Decisión nº 007-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 03 de Febrero de 2014

204° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 007-14

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-022797

CAUSA N° 711-12

TRIBUNAL UNIPERSONAL

DR. J.M.R.,

ABG. J.R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.F..

ACUSADOS: NEIDERMAN ESCALONA y DIORYIS A.M.B.

DEFENSA PRIVADA: ESKEILA AGUILERA, V.M. y MORLY UZCATEGUI

VICTIMAS: J.C.R. (OCCISO), J.E.R. Y J.A.A.E..

DELITOS: en cuanto al acusado NEIDERMAN D.E.C. por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio de J.C.R. Y J.E.R.; y para el caso del acusado DIORYIS A.M.B., por los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R.; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código Penal Venezolano; en perjuicio de J.E.R., y LA NO CULPABILIDAD POR EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.A.E.,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

PRIMERA Y SEGUNDA ACUSACION

En fecha 13 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se encontraban los ciudadanos J.C.R.A. (OCCISO), C.1.12.862.786, en compañía de su hermano R.A.J.E., C.1.20.275.649, caminando por la calle la dulcera, sector la dulcera, Población S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., cuando de repente observaron un vehículo de color verde, sin placas, marca Toyota, modelo excel, que se estacionó un poco mas delante de donde iban éstos ciudadanos caminando, descendieron tres sujetos, portando dos de ellos armas de fuego y medias pantys de nylon "especie de capucha"-, e identificado por la víctima R.A.J.E., como NEIDERMAN ESCALONA, éste portaba un revolver color niquelado, con cacha negra, quien sin mediar palabras le propinó un disparo, el cual lo alcanzó en e hombro del ciudadano J.A., saliendo éste herido, seguidamente otro 2 udadano portando una escopeta, propinó un disparo al ciudadano J.C.R.A., y éste cayo al suelo herido produciéndose inmediatamente su ~uerte debido a "Shock hipovolemico por hemorragia interna por lesión visceral (pulmón :erecho), producidas por herida con arma de fuego de proyectiles múltiples", a su vez la victima J.A. sobreviviente, salió corriendo del sitio y se encontró a escasos metros con su hermana R.A.I.D. manifestándole lo sucedido, ., ésta por su parte sale corriendo en busca de su hermano J.C.R., ;-ando observa al ciudadano que identificó como DYORYIS MONTIEL, quien portaba -~a escopeta, aun se hallaba en compañía del ciudadanía quien identificó como NEIDERMAN ESCALONA, quien portaba un revólver, y otro sujeto conocido como E.M., quienes se encontraban ubicados al lado, del vehículo excel de color verde.

TERCERA ACUSACION

"El día 16 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, el ciudadano J.A.A.E., se encontraba durmiendo en la sala de su residencia ubicada en Barrio San Miguel, Sector Sipísípi, Parroquia Tamare, Municipio M.d.E.Z., en compañía de su progenitora ciudadana ELIDILIA M.A.E., al momento en que se apersonaron varios hombres armados manifestando pertenecer al C. I. O P. C, la ciudadana ELIDILIA M.A.E. se acerca a la puerta de entrada y abrió el tramo de arriba, observando que uno de los sujetos metió la mano y abrió la cerradura, entraron cuatro hombres armados con los rostros cubierto de pasamontañas, su hijo JÍMM Y A.A.E. trato de protegerse con su progenitora, sin embargos los sujetos ía apartaron a empujones y le ocasionaron varios disparos al referido ciudadano ocasionándole ía muerte, la ciudadana ELIDILIA M.A.E., salió corriendo a solicitar ayuda a la casa de una vecina, de donde observo que una de los ciudadanos que disparó contra la humanidad de su hijo se quitó el pasamontañas, reconociéndolo como PYORYfS ALBERTO MONT/EL BRÍCEÑO. Posteriormente esta Representación Fiscal una vez realizada revisión minuciosa de las actas procesales procede a solicitar en fecha 22 de Agosto de 2011, a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en ío Penal en Funciones de Controí del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Orden de Aprehensión contra eí ciudadano DYORYIS A.M.B., por encontrarse incurso en ía comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.E., siendo ordenada en la misma fecha por dicho Tribunal, procediendo el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de í.S. delegación el Mojan, en fecha 15 de Septiembre de 2011, a practicar su localización y captura."

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, considera que han quedado acreditados los hechos narrados en la primera y segunda acusación, delitos que fueron adecuado correctamente por el tribunal considerando que los acusados son responsable de la comisión de los delitos de en el caso de NEIDERMAN D.E. de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R., Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.R.A., y en caso del acusado DIORYIS A.M.B., de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R., Y, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código Penal Venezolano; en perjuicio de J.E.R. convicción a la que llega este juzgador con las siguientes probanzas que fueron debatidas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público iniciado en fecha Diez (10) de Julio del año 2013, finalizando el dia veinte (20) de Enero de 2014.

  1. Declaración de la Experta MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-7.897.190, Medico Patólogo, experto profesional IV adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien después de ser juramentada por el Juez presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido del Reconocimiento Legal y Necropsia Nro. 7639 de fecha 21-09-2011. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuándo se refiere a que la herida se produce por el paso de proyectiles múltiples, que quiere decir esto? R. las heridas pueden ser por proyectiles únicos como los producidos por pistola o revolver, pero los proyectiles múltiples están contenidos en tacos que cada uno de estos perdigones da lugar a proyectiles múltiples. P. ¿se logro conseguir ese tipo de proyectil en la parte interna del cadáver? R. cada herida tenia un taco y se consiguieron perdigones también, según la distancia va a depender si es a un metro el taco se consigue por eso es el gran orificio P. ¿de acuerdo a lo observado puede indicar si el disparo fue de próximo contacto o distancia? R. las heridas producidas por proyectiles múltiples son a corta o larga distancia, estas fueron hasta un metro de distancia P. ¿es decir que estas heridas fueron producidas a máximo un metro del cadáver? R. si, fueron a corta distancia P. ¿podría indicarnos el lugar o la ubicación de las heridas? R. primera en región escapular derecha como orificio de entrada sin salida, se localiza el taco en región de hemitorax derecho, la segunda herida en abdomen a nivel de región lateral derecha del flango derecho P. ¿dejo constancia del recorrido intraorganico de los proyectiles? R. de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo de derecha a izquierda y el segundo de abajo a arriba y de derecha a izquierda P. ¿causa de la muerte de forma coloquial? R. produjo lesiones a nivel de vísceras como pulmón e hígado, se produjo una hemorragia masiva y al haber perdida importante de sangre hay hipoxia se colapsa hay shock hipovolemico P. ¿ese tipo de lesión nos podría indicar si se trata de una muerte instantánea? R. tenia el hemotórax derecho habían 1200 cc y presentaba coágulos, uno describe los coágulos porque cuando hay muerte instantánea no hay tempo que la sangre coagule, fue una muerte bastante rápida de acuerdo a la sangre que perdió el coagulo se produce por lo menos dos minutos después P. ¿la muerte se produjo a los dos minutos? R. por lo menos P. ¿reconoce como suya la firma? R. si. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  2. Declaración del funcionario HEMBERT G.H., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-12.405.576, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicio, actualmente en la sub- delegación Maracaibo, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nro. 109-01 de fecha 23.09.2011. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.F. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿para la fecha y actualmente trabaja en el departamento de vehiculo? R. no actualmente estoy en la sub. delegación Maracaibo, para la fecha en el Mojan. P. ¿reconoce contenido y firma? R. si P. ¿numero de experticia? R. 109-01 P. ¿dejan plasmado quien lo solicita? R. no, si me lo solicitan lo dejo plasmado. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. MORLY UZCATEGUI, indicando que la defensa no tiene preguntas para realizar. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿objeto de experticia? R. dejar plasmado si los seriales estaban buenos o no. P. ¿y como estaban? R. originales P. ¿dejan constancia a quien pertenece? R. por el sistema de enlace al cicpc no presenta solicitud y por el enlace INTT le pertenece a L.A.D.L.H.J.P. ¿puede explicar las improntas? R. cuando los vehículos ingresan le realizamos las improntas para dejar constancia de cómo se encuentran los seriales P. ¿encontró huellas, rastro o señal que incrimine a alguna persona? R. no soy el encargado de eso, en el despacho me informan que hay vehículos allá y que le haga experticia yo me voy y verifico los seriales no me meto con nada mas del vehiculo. Es todo. Se le indicó al testigo que se podía retirar. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  3. Declaración del funcionario L.G.T., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-13.529.795, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-42083-SDEM de fecha 23-09-2011. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.F. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿numero de la experticia y quien la solicita? R. fechas 23-09-2011, en este caso el numero de la sub delegación Mojan no presenta numero de experticia. P. ¿estaba adscrito donde en ese momento? R. parte de investigación de la sub delegación Mojan P. ¿quién solicita la experticia? R. el funcionario que estaba como investigador para el momento no recuerdo quien era P. ¿cuáles prendas? R. una camisa de vestir policial y un chaleco P. ¿se cumplió la debida cadena de custodia? R. si al realizar la experticia se lleva al resguardo P. ¿de quien los recibe? R. de la funcionaria Yulenis Sulbaran si mal no recuerdo P. ¿ratifica contenido y firma? R. si. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. MORLY UZCATEGUI, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿quién le suministro a usted esas prendas? R. lo suministra el funcionario investigador, ellos nos pasan por medio de oficio la solicitud de experticia de reconocimiento. P. ¿objeto de la experticia? R. reconocimiento de la prenda como tal si presenta otras evidencias como rastros de fluidos por ejemplo P. ¿esas prendas presentaron otros tipos de evidencias? R. ninguna. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿a que conclusión llega con la experticia? R. se dice que en el numeral uno la prenda se encuentra en buen estado y uso y lo mismo para el numeral dos el chaleco se encuentra en buen estado de uso y conservación. Es todo. Se le indicó al testigo que se podía retirar. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  4. Declaración del funcionario H.H.D.C., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-11.283.461, licenciado experto en armas de fuego y balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años al servicio de la institución y estoy como jefe en el área de Balística de la institución y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido del macerado realizado a un vehículo signada bajo el Nro. 9700-242-DEZ-DC-2769. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.F. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿cuándo practica el macerado? R. 23-09-2011. P. ¿se practica para verificar si había pólvora en el vehiculo? R. se solicito la práctica para observar presencia de ion nitrito o nitrato P. ¿cómo fue el procedimiento? R. es necesario utilizar el equipo de protección personal para no contaminar evidencia, macerar las partes donde presumiblemente uno crea pueda estar presencia de los componentes de la pólvora, se identifica cada uno de ellos de la zona donde fue expuesta y se remite al laboratorio P. ¿en este macerado solo ubican esto? R. si, la sub delegación de Maracaibo realiza el pedimento y se da respuesta a eso P. ¿ubico alguna otra sustancia como por ejemplo pardo rojiza? R. los hisopos se impregnan de agua destilada, no se utilizo en el macerado con solución salina para buscar otras sustancias, desconozco si se practica otra experticia P. ¿se logro determinar la presencia de la sustancia pólvora? R. eso lo hacen en el laboratorio P. ¿de donde se tomaron los macerados específicamente? R. superficie de la puerta parte interna, superficie del tablero, superficie del techo delantero parte interna, superficie del volante, superficie de la puerta derecha parte interna, superficie del tablero, superficie del techo delantero parte interna, superficie de la puerta trasera izquierda parte interna superficie del techo trasero parte interna, superficie de la puerta trasera derecha parte interna, superficie del techo trasero parte interna, estandar de comparación. P. ¿qué es ese estándar de comparación? R. muestra que se toma del vehiculo en la parte que uno identifica como menos expuesta a la pólvora y se envía al laboratorio el cual comúnmente da negativo P. ¿puede determinar de todo ese macerado si logro colectar la pólvora como tal? R. desconozco eso se toma y se envía al laboratorio. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. MORLY UZCATEGUI, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿dónde estaba el vehiculo cuando fue a hacer la experticia? R. parqueado en la parte interna del estacionamiento del cicpc via el aeropuerto. P. ¿no estaba en el mojan? R. no P. ¿qué día fue la experticia? R. 23.09.2011 P. ¿puede recordar la hora aproximada? R. a las 11 de la mañana, se dejo constancia e la experticia P. ¿ese vehiculo estaba precintado? R. lo que comúnmente se le coloca en el vehiculo en una hoja o cartón no tocar vehiculo para activación y en el cicpc donde laboro hay dos estacionamientos uno para el publico y otro para este tipo de trabajo y si cuenta con este tipo de seguridad, no recuerdo si tenia algún precinto P. ¿para el momento de practicar el macerado se encontraba alguna de las partes intervinientes en el procedimiento? R. no me llego la solicitud, tuve apoyo de alguno de los compañeros P. ¿Quién le ordeno practicar la experticia? R. fue solicitada por la sub delegación del mojan P. ¿de ninguna forma puede dar fe si había pólvora alli? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿en la sede del Mojan hay laboratorio? R. este tipo de experticia requiere de un procedimiento especial y la sub delegación Maracaibo es la única que tiene el area de activaciones especiales. P. ¿hubiese dejado constancia de haber encontrado algo mas? R. positivo Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  5. . Declaración de la Experta T.D.V.N.T., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-10.082.136, experta profesional II adscrita a la medicatura forense de Maracaibo y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentada por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido del Reconocimiento Medico Legal de contenido en el Oficio Nro. 9700-168-8694. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.F. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿son dos heridas por arma de fuego? R. si una que corresponde al orificio de entrada y otra que corresponde al orificio de salida. P. ¿se determino el sentido del paso del proyectil? R. por la localización de la herida y los planos en que se encuentran uno puede determinar que en este caso es de adelante hacia atrás P. ¿se puede determinar si la trayectoria fue de arriba hacia abajo o viceversa? R. por las características de las heridas, se encontraban los orificios en un plano horizontal prácticamente a la misma altura P. ¿se puede determinar el calibre de las balas o el tipo del arma? R. no, eso lo determina el experto en balística P. ¿ni con el diámetro que deja el orificio del proyectil? R. no, nosotros determinaos y describimos las características de los orificios P. ¿lesiono algún órgano el paso de ese proyectil? R. no P. ¿podría producirla muerte esa herida? R. a ese nivel no P. ¿las heridas localizadas en el cuero cabelludo fueron producidas en este mismo hecho o hecho anterior? R. cuando valore al ciudadano ya eran cicatrices, era difícil determinar si fueron producidas por armas de fuego P. ¿llego a entrevistarse con el paciente sobre la razón de la herida? R. si, todas las experticias que hacemos, previo a la evaluación clínica realizamos un interrogatorio P. ¿recuerda lo que le manifestó el ciudadano? R. no. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la defensa privada, no realiza preguntas. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿reconoce contenido y firma de la experticia? R. si P. ¿fecha de la misma? R. 20-12-2011 P. ¿numero? R. 8694 P. ¿a quien practico reconocimiento? R. J.E.R.A.P. ¿carácter medico? R. leves P. ¿tiempo de sanacion? R. diez diaz. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  6. Declaración del Experto EURO D.S.M., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.070.265, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 13.09.2011, del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver Nro. 291 de fecha 13.09.20121, del Acta de Investigación Penal de fecha 23.09.2011, del Acta de Inspección Técnica Nro. 303 de fecha 23.09.2011 y del Acta de Allanamiento de fecha 23.09.2011. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.F. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿fecha del acta de investigación de la visita domiciliaria y donde fue? R. fue en barrio Integración Comunal, casa 59B-14, parroquia M.D., Maracaibo Estado Zulia de fecha 23-09-2011. P. ¿a razón de que fue practicada esa visita? R. relación a un homicidio en S.C.d.M.P. ¿dejan plasmado alli quien era la victima? R. lo dejo plasmado el investigador en su acta yo fui el técnico P. ¿qué tipo de prenda de vestir le entregan? R. el investigador que lleva el caso Darry Suarez solicito la prenda, un uniforme del cpez P. ¿sabe por que solicito el uniforme? R. no P. ¿fueron solo ustedes dos? R. no fuimos varios funcionarios Jeferson Quiva, J.P.M. que yo recuerde P. ¿ubicaron testigos del allanamiento? R. si, Hoyos L.E. y Torrealba R.G.P. ¿incautaron otro objeto de interés criminalistico? R. un vehiculo hiunday accent P. ¿estaba el vehiculo en la residencia? R. si P. ¿por que lo incautan? R. el investigador tiene esa información P. ¿numero de placa del vehiculo? R. MAN54U P. ¿se incauto el uniforme completo? R. nada mas la franela y un chaleco anti balas P. ¿talla y si tenia distintivo? R. color c.d.C.d.P.d.E.Z.P. ¿y el chaleco? R. serial 031886 P. ¿esa acta es original y certifica su firma? R. en la inspección si en esta acta no porque la suscribe el investigador yo dejo constancia de mi presencia a través de la inspección técnica 303 P. ¿sobre la inspección técnica del sitio puede hacer referencia de que fecha es? R. 13-09-2011 P. ¿es inspección técnica de sitio y de cadáver? R. si P. ¿de que dejan constancia? R. de donde ocurre el hecho P. ¿dónde ocurre el hecho? R. s.c.d.m., sector la dulcera P. ¿al llegar al sitio encontraron alli otro organismo acordonado la zona? R. la policía del estado P. ¿logro constatar quien fue la persona fallecida? R. J.C.R.A.P. ¿presento heridas? R. herida producida por arma de fuego, presento dos heridas en la región intercostal izquierda y región escapular izquierda P. ¿colecto algún tipo de plomo, concha? R. si una c.P. ¿sabe a que corresponde ese proyectil? R. a una escopeta, colecte la concha y la ropa del occiso P. ¿certifica esa acta de inspección técnica practicada al sitio del suceso? R. si. P. ¿observo alli la presencia de personas cercanas al occiso? R. no lo recuerdo P. ¿sobre el cadáver realizo inspección del cadáver en la morgue? R. no. P. ¿numero de esa acta? R. 291. P. ¿con quien firma el acta de investigación penal de fecha 13-09-2011? R. solo la firma el investigador se deja plasmado mi nombre en es acta porque nos trasladamos juntos al sitio. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra la ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿sobre la inspección técnica del sitio, puede manifestar como era el sitio del suceso? R. era una via pública, provista de sus aceras, viviendas a su alrededor. P. ¿usted conoce la zona donde fue el suceso? R. si es transitada, no mucho pero si es transitada P. ¿sobre el allanamiento, puede manifestar como fue la manera de trasladar el vehiculo y hacia donde? R. no recuerdo muy bien como lo trasladamos pero al inspección técnica la realice en el despacho en el mojan P. ¿normalmente como es el traslado del vehiculo? R. normalmente con grúa o el dueño P. ¿en este caso como fue? R. el investigador lo deja plasmado P. ¿cual es su otra función respecto del vehiculo? R. realizar inspección P. ¿recabo objeto de interés criminalistico? R. no P. ¿y en la vivienda además del vehiculo y el uniforme recabaron otros elementos de interés criminalistico? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿cómo eran las características de vehiculo según su inspección? R. hiunday, accent verde, año 97, placas MAN54U. P. ¿cuál fue la conclusión? R. se le hace la inspección para saber si el vehiculo esta en mal o buen estado, se dejo constancia que estaba en buen uso de estado y conservación P. ¿dejo constancia a quien pertenece el vehiculo? R. no P. ¿dejan plasmado si el vehiculo se corresponde con una investigación de homicidio? R. no, el investigador deja c.P. ¿quién le entrega las evidencias en la vivienda según el acta de allanamiento? R. el ciudadano A.J.E.G.. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  7. Declaración del funcionario JOSÈ RAMON PÈREZ TROCONIS, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-6.907.555, adscrito al Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, adscrito a la Estación Policial de Mara y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó respecto del Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2011: “a mi me mencionan aquí porque yo llegue al sitio después del suceso a resguardar la escena del crimen, me encontraba en el comando y llegaron unos ciudadanos diciendo que habían tiroteado a un ciudadano en el sector la dulcera, nos trasladamos y vimos el cuerpo, una concha de escopeta color rojo y un ciudadano que venia corriendo con un tiro en la espalda, lo trasladamos al cdi y después el regreso en la unidad y ahí llego la ptj y se le entregaron las evidencias y el ciudadano, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. O.B. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿día de esa actuación que realizó? R. no veo el día, fue el año pasado. P. ¿se encontraba de guardia? R. si en la estación del cuerpo policial S.C.d.M.P. ¿cómo tuvo conocimiento del hecho? R. unos ciudadanos llegaron indicando que había un tiroteo P. ¿en que parte? R. en la avenida principal P. ¿qué hizo usted? R. nos trasladamos inmediatamente solo estaba un ciudadano tirado en el piso y resguardamos la zona, ese día éramos varios, como cuatro pero no recuerdo exactamente quienes e.P. ¿a que hora? R. en la mañana, antes de las 11:00 de la mañana P. ¿cuándo llega al sitio el ciudadano que estaba en la acera o en la vía publica tendido? R. en el pavimento P. ¿había personas alrededor? R. habían personas, los curiosos P. ¿había otra persona lesionada? R. si, iba llegando al sitio P. ¿dónde tenia la lesión? R. creo que en el hombro P. ¿se entrevisto con esta persona? R. no, se envió primero al centro asistencial mas cercano después llego y me dijo que era el hermano P. ¿se entrevisto con otra persona en el sitio o con esta persona lesionada que le indicaran lo sucedido? R. medio pude oir alli que fue un vehiculo pequeño verde, que habían varios sujetos a bordo P. ¿qué hicieron las personas que iban en ese vehiculo según lo que le manifestaron? R. según se bajaron dos o tres y uno le dispara a el en la espalda y el otro le dispara al otro P. ¿habían evidencias de interés criminalístico? R. una concha de escopeta P. ¿sabe si la herida del hombro fue producto de una caída? R. el me dijo que fue de un tiro P. ¿quién colecto la concha? R. ptj, nosotros simplemente resguardamos la escena del hecho P. ¿cómo era la escena del hecho? R. la avenida fue prácticamente entre dos casas P. ¿habían familiares de este ciudadano en este sitio? R. si había bastante gente no se si eran familiares P. ¿cuando se retira? R. cuando ptj se lleva el cadáver P. ¿vio levantar el cadáver? R. si P. ¿cómo eran las características? R. una persona doble, con un short y una franela P. ¿y la persona herida como era? R. creo que tenia un short b.P. ¿logro observar la parte del cuerpo en que tenia el tiro el occiso? R. no recuerdo P. ¿había sangre? R. si, cuando llegamos ya lo habían tapado con una sabana P. ¿alguien le manifestó quienes habían sido los causantes del hecho? R. no, dijeron que era un vehiculo pequeño verde del que se habían bajado dos o tres personas P. ¿levanto un acta policial sobre el hecho? R. la nota informativa y creo que la levanto el comandante de la estación. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuál es la función de ustedes como órgano policial? R. yo era oficial técnico segundo motorizado. P. ¿ustedes van en comisión o conforman un grupo? R. trabajamos en unidades patrulleras y unidades motos en ese momento estábamos en el comando P. ¿cuál fue su función en el sitio? R. resguardar la escena P. ¿que es una nota informativa? R. donde se redacta todo lo que uno ha hecho alli P. ¿eso lo firman todos o los que están en la escena? R. si estoy yo si pero cuando llega mi comandante el es el que toma el mando P. ¿cómo es el sitio? R. avenida principal P. ¿es una zona transitada? R. muy poco transitada por personas y vehículos P. ¿pasa algún transporte público? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿llegaron a señalarle entre los rumores o la entrevista con la victima que estaba herida, le señalaron que eran funcionarios policiales los que se encontraban allí en el vehículo que refiere y realizan el hecho? R. no. Con la presente declaración el funcionario nos señala la forma como tuvo conocimiento de los hechos, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos posterior a ocurridos los mismos sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECIDE.

