaimiento de dicha medida por causas imputables a mi defendidos.

Desde este punto de vista, quiere decir que la privación no cumple con la finalidad para la cual fue decretada. El estado teniendo a mis defendidos en la condición de Ius Peniendi pretende imputarle las dilaciones procesales, siendo que el estado los ha tenido sometidos a su disposición.

Las responsabilidades de dilaciones procesales nunca deben ser atribuidos al justiciable por cuanto el ésta sometido y a disposición de un tribunal con amplios poderes para garantizar su comparecencia y las de las partes; y por otro lado mis defendidos no están precisamente en condiciones de decidir cuándo, cómo y a dónde deben ser trasladados, por el solo hecho de que pesa sobre ellos una medida de privación de libertad.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control, explanó en la decisión recurrida los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y textualmente señalo: … (Omissis)…

Sobre este particular, la defensa considera que en el presente caso estamos frente a una franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, por cuanto la juzgadora no acreditó de forma alguna las razones que la llevaron a considerar que estaban cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que ciertamente hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal, partiendo del hecho que sólo se limito a señalar la existencia de los mismos de conformidad con lo establecido en el texto legal, sin justificar el porqué los apreció en este caso, e inobservar que mis defendidos desde el inicio de este proceso han aportado al tribunal una dirección de residencia fija y núcleo familiar, lo que demuestra que tienen arraigo en el país sumado al hecho de que no cuentan con los recurso económicos para costear un abogado privado, de allí que desde sus inicios solicitaron la asistencia de un defensor público, mal podrían representar un peligro de fuga siendo estas sus condiciones actuales.

Asimismo, la Juzgadora avaló su dispositiva considerando que el peligro de fuga viene dado por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, sin considerar el solo hecho de que a mis defendidos no se les ha realizado la Audiencia Preliminar que conlleve a la apertura de un posible juicio oral y público, mal estariamos (sic) ante la presencia de la pena que llegaría a imponérseles, si partimos de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que los ampara, una razón mas para evidenciar que se especula sobre la responsabilidad penal de mis defendidos desentendiéndose la juzgadora de los prenombrados principios rectores; al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1.

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente declarar sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad…

CAPITULO IV

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 13 (sic) de noviembre del año 2009, dictado por el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual se negó a los ciudadanos J.L. MARQUEZ VILLEGAS Y L.O.P.V., titular (sic) de la cédula de identidad Nro. V-16.675.128 (sic) la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa en contra de mis defendidos, y en el caso de que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para los mismos.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Establece la recurrente en su escrito de apelación que el Juez A Quo plasmo en su dispositiva las fechas y los motivos por los cuales se difirió en diferentes oportunidades la Audiencia Preliminar de sus defendidos, parte de un retardo procesal imputable a sus defendidos los cuales se encuentran detenidos y a disposición del Tribunal el cual tiene amplios poderes para lograr el traslado de los mismos.

Esta Alzada observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 27 de Diciembre de 2007, la Dra. HUNGRIA C.F., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, presento ante la oficina de alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos J.L. MARQUEZ VILLEGAS Y L.O.P.V..

En fecha 19 de Febrero de 2008, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la misma diferida por la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. E.S. e IMPUTADOS, la misma se fija para el día (03) de Abril de 2008.

En fecha 03 de Abril de 2008, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia de la VÍCTIMA (sic) se acuerda diferir la misma para el día quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008).

En fecha 15 de Mayo de 2008, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por la incomparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HUNGIRA (sic) C.F. (sic) se acuerda diferir para el día diecinueve de (19) de Junio de dos mil ocho (2008).

En fecha 19 de Junio de 2008, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el tribunal resolvió no dar despacho se acuerda diferir para el día treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008).

En fecha 31 de Julio de 2008, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encontraron presentes la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HUNGRIA C.F. e IMPUTADOS (sic) se acuerda diferir para el día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008).

En fecha 18 de Septiembre de 2008, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HUNGRIA C.F. e IMPUTADOS (sic) se acuerda diferir para el día veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008).

En fecha 25 de Septiembre de 2008, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ausencia de los IMPUTADOS (sic) se acuerda diferir para el día nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008).

En fecha 09 de Octubre de 2008, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar presente la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA (sic) se acuerda diferir para el día treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008).

En fecha 30 de Octubre de 2008, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber despacho se acuerda diferir para el día veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha 20 de Noviembre de 2008, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA (sic) se acuerda diferir para el día catorce (14) de Diciembre de dos mil ocho (2008).

En fecha 14 de Diciembre de 2008, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo despacho ni secretaria se acuerda diferir para el día ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2009).

