Decisión nº 374-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3572-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.F., asistida por el profesional del derecho Auer Barreto Colon, contra la resolución Nro. 1896-07, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, TIPO: ESTACA, AÑO 1977, SERIAL DE MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T61323, PLACAS: 415-MBP, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana N.F., asistida por el profesional del derecho Auer Barreto Colon, apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que el vehículo objeto de la presente soicitud era de su exclusiva propiedad conforme se evidenciaba del Certificado de Registro de Vehículo No. 22703899 emitido a su nombre.

Manifiesta, que existe en la causa verificación por el enlace SIIPOL-INTTT, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo que expresa: que el vehículo aparece registrado a nombre de la ciudadana F.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.945.376, lo cual evidencia que está a nombre de la recurrente.

Expresa, que la placa identificadora Dash Panel se encuentra desincorporada, quizás por el transcurso del tiempo, pues el vehículo es del año 1977 y han transcurrido 30 años, por lo que es factible que se encuentre desincorporada.

Índica, que la placa identificara Body es original, al igual que era original el serial identificador del chasis y que si bien el vehículo presenta cambio de cabina, tal situación aparece justificada con la factura de compra inserta en la causa.

Señaló, que el referido vehículo ni sus partes están en disputa, es decir, no existen otras personas reclamándolo, por lo que era la única propietaria, por lo que la negativa de entrega, le estaba causando un gravamen irreparable, al no poder trabajar, por cuanto dicho vehículo era su principal instrumento de trabajo, situación que generaba que el nivel de vida de su persona y sus hijos que eran cinco, estuviese a los actuales momentos en condiciones precarias en lo que respecta a la salud y la alimentación, pues no podía trabajar con su vehículo; asimismo manifiesta, que la negativa de entrega al único que beneficiaba era al propietario del estacionamiento.

Refiere que el vehículo, no es imprescindible para ninguna investigación, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que si el vehículo no es imprescindible para ninguna investigación y no está sometido a disputa, lo procedente en derecho es entregarlo en depósito a su legitimo dueño.

En cuanto a las obligaciones de los propietarios de vehículos, de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones, conforme lo disponen los artículo 49, y artículo 11 ordinal 7 (sic) del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T., manifiesta, que lo que establece la ley, es una sanción de hasta cinco unidades tributarias a los propietarios que incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos, pero en ningún momento autorizan a la retención del vehículo.

En este orden de ideas, alega que con la negativa de entrega, se le estaba violentando derechos fundamentales, como son el derecho al trabajo y a la alimentación y se estaba cometiendo una injusticia en contra de su persona que desconoce el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, y se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la la jueza de instancia al momento de negar la entrega del vehículo solicitado, no tomó en consideración una serie de circunstancias de hecho y de derecho que reposan en la causa, las cuales fueron debidamente señaladas en el particular anterior.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa, que en efecto, en fecha 21 de abril de 2007, fue retenido a la ciudadana N.F.; por funcionarios de la Guardia Nacional, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, TIPO: ESTACA, AÑO 1977, SERIAL DE MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T61323, PLACAS: 415-MBP, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, por presentar presuntamente evidentes signos de desincorporación de la placa de carrocería Dash Panel, y un cambio de cabina, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 34 y 49.3 de la Ley de Transporte y T.T., referido al deber de notificar a las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre cualquier modificación hecha al vehículo.

Ahora bien, una vez efectuada la retención del vehículo ut supra identificado, observa esta Sala, que en el desarrollo de la presente investigación, han sido practicadas las siguientes actuaciones:

  1. Oficio No. 7628 de fecha 13 de junio de 2007, emanado del Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracaibo, Comisario J.U.F., donde dejan constancia de lo siguiente: “… Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el vehículo (…) El mismo al ser verificado por el sistema de información policial SIIPOL, registra como VEHÍCULO RECUPERADO SIN ENTREGA, según expediente F-514.552, de fecha 01-22-99, por el delito de ROBO, al ser verificado por el enlace ISSPOL-INTTT, registra a nombre de la ciudadano: (sic) F.N., V.-12.945.376…” (folio 10).

  2. Oficio No 1489, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2007 en la cual se informa lo siguiente: “…De igual forma, se notifica, que el referido vehículo es el objeto de la presente causa, no obstante consta en el expediente la práctica de experticias, por lo que el vehículo no es imprescindible para la investigación. (Folio 15).