  8. Declaración del funcionario N.T.V.N., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-14.599.763, Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “bueno yo fui el que redacte las actas y en fecha 15 de Septiembre fue cuando nos presentamos en el departamento de la policía del Zulia a fin de ubicar al funcionario que requería la citación, la orden, fuimos atendidos por el funcionario Cubillan y nos hizo entrega del funcionario con oficio y en fecha 23 cumplimos con los allanamientos en el cual fuimos atendidos por el padre de uno de los victimarios allí quien no se encontraba y nos hizo entrega de un uniforme policial y un chaleco y nos lo llevamos hacia la sede del despacho, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.F. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿puede indicar el nombre del ciudadano a quien aprehendieron según acta de fecha 15 de Septiembre? R. Dioryis A.M.B.. P. ¿en que fecha específicamente? R. 15-09-2011. P. ¿a que destacamento se dirigió? R. de la policía del Estado Zulia que se encuentra por la vereda. P. ¿en compañía de quine? R. comisarios Prieto y Chirinos. P. ¿y de que fecha es la otra acta a que hace referencia? R. 23-09. P. ¿en que consistió su actuación? R. como investigador fui a cumplir con la orden de allanamiento y fui el que redactor el acta. P. ¿además de las prendas de vestir incautaron otro objeto? R. no, solo la camisa, el chaleco y un vehiculo. P. ¿Por qué incautan eso? R. porque en el momento se mencionaba que era un funcionario policial el que se encontraba involucrado en el hecho. P. ¿en que tipo de delito se encontraba involucrado? R. desconozco. P. ¿y en las actuaciones que practica no se hace referencia al delito por el que estaba solicitado el ciudadano? R. por homicidio calificado. P. ¿tuvo conocimiento de quien era la victima? R. no conocía a la victima. P. ¿actuó en otro tipo de actuaciones? R. no. P. ¿características del vehiculo? R. Hyundai Excel color verde. P. ¿dejo constancia de las placas del vehículo? R. MAN54U. P. ¿Por qué se incauta ese vehiculo? R. creo que fueron ordenes de los superiores que estaba allí que dieron pie a que nos lleváramos el vehiculo. P. ¿dejo plasmado a nombre de quien estaba el vehiculo? R. no. P. ¿puede referir el sitio donde practico el allanamiento? R. barrio integración comunal calle 122 casa sin numero sector yet set, Parroquia M.D.M.E.Z.P. ¿habían varias personas en la residencia, hubo testigos? R. si se buscaron dos testigos ne la parte de afuera de la vivienda, un ciudadano de nombre Hoyos Ospinos L.E. y Torres R.G. nos hicieron el favor de servir como testigos P. ¿Quién lo atiende en la residencia? R. A.E.P. ¿era la única persona que se encontraba? R. el fue el que nos trajimos para que rindiera entrevista P. ¿a que organismo estaba adscrito para el momento de los hechos? R. a la sub delegación del Mojan P. ¿certifica que usted practico esas actuaciones? R. si. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra la ABOG. V.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿recuerda la actitud del ciudadano Dioryis Montiel al momento de realizarse la aprehensión? R. voluntariamente. P. ¿en que departamento fue la aprehensión? R. en el departamento de policía que esta creo que cerca de la vereda, no soy de Maracaibo y no estoy bien ubicado allí P. ¿sobre el allanamiento tienen conocimiento de a donde fue trasladado el vehiculo? R. hasta la delegación del Mojan P. ¿dejo plasmado eso en el acta? R. se deja constancia que uno se lleva el procedimiento hasta la sede del despacho P. ¿recuerda como se hizo el traslado de ese vehiculo? R. en grúa. La declaración del funcionario deja claramente establecido las reglas y pautas bajo las cuales se efectuó el allanamiento y la recuperación de las evidencias de interés criminalistico, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si el mismo pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de actas. ASI SE DECLARA.

  9. Declaración del funcionario J.P.M.L., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-10.191.265, natural del estado Táchira, activo del Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas Penales y Criminalìsticas actualmente adscrito a la Sub Delegación El Mojan y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2011: “para esa fecha era el sub director de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, se estaba realizando una investigación y era pertinente practicar una visita domiciliaria, mi actuación fue estar presente junto a los demás compañeros de la comisión en esa actividad, recuerdo que la persona que se estaba requiriendo era un funcionario policial del Estado y recuerdo que se retuvo un vehiculo, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. O.B. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿indique fecha y lugar de la actuación? R. 23-09-2011 según el acta policial y el acta de visita domiciliaria fue en el sector 6 de enero calle 115 a casa 59-14 Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo Estado Zulia. P. ¿hora? R. de 5 a 6 de la mañana P. ¿qué motivo esa visita domiciliaria? R. era un caso de homicidio y lesiones, no recuerdo, el caso se asigna a los funcionarios de guardia y ellos van manteniendo informados a la superioridad, recuerdo que una persona fue testigo del hecho y señalaba al presunto responsable e indicaba unas características del vehiculo que actuó y a través de las actuaciones que practica el funcionario se determino que era funcionario del Estado, se hizo necesario y se realizo P. ¿quién era el investigador? R. no recuerdo, el acta la suscribe Jeferson Quiva P. ¿quién los atiene? R. recuerdo que vi un señor P. ¿presento resistencia este ciudadano? R. no P. ¿qué lograron incautar? R. lo que aparece en el acta, unas prendas de vestir y un vehiculo P. ¿puede ilustrar los datos del vehiculo haciendo uso del acta? R. marca hyundai, modelo accen LS, placas MAN54U P. ¿color? R. acá no dice pero recuerdo que era verde P. ¿indican en el acta a que persona buscaban? R. si, había una orden de aprehensión contra el, era Neiderman Escalona cédula 15.985.618 P. ¿se detuvo a esa persona en ese momento? R. en ese momento no P. ¿por qué estaba siendo solicitado? R. recuerdo porque me lo dijo una persona que un testigo del hecho lo señalaba P. ¿hubo testigos en este procedimiento? R. si P. ¿describe el acta el nombre de los testigos? R. Hoyos L.E. y Torres R.G.P. ¿una vez que es incautado lo que manifiesta, que se hizo con esas evidencias? R. se lleva al despacho y se piden las experticias correspondientes. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿cuántos funcionarios habían en ese procedimiento? R. los que aparecen en el acta. P. ¿todos suscriben el acta? R. solo al suscribe el que la hizo P. ¿ese es el procedimiento, solo uno? R. todos suscribimos el acta de la visita domiciliaria P. ¿por qué se hizo necesaria esa visita? R. porque se estaba realizando una investigación donde una persona resulta fallecida y resulto necesaria la visita en la residencia del lugar de la persona señalada para verificar si hay evidencias, recuerdo que se manifestaron varios elementos que se tenían que buscar, pasamontañas, vehículo P. ¿quién determina esa necesitad, los funcionarios que actúan o el fiscal el Ministerio Público? R. los funcionarios siempre están en comunicación con el fiscal y se sugiere P. ¿hubo una solicitud fiscal para realizar esta vista domiciliaria? R. desconozco el contenido de las actas pero ese es el procedimiento P. ¿de que forma se llevan el vehiculo y quien se lo lleva? R. hay detalles que no puedo recordar en este momento eso fue hace dos años, no recuerdo, para evitar contaminación debe haber sido en grúa P. ¿bajo que fundamento se solicita la orden de aprehensión a que hizo referencia? R. no recuerdo P. ¿quién solicita la orden? R. el investigador siempre esta en contacto con los jefes inmediatos y ellos siempre sugieren, todo se envía al Ministerio Público y en este caso la orden fue acordada por un juez de control P. ¿además del uniforme policial y el vehiculo encontraron elementos de interés criminalistico en la vivienda? R. en lo que logro leer del acta una camisa, un chaleco antibalas y el vehiculo. Con la presente declaración el funcionario nos señala la forma como se practico la visita domiciliaria en casa de uno de los acusados, nos explico acerca de la legalidad del procedimiento y la búsqueda de evidencias de interés criminalistico, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.

  10. Declaración del funcionario G.E.N.C., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-12.379.804, comisionado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “para la fecha era el Director del comando de la zona industrial, actualmente Centro de Coordinación Policial L.H.H., para esa fecha trabajaba conmigo Escalona, no recordaría si trabajaba conmigo o no pero esta la orden del día y eso se registra en el libro y eso es firmado por el director siempre. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Privada del Ministerio Público ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿puede indicar donde esta ubicada la Parroquia L.H.H.? R. en la avenida principal de la zona industrial. P. ¿eso es Maracaibo? R. si, pero la Parroquia es limite con San F.P. ¿Cuántos funcionarios estaban a su cargo? R. de 60 hombres aproximadamente P. ¿entre ellos se encontraba Neiderman Escalona? R. correcto P. ¿Cómo era la Coordinación del Centro Policial que dirigía? R. tiene funciones administrativas que son los oficios a Tribunales, intendencias y dirección general, la parte operativa con los índices delictivos por planes de trabajo P. ¿esos planes eran por guardia? R. cuando eran planes de operaciones dependía del índice delictivo, había guardias diurnas y nocturnas que son los del servicio ordinario y teníamos servicios externos por 24 horas, hay algunas intendencias o custodias de imputados, son servicios diferentes pero que son responsabilidad del comando P. ¿hora de guardia? R. los de patrullaje eran de 12 horas P. ¿esa hora de entregar guardia es factible que se extienda? R. si, por algún procedimiento que se presente y el funcionario no puede entregar la guardia hasta que no termine sus actuaciones P. ¿hace cuanto pertenece a la institución? R. 20 años de antigüedad desde el 93P. ¿Cómo es la conducta de Neiderman para el momento? R. no tuve mucho tiempo trabajando conmigo, en se tiempo excelente oficial, no tuve quejas ni la necesidad de llamarle la atención, considero que fue un buen oficial P. ¿cumplía con sus obligaciones? R. correctamente Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuánto tiempo estuvo como director de ese departamento? R. un año. P. ¿Qué periodo? R. no recuerdo con exactitud fue 2010 - 2011 P. ¿para septiembre del 2011 estaría allí? R. no P. ¿y estaba en el mismo departamento o fue trasladado a otro departamento policial? R. a la coordinación de la Cañada donde dure 2011 y parte del 2012 y me trasladaron este año al 171, pero no tengo con exactitud el tiempo, es lo que recuerdo P. ¿cundo llega al departamento L.H.H. ya estaba destacado Neiderman? R. no P. ¿Cuándo llegó? R. al tiempo, como a los 5 meses o al año de estar yo en el comando, no recuerdo la fecha con exactitud P. ¿lo conocía? R. no, lo conocí cuando se me presentó, lo conozco de forma laboral no personal P. ¿tuvo conocimiento si este funcionario Neiderman Escalona, luego de su retiro del departamento, tuvo un problemas? R. me entere no hace mucho, ni sabia que estaba privado P. ¿conoce usted al ciudadano Dioryis Rodríguez? R. no P. ¿Cuándo usted es transferido, este funcionario Neiderman Escalona quedo allí en L.H.H.? R. si, mientras estuve allí no recuerdo haber recibido ninguna transferencia de él P. ¿Cómo funcionaban las guardias mientras usted hubo? R. 24 por 48 era un servicio y 12 por 36 era otro servicio P. ¿eran semanales, mensuales? R. continúas, hay servicios fijos de 24 horas por 48 y fijos 12 por 36 horas. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿en ese registro de novedades, dejan constancia de los funcionarios que estaban prestando servicio ese día? R. si, se pasa al libro de novedades y hay una orden del día que es como esta distribuido el servicio y si lo debe firmar el jefe. Con la deposición del testigo se obtiene información importante puesto que el mismo nos expone que el funcionario hoy acusado NEIDERMAN ESCALONA, prestaba sus servicios para la fecha en que ocurrieron los hechos en el Centro de Coordinación Policial L.H.H., sin embargo la declaración debe ser confrontada y adminiculada con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA,.

