Decisión nº 167-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 1

AÑOS 196º y 148º

DEMANDANTE: N.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.820.

DEMANDADO: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.403.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.006, la ciudadana N.R.P. , ya identificada, en representación de sus hijos los niños Clara (Omitido artículo 65 Lopna), asistida por el abogado P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó sea citado el ciudadano M.A.M. ya identificado, a los fines de que se fije una obligación alimentaria en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, además de que cubra los gastos médico, medicina, vestuario, recreación, educación y los gastos de las épocas navideñas. Asimismo, la retención del 40% de las ganancias y utilidades de fin de año. Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2.006, se ordenó citar al demandado, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 05 de diciembre de 2.006, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 06 de diciembre de 2.006, se citó al demandado. En fecha 12 de diciembre de 2.006, se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana N.R.P. al acto conciliatorio y ese mismo día el ciudadano M.A.M. dio contestación a la demanda y consignó poder apud- acta al abg. Damnel R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164. En fecha 15 de diciembre de 2.006, compareció la ciudadana N.R.P., asistida por el abg. Efrén Caripà, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, y consignó escrito de promoción de pruebas y el día 18 de diciembre de 2.006, mediante auto se admitieron las pruebas documentales y testifícales. Esa misma fecha compareció el apoderado judicial abg. Damnel R.C. y consignó escrito de pruebas. En fecha 19 de diciembre de 2.006, mediante auto se admitieron las pruebas y se ordenó oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, oficiar a la Dirección de Administración y Finanzas (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 21 de diciembre de 2.007, comparecieron las testigos Yanicela De LA Chiquinquirá Cuicas, O.C.H.R. y L.D.C.M.I., plenamente identificadas. En fecha 15 de enero de 2.007, se dicto auto y de difirió la sentencia. En fecha 16 de enero de 2.007, se agregó a los autos informe socio-económico presentado por la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 12 de febrero de 2.007, se dicto auto para mejor proveer y se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, con el fin de que realice un informe socio- económico a la ciudadana N.R.P. y a los niños (Omitido artículo 65 Lopna). En fecha 15 de febrero de 2.007, se notificó a la Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 01 de marzo de 2.007 se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana N.R.P., asistida por el Defensor de Protección del Niño y del Adolescente, en el escrito de solicitud presentado ante este tribunal expuso que se ha entrevistado varias veces con el padre de sus hijos, con el objeto de llegar a un acuerdo en relación a la obligación alimentaria. Que el demandado es socio de la Nueva Funeraria L.A.. Que actualmente se encuentra desempleada y le resulta muy difícil con el alto costo de la vida cubrir sola los gastos y por ello, lo demanda para que fije el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) además de cubrir los gastos de medicina, médico, vestidos, recreación y educación.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la acción intentada. Y entre otras cosas alegó que no está de acuerdo con el exagerado aumento solicitado por la demandante, además de injusta porque no permite que sus hijos lo visiten. Que es falso que la demandante esté desempleada. Que ella adquirió un vehículo para usarlo como taxi, conducido por su actual pareja, por lo que mal puede decir que se encuentra desempleada. Que la madre de sus hijos hace años administró las finanzas en la empresa Carora Funeraria Laya, C.A., la cual manejó a su antojo, siendo ella la representante legal. Que en cuanto a la referencia que la demandante hace de la empresa La Nueva Funeraria L.A.C., C.A., se trata de una empresa que comenzó a operar en agosto del pasado año y que por eso es prematuro determinar cuales son las ganancias y las perdidas. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que la demandante sea la única que costee los gastos de alimentación de sus hijos. Y por ultimo, ofreció como monto de la obligación alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.) mensuales, seguir cumpliendo y socorriendo a sus hijos, contribuyendo con sus estudios, vestimenta y las atenciones medicas necesarias o cuando el caso lo amerite.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO.

La norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

.

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la obligación alimentaria en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” Y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, en las partidas de nacimiento de los niños (Omitido artículo 65 Lopna) que corren insertas en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de autos, que por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia la filiación entre ellos y el demandado, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD e INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante en su escrito de solicitud no señaló cuales eran las necesidades especificas de sus hijos, sin embargo, esta Sala ordenó la elaboración de un informe social, el cual se aprecia como prueba informativa y de él se desprende que, la madre de los niños está laborando en el Restaurant La Sevillana devengando salario minino, o sea, la cantidad de quinientos doce mil bolívares (Bs. 512.000,oo). Que ocasionalmente elabora tortas a particulares, a fin de completar su ingreso. Que ha recibido ayuda económica de familiares del demandado que se encuentran en España, la cual ha utilizado para los gastos de alimentación. Que según la madre de los niños (Omitido artículo 65 Lopna), éstos padecen de irritación cerebral, sobre este hecho, advierte quien juzga, que la demandante no lo alegó en el escrito de demanda, sin embargo, se considera que es importante por cuanto se trata de la salud de dos niños a quienes se les debe prestar la atención debida y aunado a los dos informes neurológicos expedidos por el médico neurólogo J.R.H., que corren en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de autos, los cuales se aprecian como indicios. Considera quien juzga que la demandante con salario mínimo, no puede satisfacer todas las necesidades de sus hijos, requiriendo para ello la colaboración urgente del padre de ellos.