  3. Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 21 de Abril de 2007, practicada por funcionarios adscritos al División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos, Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente: “… Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA denominada DASH PANEL, la cual debe ir ubicada en la puerta del conductor, del vehículo peritado, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que dicha placa no se encuentra en el área designada por la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA, observándose solo uno de los remaches sujetadores de dicha placa, por lo que se determina que mencionado serial identificador esta DESINCORPORADO 2.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o BODY, signada con los dígitos 76548, la cual se encuentra fijada en el frond (sic) body o compartimiento del motor, parte central, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora (…) por lo que se determina que mencionada placa identificadora es ORIGINAL. 3-. Que el serial identificador del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos AJF37T61323, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho, cara superior del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características propias de estampado de la planta ensambladora FORD MOTORS VENEZOLANA, C.A. (…) por lo que se determina que mencionado serial identificador es ORIGINAL. 4.- Motor 8 Cilindros. NOTA: Mencionado vehículo presenta cambio de cabina cometiéndose de esta manera una (CONTRAVENCIÓN AL ART. 34 Y 49 NUMERAL 3 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSPORTE Y T.T.). NOTA A MENCIONADO VEHÍCULO SE LE VERIFICARON LAS PLACAS MATRICULAS Y EL SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CARROCERÍA EN EL SISTEMA DE DATOS DEL C.LC.P.C. Y NO PRESENTAN SOLICITUD. CONCLUSIONES Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir. 1.- Que la placa identificadora DASH PANEL se determina DESINCORPORADA. 2-. Que la placa identificadora BODY se determina ORIGINAL. 3-. Que el serial identificador del CHASIS se determina ORIGINAL. 4 Motor 8 Cilindros. 5 Que el VEHÍCULO presenta cambio de cabina…”. (folio 24 al 26).

    Igualmente, observa esta Sala que en lo que respecta a la cadena documental que presenta el vehículo objeto de la presente controversia, en actas aparece acreditado lo siguiente:

  4. Original del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., N° 22703899, en el cual se acredita la propiedad a la ciudadana N.F., portador de la cédula de identidad N° 3.031.720, del vehículo MARCA: Buick; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV307015; SERIAL DE MOTOR: MSV307015; PLACA: TAA-86F. (folio 22).

  5. Factura No. 231 de fecha 11 de mayo de 1999, emitida por la empresa IMPORTADORA DEL LAGO C.A, en la cual se deja constancia de la cancelación total de una cabina marca Ford, serial de Body 76548, por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,oo) . (folio 21).

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de negar la entrega del vehículo, manifiesta en su decisión lo siguiente:

    … Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa Acta Policial de fecha 21 de Abril de 2007, suscrita por (…) funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia de la actuación Policial del día sábado 31 de abril de 2007, encontrándose de comisión en un punto de control móvil en la avenida Guajira, frente a la Estación de Servicio de San Jacinto, avistaron el vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F350, COLOR ROJO, PLACA 415-MBP, TIPO ESTACA, conducido por la ciudadana N.F., presentado un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22703899 a su nombre, una copia simple de una factura N° 231 de fecha 11-05-99 presuntamente emitida por la empresa IMPORTADORA DEL LAGO C.A, la cual ampara la compra de una Cabina Marca Ford Serial 66548, pudiendo observar que dicho automotor portaba un tanque no original presuntamente utilizado para el transporte ilícito de sustancias peligrosas y que la placa identificadora del serial de carrocería la cual debería estar ubicada en la puerta del conductor, la misma no la porta Asimismo consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, practicada por (…) adscritos a la División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al vehículo (…) donde se deja como conclusión: 1.- que la Placa Identificadora DASH PANEL se determina DESINCORPORADA, 2.- Que la placa identificadora BODY se determina ORIGINAL. 3.- Que el Serial identificador del CHASIS se determina ORIGINAL, 4.- Motor 8 cilindros, 5.- Que el VEHÍCULO presenta cambio de Cabina; en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y Ajustado a Derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo plenamente identificado en actas, solicitado por la ciudadana N.F.…

    .

    De la anterior transcripción observa esta Sala, que en el caso de autos, el criterio Adoptado por la A quo, no resulta plenamente ajustado a derecho, pues si bien es cierto el acta policial señala que el vehículo retenido se encontraba presuntamente trasportando sustancias peligrosas, no menos cierto es que el Ministerio Público ha manifestado que el vehículo objeto de la presente incidencia no era imprescindible para la investigación.

    Asimismo, en cuanto al argumento relativo a que el serial Dash Panel se encuentra desincorporado y el vehículo presentaba un cambio de cabina sin cumplir con el deber de notificación que impone los artículos 34 y 49.3 de la Ley de Transporte y T.T.; debe precisarse que el incumplimiento de la obligación de notificar no puede generar por si sola la retención del mencionado vehículo, sino en todo caso, la imposición de la sanción pecuniaria que determina la ley en el artículo 111.7 de la citada Ley de Transporte y T.T..