  11. . Declaración del ciudadano J.E.R.A., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-20.275.649, Obrero, soltero y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “yo ese día iba caminando con mi hermano que veníamos de casa de mi hermana cuando venia un carro hyundai accent y el primero que se bajo fue Neiderman y me disparo, sali corriendo y mi hermano quedo ahí me fui corriendo y pare a que mi hermana y le dije Ines corre que parece que le dieron a Juan a mi me dieron otro tiro que todavía tengo los perdigones, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.F. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿cuándo ocurren esos hechos? R. a las 8 de la mañana del 13 de Septiembre del 2011. P. ¿donde ocurrió eso? R. S.C.d.M.P. ¿cómo se llamaba tu hermano? R. J.C.R.P. ¿conocías a Neiderman con anterioridad? R. si P. ¿de donde? R. del Barrio Integración Comunal, yo vivía allí P. ¿desde cuando lo conocías? R. desde hace tiempo, dure viviendo alli prácticamente toda mi vida, tengo 29 años y deje de vivir alli desde el 2011 P. ¿ibas caminando o a bordo de un vehículo? R. íbamos caminando P. ¿por qué sales corriendo cuando vez a Neiderman? R. sali corriendo cuando me disparo Neiderman M.P. ¿el iba solo? R. el estaba con otro y cuando corri me dispararon y me pegaron otro tiro P. ¿quién te dispara a ti? R. Neiderman y cuando iba corriendo fue que me dieron otro tiro el primero en la mano y el otro en la parte de atrás a la cabeza y no voltie pa’ tras no vi quien mas me disparo y le dije a Ines que corriera que habían matado a Juanga P. ¿cómo estaba vestido tu hermano? R. una bermuda de jeans una gorra amarilla y una camisa amarilla P. ¿hacia donde iban ustedes? R. hacia la casa de mi hermano P. ¿tuvieron algún tipo de diferencias con la persona de Neiderman Montiel? R. no P. ¿por qué presumes que el te dispara? R. no se, nunca le hice ni mal ni nada P. ¿quién te logra socorrer a ti de esos disparos? R. sali corriendo y me meti corriendo en casa de mi hermana y me salte el bahareque y mi hermana salio y vio a Yoryis P. ¿qué distancia hay entre donde te disparan y la casa de tu hermana? R. como 30 metros cerquitica P. ¿conocías a Yoryis con anterioridad? R. si el vivia en Integración, los dos eran de alla P. ¿qué apellidos tienen Yoryis y Neiderman? R. Yoryis Montiel y Neiderman Escalona P. ¿características del vehiculo donde indicas que estos sujetos llegaron? R. hyundai accent verde P. ¿quién te auxilia a ti, vas a un centro asistencial? R. si, mi hermana I.D. me lleva P. ¿qué organismo llego al sitio? R. el CICPC del Mojan P. ¿quiénes tuvieron conocimiento posterior de la muerte, de tus familiares o los vecinos, quienes llegan? R. la mujer de el L.M.R. y mis hermanas C.R.P. ¿tu viste las armas de fuego? R. si P. ¿los dos las portaban? R. si Neiderman tenía un revolver y Yoryis tenia la pajisa. P. ¿esos impactos que recibiste de que tipo de armas fueron? R. uno con un revolver y el otro con una pajisa. P. ¿qué es una pajisa? R. es un arma grande. P. ¿a que centro asistencial te dirigieron? R. al CDI de S.C.d.M.. P. ¿rendiste declaración al CICPC? R. si en el del Mojan. P. ¿y ante el Ministerio Público? R. si en el Mojan. P. ¿fuiste a medicatura forense? R. si P. ¿sabes si tu hermano tuvo diferencias con estos ciudadanos? R. nunca. P. ¿por qué proceden de esa forma con ustedes? R. no se. P. ¿qué tiempo transcurrió mientras trasladan el cadáver de tu hermano hacia la morgue? R. duro ahí como una hora. P. ¿llegaron al sitio otros organismos policiales? R. si la policía regional. P. ¿Ines fue sola hasta el sitio? R. ella sola con sus hijos Enyerlin y Juan. P. ¿Ines rindió declaración? R. si en ptj del Mojan. P. ¿llegaste estar detenido en una oportunidad? R. si, hubo un enredo en integración y me sacaron pero nada mas fueron 3 dias que estuve preso. P. ¿tu hermano estuvo detenido? R. no. P. ¿era primera vez que te ocasionaban lesiones? R. si primera vez. P. ¿sabias donde trabajaban los que tu mencionas? R. yo sabia que ellos eran policias. P. ¿en que organismo? R. en la policia regional. P. ¿tu encuentras a tu hermana en la residencia o en el exterior? R. en el porton ya en la calle prácticamente. P. ¿qué te comento tu hermana después? R. yo me salte el bahareque y di la vuelta después le pregunte a una señora si por ahí no estaba un carro parado y me dice que lo que estaba era un muchacho tirado me asome y era mi hermano y mi hermana llorando encima de el. P. ¿de la casa de tu hermano se veia el cuerpo? R. no a el lo matan en una esquina y mi hermana queda cruzando. P. ¿cómo estaba vestido Neiderman? R. un sueter y un pasamontañas puesto. P. ¿cómo lo identificas si tenia un pasamontañas puesto? R. porque era una media panty negra de esas que se ponen las mujeres cuando se hacen la vuelta se le veia completita la cara. P. ¿andaba de civil o uniformado? R. de civil con chaleco puesto. P. ¿y como estaba vestido Yoryis? R. no recuerdo. P. ¿cómo sabes que el estaba? R. porque mi hermana lo vio a èl yo no lo vi porque sali corriendo herido pero mi hermana si lo vio. P. ¿dónde velaron el cuerpo de tu hermano? R. en S.C.d.M. en la casa. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿cuánto tiempo estuviste viviendo en ese sitio Integración Comunal? R. prácticamente toda mi vida. P. ¿tienes conocimiento de quienes son los pavitas en el barrio integración comunal? R. a nosotros nos dicen los pavitas porque toda la vida nos hemos vestido bien, y alla habia una banda que se pusieron los pavitas P. ¿qué hacia esa banda? R. hacian de todo, robaban pero yo nunca me meti en problemas P. ¿por qué estabas en S.C.d.M. si vivias en integración comunal? R. porque me habia mudado P. ¿tu que hacias? R. era obrero y estaba trabajando ese dia le iba aponer una manguera a una señora P. ¿y tu hermano que hacia? R. vendia cochinos, queso P. ¿el donde vivia? R. en S.C., tenia años viviendo alla P. ¿cuántas personas iban en ese carro? R. tres, el chofer, Neiderman y Yoryis P. ¿por qué afirmas que fueron ellos? R. porque lo vi, yo vi a Neiderman P. ¿a que hora sucedieron los hechos? R. como a las 8 am P. ¿puedes describir el sitio? R. ibamos caminando en la calle normal hay una tienda pero queda retirado de donde estabamos nosotros P. ¿cómo es que te saltas y consigues a tu hermana en el porton? R. yo pase por dentro de mi hermana y me salte el bahareque pensando que venian detrás de mi a ella me la consigo y le digo que creo que habían matado a Juanga P. ¿cómo eran las armas? R. la de Neiderman un revolver niquilado y el otro una pajisa. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. V.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿cómo era el vehiculo del que descienden las personas? R. hyunday accent P. ¿el dia que ocurren los hechos rindio declaración ante el CICPC y dijiste que era un vehiculo accent o toyota corola verde? R. ese dia estaba mal y no me acordaba bien del carro P. ¿fuiste luego a reconocer el vehiculo, que vehiculo era? R. el hyundai accent P. ¿cómo supiste que tu hermano estaba muerto si no volteaste a verlo? R. porque cuando sali le pregunte a una señora P. ¿cuándo llegas a la casa de tu hermana le informaste que tu hermano estaba muerto? R. le dije Ines creo que mataron a Juanga P. ¿cuándo las personas les disparan a ti y tu hermano tenían la cara tapada? R. con medias pantys negra pero se le veía la cara P. ¿cuánto tiempo pasa desde que les disparan hasta que le explicas a tu hermana lo sucedido? R. ahí mismito P. ¿alcanzaste a ver en presencia de tu hermana quienes habían disparado? R. en presencia de mi hermana no P. ¿a tu hermana le dio tiempo de ver quienes dispara? R. c.e. ve Yoryis, yo vi a Neiderman P. ¿en entrevistas en el CICPC manifesté donde trabajaba tu hermano o que había estado detenido? R. no P. ¿sabes si tu hermano tuvo problemas por riñas? R. no P. ¿cuál crees que sea el problema porque ellos le pudieron disparar a ustedes? R. no se porque yo jugué fútbol con ellos en el barrio no se que habrá pasado. P. ¿escuchaste si estos ciudadanos tuvieron un problema penal? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿vio cuando mataron a su hermano? R. no vi. P. ¿vio a las personas que le dispararon? R. no P. ¿vio a Dioryis Montiel en el lugar de los hechos? R. no pero mi hermana si lo vio P. ¿vio que Dioryis le disparo a usted? R. no P. ¿vio que Neiderman le disparo a su hermano? R. no El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de la victima promovida como testigo presencial de los hechos y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio poco coherente, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace poco creíble por ser absurdo e inverosímil; ello obedece a que el deponente, establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha, más sin embargo, señala que reconoció a NEIDERMAN ESCALONA, como la persona que le disparo pero que el mió tenia una capucha, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

  12. Declaración del ciudadano R.G.T., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-10.426.163, contratista, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó respecto del allanamiento: “yo presencie fue que como a las 6:30 a 7:00 am hubo demasiada bulla hasta arriba de mi casa hubo funcionarios de la ptj y sali a ver lo que estaba pasando y vi un poco de patrullas, después al rato me llamaron a ver si quería ser testigo y como son vecinos míos vi cuando lo hicieron el acta, cuando me llamo el que levanto el acta sacaron fue un chaleco, una camisa de la regional era en ese tiempo, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. O.B. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿recuerda la fecha del allanamiento? R. realmente no te e decir la fecha pero va pa´ dos años, como septiembre creo que fue. P. ¿de que año? R. va a hacer dos años, 2011 P. ¿donde se practico el allanamiento? R. en la casa del señor A.E.P. ¿tiene conocimiento quien mas vive en esa casa? R. la señora Zulia, su hija P. ¿dónde se encuentra ubicada esa casa? R. en integración, sector 6 de enero P. ¿a que hora sucedió eso? R. como a las 6:30 a 7:00 P. ¿logro identificar funcionarios de que organismos estaban presente? R. cicpc, todos vestidos de negro P. ¿no había mas funcionarios con otro uniformes? R. no P. ¿qué hicieron lo funcionario en esa vivienda? R. cuando yo fui revisaron los cuartos, las prendas esas y cuando se iba se llevaron al señor Argenis con el vehiculo, supuestamente le dijeron se monto en el carro y se lo llevo, se montaron tres funcionario con el P. ¿sabe si en el procedimiento resulto detenida alguna persona? R. no porque el señor Argenis regreso, detuvieron fue el carro P. ¿qué carro detuvieron? R. creo que es un mitsubishi verde P. ¿sabe quien es el propietario del vehiculo? R. bueno el señor A.P. ¿le informaron por que allanaron ese sitio? R. supuestamente estaban buscando a Neiderman Escalona P. ¿Neiderman Escalona vive en esa residencia? R. el vivía ahí antes pero el tenia su casa por ahí P. ¿Neiderman estaba presente al momento de ese allanamiento? R. no P. ¿le informaron los funcionarios por que estaban buscando a Neiderman? R. no P. ¿a parte del vehiculo que otras cosas se llevaron los funcionarios de la vivienda? R. el chaleco y una camisa de la regional P. ¿cómo era el chaleco? R. yo lo veo normal como los chalecos que utilizan los funcionarios P. ¿fue trasladado hasta la sede de algún organismo? R. no P. ¿en el sitio del allanamiento firmo un acta? R. si P. ¿le manifestaron los funcionarios que estaban buscando a Neiderman Escalona? R. no, estaban haciendo un allanamiento y me imagino que lo estaban buscando a el P. ¿el vehiculo regreso a la residencia? R. no. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿era frecuente en la zona esa situación? R. que buscaran a un funcionario no. P. ¿de que forma se llevan el vehiculo de esa vivienda? R. el señor Argenis lo saco y los tres funcionarios se montaron P. ¿usted estaba en el sitio donde estaba el vehiculo? R. si yo estaba en la casa P. ¿solo usted firmo? R. y un compadre mio que esta de vacaciones en C.P. ¿observo que se llevaran evidencias de interés criminalistico además del vehiculo, el chaleco y la camisa? R. no P. ¿el allanamiento fue violento o hubo colaboración por parte del a familia del señor Escalona? R. no fue violento P. ¿puede manifestar quienes son los pavitas en ese sector? R. el terror de ahí del 6 de enero, yo los conozco por el decir. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿ingreso al inmueble donde se hizo el allanamiento? R. si. P. ¿como fue eso? R. cuando fui ya habían revisado P. ¿dónde encontraron la camisa en la casa? R. yo se que ellos le dieron la camisa y el chaleco, la señora P. ¿lo entrego voluntariamente? R. si. Seguidamente el Tribunal, conforme al 228 se le pone de manifiesto al testigo el acta de allanamiento, la cual se le muestras a las partes, las cuales no realizan oposición, una vez que el testigo la revisa continua el interrogatorio P. ¿es su firma la que aparece alli? R. si P. ¿esa fue el acta que levantaron los funcionario? R. aja, cuando yo firme no estaba nada escrito aquí yo se que me dijeron firme acá que aquí no se consiguió ninguna evidencia, eso fue lo que me dijo el funcionario. Esta declaración que deveien de un testigo del allanamiento que observo cuando los funcionarios recuperaron las evidencias de intereses criminalistico en especifico fue un chaleco, una camisa de la regional, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de los acusados. ASI SE DECLARA.