La demandante promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones se redujeron a afirmar que el demandado no cumple con su obligación alimentaria, situación que no es el objeto del presente juicio, cuando en sí lo que se persigue es determinar el monto de la misma, por tanto, de conformidad con la norma del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian las deposiciones de los testigos, ciudadanos Yanicela De La Chiquinquirá Cuicas, O.C.H.R. y L.D.C.M..

En cuanto a una serie de firmas provenientes de los vecinos de la solicitante que corren desde el folio 93 hasta el folio 97, no se aprecian por considerar que nada aportan al objeto del presente juicio, que no es otro, que determinar el monto de la obligación alimentaria a través de la constatación de los tres elementos fundamentales, como filiación legal, necesidades e interés y capacidad económica del obligado, y en este asunto no se está ventilando el incumplimiento del mismo, aunado, que para demostrar ciertos hechos la prueba idónea es la testifical.

La fotocopia del Registro Mercantil que corre desde el folio 29 hasta el folio 34, así como los folios 35 y 36 de autos, se desechan por las mismas razones esgrimidas con anterioridad, no son útiles a la presente causa.

Igualmente se desecha por impertinente el ejemplar del periódico que corre en el folio 48 de autos, puesto, que nada aporta al objeto del presente juicio, como se indicó anteriormente.

CAPACIDAD ECONÒMICA

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, en este caso específico, de la lectura del informe que se le practicó al demandado y que corre en el folio ciento tres (103) al ciento seis (106) de autos, se observa que el padre está en desacuerdo con la presente solicitud de obligación alimentaria, por cuanto según él suministra lo necesario a sus hijos cuando lo visitan a diario. Que además de sus tres hijos procreados con la demandante, tiene otros tres hijos prácticamente de la misma edad. Asimismo, se desprende de dicho informe social junto con la fotocopia de la copia certificada del Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre desde el folio seis (6) hasta el folio once (11), que el demandado es propietario de la empresa denominada “La Nueva Funeraria L.A., C.A.”.

Observa quien juzga que el demandado consignó en el lapso probatorio una serie de documentales, como: libreta de una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, corre en el folio 54, estados de cuenta que corren desde el folio 71 al folio 75, licencia de actividades económicas expedida por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres, que corre en el folio 76, acta levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora, cursa en folio 77; recibo de la empresa Carora Funeraria Laya, C.A. sin contenido; fotocopia del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la empresa Carora Funeraria Laya, C.A. la misma corre en el folio 80 de autos; ahora bien, examinando cada uno de estas documentales se desechan por impertinentes, pues, el demandado persigue con ellas demostrar hechos que en nada se vinculan con este asunto de obligación alimentaria, ya que, si tiene problemas con la demandante relacionados con la actividad comercial que desempeñaban juntos, o existe un conflicto laboral que dilucidar, es en el ámbito de adultos y ante otro tribunal competente, que se deben ventilar para que los dirima.

De los informes sociales practicados a las partes se concluye que la demandante tiene un trabajo que es recién, donde percibe el salario mínimo, que no labora en una empresa funeraria sino que lo hizo cuando estaba unida maritalmente con el demandado, que éste tiene dos familias, una formada con la demandante y la otra con la ciudadana I.L.. Que el demandado ha trabajado siempre en el ramo de la funeraria, a pesar que el registro de su empresa lo hizo en el año 2006, por ende, queda demostrado el tercer elemento requerido por la ley para el establecimiento del monto de la obligación alimentaria, como lo es la capacidad económica del obligado, sin embargo, se desconoce el monto de su ingreso, no siendo esto justificación para eximirlo del cumplimiento de su deber, por tanto, se fijará el monto de la obligación alimentaria en base al salario mínimo actual, de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se decide.

El ciudadano M.A.M. al dar contestación a la demanda, propuso la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (200.000, oo Bs.), además se comprometió a contribuir con los estudios, vestimenta y las atenciones médicas necesarias de sus hijos. Viendo el ofrecimiento por parte del obligado, se considera que tratándose de tres niños, y debido a la situación inflacionaria en el país, en el cual la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, no es suficiente ni siquiera para su alimentación, sin embargo, tampoco se puede fijar el monto pretendido por la demandante, por cuanto el obligado tiene otras cargas familiares además de sus hijos, y los mismos son niños a quienes también se les debe proteger y se supone que el demandado sufraga sus gastos. Además, de conformidad con la norma del articulo 76 de nuestra Constitución Bolivariana y la norma del articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre tienen obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos, por tanto, si la demandante alega que los gastos de alimentos de sus hijos ascienden a la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,oo Bs.) lo razonable es, que ella cubra la mitad de dichos gastos y el demandado la otra mitad. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la N.R.P. contra el ciudadano M.A.M., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) quincenales, que viene a ser 78,07% porcentaje del salario mínimo nacional y en lo sucesivo dicho monto se incrementará automáticamente en ese porcentaje cada vez que haya un aumento en el salario mínimo nacional, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en alguna entidad bancaria de la localidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de marzo de 2007. AÑOS: 196º y 148º

La Juez Titular N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se libró bajo el N° 167 -2.007y se publicó siendo las 08.45 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 1SJ-. 5485-06

RCZ/.bma.01

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