    Finalmente observan estas juzgadoras, que la decisión recurrida igualmente obvió o dejó por fuera, la valoración de otra serie de elementos que constaban plenamente en las actuaciones y que debieron haber sido considerados por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, tales como:

  6. - Que el vehículo solicitado no se encontraba solicitado por ningún órgano de seguridad y orden público, y si bien en una oportunidad anterior fue objeto de un Robo, el mismo hoy en día aparece recuperado y a nombre de la solicitante del mismo.

  7. - Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por la Ciudadana N.F., a quien se le retuvo dicho vehículo y quien alega ser su única y exclusiva propietaria, habiendo consignado los documentos que certifican su titularidad y que fueron corroborados como ciertos por los organismos nacionales competentes.

  8. - Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento que se le practicó a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, los seriales de carrocería Body y de Chasis son originales y los de carrocería Dash Panel ubicados en la puerta del conductor aparecen desincorporados, lo cual bajo un razonamiento critico, resulta una situación plausible dado el tiempo que tiene el vehículo objeto de la presente incidencia el cual es modelo 1977, es decir, está circulando desde hace treinta años, asimismo resulta igualmente comprensible la desincorporación del serial Dash Panel si el vehículo objeto de la presente incidencia fue igualmente objeto de un delito de Robo.

  9. - Que si bien es cierto el vehículo objeto de la presente incidencia presenta un cambio en la cabina y el mismo no fue notificado a las autoridades de y tránsitoT. como así lo dispone el artículo 34 y 49.3 de la Ley de Transporte y T.T., el cambio de cabina se justifica en la factura de fecha de 11.09.1999 en al que consta la compra de la aludida cabina, la cual fue presentada y acompañada a las actuaciones; por su parte el incumplimiento de la obligación de notificar no puede generar por si sola la retención del mencionado vehículo, sino la imposición de la sanción pecuniaria que determina la ley en el artículo 111.7 de la citada Ley de Transporte y T.T..

  10. - Que la solicitante, ha presentado Certificado Original de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., N° 22703899, en el cual se acredita su propiedad sobre el mencionado bien.

  11. - Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

  12. - Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

  13. - Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

  14. - Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

  15. - Que el Certificado de Registro del Vehículo, que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, como ha sido el presentado constituye el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, lo cual ha sido ratificado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid entre otras sentencia Nro. 2862, de fecha 29/09/2005).

  16. - Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

  17. - Que aunque existan dudas sobre la propiedad del vehículo, está igualmente evidenciado además de haber presentado el documento de propiedad sobre el citado bien, también se encontraba en posesión del referido, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

  18. - Que de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

  19. - Que no tiene sentido práctico y lógico mantener dicho vehículo en un estado de retención, con las consecuencias de deterioro que dicha situación ocasiona, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación.

  20. - Y finalmente, que constituye un principio rector del proceso penal, el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    Elementos, estos que de haber sido valorados por la recurrida, el dispositivo del fallo indudablemente, hubiese sido dictado en otro sentido, pues lo ajustado a derecho hubiese sido proceder a la entrega del bien solicitado; tal y como así lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a éste particular ha precisado:

    “…Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    (…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    (…)

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

    . (Subrayado del original).

    De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

    Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

    (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”.

    Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…

    . (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

    Consideraciones éstas en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia y así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana N.F., asistida por el profesional del derecho Auer Barreto Colon, contra la resolución Nro. 1896-07, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, TIPO: ESTACA, AÑO 1977, SERIAL DE MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T61323, PLACAS: 415-MBP, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena hacer la entrega en DEPÓSITO del vehículo ut supra identificado, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, respecto del cambio de cabina a los efectos de que se proceda a las anotaciones correspondientes, conforme lo dispone los artículo 34 y 49.3 de la Ley de Transporte y T.T.; 2) Guardar y proteger el referido vehículo; 3) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 4) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 5) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISION

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana N.F., asistida por el profesional del derecho Auer Barreto Colon, contra la resolución Nro. 1896-07, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, TIPO: ESTACA, AÑO 1977, SERIAL DE MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T61323, PLACAS: 415-MBP, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR.

SEGUNDO

Se ordena la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, a la ciudadana N.F., portadora de la cédula de identidad N° 12.945.376, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, TIPO: ESTACA, AÑO 1977, SERIAL DE MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T61323, PLACAS: 415-MBP, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR.

TERCERO

Se IMPONE, a la ciudadana N.F., portadora de la cédula de identidad N° 12.945.376, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, respecto del cambio de cabina a los efectos de que se proceda a las anotaciones correspondientes, conforme lo dispone los artículo 34 y 49.3 de la Ley de Transporte y T.T.; 2) Guardar y proteger el referido vehículo; 3) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 4) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 5) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la Instancia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 374-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa. 3572-07

NBQB/eomc

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