  13. Declaración de la ciudadana I.D.R.A., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-25.195.212, soltera y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “el día que mataron a mi hermano yo los llame para que desayunaran conmigo, cuando van saliendo a las 8:10 am escuche los disparos cuando salí venia entrando mi hermano y me dice corre que creo que mataron a Juanga y conseguí dos sujetos con las armas en las manos arregostados en un carro hiunday accent y mi hermano muerto, y no se cansan de eso, y están aquí, me ha tocado ir a dormir con mis hijos a dormir en la plaza y en el comando, están presos pero tienen cómplices en la calle, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.F. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿qué fecha fueron esos hechos? R. 13 de septiembre fue martes, del año antepasado 8:10 de la mañana. P. ¿cómo llamaste a tu hermano? R. Juanga P. ¿cuál es su nombre exacto? R. J.C.R.P. ¿qué otro hermano fue con el a tu casa? R. J.R.A.P. ¿dónde habitabas para el momento? R. en la dulcera, s.c.d.m.P. ¿escuchaste impactos? R. si eso es cerquita P. ¿recuerdas como estaba vestido tu hermano? R. franelilla amarilla una bermuda el suéter P. ¿a que hora salieron tus hermanos de tu residencia? R. eso fue ahí mismito P. ¿quiénes eran los sujetos que encontrarte en el sitio? R. Neiderman y Yoryis P. ¿los conocías? R. si ellos me tuvieron secuestrada el 22 de febrero del 2011 con mis hijos me quemaron una camioneta P. ¿por qué hicieron eso? R. eso es lo quiero saber yo P. ¿vistes armas? R. si les vi, Neiderman estaba parado a un laito con el revolver y Yoryis la escopeta en la mano P. ¿cuánto tiempo tenias conociéndolos? R. el día 22 de febrero fue que los conocí, eso pueden buscarlos en el diario que pasa que yo lo fui a denunciar, llegaron unos encapuchados y otros no, recuerdo mas que todo a Yoryis porque el no cargaba capucha P. ¿ya tu hermano había muerto cuando llegaste? R. si P. ¿cuántos impactos escuchaste? R. escuche uno primero duro y después escucho dos mas fuerte P. ¿qué te indico tu hermano que iba lleno de sangre? R. cuando escuche los disparos pensé que eran mis hermanos porque ahí la gente se para muy tarde P. ¿a dónde se dirigió su hermano? R. a mi casa el me quiso agarrar pero no lo deje y fui a ver a mi hermano P. ¿cómo estabas vestidos? R. short de flores y franelita amarilla P. ¿qué otras personas presenciaron eso? R. mas atrás se fue mi hija Enyerlin I.R.R.P. ¿recuerdas como estaban vestidas las personas que le dispararon a su hermano? R. no me fije tanto en la vestimenta, yo empecé a gritar el Yoryis me apunto a mi y me tire encima de mi hermano cundo los vecinos empezaron a salir ellos se fueron P. ¿en el vehiculo había otra personas? R. me enfoque en ellos dos porque eran los que tenían las armas P. ¿cuántos impactos recibió tu hermano? R. yo revise a mi hermano y le vi uno no lo revise mas P. ¿recuerdas el primer vecino que llega? R. llego una señora pero no recuerdo muy bien P. ¿quién traslada el cuerpo de tu hermano del sitio? R. la ptj P. ¿tu hermano tuvo diferencias con esos ciudadanos que mencionas? R. nunca, no se por que o mataron. P. ¿antes de vivir en s.c.d.m. donde vivías? R. en brisas del sur. P. ¿viviste en integración comunal? R. no P. ¿fuiste rendir declaración ese día? R. no, mi hermano johan. P. ¿y donde estaba johan? R. yo lo lleve en una moto al CDI y me decía que Neiderman y Yoryis habían matado a Juanga. P. ¿en alguna oportunidad había visto a estos ciudadanos a buscar a su hermano? R. antes de que lo mataran paso ese carro un día antes. P. ¿tu viste a estos ciudadanos disparar? R. ya mi hermano estaba muerto.Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿a que se dedica usted? R. oficios del lugar. P. ¿maneja altas cantidades de dinero? R. no P. ¿por que cree que la secuestraron? R. supuestamente a matarme a mi hijo mayor que y es muerto supuestamente por eso se metieron pero no lo consiguieron, me quemaron la camioneta P. ¿y por qué querían matar a su hijo? R. no se pregúntele a ellos P. ¿a que se dedicaba a su hijo? R. en la granja P. ¿de donde los conocen ellos a ustedes? R. será de integración porque mi mama vivia alla P. ¿y su hijo vivio allá? R. si vivió un tiempo allá con mi mama P. ¿logro ver a las personas que le dispararon a su hermano? R. claro que si los vi P. ¿los vio disparar? R. no los vi disparar pero les vi las armas en las manos al pie del cuerpo de mi hermano. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. V.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿cuanto tempo tardo en llegar desde su casa al lugar cuando escucho los disparos? R. no dure nada. P. ¿en que lugar se tropezó con su hermano? R. en el portón P. ¿Cuándo lego a ver a su hermano J.C. cual era su aspecto físico? R. ya estaba muerto P. ¿cuándo escucho los disparos por qué pensó que le habían disparado a las hermanos? R. en la comunidad esas personas se levantan tarde P. ¿sabe si sus hermanos tenían enemigos? R. para nada P. ¿a que se dedicaba su hermano? R. fiaba quesos. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿puede especificar las armas? R. Neiderman cargaba un revolver y Yoryis una escopeta. P. ¿ellos tenían capuchas o medias en la cara? R. no P. ¿qué tiempo tardaron ellos en retirarse? R. nadita como a los dos segundos se fueron a lo que empecé a dar gritos P. ¿vio cuando le dispararon a su hermano johan? R. no vi. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de la victima promovida como testigo presencial de los hechos y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio poco coherente, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace poco creíble por ser absurdo e inverosímil; ello obedece a que el deponente, establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha, más sin embargo, señala que reconoció a NEIDERMAN ESCALONA, como la persona que le disparo pero que el mió tenia una capucha, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  14. . Declaración del ciudadano A.J.E.G., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-10.030.031, padre de Neiderman Escalona y quien después de ser impuesto por el Tribunal del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal fue juramentado por el Juez Presidente y al responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “ese vehículo es mío, estaba en mi casa, hicieron el allanamiento, llegaron y les dije que el muchacho era funcionario. El funcionario me dijo te vais conmigo por las buenas o te pongo los ganchos y el vehiculo tenemos que llevárnoslo porque hay que hacerle una requisa, me fui con ellos a vía el aeropuerto con el vehiculo, le hacen una inspección y me dicen que el vehiculo esta sano. Después fuimos hasta el Mojan, alla le hicieron otra requisa al vehiculo y me dijeron que el vehiculo estaba sano. Me dicen que el carro iba a quedarse y me vine, a los cuatro das fui a ver el carro y me dijeron que no lo podía ver porque ese día le habían hecho otra requisa al carro y había salido positivo y estas son horas que no he visto el carro, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Privada tomando la palabra a la ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿características del vehiculo? R. Hyundai esel color verde. P. ¿hace cuanto tiempo es propietario del vehiculo? R. siete u ocho años P. ¿acostumbraba a prestar el vehiculo de otra persona? R. no, yo lo trabajaba de taxi en ese momento, no se lo prestaba a nadie P. ¿puede indicar el lugar de su residencia? R. barrio integración comunal, sector seis de enero P. ¿qué día fue la visita de esos funcionarios a su casa? R. exactamente no recuerdo, se que llegaron como a las 6 de la mañana, se saltaron, nos asustaron y cuando abro la puerta me están apuntando, pregunto lo que esta pasando me dicen y le abrí la puerta, voltearon toda la casa, yo les dije que si al que estaban buscando que era mi hijo es mayor de edad por que me buscaban a mi por que en mi casa P. ¿cuantos funcionarios habían? R. sino había 20 habían cerca de 20 P. ¿le mostraron algún documento para ingresar a su vivienda? R. no, me lo mostraron cuando fui al Mojan P. ¿cuándo los funcionarios ingresan a su vivienda, habían testigos civiles avalando ese procedimiento? R. ellos llamaron a dos testigos, allí había gente mirado, lo que no me gusto es que les hicieron llenar eso en blanco y que ellos después lo llenaban P. ¿que otras cosas se llevaron además del carro? R. una foto del hijo, una camisa y un chaleco P. ¿ustedes entregaron eso de forma voluntaria? R. ellos agarraron esa broma y se la llevaron P. ¿dónde trabaja su hijo? R. el pertenece a la policía regional hace como cuatro o cinco años P. ¿puede manifestar como fue la manera de llevarse su vehiculo y hasta donde se lo llevan? R. de la casa me llevaron custodiado hasta vía el aeropuerto, me detuvieron, me quitaron las llaves, se fueron hacia donde estaba el vehículo, al rato llega el funcionario y me entrega las llaves de vehiculo. De allí fuimos al Mojan, me metieron un funcionario ahí y me fui al Mojan, logre hablar con el muchacho que le estaba haciendo la inspección y me dice que el carro esta sano le pregunte si me podían dar una constancia de eso y dice que no que eso va hasta fiscalia P. ¿quién llevo el carro? R. yo lo lleve, iba con el funcionario que me custodiaba P. ¿hubo alguna otra persona de su familia en ese momento? R. no P. ¿nunca le indicaron que el vehiculo iba a ser retenido? R. no Es todo ciudadano Juez. A continuación se concede la palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿le manifestó la comisión el motivo de la presencia de la comisión en su residencia? R. si me dijeron que estaban buscando al hijo y eso. P. ¿le manifestaron por que estaban buscando a su hijo? R. en el momento no, me manifestaron al estar en el Mojan y me mostraron el papel P. ¿que le manifestaron? R. no yo les dije que el se encargaba de su trabajo y yo del mío P. ¿pero le manifestaron por que lo estaban buscando? R. si, y allá fue cuando yo les dije que él era mayor de edad, pero que iba a soltar yo si no sabia lo que estaba pasando P. ¿qué tiempo tiene con el vehiculo? R. siete u ocho años P. ¿en ese periodo se lo ha prestado a su hijo Neiderman? R. en oportunidades si, pero en ese momento no porque estaba taxiando P. ¿a esta fecha usted a que se dedica? R. soy perforador de equipo petrolero P. ¿sabia lo que los funcionaros estaban buscando en el vehiculo? R. me supongo que seria una evidencia o algo P. ¿en esa residencia convive usted con quien mas? R. con mi esposa P. ¿ella estaba presente ese día? R. si, estaba mi esposa, mi hija P. ¿que actitud adopto su esposa en ese momento? R. se sorprendió tanto ella como yo P. ¿recuerda el nombre de algún integrante de esa comisión? R. no ellos pasaba uno y hacia una pregunta, pasaba el otro y también preguntaba P. ¿recuerda la fecha de este allanamiento en su residencia? R. exacta no, eso fue en septiembre del 2011, como a las 6 de la mañana P. ¿qué tiempo duro la comisión haciendo el allanamiento? R. como 20 minutos aproximadamente. Es todo ciudadano Juez. . A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Neiderman vive en su casa? R. no el tiene la residencia a dos casas de mi casa. P. ¿a que hora usualmente sale a laborar en la mañana? R. depende de la guardia que tenga, creo que el trabajaba por guardia P. ¿recuerda si el 13-09-2011 usted le presto el vehiculo a Neiderman? R. no ese día no, recuerdo que ese día fui a visitar a un amigo que se le murió al papa mas o menos como a las 10 de la mañana y a las 11 salio el entierro y le dije que lo acompañaba hasta esa hora mas no para el entierro P. ¿conoce a Dioryis Montiel? R. si de por ahí mismo de por la casa P. ¿es amigo de su hijo? R. hasta donde yo se no se P. ¿trabaja con el? R. si P. ¿vio a su hijo el 13-09-2011 entre las 6:00 AM y las 9:00 AM? R. no porque estaba trabajando le toco guardia ese día. Esta declaración aun cuando proviene de un testigo que da fe que el día de los hechos el acusado NEIDERMAN ESCALONA, se encontraba de guardia, asi mismo explico la forma en que se produjo el Allanamiento en su vivienda y la forma de retención del vehiculo, sin embargo dicha deposición debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad, para de esta forma determinar si puede ser usado como prueba a favor o en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECLARA.

  15. Declaración del ciudadano J.A.G., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-5.719.909, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “bueno yo quede sorprendido cuando supe la noticia, recuerdo que cuando eso paso yo andaba con ese señor, fuimos a un velorio de un compañero de trabajo y estuvimos allá casi toda la mañana, me dejo en mi casa y el se fue, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Privada tomando la palabra a la ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿manifieste al Tribunal hace cuanto tiempo conoce al señor Argenis? R. muchos años conociéndolo trabajamos juntos en Campo Boscan, cuando hemos estado en la mala siempre nos damos la mano. P. ¿conoce al hijo de señor Argenis? R. si lo he conocido P. ¿sabe a que se dedica? R. bueno el es policía P. ¿a dónde fue con el señor Argenis? R. nos fuimos en el carrito al velorio en la polar P. ¿cómo es el vehiculo? R. un Hyundai así como verdecito, marroncito P. ¿tenia tiempo con ese vehiculo el señor Argenis? R. si, incluso el lo usaba como taxi y como el señor que se murió era padre de amigo de él también y que de hecho es mi compadre fuimos P. ¿solo ustedes dos? R. si P. ¿en alguna oportunidad tuvo conocimiento que el señor Argenis prestaba su vehiculo a otras personas? R. no por lo que me contaba era muy delicado con sus cosas Es todo ciudadano Juez. A continuación se concede la palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿a que se dedica? R. estoy desempleado. P. ¿hace cuanto tiempo? R. aproximadamente tres años P. ¿desde cuando esta desempleado usted mas o menos? R. mas o menos como en el 2009 comenzando el 2009 P. ¿cuál fue el ultimo trabajo que estuvo? R. trabaje con Pray una compañía petrolera P. ¿esa compañía petrolera trabajo con A.E.? R. si señor P. ¿recuerda la fecha en la que fue a velorio con Argenis? R. eso fue el 13-09-2011 P. ¿quién era la persona que estaban velando? R. un papa de un compadre mío P. ¿era conocido también por el señor escalona? R. si compañero de trabajo que trabajo también con nosotros allá en Pray P. ¿recuerda que hizo el 12-09-2011? R. estaba en mi casa P. ¿haciendo que? R. que le puedo decir, si es posible estaba durmiendo P. ¿no recuerda exactamente? R. no recuerdo, lo que si recuerdo es que me llama el compadre y me dice lo que le había ocurrido al papa P. ¿y el 14 de septiembre? R. no recuerdo pero debería estar en mi casa P. ¿podría hacer un recuento de las actividades que hizo ese día 13? R. como era compañero de trabajo el compadre me llama y ya Argenis lo sabia, nos pusimos de acuerdo nos fuimos para allá la mañana del trece, temprano creo que como a las ocho y tuvimos casi toda la mañana, pasaditas las once, él me llevo a mi casa y el se fue a su casa P. ¿lo pasaron buscando a su casa? R. si en sierra maestra P. ¿sabe donde vive el señor Argenis? R. si por aquí por integración P. ¿luego de salir del velorio que hicieron? R. el me llevo a mi casa P. ¿tiene conocimiento que hizo el señor Argenis luego? R. me supongo que ir a trabajar porque el taxiaba en su vehiculo ese era su trabajo P. ¿sabe si el señor Argenis a la fecha tiene su carrito? R. no lo tiene, se lo quitaron P. ¿quién se lo quito? R. el carro no lo tienen preso pues, no se quien P. ¿sabe por que esta preso el carro? R. no se supone que lo tienen por un delito, un crimen, no se, por eso es que quede asombrado porque soy testigo que ese día toda la mañana yo anduve con él, pero de buena fe es lo que se P. ¿cuál es la noticia que lo sorprendió? R. que había ocurrido que el carro se lo habían quitado porque había cometido un delito, no se que paso P. ¿sabe quien le quito el carro? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿cómo se llama la persona que fallece? R. el nombre del señor no le puedo dar pero el hijo que es mi compañero es Han Fereira. P. ¿dónde vive el? R. actualmente en la cañada pero su padre vivía en la polar P. ¿qué Parroquia? R. en la polar no se que parroquia es no recuerdo P. ¿conocía a la persona fallecida? R. lo había visto si porque el estaba enfermo pero no tenia trato con el señor, con el papa del compadre mío P. ¿sobre los homicidios que estamos conociendo tiene algún conocimiento? R. no. La presente declaración establece y da por sentado que el acusado NEIDERMAN ESCALONA, el dia de los hechos se encontraba en un velorio, sin embargo dicho testimonio debe concatenarse, y adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certexa y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de los acusados de actos. ASI SE DECLARA.

  16. Declaración de la ciudadana N.Y.P.Y., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-12.548.066, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “pertenezco al consejo comunal 6 de enero hace dos años y el ciudadano Neiderman Escalona y Dioryis Montiel se convocaron a ellos y varios funcionarios para conformar los comites de seguridades dentro de las comunidades por la banda los pavitas, carros robados, atraco, drogas, se hizo una asamblea en la que asisten 450 personas de varios sectores para conformar los comité de seguridad, fueron varios sectores de allí mismo de integración comunal, este comité estaba conformado por varios funcionarios incluyendo a los dos que se esta imputando. Se hizo un acta en la cual ellos pertenecían al comité de seguridad de integración comunal, cuando se conformó el comité la delincuencia comenzó a bajar un poco y comenzaron a atacarlos mucho, todo lo que sucedía en la comunidad decían que eran ellos, pero ellos eran el único apoyo que teníamos. Como se había conformado el comité a uno lo buscaban como poyo como consejo comunal y a ellos como funcionarios, antes los carritos no se metían para allá y ahora si, el barrio ha cambiado mucho no solo 6 de enero sino los sectores que mencione, eso era muy grande la inseguridad, eso ha bajado mucho eso lo comandaba la banda los pavitas. En mi consejo comunal y mi comunidad eso bajo un cien por ciento y esta muy tranquilo el barrio, mucha seguridad. Hasta yo fui amenazada una vez por el difunto Pavita, que yo me tenia que ir del barrio porque defendí los derechos de una señora Yolanda, y todas las cosas que hemos hecho en el barrio lo hacíamos con temor ahora no y eso es gracias al consejo de seguridad que se formo. Es todo”. Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Privada tomando la palabra la ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿hace cuanto tiempo vive allí en el barrio? R. 23 años. P. ¿cómo era la situación antes de conformar el comité? R. imagínese de todas cosas P. ¿cuántos funcionarios conformaban el comité? R. de 15 a 20 P. ¿de que organismo? R. casi de todos los cuerpos P. ¿cómo nace? R. de la ley de los consejos comunales, se hace porque necesitábamos protección y nosotros nos dejamos llevar por lo que establece la ley de los consejos comunales. Ellos patrullaban salían a realizar su ronda nocturno, nosotros no tuvimos quejas P. ¿necesitaban protección de quien y por que? R. para la comunidad de las bandas los pavitas, los habitantes del 6 de enero donde quiera estaban ellos atracando, allí no entra un camión con un producto porque tenían el temor de que fueran a atracar. P. ¿conoció al señor J.R., J.C.R. y J.A.? R. si vivieron en el barrio integración comunal, J.A. fue el que me amenazo a mi. El perteneció al primer consejo comunal y era del comité del construcción. Luego pasan seis años ellos no dejaban hacer el consejo comunal y comencé con la lucha, cuando se hizo el consejo comunal el no estaba de acuerdo, se hizo primero el comité de seguridad y gracias a eso hicimos el consejo comunal P. ¿hay ingresos económicos al consejo comunal? R. ahorita no nos bajan ingresos económicos, sino construcción de casas. Estamos esperando por lo del gas, agua P. ¿tiene conocimiento si estos ciudadanos que índico que conoció pertenecían a la banda los pavitas? R. habían unos que pertenecian P. ¿conoce a Dioryis Montiel y Neiderman Escalona? R. desde niño, hasta ahorita ha sido un niño intachable y al señor Neiderman también lo vi nacer, su papa su mama P. ¿tiene conocimiento si los ciudadanos J.C.R. y J.A. tuvieron diferencias con miembros de esa comisión policial o algún miembro del barrio? R. el señor J.C. nunca supe que se opusiera pero si J.A. se opuso a lo del consejo comunal, pero no era un pleito, el hacia el comentario, pero nunca escuche que los muchachos del consejo de seguridad tuvieran problemas con ellos eran ellos los que querían problemas. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿conoce si J.C.R.A. formaba parte de la banda los pavitas? R. a mi nunca me consta pero eso es lo que se escucha, a mi me parece que el Señor J.C. mostró una actitud siempre diferente a los demás, a mi no me consta pero es de la misma familia. P. ¿J.R.? R. ese pertenece a la banda P. ¿J.A.? R. pertenece a la banda P. ¿este comité de seguridad permanece conformado? R. claro, tiene una duración de 2 o 3 años y aun no se vence P. ¿la banda los pavitas se encuentran aun conformada? R. en mi comunidad no he escuchado decir que siguen, estarán lo que están sueltos, todos han vendido su casa, se han ido P. ¿cómo se ha desintegrado esa banda? R. por el comité de seguridad, por el consejo comunal, nosotros tuvimos un taller con los jueces de paz y a nosotros nos dijeron que si sabemos de un hecho y no lo denunciamos somos tan culpables como los que hacen el delito, nosotros y el consejo de seguridad conjuntamente trabajamos, ahorita todo lo que se quiera formar nosotros lo denunciamos P. ¿Cómo han combatido con esta banda? R. por las denuncias, se hicieron las cartas con los nombres, se dieron las direcciones, resguardándonos a nosotros porque es era su guarida, siempre hacíamos las cosas con el temor, siempre sin que nadie se enterara, eso era horrible P. ¿una vez que se desintegro esta banda de su comunidad, a donde fueron a dar los integrantes? R. muchos se mudaron a lugares desconocidos, unos dicen que se fueron a s.c., otros y que a C.P. ¿Juan C.R. se mudo? R. si el fue el primero que se mudo, cuando se forma el comité converso con nosotros que no quería ningún problema, que quería cambiar su vida e iba a vender P. ¿sabe donde se encuentra este ciudadano? R. hasta donde entiendo esta difunto P. ¿sabe como? R. por panorama dice que los mataron y que fueron los muchachos pero estoy segura que no fueron ellos, ellos tenían muchos enemigos puede ser cualquiera, hasta a mi me echaron la culpa P. ¿sabe como muere? R. me entere por panorama que lo habían matado P. ¿sabe que paso con J.R.? R. tengo entendió que se fue para Colombia pero eso fue cuando la mama vendió la casa P. ¿y Jimmy? R. el esta muerto P. ¿sabe de la causa de su muerte? R. que fue asesinato por sicariato salio por panorama y tuve conocimiento por panorama que le estaban acusando a los del comité, ese era parte de la banda, el mas malo de todos P. ¿ellos como parte integrante de la banda los pavitas tenían problemas con el comité de seguridad? R. no yo aclare que ellos no querían pero no hubo ningún problema, ese iba a formar problema con cualquier comité porque ellos no querían P. ¿antes de fallecer J.C. se había mudado? R. si P. ¿Y Jimmy? R. no él no, él todavía conserva un terreno en mi sector porque el tenia tres, cuando la cosa estaba fea se iba y se enconchada a que su mama que creo que vive por s.c., creo que en uno de los paseos esos creo que fue que lo matan P. ¿sabe donde cae muerto J.R.? R. también por s.c. por donde él se había mudado P. ¿sabe por que Dioryis Montiel y Neideman Escalona estan detenidos? R. porque los acusan de la muerte de estos dos ciudadanos. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma: P. ¿usted dijo gracias a Dios y al comité de seguridad es que la banda los pavitas no existe, que quiso decir? R. gracias a Dios porque somos un instrumento de el y gracias al comité y al consejo porque ellos no querían eso era como el oeste, cuando a mi me amenaza Jimmy me dice hasta aqui vives en este barrio y le dije que el que decide mi día de morir lo decidía Dios, si dios nos puso a nosotros en el consejo comunal y a los muchachos era porque quería que cambiara 6 de enero y cambio, alli mandaban ellos, cuando se conforma los comité de seguridad y el consejo alli entra las personas libres P. ¿en fecha 13-09-2011 tuvo contacto con Neiderman Escalona y Dioryis Montiel? R. el día de la muerte ellos estaban de servicio, al pasar a la tienda iba saliendo Neiderman y yo lo salude P. ¿a que hora fue eso? R. a las 6 de la tarde P. ¿en la mañana los vio? R. no en la mañana hago mis diligencias del consejo comunal P. ¿le consta que el día 13-09-2011 los acusados no estuvieron en s.c.d.M.? R. yo los vi en la tarde P. ¿entre las 6 y las 9 de la mañana los vio? R. no yo estaba haciendo unas diligencias del consejo. La presente declaración establece y da por sentado que los acusados Neiderman Escalona y Dioryis Montiel conforma los comités de seguridades dentro de las comunidades se hizo una asamblea en la que asisten 450 personas de varios sectores para conformar los comité de seguridad, sin embargo la presente declaración debe adminicularse y compararse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar que la misma pueda o no ser utilizada como prueba a favor o en contra de los acusados de actas. ASI SE DECLARA.