En fecha 08 de Enero de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realizo el traslado de los IMPUTADOS (sic) se acuerda diferir para el día veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009).

En fecha 29 de Enero de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se resolvió no dar despacho ni secretaria se acuerda diferir para el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009).

En fecha 26 de Febrero de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por la ausencia de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. R.M. (sic) se acuerda diferir para el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha 19 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ausencia de los IMPUTADOS (sic) se acuerda diferir para el día dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009).

En fecha 02 de Abril de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia la VÍCTIMA (sic) se acuerda diferir para el día veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009).

En fecha 23 de Abril de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo despacho ni secretaria se acuerda diferir para el día veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009).

En fecha 21 de Mayo de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber realizado traslado de los IMPUTADOS (sic) se acuerda diferir para el día once (11) de Junio de dos mil nueve (2009).

En fecha 11 de Junio de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber realizado traslado de los IMPUTADOS (sic) se acuerda diferir para el día dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009).

En fecha 02 de Julio de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. R.M. (sic) se acuerda diferir para el día dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009).

En fecha 16 de Julio de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba presente la VÍCTIMA (sic) se acuerda diferir para el día treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009).

En fecha 30 de Julio de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba presente la VÍCTIMA y la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.P. (sic) se acuerda diferir para el día diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

En fecha 17 de Septiembre de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo despacho ni secretaria se acuerda diferir para el día ocho (08) de Octubre de dos mil nueve (2009).

En fecha 08 de Octubre de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estaban presentes los IMPUTADOS (sic) se acuerda diferir para el día veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009).

En fecha 29 de Octubre de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estaban presentes los IMPUTADOS (sic) se acuerda diferir para el día doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha 12 de Noviembre de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por escrito presentado en (sic) 10-11-2009 (sic) por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de no poder asistir a dicha audiencia se acuerda diferir para el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha 19 de Noviembre de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar presentes los IMPUTADOS (sic) se acuerda diferir para el día diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

En fecha 10 de Diciembre de 2009, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar de conformidad a loa previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo despacho se acuerda diferir para el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

Esta Alzada observa que de los múltiples diferimientos antes transcritos se puede evidenciar que efectivamente existe un retardo procesal el cual es atribuible a los imputados todo ello en virtud de la cantidad de diferimientos los cuales se les atribuyen, esta Corte de Apelaciones discurre que el Tribunal A-quo cumplió con todos los trámites pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que considera quien aquí decide que lo alegado por la Defensora en su escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no procede visto que las razones de la mayoría de los diferimientos no les son atribuibles a las demás partes las cuales actúan en el presente caso.

Esta Alzada observa que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, de igual manera el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado de esta Corte).

En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).

En este orden de ideas, puede afirmarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Al respecto M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

. (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa se constata que la Jueza de la recurrida, estableció en su decisión los datos personales que identifican suficientemente al los ciudadano J.L. MANRIQUEZ VILLEGAS Y L.O.P.V., la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye; la indicación de las razones por las cuales estimó que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 243, 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el Doctrinario C.E.E. en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social

.

Como bien afirma el autor patrio A.A.S.:

… para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)

.

En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10 de marzo de 2006, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 637, de fecha 22 de abril de 2008:

…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

.

Y ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Instancia Superior, se evidencia que el delito investigado origina un grave daño social a la salud emocional y física de la colectividad, el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública, por lo cual se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, la cual estableció:

…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…

Asimismo, a través de la sentencia N° 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:

…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…’

Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma.

(Subrayado nuestro).

Del criterio jurisprudencial trascrito podemos concluir que los delitos asociados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, se encuentran excepcionados del principio de juzgamiento en libertad o de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como ocurre con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 458 del Código Penal, imputados a los ciudadanos MARQUEZ VILLEGAS JOSÉ LUARDO Y L.O.P.V..

Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos MARQUEZ VILLEGAS JOSÉ LUARDO Y L.O.P.V., en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 458 del Código Penal, presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y aunado a ello, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, el delito investigado se encuentra excluido de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas.

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.P.., Defensor Público Penal 16º de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano: J.L. MARQUEZ VILLEGAS Y L.O.P.V., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos JOSE LUARDO MARQUEZ VILLEGAS Y L.O.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.P.., Defensor Público Penal 16º de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano: J.L. MARQUEZ VILLEGAS Y L.O.P.V., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos JOSE LUARDO MARQUEZ VILLEGAS Y L.O.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/GHA/Carlos.-

Causa N° 1A-a 7691-10

Apelación de Privación de Libertad.

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