  17. Declaración del ciudadano J.E.R.G., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-12.218.939, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “ellos forman parte del comité de seguridad vecinal de los 18 sectores que conforman integración comunal avalado por todos los consejos comunales. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Privada tomando la palabra la ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿puede manifestar hace cuanto tiempo vive en el barrio integración comunal? R. prácticamente fui un fundador del sector, hace 23 años. P. ¿como era la situación de seguridad en el sector hace aproximadamente 5 años? R. siempre hemos tenido una lucha con la cuestión de la seguridad, siempre habíamos estado azotados por las bandas P. ¿qué banda específicamente? R. la que mas daño hizo era la banda de los pavitas P. ¿qué hacinan los miembros de esa banda? R. de que hacían exactamente no se, pero de que se vivía una dictadura en el sector si, era lo que ellos decían lo que se hacia, muchas personas honestas tuvieron que abandonar sus casas por presiones P. ¿cuándo deciden en su comunidad conformar esa asociación de seguridad? R. aproximadamente dos años, estábamos en proceso de rescatar el consejo comunal, me acuerdo que esa vez 300 a 350 personas decidieron que ellos formaran parte de ese comité de seguridad P. ¿ese consejo de seguridad estaba conformado por cuantas organizaciones policiales? R. la mayoría por muchachos del mismo sector, polisur polimaracaibo, la guardia P. ¿conoció a los ciudadanos J.R., J.A. y J.R., pertenecían ellos a esta banda los pavitas R. eran los jefes, los lideres, los que mandaban P. ¿conoce a Diorys Montiel y Neiderman Escalona. R. se criaron en el barrio P. ¿sabe a que se dedican? R. ellos son funcionarios P. ¿tuvieron estos ciudadanos algún problema dentro del barrio? R. no, hasta donde tengo conocimiento P. ¿actualmente cual es la situación de seguridad en el barrio? R. gracias a Dios las cosas ha bajado el nivel de inseguridad, estamos mas tranquilos, el barrio ha cambiado mucho, otro ambiente Es todo ciudadano Juez. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿como integrante de la comunidad tuvo inconvenientes con J.R., J.R. o J.A.? R. como integrante del consejo ellos pedían cartas de buena conducta uno lo que hacia era darle cartas de residencia pero no de buena conducta para no comprometerse uno P. ¿usted era el encargado de las cartas de buena conducta? R. si en la asociación de vecinos P. ¿y por este motivo o por otro llego a tener inconvenientes con ellos? R. en una oportunidad ellos trataban a uno de sapo, de bicha, uno esta haciendo las cosas honestamente por el bien común, trataban a uno así porque uno nunca les apoyaba su broma P. ¿sabe a que se dedicaba esta banda los pavitas? R. con exactitud no, no estaba detrás con ellos, los rumores eran que cualquier cosa de delito P. ¿hoy día funciona esa banda? R. el barrio esta mas tranquilo ellos vendieron su casa, se fueron P. ¿sabe donde están? R. no le se decir que destino tomaron P. ¿sabe si se mudaron, si le dieron muerte? R. según los medios de comunicación varios de ellos han fallecido en mano de las autoridades P. ¿sabe si J.C.R.A. se mudo? R. ellos se habían mudado pero supe por lo medios de comunicaciones que lo habían asesinado P. ¿para donde se mudo J.C.? R. según los medios de comunicaciones salio en el Mojan P. ¿tuvo conocimiento de cómo murió? R. lo que se lee en la prensa es que había sido atacado, no se asesinado P. ¿usted lee la prensa habitualmente? R. todos los días P. ¿Johan R.A. sabe que destino tuvo? R. vertale ellos se mudaron de ahí, ellos son de la misma familia P. ¿y Jimmy? R. Jimmy el también, ese era el jefe que lideraba la banda P. ¿qué pasó con él? R. según los medios de comunicaciones salio que lo habían asesinado también P. ¿en esos medios de comunicación se entero quien asesino a J.C. y a Jimmy? R. ahí no mencionan quien P. ¿sabe a la fecha por qué se encuentran detenidos Dioryis Montiel y Neiderman Escalona? R. supuestamente los están acusando de la muerte, pero no me consta porque no estoy detrás de ellos P. ¿le consta que no lo hicieron? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿qué tiempo tenían J.R.d. haberse mudado de alli del barrio cuando ocurren los hechos? R. el tiempo no se lo puedo decir, esas son personas que no tenían estabilidad, yo no supe que ellos se habían mudado, ellos iban entraban, se perdían, volvían. P. ¿cuándo matan a J.R. tenia tiempo fuera del barrio? R. Johan no lo han matado P. ¿y J.C.? R. eso fue en Mara, s.c., el Mojan P. ¿pero ya no vivía en el barrio? R. no P. ¿se había mudado? R. me imagino que si P. ¿cuándo leyó la prensa, mencionaban a alguien como autor de esos hechos, Neiderman o Dioryis? R. yo no vi esos nombres en esa prensa P. ¿no aparecía algún señalamiento de que fueron funcionarios policiales? R. lo que se es lo que asesinaron pero no salia ahí quienes eran. La presente declaración deja establecido que los acusados forman parte del comité de seguridad vecinal, sin embargo la presente declaración debe adminicularse y compararse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar que la misma pueda o no ser utilizada como prueba a favor o en contra de los acusados de actas. ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la Tercera acusación

    Igualmente considera este Juzgador que no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado DIORYIS A.M.B., en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo, 424 Y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.A.E., calificación jurídica adecuada por este Juzgador, convicción a la que llega este juzgador con las siguientes probanzas que fueron debatidas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público iniciado en fecha Diez (10) de Julio del año 2013, finalizando el dia veinte (20) de Enero de 2014.

  18. Declaración del funcionario J.E.Q.S., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.233.680, Detective, con 9 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje Zulia, quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “bueno el hecho en que fallece J.E. eso ocurrió el 16 de mayo, en ese momento iba como supervisor, fue en la madrugada, llegamos realizamos el levantamiento del cuerpo sostuvimos entrevista con la madre de la victima quien nos manifiesta que varias personas ingresaron con el rostro cubierto y habían dado muerte a su hijo e identifica a un ciudadano, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. LUÌS PÈREZ dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿sobre el acta de investigación del 28-06-2011, puede recordar que funcionarios lo acompañaron en esa comisión? R. estaba de guardia y es una diligencia que practico yo solo. P. ¿en ese momento quien se presenta en el despacho? R. el imputado con el oficio según lo plasmado en esta acta P. ¿bajo qué circunstancias se presento él? R. de manera espontánea P. ¿este funcionario fue acompañado de un oficio de su órgano jerárquico? R. hasta donde se él se presento con el oficio y era emanado de la Policía Municipal de Maracaibo P. ¿sobre el acta de inspección técnica número 155 de fecha 16-05-2011, la realizo solo? R. yo no suscribo el acta pues estaba allí como supervisor, aparecen como auxiliares R.L. y R.F., aparezco yo de primero por ser de mayor jerarquía pero quien suscribe el acta es R.F. que para ese momento estaba como técnico y en el acta de investigación penal la suscribe R.L.P. ¿Qué función tuvo como supervisor en esas actuaciones? R. supervisar que los agentes que estaban realizando la investigación en el momento la realizaran a cabo como debe ser P. ¿usted se traslado al sitio del hecho? R. claro, por eso aparezco en el acta P. ¿recuerda como era el sitio? R. si una zona enmontada, una casita bastante humilde y detrás un criadero de animales P. ¿llego a constatar que los funcionarios que nombro incautaran evidencias de interés criminalistico? R. si, cinco conchas marca cavin P. ¿Quién colecta y embala esas evidencias? R. el técnico y el investigador habla con los familiares de las victimas P. ¿sobre el acta de levantamiento de cadáver que función cumple? R. supervisor P. ¿y se traslado al lugar donde estaba el cadáver? R. si, presento varias heridas por arma de fuego P. ¿recuerda donde estaban ubicadas esas lesiones? R. eso fue hace tiempo P. ¿recuerda si observo heridas por otro tipo de objeto distinto al arma de fuego? R. no P. ¿realizaron los funcionarios técnicos fijaciones fotográficas? R. debieron haberlas realizado P. ¿Cuál fue el destino de esas evidencias? R. debieron enviarlas a la sub delegación correspondiente y deben reposar en la sala de evidencias de la sub delegación del Mojan P. ¿ustedes conocían a la persona llamada Jimmy o fue identificada por los familiares? R. bueno esa persona que falleció traía varios delitos, el era integrante de una banda y se puede decir que son varios que fueron falleciendo, el cabezon, billy billete, el monito, varios, todos ellos integraban la banda de los pavitas en integración comunal, el juanca también, por eso uno habla así de ellos como Jimmy, a mi me toco levantar el cadáver de J.P. ¿lo conocía de trato? R. no, solo de referencia. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra la ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿usted era supervisor en ese momento? R. si el de mas alta jerarquía en la comisión y estaba a cargo que los muchachos hicieran su trabajo debidamente P. ¿en ese sitio en que se trasladan que logro observar? R. como todo si hablamos de un homicidio se traslada y más que todo observa al cadáver P. ¿se entrevisto con alguien en ese sitio? R. se entrevisto con la mama y se sostuvo entrevista con e.P. ¿Qué manifestó ella? R. que entre esas personas, según la entrevista habían personas que se hacían pasar por funcionarios e ingresaron le dieron muerte a su hijo, después vio a la persona que se quito la capucha P. ¿de que manera ingresaron esas personas al sitio según la referencia de la progenitora? R. ella dice que ingresan de forma violenta P. ¿lograron observar signos de violencia en esa residencia, según lo plasmado en el acta? R. no dejan constancia si hay signos de violencia P. ¿en caso de existir signos de violencia ustedes lo dejarían plasmado? R. deberían, además de la fijación fotográfica P. ¿se entrevistaron con otra persona en ese sitio además de la progenitora del occiso? R. no recuerdo pero por la hora debió ser solo la progenitora P. ¿puede manifestar a que se dedicaba la banda que usted refirió? R. cuando se verifican sus antecedentes allí aparece su prontuario policial, desde que me transfirieron de la brigada de robo y hurto ellos se dedicaban al robo de camiones y otros hechos en este sector como homicidios P. ¿es posible que estos sujetos tuvieran enemigos de otras bandas? R. es posible P. ¿pudo constatar esa información en la investigación que usted hizo? R. no P. ¿se colecto otra evidencia de interés criminalisto además de las conchas, que incriminara a algún ciudadano? R. no, pero posteriormente cuando se realiza el allanamiento se colecto un uniforme y un vehiculo P. ¿pero con relación a la muerte de Jimmy? R. no P. ¿manifestó que el 28 de junio mediante un oficio enviado por ustedes hicieron un requerimiento? R. si solicitamos a la comandancia para verificar si esa persona que identifico esa ciudadana trabajaba allí P. ¿tomo entrevista a este ciudadano? R. no solo se identifico ese eran el fin, obtener sus datos filiatorios P. ¿solicito usted a la fiscalia alguna orden de aprehensión para con el ciudadano? R. yo no la solicite, de repente el investigador como tal del caso o con relación al caso de Juan puede ser que la haya solicitado P. ¿Quién era el investigador en este caso? R. R.L.. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿participo directamente en la investigación del caso? R. si, supervise a los funcionarios, participe en el allanamiento, recibí el oficio. P. ¿usted realiza inspección en el sitio de l suceso? R. no, el agente R.F.P. ¿usted realiza el levantamiento del cadáver? R. el agente R.L.P. ¿usted sostiene entrevista en el sitio del suceso con la victima? R. si, y también la entrevisto en el despacho. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  19. Declaración del funcionario R.J.F.G., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-19.569.470, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “mi función como experto es levantar el occiso, colectar las evidencias y fijarlas posteriormente, mi función en la materia es como experto técnico, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿tiene en su manos inspección de sitio y cadáver Nro. 155, cual fue su labor específicamente? R. en esta acta es levantar el cadáver, colectar las evidencias y fijarlas. P. ¿a que se refiere con levantamiento de cadáver? R. una vez en el sitio fijo fotográficamente el cadáver y hago el levantamiento luego verifico si hay evidencias en el sitio y las coletos P. ¿usted realiza infección superficial al cadáver? R. por supuesto P. ¿Qué verifico en ese cadáver que estaba levantando? R. al cadáver se le observan varias heridas y al lado de dicho cadáver se observan dispersas varias conchas únicamente P. ¿puede indicar si usted deja constancia de las ubicación de las heridas? R. si, aquí están bien especificas una herida en forma circular en la región parietal derecha, dos heridas de forma circular en la región mastoidea izquierda, dos heridas de forma circular en la región clavicular derecha, dos heridas de forma circular en la región interescapular izquierda P. ¿cuantas heridas presento el cadáver? R. siete heridas P. ¿recuerda si al momento de realizar el levantamiento el mismo portaba ropa, vestimenta? R. solo un boxer color negro P. ¿puede indicar que evidencias de interés criminalistico se colectaron? R. 5 cochan calibre 9 milímetros marca cavin y sustancia hematica P. ¿se dejo constancia del lugar donde se colectan esas conchas? R. si dispersas al lado del cadáver P. ¿puede indicar de que forma lo dejo plasmado en el acta si dejo plasmada la ubicación exacta? R. no, la ubicación exacta no P. ¿Quién realiza la colección de esas evidencias? R. yo mismo P. ¿y hacia donde las remite? R. hacia el área de criminalistica, balística específicamente P. ¿su función llega hasta el tipo de peritaje que solicita? R. colecto y remito para que se compare con los estándares que llevan alli P. ¿esta dentro de sus funcione recabar el resultado de dicha experticia? R. una vez que remito las evidencias el resultado llega al despacho P. ¿junto a que funcionario realiza esa inspección? R. J.Q. y creo que R.L.P. ¿Qué función tienen esos funcionarios? R. investigadores los dos P. ¿recuerda que haya dejado constancia allí sobre otra evidencia colectada? R. no P. ¿puede indicar tiempo como funcionario técnico? R. 4 año y medio. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra la ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿usted realizo alguna inspección técnica al sitio o solo al cadáver? R. al cadáver y al sitio. P. ¿Qué no puede decir obre el sitio? R. según la inspección en un sitio cerrado, en una casa, una sala P. ¿si hay signos de violencia en el sitio ustedes dejan plasmada esa situación en las actas? R. si, se deja plasmado si hay violencia en la puerta, en la ventana en el techo P. ¿en este caso hubo signos de violencia en la vivienda de donde levantaron ese cadáver? R. no P. ¿Cuál fue su función sobre el acta de inspección? R. normalmente al sitio van el investigador y el técnico, cuando el investigador realiza su acta incluye al técnico pero el técnico solo realiza la infección P. ¿y la cadena de custodia? R. si la hago yo P. ¿fue colectada alguna otra evidencia en el sitio además de las conchas? R. no solo conchas y sustancia hematica Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Dónde hizo esa inspección? R. en el acta barrio San Luis, el Mojan, detrás del matadero del sector el Sipisipi calle y casa sin numero P. ¿a que hora? R. 6:00 de la mañana P. ¿usted encontró alguna huella, rastro o señal que involucre a alguna persona directamente? R. no P. ¿de acuerdo a la información ya que estuvo en el sitio, escucharon o le señalaron como funcionario obre alguna personas que participara en el hecho? R. no doctor yo me limito a levantar el cadáver y las evidencias del sitio. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  20. Declaración de la experta Y.H.G., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-7.723.263, experto profesional especialista II anatomopatologa, adscrita a la medicatura forense, con 23 años de servicio y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido de la comunicación Nro. 9700-168-7419 de fecha 01-06-2011, contentiva de necropsia de Ley. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.F. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿en que consiste el numero que esta en la parte superior de la necropsia? R. es el numero que se le asignan al orden en que llega para nosotros lo relevante es el un mero de la necropsia que es el 777. P. ¿la fecha en que realiza la necropsia es la misma en que remiten el oficio? R. no, la fecha de practica es el 16-05-2011 y la fecha en que se transcribe es 01-06-2011. P. ¿en que consiste la cintilla de contusión? R. en este protocolo hay dos tipos diferentes de entrada, se forma la cintilla alrededor de un orificio de entrada cuando la bala caliente entra a la piel y forma un aro de quemadura y de acuerdo al ángulo de entrada formara el aro de cintilla y puede ser ovalado o circular dependiendo del ángulo de inclinación del proyectil, además se presenta cuando la distancia entre la boca del cañón y la superficie corporal es mayor de 80 centímetros a un metro. Existen otras características que acompañan a los orificios de entrada cuando son mas cercanos la boca del cañón sobre la superficie corporal. P. ¿sobre el proyectil colectado conoce a que arma de fuego correspondía? R. no soy la más indicada para decirlo, para eso están los expertos en balística. En este caso era un proyectil gris deformado. P. ¿cuando practica la necropsia dejo plasmado que tiempo tenia el cadáver? R. lo hice a las 11 de la mañana, plasme una data de muerte de acuerdo a las características del cadáver de 9 a 11 horas, esto puede estar modificado por las condiciones en que fue encontrado el cadáveres, si permaneció al sol, en un espacio abierto o cerrado, con aire sin aire, esto puede modificarse con u promedio de dos horas. P. ¿puede determinar la estatura del occiso? R. cadáver masculino de 1.77 centímetros de talla. P. ¿el impacto de la cabeza a que altura fue? R. el orificio se encuentra situado en el cuero cabelludo de temporal derecho el cual sigue un trayecto horizontal de derecha a izquierda, lesionando cuero cabelludo, músculos, y fractura temporales y occipital con lesión de encéfalo y cerebelo para salir en región temporal posterior y cerebelo para salir en región temporal posterior, por orificio de cero coma siete centímetros de diámetro, en cuero cabelludo, lesionando además piel y cartílago. P. ¿de todos los impactos recibidos, puede el medico forense determinar cual es el impacto que ocasiona la muerte? R. a veces no es tan fácil porque hay uso tiros que se producen e inmediatamente llevan a la muerte, hay algunos que aun cuando van a la cabeza sigue el corazón latiendo, en este caso puedo indicar que la herida de esa cabeza fue la que le causo la muerte y en este caso hay tres heridas post Morten que yo describí en el acta como las que no presentaban reacción vital. P. ¿certifica que usted realizo esa necropsia a J.E.? R. certifico que esta hecha por mi y es mi firma. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Cuál fue su conclusión? R. como causa de muerte determino que es la fractura de cráneo con lesión encefálica producida con arma de fuego a la cabeza. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  21. Declaración de la ciudadana ELIDILIA M.A.E., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-22.083.550, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “yo estaba en un a granja y a las 12 de lnoche me tocaron lapuerta 4 tipos estaba con mi hijo no mas me dijeron abrí que somos CICPC y estaban 3 encapuchados uno sin capucha y abrieron la puerta y el que estaba sin capucha era Yoryis porque el creía que no lo iba a conocer y yo lo conocí los otros con capucha no los conocí, me mataron a mi hijo y yo me fui al monte y cuando salieron se chocaban las manos y yo los vi, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.F. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿puede indicar día, fecha y hora de esos hechos? R. el 16 de mayo tuvo 2 años el 16. P. ¿qué hora eran? R. las once y pico de la noche P. ¿dónde fue exactamente? R. en Mara en el sector 29, tiene un matadero al lado P. ¿qué tiempo tenia viviendo alli? R. como 3 años de haber comprado la granja P. ¿cómo se llamaba su hijo? R. J.A.A.E.P. ¿cómo estaba vestido su hijo? R. estaba durmiendo ya tenia un boxer puesto nada mas P. ¿quienes llegaron? R. empezaron a tocarme y me decían abrime que somos del CICPC P. ¿usted abrio la puerta? R. no ellos la abrieron patadas P. ¿cómo erala puerta? R. de esas blanca que venden P. ¿cuándo logran ingresas esas personas estaban uniformadas? R. estaban todos vestidos de negro P. ¿cómo eran las capuchas? R. solo se le veian los ojos, eran como medias de esas que se pone uno P. ¿quién era la persona que no tenia capucha? R. Yoryis M.P. ¿usted lo conocía? R. si porque el era del barrio donde yo vivia P. ¿por qué fueron a buscar a su hijo? R. no se, ellos nos hicieron salir de alla, ellos se llevaron a una niña mia y me apareció muerta P. ¿quiénes se la llevaron? R. unos tipos P. ¿usted o su familia tenían problemas con esa persona que dice que es Yoryis? R. no ellos le cogieron como envidia a uno y hacernos salir a toda mi familia del barrio a mi me mataron a mi esposo y a mi hija y me les fui a M.P. ¿logro ver la persona que indica asesino su hijo dentro de la residencia? R. no se cual de ellos lo mato porque mi hijo me tenia abrazada y ellos comenzaron a dispararle por el costado P. ¿le vio arma a Yoryis? R. si, todos 4 estaba armados P. ¿que tiempo tenia conociendo a Yoryis? R. en ese barrio teníamos 20 años viviendo P. ¿qué trabajo tenia su hijo? R. trabajaba en las obras que hacían en el barrio P. ¿a que barrio hace referencia? R. integración comunal P. ¿su hijo estuvo preso? R. si en Cabimas, pero eso hace un poco de años, duro detenido dos años P. ¿logro ver a la persona que le disparo a su hijo? R. yo no vi cual disparo habia tiros por todos lados P. ¿cuántos impactos recibió su hijo? R. cuatro creo P. ¿quienes llegaron al sitio ese dia? R. cuando ellos se fueron sali corriendo y llame a un señor que me trabajan Edelsio Vilchez y a su mujer Luci por ahí mismo y ellos fueron y después sus hijos Albenis. P. ¿su hijo falleció alli? R. si después fue la ptj a recogerlo. P. ¿vio si colectaron algo de alli? R. no P. ¿supo si las personas fueron detenidas? R. yo puse la denuncia en el mojan y lo denuncie a el y el era polimaracaibo y ya no habia ido mas a pagar servicio y pago 7 millones para trabajar en la regional y el dia que iba a hacer el curso lo agarraron. P. ¿Cómo tuvo conocimiento de eso? R. me lo dijo la ptj. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. ESKEIL AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿por qué decide irse del barrio? R. me llevaron a mi única hija y me apareció muerta. P. ¿y no sabe por que? R. secuestrada y se pusieron a pedirme ganado y chivo y plata y poco de millones e igual me la mataron, después empezaron a llamarme por teléfono que si no me iban a matar a mi y me hicieron ir P. ¿con quien mas vivia alli? R. mi hija, el marido mio y yo P. ¿quién mata a su esposo? R. lo dejaron matar yo le dije vamonos y no se quizo ir, esperaron que yo cumpliera años para matármelo P. ¿ese barrio es peligroso? R. si es P. ¿quiénes son los pavitas? R. ahí a todo el mundo los dicen los pavitas a todo el que se viste bien en el barrio lo apodaban los pavitas P. ¿y que hacian? R. no se P. ¿qué hacia su hijo? R. trabajaban en las obras P. ¿dónde vivia el? R. ahí mismo solo con su esposa P. ¿ustedes tuvieron problemas con ellos? R. no eso paso porque el trabajo de obras se lo dieron a mi hijo y dos mas y ellos lo querían eso es como decir una cosa de sindicato P. ¿por qué su hijo estaba en su casa? R. el vino a pasar el dia de las madres conmigo y permaneció conmigo P. ¿usted vivi alla sola? R. con el señor que me trabajaba y la mujer P. ¿que distancia hay entre su casa y donde esta le señor que te trabaja? R. pasaba una casa, en la otra P. ¿alli hay varias casas en la zona? R. si P. ¿nadie mas vio como llegaron esos hombres? R. no P. ¿cuáles eran las característica fisicas de los encapuchados? R. uno eral alto, había de varios tamaños pero 3 encapuchados y 1 sin capuchas que era el P. ¿qué manifestó en el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica la primera vez? R. que había ido 4 tipos que me reventaron al puerta y entraron y mi hijo me tenia brazada y ellos empezaron a disparar P. ¿a cuantos de ellos vio disparar? R. no vi P. ¿identifico a la persona que le causo la muerte a su hijo? R. no. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. V.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿tuvo conocimiento de quienes fueron las personas que le dieron muerte a su hija? R. no P. ¿algún rumor? R. puse por fiscalia y la llamada que aparecían en mi teléfono salio un chamo y lo soltaron P. ¿supo quien fue la persona que dio muerte a su esposo? R. no se P. ¿su hijo había recibido amenazas de muerte? R. yo recibí amenazas y me hicieron ir porque me decían que me iban matar P. ¿su hijo tenia enemigos? R. que yo sepa no tenia enemigos P. ¿los problemas que tenían era por persona que les pedían dinero? R. no los problemas fueron por los trabajos de las obras P. ¿conoce el motivo por el que le dan muerte a su esposo, a su hija y a su otro hijo Jimmy ? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿desde cuando conoce al que llego sin capucha? R. desde el barrio de integración. P. ¿dónde lo viera lo conoce? R. c.P. ¿el se dejo ver fácilmente? R. si se dejo ver porque el se la da de guapo P. ¿le manifestó algo? R. nada, solo que abriera la puerta que e.C. P. ¿habia buena luz en su casa en ese momento? R. claro el patio estaba todo alumbrado y los perros P. ¿en que llegaron ellos? R. llegaron a pie y me pare porque escuche a los perros latiendo P. ¿qué hora eran? R. como a las once y pico. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de la victima promovida como testigo presencial de los hechos y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio poco coherente, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace poco creíble por ser absurdo e inverosímil; ello obedece a que el deponente, establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha, más sin embargo, señala que reconoció a NEIDERMAN ESCALONA, como la persona que le disparo pero que el mió tenia una capucha, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

  22. Declaración de Z.F.B.Q., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-5.833.734, Soltera y quien después de ser juramentada por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “fue el 15 amanecer 16 era el velorio de mi hermana, estaba mi sobrino y su esposa allá, llaman a mi sobrino, el sale y cuando regresa, regresa con un grupo de amigos que viven en el mismo barrio de donde vive el, me los presento y como yo estaba con mi dolor me los presento y yo me volvi a sentar, eso fue como a las 11 a 12 de la noche, estaba lloviendo, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Privada dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Qué día exactamente fue que muere su hermana? R. el 15 d Mayo. P. ¿a que hora llega el ciudadano Dioryis Montiel a buscar a su sobrino? R. de 11 a 12 P. ¿sabría hasta que hora estuvo Dioryis en el velorio de su hermana? R. si éramos los únicos que estíbanos allí, ellos se fueron con la mama de mi sobrino a las 5 o 5:30 am P. ¿Cuántas personas estaban junto con su sobrino y Dioryis? R. antes de empezar a llover había bastante gente al llover se fueron las personas y nomás quedamos como 15, ellos fueron los únicos que nos acompañaron con mi sobrino, su esposa y la mama P. ¿Cómo se llama su sobrino? R. A.B.. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿de que año estamos hablando? R. del 2011. P. ¿Qué nexo familiar tiene con Dioryis Montiel? R. yo lo conocí fue esa noche que me lo presento el sobrino mío y él había ido varias veces allá pero no le ponía atención P. ¿a que hora llego este ciudadano Dioryis? R. de 11 a 12 de la noche porque estaba lloviendo P. ¿en compañía de quien llego este ciudadano? R. la mama del sobrino mío, habían como 3, si así yo no le puse mucha atención, se que ellos se pusieron enfrente, uno cuando tiene ese problema no le pone atención a la persona P. ¿Cómo se percato que este señor Dioryis se fue a las 5 am? R. porque se despidió de nosotros y eranos los únicos que estabanos ahí P. ¿Aldo era amigo de Dioryis? R. desde pequeños, se criaron en el mismo barrio P. ¿Cuál barrio? R. se que queda por el maruma P. ¿tiene familia en la población de s.c.d.m.? R. no P. ¿este sobrino Aldo es sobrino por que? R. es hijo de mi hermano ya difunto, I.B.P. ¿se percato si Dioryis portaba arma al momento de estar en el velorio? R. no yo no P. ¿y su sobrio? R. el es Guardia pero el tampoco estaba con arma P. ¿conoce a Neiderman Escalona? R. quien es ese P. ¿sabe si Doryis amigo de su sobrino, fue detenido por la comisión de algún delito? R. no se, yo solo lo conocí ahi esa noche cuando el llego P. ¿y como le consta que era amigo de sobrino? R. yo cuidaba a mi hermana y mi sobrino iba con ellos a darle vuelta a mi hermana, ella estaba enferma yo le hacia las diálisis P. ¿Cómo estaba vestido Dioryis Montiel el día del velorio de su hermana? R. pa saber, el color de la camisa no le se decir P. ¿y su sobrino? R. yo se que estaba con un blue jeans a.P. ¿usted como estaba vestida? R. negro P. ¿usa reloj? R. si, todo el tiempo P. ¿recuerda los nombres de alguna de las personas que llegaron al velorio amigos de su sobrio? R. del único que recuerdo la cara es de este. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Cómo se llama su hermana? R. L.B.. P. ¿Cuándo fallece? R. 12-05-2013 P. ¿donde? R. en su casa, D.F., Barrio 24 d J.P. ¿Quién realiza el acta de defunción? R. fui yo el 16 o 17 yo fui esa misma semana, su muerte fue un domingo y yo fui esa misma semana. La presente declaración deja claramente establecido que el acusado DIOYIS A.M., se encontraba en un velorio para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo la misma debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si su dicho pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.

  23. Declaración del ciudadano ALENYER A.R.M., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-19.409.174, Soltero y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “Dioryis se encontraba en mi casa en que mi abuela en pleno velorio, conocido de mi primo, el señor que llego ese día para acompañarnos en nuestro dolor de mi abuela fallecida, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿nombre de tu abuela fallecida? R. L.B.. P. ¿Qué día murió? R. 15-05-2011 P. ¿donde fue el funeral? R. Barrio 24 de J.M.S.F.P. ¿Cuál es el nombre de tu primo? R. A.B.P. ¿a que hora llegan los amigos de tu primo al funeral? R. de 11:30 a 12 de la noche P. ¿cuantas personas mas llegaron con Dioryis al sitio? R. Yoryis y 3 personas mas P. ¿Quiénes eran? R. vertale conozco al señor yoryis pero a los demás, total eran 4 P. ¿hasta que hora estuvieron ellos en el funeral? R. se fueron de 5 a 5:30 am P. ¿Cómo te percatas que estuvieron alli toda la noche? R. es un dia inolvidable para uno, éramos los que habianos quedado y estaban ellos ahí para acompañar a mi primo que también era nieto de mi abuela P. ¿con quien se retira Dioryis? R. los 4 mas la mama de A.B. porque son vecinos de A.P. ¿nombre de la mama de Aldo? R. L.M. no se el apellido. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿fecha de fallecimiento de su abuela Luisa? R. 15-05-2011. P. ¿esta fecha que usted indica es la fecha que llego Dioryis Montiel al velorio? R. aja P. ¿en compañía de quien llega? R. con tres amigos de el que no me acuerdo el nombre P. ¿usted conocía a Dioryis Montiel con anterioridad? R. no, mi primo nos lo presento P. ¿a que se dedica su primo? R. el es funcionario Guardia Nacional P. ¿Cómo llego vestido este señor Dioryis? R. no me percate, con se dolor, me lo presento y un ratico no recuerdo fue hace dos años P. ¿y su p.A.? R. estaba con suéter y pantalón negro, el color de la camisa no recuerdo P. ¿ese velorio fue en la casa de su abuela? R. si, Barrio 24 de J.M.S.F.P. ¿en que lugar de su casa permaneció el ciudadano Dioryis con la gente que estaba? R. estábamos en el porche P. ¿a que hora se retira Dioryis? R. de 5 a 5:30 de la mañana P. ¿en compañía de quien? R. con los 3 amigos de él y la señora L.M.P. ¿se percato si Doryis estaba armado? R. no P. ¿Cómo se llama la mama de tu p.A.? R. L.M.. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿sabia dónde estaba Dioryis Montiel antes de llegar al velorio? R. no. P. ¿da fe que el llega con otras 3 personas? R. si doy f.P. ¿estuvo usted todo el tiempo al lado de ellos? R. yo estaba al lado de la urna de mi abuela y ellos estaban allí a un ladito P. ¿siempre permanecen allí? R. si. La presente declaración establece y da por sentado que el acusado DIORYIS A.M., el día de los hechos se encontraba en el velorio de su abuela, y nunca salio de allí, sin embargo la misma debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si su dicho pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA

  24. Declaración de L.M.G.M., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-7.627.544, Soltera y quien después de ser juramentada por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “bueno en esa fecha si la recuerdo porque muere la Sra. L.B. esposa del señor A.M. que es el señor que me crió, yo me caso con un hermano de la señora. En 1993 me mudo a integración, conozco a los muchachos porque ellos viven en el mismo sector de donde yo vivo, estaban en el velorio, Dioryis, Neiderman no pero si lo conozco de toda la vida, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la DEFENSA PRIVADA, tomando la palabra la ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿indique la fecha de muerte de la señora Luisa? R. a las 6:00 am del 15 de Mayo del 2011. P. ¿el día del velorio cual fue? R. transcurre desde que ella muere hasta el lunes 16 P. ¿desde que hora llega Dioryis Montiel? R. de 11 a 12 ese día estaba cayendo tremendo palo de agua y como el velorio fue en el frente P. ¿con quien llega? R. con E.C. y con Yusmar P. ¿Dónde fue ese velorio? R. eso antes le decían 24 de Julio pero la dirección exacta no la se, eso es San F.P. ¿hasta que hora estuvo Dioryis en el velorio? R. a las 5:30 porque ellos me llevaron a mi casa P. ¿se percato si Dioryis Montiel se encontraba armado? R. la verdad es que yo no vi P. ¿es vecina del Sector Integración Comunal? R. si P. ¿conoció a J.A.? R. no, en verdad que le diga que lo conocí, ellos vivían a 4 cuadras de mi casa y sabíamos eso porque le decían la calle de los pavitas P. ¿Quiénes eran los pavitas? R. todo el mundo les tenia miedo P. ¿J.A. pertenecía a ese grupo? R. en los barrios todo es un solo brollo, nombraban a rafa el cabezón, al gallero al Juanca, es lo que yo escuchaba pero de conocerlos no P. ¿existía presencia policial en ese sector? R. muy poco P. ¿tiene conocimiento de que se constituyo un grupo con los consejos comunales para atacar la delincuencia en la zona? R. si, con funcionarios del sector P. ¿Cuál era la función de ese comité de seguridad? R. vigilar que la gente no se metiera con uno, pendientes de hecho creo que ahí es cuando se van del barrio P. ¿Quiénes se van del barrio? R. ellos ya habían matado a varios y los otros se fueron P. ¿Cómo era la conducta de Dioryis Montiel en el barrio? R. lo conozco desde muchachito, a su mama P. ¿sabe si tuvo algún problema siendo funcionario policial? R. no P. ¿puede indicar el nombre de su hijo? R. A.J.B.G.P. ¿a que se dedica? R. el es Guardia, Sargento Primero. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público , dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿ese velorio era de quien? R. de L.M., yo quedo huérfana y el esposo de ella recoge a sus sobrinos, entre esas yo, me caso con un hermano de la señora y después que me caso sigo viviendo allí, cuando tengo la posibilidad compre una casita para integración. P. ¿Cuánto tiempo vivió en el barrio integración? R. vivo alli desde 1993 P. ¿conoció al ciudadano Dioryis Montiel? R. si, porque el jugaba con mi hijo ellos viven en la misma cuadra de mi casa P. ¿Cómo se llama su hijo? R. A.J.B.G.P. ¿Cuánto tiempo tenia su hijo para esa fecha como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana? R. como 3 a 4 años P. ¿y el ciudadano Dioryis Montiel cuanto tiempo tendría siendo funcionario de la policía? R. no se, el trabajo primero en la regional y después creo que estaba haciendo un curso para polimaracaibo P. ¿para el día del velorio Dioryis Montiel era funcionario activo de algún cuerpo policial? R. no le se decir P. ¿a que hora llego al velorio? R. como a las 10 am del d.P. ¿Cuánto tiempo duro allí? R. pase toda la tarde, cuando empezó a llover la gente se empezó a ir, hasta las 5 y 30 les pedí el favor que me llevaran P. ¿a quien? R. a E.R.C.P. ¿Quién la acompaño? R. Yordis que iba manejando, Eddi que era el cuñado de mi hijo en un a wgoneer azul, E.R. y yo íbamos atrás P. ¿conoce a Neiderman Escalona Chacin? R. si, el vive en toda la esquina de mi casa, su mama es Z.P. ¿sabia a que se dedicaba Neiderman Escalona ? R. policía, mi esposo es chofer y le daba la cola pero no se hasta cual sede P. ¿Neiderman era amigo de su hijo Aldo? R. c.P. ¿y de Dioryis? R. también P. ¿Neiderman Escalona tiene familia en el municipio Mara? R. no, que tenga conocimiento no, que sepa tienen familia en los haticos yo hablo mucho con su mama P. ¿se la pasaban juntos Neiderman, Dioryis y su hijo? R. si, E.R., Luiggi, Yusmar, todo los muchachos del pedazo P. ¿con que frecuencia se reunían siendo ya cada uno adultos? R. no, mi hijo se la mantenía en San Cristóbal, no coincidían nunca P. ¿Qué comportamiento tenia Neiderman Escalona? R. no ya el no paraba allí todo el tiempo estaba trabajando. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿a que hora llego Dioryis? R. el grupo llego de 11:30 a 12. P. ¿con cuantas personas? R. con E.C. y Yusmar. La presente declaración establece que el acusado DIORYIS A.M., el día de los hechos que se le están imputando, se encontraba en un velorio, sin embargo la misma debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si su dicho pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA

  25. Declaración de G.M.C.M., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.295.411, Soltera y quien después de ser juramentada por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “nosotros estábamos en un velorio el día 15-05-2011, el llego al sitio como a las 11 a 12 de la noche, fue el velorio de la señora L.B., ella es tia de mi esposo A.B., se fueron eso de 5 a 6 de la mañana, estaba lloviendo, se fueron todos, Yoryis, Yusmar, Eddi, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la DEFENSA PRIVADA, tomando la palabra la ABOG. ESKEILA AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿puedes indicar la fecha exacta de la muerte de la señora L.B.? R. 15-05-2011. P. ¿con quien llega Dioryis? R. Yusmar y E.C.P. ¿conocías a Dioryis? R. el vivió por mi casa, en Integración Comunal P. ¿te percataste si Dioryis portaba algún tipo de arma de fuego? R. no P. ¿Cómo te percatas de la hora en que ellos se retiran? R. porque yo también me fui a esa hora, nos fuimos todos ellos a parte y yo con mi esposo en una moto P. ¿con quien se va el? R. con mi suegra L.M.G., Yusmar, Eddie en una wagooner P. ¿hace cuanto vives tú en integración? R. 22 años P. ¿conociste a J.A.? R. no lo conocí pero lo escuchaba mencionar P. ¿que escuchabas de èl? R. la banda los pavitas, que eran malandros, robaban carros, cobraban vacunas P. ¿sabes a que se dedicaba Dioryis? R. si, estaba haciendo un curso de policía P. ¿y cual era su conducta? R. bien, un muchacho sano P. ¿tuviste conocimiento de la constitución de un concejo de seguridad en el barrio? R. si ellos formaban parte del consejo con el consejo comunal del barrio P. ¿Cuál era la función del concejo de seguridad? R. velaban por la seguridad del barrio P. ¿ese comité tuvo problemas en el sector? R. no, nunca P. ¿puedes manifestar el nombre de tu esposo? R. A.B.P. ¿a que se dedica el? R. es Sargento Primero de la Guardia Nacional Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público , dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿llegaste al velorio a que hora? R. desde la mañana. P. ¿y tu esposo? R. como a las 9:00 pm porque ese día el viajo el no trabajaba aquí P. ¿a que hora llega Dioryis? R. como 11, 11:30, 12 P. ¿te percataste si llego solo? R. lleco con E.C. y Yusmar P. ¿conocías a estas dos personas? R. E.C. es mi hermano y Yusmar es un vecino P. ¿es amigo Dioryis Montiel de tu familia? R. si P. ¿Cuánto tiempo tenis conociendo a Dioryis Montiel? R. como 12 años P. ¿en ese tiempo de conocerlo supiste si tuvo problema personal con alguien en el barrio? R. no P. ¿con quien te fuiste tu del velorio? R. con mi esposo A.B. casi a las 6:00 am P. ¿y tu suegra a que hora se fue? R. casi como a la misma hora, yo en una moto con mi esposo y ellos en un carro P. ¿Cómo era el vehiculo? R. una wagonner P. ¿de donde venían tu hermano con Yusmar y Dioryis? R. de la casa P. ¿les preguntaste? R. no, yo no les pregunte P. ¿pero lograste precisar de donde venían ellos? R. del barrio, de la casa P. ¿Quién te comento eso? R. mi esposo, yo les escuche a ellos comentar, mi esposo llego primero a la casa, se habían reunido en el barrio P. ¿Cómo estaba vestido Dioryis Montiel ese día? R. cargaba un jeans negro y un suéter marrón o a.P. ¿y tu hermano? R. un jeans azul y una camisa de rayas, el suéter era banco y las rayas azules P. ¿en que sitio del velorio permaneció Dioryis Montiel desde que llego hasta que se retiro? R. todos estuvimos debajo de un enramada porque toda la madrugada fue lloviendo, el garaje. La presente declaración establece que el acusado DIORYIS A.M., el día de los hechos que se le están imputando, se encontraba en un velorio, sin embargo la misma debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si su dicho pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

  26. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13-09-2011, relativa a una concha percutida.

  27. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13-09-2011, relativas a un short y una franela.

  28. Acta de reconocimiento legal y necropsia N° 7638 de fecha 21-09-2011, suscrita por la Doctora Mileida Bohórquez.

  29. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-212-11 de fecha 23-09-2011.

  30. Experticia Ion Nitrato N° 3184 de fecha 28-09-2011.

  31. Examen Medico Legal N° 8694 de fecha 04-10-2011.

  32. Trascripción de Novedades de fecha 16-05-2011,emanada del cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Sun Delegación el Mojan.

  33. Registro de cadena de Custodia de fecha 16-05-2011, realizada por el agente R.F..

  34. Acta de defunción N° 13 de fecha 17-05-2011, suscrita por la Abogada A.C..

  35. Resultado Medico legal N° 9700-168-7419 de fecha 01-06-2011.

  36. Examen medico legal practicado a la victima J.E.R.A..

  37. Acta de defunción de la difunta Luisa del valle Bastardo.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    Por su parte el Tribunal en virtud de haberse agotado todas las vías para lograr la comparecencia siendo infructuosas las diligencias practicadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes testimonios E.M., D.P., J.F., I.C., Anzonny Villalobos, A.M., F.B., B.M., A.B., G.M., Brizna Montilla.

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se oyó al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a NEIDERMAN D.E. de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R., Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.R.A., y en caso del acusado DIORYIS A.M.B., de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R., Y, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código Penal Venezolano; en perjuicio de J.E.R., y la NO CULPABILIDAD DE DIORYIS A.M.B., en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo, 424 Y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.A.E., determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable a los acusados NEIDERMAN D.E.C. por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio de J.C.R. Y J.E.R.; y para el caso del acusado DIORYIS A.M.B., por los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R.; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código Penal Venezolano; en perjuicio de J.E.R., y LA NO CULPABILIDAD POR EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.A.E., es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a NEIDERMAN D.E.C. Y DIORYIS A.M.B. según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente acreditado : En fecha 13 de Septiembre de 2011, el ciudadano NEIDERMAN D.E., causo lesiones al ciudadano J.A.. 2. Quedo demostrado que en la misma fecha se le dio muerte al ciudadano J.C.A.R., y los acusados fueron observados en el lugar de los hechos por la ciudadana I.R. y por el ciudadano J.A.. 3. Quedo igualmente demostrado que en el lugar de los hechos se encontraban tres personas dos de ellas son los acusados NEIDERMAN D.E.C. Y DIORYIS A.M.B., no pudiendo determinarse quien fue el que disparo contra la humanidad del hoy occiso. 4. Quedo demostrado el lugar donde ocurrieron los hechos por la calle la dulcera, sector la dulcera, Población S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z.. 5. Quedo demostrado la existencia de un vehiculo color verde, marca toyota, modelo Excel, utilizado por los acusados y la tercera persona para trasladarse al lugar de los hechos.

    Quedo Acreditado que El día 16 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, el ciudadano J.A.A.E., se encontraba durmiendo en la sala de su residencia ubicada en Barrio San Miguel, Sector Sipísípi, Parroquia Tamare, Municipio M.d.E.Z., en compañía de su progenitora ciudadana ELIDILIA M.A.E.. 2. Quedo igualmente acreditado que al sitio antes indicado se apersonaron varios hombres manifestando pertenecer al CICPC. 3 Quedo demostrado que la ciudadana ELIDILIA M.A.E. se acerca a la puerta de entrada y abrió el tramo de arriba, observando que uno de los sujetos metió la mano y abrió la cerradura, entraron cuatro hombres armados con los rostros cubierto de pasamontañas, su hijo JÍMM Y A.A.E. trato de protegerse con su progenitora, sin embargos los sujetos la apartaron a empujones y le ocasionaron varios disparos al referido ciudadano ocasionándole la muerte. 4. Lo que no quedo demostrado fue que DIORYIS A.M.B., fue uno de los cuatro sujetos que se encontraba presente en el lugar de los hechos. 5. Quedo totalmente acreditado y demostrado que para la fecha de los hechos el acusado DIORYIS A.M., se encontraba en el velorio de la ciudadana L.D.V.B..

    Ahora bien, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de varios hechos delictivos; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, O NO CULPABILIDAD es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, o la inocencia del mismo por un delito en especifico y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, DE CONDENA Y ABSOLUTORIA haciéndolo en los siguientes términos:

    CON RESPECTO A LA PRIMERA Y SEGUNDA ACUSACIÓN, REFERIDA EN ESPECIFICO A LOS OCURRIDOS EL DIA TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2011 POR EL DELITO DE COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMETIDO EN PERJUICIO DE J.C.R.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITODE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

    La conclusión de culpabilidad de los acusados se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración rendida por la medico forense MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, quien previamente juramentada explico a viva voz el contenido del Reconocimiento Legal y Necropsia Nro. 7639 de fecha 21-09-2011, respondiendo al interrogatorio de las partes; que cuándo se refiere a que la herida se produce por el paso de proyectiles múltiples, quiso decir que las heridas pueden ser por proyectiles únicos como los producidos por pistola o revolver, pero los proyectiles múltiples están contenidos en tacos que cada uno de estos perdigones da lugar a proyectiles múltiples. Que cada herida tenia un taco y se consiguieron perdigones también, según la distancia va a depender si es a un metro el taco se consigue por eso es el gran orificio Además alego que las heridas producidas por proyectiles múltiples son a corta o larga distancia, estas fueron hasta un metro de distancia y fueron a corta distancia. Que las heridas están ubicadas la primera en región escapular derecha como orificio de entrada sin salida, se localiza el taco en región de hemitorax derecho, la segunda herida en abdomen a nivel de región lateral derecha del flango derecho. Que el recorrido intraorganico de los proyectiles es de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo de derecha a izquierda y el segundo de abajo a arriba y de derecha; que se produjo lesiones a nivel de vísceras como pulmón e hígado, se produjo una hemorragia masiva y al haber perdida importante de sangre hay hipoxia se colapsa hay shock hipovolemico. Además señalo que tenia el hemotórax derecho habían 1200 cc y presentaba coágulos, uno describe los coágulos porque cuando hay muerte instantánea no hay tempo que la sangre coagule, fue una muerte bastante rápida de acuerdo a la sangre que perdió el coagulo se produce por lo menos dos minutos después. La declaración de la experta se adminicula con la documental protocolo de autopsia Nro: 7638 de fecha 21 de Septiembre de 2011, experticia incorporada legalmente al proceso donde se deja constancia DE LA CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESION VISCERAL (PULMON DERECHO) PRODUCIDA POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES De lo cual se aprecia que efectivamente las conclusiones a las que llega la Medico Patólogo, se circunscriben al origen de su conocimiento; por lo que esta declaración y la experticia, en especifico el examen medico legal, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra de los Acusados NEIDERMAN D.E. Y DIORYIS A.M.B., ya que demuestra las heridas producidas, el tipo de disparo, y la causa de la muerte y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad y por ende comprometen su responsabilidad por cuanto lo afirmado por el experto que confirma las circunstancias de las heridas recibidas por la victima, al establecer las consecuencias físicas de la misma, , se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. ASÍ SE DECIDE.

    Surge la plena convicción de la responsabilidad penal de los acusados con la declaración rendida por al ciudadana I.D.R.A., quien previamente juramentada explico que el día que mataron a su hermano ella los había invitado a desayunar, cuando van saliendo a las 8:10 AM escucho los disparos cuando salio venia entrando su hermano y le dice corre que creo que mataron a Juanga y conseguío dos sujetos con las armas en las manos arregostados en un carro hiunday accent y su hermano muerto. Al ser interrogada respondió: Que los hechos ocurrieron el día 13 de Septiembre aproximadamente a las ocho y Diez de la Mañana, que el nombre exacto de su hermano es J.C.R., que el hermano que iba hacia su casa es J.R.A., que escucho los impactos porque eso fue cerquita, que al salir encontró en el sitio a los ciudadanos Neiderman y Yoryi, que Neiderman estaba con un revolver y Yoryis con una escopeta en la mano; sin capucha; quien además la apunto cuando comenzó a gritar, alego además que le vio a su hermano un solo disparo, además refirió que no vio disparar a los acusados pero que si les vio las armas. La declaración antes señalada deviene de una persona que tuvo conocimiento de los hechos de manera inmediata después de ocurridos, puesto que su hermano Johan le señalo que habían dado muerte a su hermano, observo a ambos acusados en el lugar de los hechos, sin embargo no pudo dar constancia que los mismos hayan sido las personas que dispararon puesto que solo los vio en el lugar. Se adminicula con la declaración por la Medico Forense MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, y con el contenido del Reconocimiento Legal y Necropsia Nro. 7639 de fecha 21-09-2011, donde queda establecido que efectivamente la muerte del ciudadano J.C.R., se produce por heridas por arma de fuego; Y al haber un señalamiento expreso de los acusados como las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, con lo cual queda determinada su participación como cómplices en el delito de Homicidio en perjuicio de J.C.R., se le da pleno valor probatorio en contra de los acusados y se valora el testimonio como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal de los acusados como cómplices no necesarios en el delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, se ve reforzada con la declaración rendida por el ciudadano J.E.R.A., quien previamente juramentado manifestó que ese día iba caminando con su hermano que venían de casa de su hermana cuando venia un carro hyundai accent y el primero que se bajo fue Neiderman y le disparo, salio corriendo y su hermano quedo ahí , explico que se fue corriendo y le señalo a su hermana Ines corre que parece que le dieron a Juan, agrego que a el le dieron otro tiro; respondiendo que esos hechos ocurrieron el día 13 de Septiembre de 2011 a las ocho de la mañana, en S.C.d.M. , que conocía al acusado Neiderman del Barrio integración comunal, desde hace varios años, que salio corriendo cuando Neiderman le dispara, señalo además que el estaba con otro y cuando corrió le dispararon y le pegaron otro tiro, que quien le dispara fue Neiderman y cuando iba corriendo fue que le dieron otro tiro el primero en la mano y el otro en la parte de atrás a la cabeza , que no vio quien mas le disparo y le dijo a Inés que corriera que habían matado a Juanga, el cual estaba una bermuda de jeans una gorra amarilla y una camisa amarilla; además respondió que ese dia iban hacia la casa de su hermana quien los invito a desayunar, respondiendo ademas que si conoce a Yoryis Montiel; señalando además que las características del vehiculo donde indicas que estos sujetos llegaron era un hyundai accent verde, y que Neiderman tenía un revolver y Yoryis tenia la pajisa. P. ¿esos impactos que recibiste de que tipo de armas fueron? R. uno con un revolver y el otro con una pajiza, que sabia que ellos eran policías, y trabajaban en la policía regional. Que vio a su hermana en el portón ya en la calle prácticamente, que se salto el bahareque y dio la vuelta que después le pregunte a una señora si por ahí no estaba un carro parado y me dice que lo que estaba era un muchacho tirado se asomo y era su hermano y su hermana llorando encima de El cual matan en una esquina una esquina y la casa de su hermana queda cruzando. Además señalo que Neiderman estaba vestido con un suéter y un pasamontañas puesto, y que lo identificas porque era una media panty negra de esas que se ponen las mujeres cuando se hacen la vuelta se le veía completita la caray andaba de civil con chaleco puesto, señalo que no vio a Yoryi que quien lo ve es su hermana. Además señalo que no vio cuando mataron a su hermano, que no vio a las personas que le dispararon, que no vio a Dioryis Montiel, en el lugar de los hechos, que Dioryis Montiel no es la persona que le dispara, y que no vio a Neiderman dispararle a su hermano. Esta declaración deja claramente establecida que los acusados se encontraban en el lugar de los hechos, y en el lugar donde perdio la vida el ciudadano J.C.R., sin embargo la misma no da certeza que los acusados hayan sido las personas que hayan disparado sobre la humanidad del mismo. La presente declaración se adminicula con lo señalado por la ciudadana I.D.R.A. quien corrobora el dicho del declarante puesto que la misma nos señalo que el día que mataron a su hermano ella los había invitado a desayunar, cuando van saliendo a las 8:10 AM escucho los disparos cuando salio venia entrando su hermano y le dice corre que creo que mataron a Juanga y conseguío dos sujetos con las armas en las manos arregostados en un carro hiunday accent y su hermano muerto. Se adminicula con la declaración por la Medico Forense MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, y con el contenido del Reconocimiento Legal y Necropsia Nro. 7639 de fecha 21-09-2011, donde queda establecido que efectivamente la muerte del ciudadano J.C.R., se produce por heridas por arma de fuego; Y al haber un señalamiento expreso de los acusados como las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, con lo cual queda determinada su participación como cómplices en el delito de Homicidio en perjuicio de J.C.R., se le da pleno valor probatorio en contra de los acusados y se valora el testimonio como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado surge con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por Declaración del Experto EURO D.S.M., quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 13.09.2011, del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver Nro. 291 de fecha 13.09.20121, del Acta de Investigación Penal de fecha 23.09.2011, del Acta de Inspección Técnica Nro. 303 de fecha 23.09.2011 y del Acta de Allanamiento de fecha 23.09.2011. Al se interrogado respondió: Que la visita domiciliaria fue en el barrio Integración Comunal, casa 59B-14, parroquia M.D., Maracaibo Estado Zulia de fecha 23-09-2011. La cual fue practicada esa visita en relación a un homicidio en S.C.d.M.. Que la prenda recaba es un uniforme del cpez, que el procedimiento lo practican los funcionarios Jeferson Quiva, J.P.M. y ubicaron testigos del allanamiento Hoyos L.E. y Torrealba R.G.; señalando además que incautaron otro objeto de interés criminalistico, en especifico un vehiculo hiunday accent, el cual estab en la residencia, cuyo numero de placa del vehiculo es MAN54U y se incauto la franela y un chaleco anti balas, color c.d.C.d.P.d.E.Z. y el chaleco serial 031886. Señalo además la inspección se realizo el dia 13-09-2011, que se trata de una inspección técnica de sitio y de cadáver y dejan constancia del lugar donde ocurre el hecho en especifico en s.c.d.m., sector la dulcera y al llegar al sitio encontraron la Policia Regional del estado, acordonado la zona la policía del estado, y que la persona fallecida fue J.C.R.A., y presento, Herida producida por arma de fuego, presento dos heridas en la región intercostal izquierda y región escapular izquierda, colecto una concha, que corresponde a una escopeta, señalo que colecto la concha y la ropa del occiso, agregando además que certifica esa acta de inspección técnica practicada al sitio del suceso y el acta de investigación. Explico igualmente que el sitio del suceso era una vía pública, provista de sus aceras, viviendas a su alrededor, que es transitada, no mucho pero si es transitada. Se adminicula la declaración con lo señalado por los ciudadanos I.D.R.A. y J.E.R.A., quienes igualmente hicieron referencia al lugar de los hechos y se refirieron a la forma como obtuvieron conocimiento al señalar que observaron el cadáver y las heridas, de igual manera hicieron señalamiento de las características del vehiculo que se encontraba en el lugar de los hechos el cual tal como lo explico el experto el cual fue recuperado, de igual manera involucran a los acusados como autores del hecho, lo cual motivo el allanamiento practicado en la casa de NEIDERMAN ESCALONA. De igual manera se adminicula la declaración del funcionario actuante y experto con lo señalado con la medico anatomopatologo forense MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, y con el contenido del Reconocimiento Legal y Necropsia Nro. 7639 de fecha 21-09-2011, donde queda establecido que efectivamente la muerte del ciudadano J.C.R., se produce por heridas por arma de fuego; Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra de los Acusados NEIDERMAN D.E. Y DIORYIS A.M.B., ya que demuestra, el lugar de los hechos, las heridas producidas, y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad y por ende comprometen su responsabilidad, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. ASÍ SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal de los acusados como cómplices no necesarios en el delito de Homicidio calificado, surge de la declaración durante el desarrollo del debate por el funcionario JOSÈ RAMON PÈREZ TROCONIS, quien adscrito al Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, adscrito a la Estación Policial de Mara quien previamente juramentado manifestó respecto del Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2011, manifestándonos, que llego al sitio después del suceso a resguardar la escena del crimen, que se encontraba en el comando y llegaron unos ciudadanos diciendo que habían tiroteado a un ciudadano en el sector la dulcera, se trasladaron y vieron el cuerpo, una concha de escopeta color rojo y un ciudadano que venia corriendo con un tiro en la espalda, lo trasladaron al cdi y después el regreso en la unidad y ahí llego la ptj y se le entregaron las evidencias y el ciudadano. Al ser interrogado respondió que tuvo conocimiento de los hechos porque unos ciudadanos así lo manifestaron indicando que se había producido un tiroteo, se traslado de manera inmediata, y vio a un ciudadano tiroteado, que eso fue aproximadamente a las once de la mañana, el cual se encontraba tirado en el pavimento, que igualmente observo a otro ciudadano herido en el hombro, observando igualmente en el sitio del suceso, una concha de escopeta, obteniendo conocimiento que fueron varias personas las que llegaron y cada uno disparo, y que el vehiculo utilizado es un vehiculo pequeño verde. De igual manera se adminicula y concuerda con lo declarado por el experto EURO D.S.M., y al llegar al sitio encontraron la Policía Regional del estado, acordonado la zona la policía del estado, y que la persona fallecida fue J.C.R.A., y presento, Herida producida por arma de fuego, presento dos heridas en la región intercostal izquierda y región escapular izquierda, colecto una concha, que corresponde a una escopeta, señalo que colecto la concha y la ropa del occiso. Se adminicula la declaración con lo señalado por los ciudadanos I.D.R.A. y J.E.R.A., quienes igualmente hicieron referencia al lugar de los hechos y se refirieron a la forma como obtuvieron conocimiento al señalar que observaron el cadáver y las heridas, de igual manera hicieron señalamiento de las características del vehiculo que se encontraba en el lugar de los hechos. De igual manera se adminicula la declaración del funcionario actuante y experto con lo señalado con la medico anatomopatologo forense MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, y con el contenido del Reconocimiento Legal y Necropsia Nro. 7639 de fecha 21-09-2011, donde queda establecido que efectivamente la muerte del ciudadano J.C.R., se produce por heridas por arma de fuego; Con la presente declaración el funcionario nos señala la forma como tuvo conocimiento de los hechos, por cuanto estuvo presente en el lugar posterior a ocurridos los mismos y al adminicularse con el resto de material probatorio se da certeza de la presencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.R.A., asi mismo observo herido al ciudadano J.E.R., con lo cual se evidencia que efectivamente el mismo sufrió las heridas que señalo en su declaración, de igual manera observo las evidencias de interés criminalistico que fueron colectadas en el sitio del suceso, razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra de los acusados de actas y se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Surge convicción con respecto a la responsabilidad penal de los acusados con lo declarado por ante este estrado por el funcionario J.P.M.L., quien manifestó respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2011: “para esa fecha era el sub director de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, se estaba realizando una investigación y era pertinente practicar una visita domiciliaria, mi actuación fue estar presente junto a los demás compañeros de la comisión en esa actividad, recuerdo que la persona que se estaba requiriendo era un funcionario policial del Estado y recuerdo que se retuvo un vehiculo. Al ser interrogado respondió: Que su actuación fue en fecha 23-09-2011 según el acta policial y el acta de visita domiciliaria fue en el sector 6 de enero calle 115 a casa 59-14 Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo Estado Zulia, de 5 a 6 de la mañana, motivado a que se estaba investigando era un caso de homicidio y lesiones, explico igualmente que una persona fue testigo del hecho y señalaba al presunto responsable e indicaba unas características del vehiculo que actuó y a través de las actuaciones que practica el funcionario se determino que era funcionario del Estado, se hizo necesario y se realizo, respondiendo además que no fue el investigador pero que el acta la suscribe el funcionario Jeferson Quiva; Que en el allanamiento se incautan unas prendas de vestir y un vehiculo, marca hyundai, modelo accen LS, placas MAN54U P, color verde; además respondió que i, había una orden de aprehensión contra el, era Neiderman Escalona cédula 15.985.618 P, y que en el procedimiento hubo dos testigos Hoyos L.E. y Torres R.G.; Igualmente respondió que se hizo necesaria la visita porque se estaba realizando una investigación donde una persona resulta fallecida y resulto necesaria la visita en la residencia del lugar de la persona señalada para verificar si hay evidencias, que les manifestaron varios elementos que se tenían que buscar, pasamontañas, vehículo, y se recupero una camisa, un chaleco antibalas y el vehiculo. La presente declaración se adminicula y concuerda con lo expuesto por el funcionario EURO D.S.M., quien nos explico Que la visita domiciliaria fue en el barrio Integración Comunal, casa 59B-14, parroquia M.D., Maracaibo Estado Zulia de fecha 23-09-2011. La cual fue practicada esa visita en relación a un homicidio en S.C.d.M.. Que la prenda recaba es un uniforme del cpez, que el procedimiento lo practican los funcionarios Jeferson Quiva, J.P.M. y ubicaron testigos del allanamiento Hoyos L.E. y Torrealba R.G.; señalando además que incautaron otro objeto de interés criminalistico, en especifico un vehiculo hiunday accent, el cual estaba en la residencia, cuyo numero de placa del vehiculo es MAN54U y se incauto la franela y un chaleco anti balas, color c.d.C.d.P.d.E.Z. y el chaleco serial 031886. Se adminicula igualmente con lo expuesto por los ciudadanos I.D.R.A. y J.E.R.A., quienes igualmente señalaron al ser interrogado que el vehiculo en el cual se desplazaban los autores del hecho era de color verde; Con lo expuesto por el funcionario queda demostrada la legalidad del allanamiento practicado y de igual manera observo las evidencias de interés criminalistico que fueron colectadas en el allanamiento razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra de los acusados de actas y se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Las declaraciones anteriores se ven reforzadas con lo expuesto durante el desarrollo del debate por el funcionario actuante Declaración del funcionario N.T.V.N., quien previamente juramentado explico que fue quien redacto el acta de fecha 15 de Septiembre fue cuando se presentaron en el departamento de la policía del Zulia a fin de ubicar al funcionario que requería la citación, la orden, fueron atendidos por el funcionario Cubillan y les hizo entrega del funcionario con oficio y en fecha 23 cumplieron con los allanamientos en el cual fueron atendidos por el padre de uno de los victimarios allí quien no se encontraba y les hizo entrega de un uniforme policial y un chaleco ; respondiendo que la persona que en esa momento aprehendieron fue Dioryis A.M.B., en que fecha 15-09-2011. Explico además que en conjunto con los funcionarios, comisarios Prieto y Chirinos, en fecha 23-09, como investigador fue a cumplir con la orden de allanamiento que se colecto no, solo la camisa, el chaleco y un vehiculo, cuyas caracteristicas son Hyundai Excel color verde, MAN54U. Que el allanamiento fue practicado en el barrio integración comunal calle 122 casa sin numero sector yet set, Parroquia M.D.M.E.Z., que se buscaron un ciudadano de nombre Hoyos Ospinos L.E. y Torres R.G., que los atiende en la residencia A.E.: la presente declaración se adminicula con lo señalado por el funcionario EURO D.S.M., quien nos explico Que la visita domiciliaria fue en el barrio Integración Comunal, casa 59B-14, parroquia M.D., Maracaibo Estado Zulia de fecha 23-09-2011. La cual fue practicada esa visita en relación a un homicidio en S.C.d.M.. Que la prenda recaba es un uniforme del cpez, que el procedimiento lo practican los funcionarios Jeferson Quiva, J.P.M. y ubicaron testigos del allanamiento Hoyos L.E. y Torrealba R.G.; señalando además que incautaron otro objeto de interés criminalistico, en especifico un vehiculo hiunday accent, el cual estaba en la residencia, cuyo numero de placa del vehiculo es MAN54U y se incauto la franela y un chaleco anti balas, color c.d.C.d.P.d.E.Z. y el chaleco serial 031886. Se adminicula igualmente con lo expuesto por los ciudadanos I.D.R.A. y J.E.R.A., quienes igualmente señalaron al ser interrogado que el vehiculo en el cual se desplazaban los autores del hecho era de color verde; Igualmente se adminicula con lo señalado por J.P.M.L., quien manifestó respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2011, explicando según el acta policial y el acta de visita domiciliaria fue en el sector 6 de enero calle 115 a casa 59-14 Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo Estado Zulia, de 5 a 6 de la mañana y que en el allanamiento se incautan unas prendas de vestir y un vehiculo, marca hyundai, modelo accen LS, placas MAN54U P, color verde. Con lo expuesto por el funcionario queda demostrada la legalidad del allanamiento practicado y de igual manera observo las evidencias de interés criminalistico que fueron colectadas en el allanamiento razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra de los acusados de actas y se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Surge la misma convicción con respecto a la responsabilidad penal de los acusados con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano R.G.T., quien previamente juramentado señalo que presencio un allanamiento, que eso fue como a las 6:30 a 7:00 AM que hubo demasiada bulla hasta arriba de su casa hubo funcionarios de la ptj y salio a ver lo que estaba pasando y vio un poco de patrullas, después al rato le llamaron a ver si quería ser testigo y como son vecinos suyos vio cuando lo hicieron el acta, cuando le llamo el que levanto el acta sacaron fue un chaleco, una camisa de la regional era en ese tiempo. Al ser interrogado respondió: Que el allanamiento se practico en la casa del señor A.E., casa esta que se encuentra ubicada en integración, sector 6 de enero como a las 6:30 a 7:00, que fue practicado por funcionarios del cicpc, todos vestidos de negro. Que observo cuando los funcionarios revisaron los cuartos, las prendas esas y cuando se iba se llevaron al señor Argenis con el vehiculo, supuestamente le dijeron se monto en el carro y se lo llevo, que detuvieron el carro que cree que es un mitsubishi verde; Que le informaron que en el allanamiento estaban buscando Neiderman Escalona, y que además los funcionarios se llevaron el chaleco y una camisa de la regional; Señalo además que firmo el acta de allanamiento y también un compadre suyo que esta de vacaciones en Colombia. La presente declaración se adminicula con las declaraciones de los funcionarios N.T.V.N., EURO D.S.M. y J.P.M.L., quienes manifestaron respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2011, explicando según el acta policial y el acta de visita domiciliaria fue en el sector 6 de enero calle 115 a casa 59-14 Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo Estado Zulia, de 5 a 6 de la mañana y que en el allanamiento se incautan unas prendas de vestir y un vehiculo, marca hyundai, modelo accen LS, placas MAN54U P, color verde. . Se adminicula igualmente con lo expuesto por los ciudadanos I.D.R.A. y J.E.R.A., quienes igualmente señalaron al ser interrogado que el vehiculo en el cual se desplazaban los autores del hecho era de color verde. Con lo expuesto por el funcionario queda demostrada la legalidad del allanamiento practicado y de igual manera observo las evidencias de interés criminalistico que fueron colectadas en el allanamiento razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra de los acusados de actas y se valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Surge la misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado con lo declarado por el experto HEMBERT G.H., quien explico a viva voz la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nro. 109-01 de fecha 23.09.2011, señalando que el vehiculo recuperado se encuentra en estado original. Dicha declaración se adminicula con lo señalado por los funcionarios N.T.V.N., EURO D.S.M. y J.P.M., quien señalo que se recupero en el allanamiento un vehiculo color verde el cual fue sometido a experticia; De igual forma se adminicula con lo señalado por el funcionario JOSÈ RAMON PÈREZ TROCONIS, quien señalo que el vehiculo solicitado es un vehiculo pequeño color verde; y se adminicula con lo señalado por los ciudadanos I.D.R.A. y J.E.R.A., quienes hicieron señalamiento de las características del vehiculo. Y con lo expuesto por el ciudadano R.G.T.,quien fue testigo del allanamiento y observo la incautación de las prendas de vestir y un vehiculo color verde. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ASI SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal de los acusados surge de la declaración rendida por el funcionario experto L.G.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explico a viva voz el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-42083-SDEM de fecha 23-09-2011, señalando que se dio cumplimiento a la respectiva cadena de custodia y se practico experticia de reconocimiento a una camisa de vestir policial y a un chaleco; concluyéndose que dice que en el numeral uno la prenda se encuentra en buen estado y uso y lo mismo para el numeral dos el chaleco se encuentra en buen estado de uso y conservación. La presente declaración se adminicula con lo señalado por los funcionarios Dicha declaración se adminicula con lo señalado por los funcionarios N.T.V.N., EURO D.S.M. y J.P.M., quien señalo que se recupero en el allanamiento un vehiculo color verde el cual fue sometido a experticia; De igual forma se adminicula con lo señalado por el funcionario JOSÈ RAMON PÈREZ TROCONIS, quien señalo que el vehiculo solicitado es un vehiculo pequeño color verde; y se adminicula con lo señalado por los ciudadanos I.D.R.A. y J.E.R.A., quienes hicieron señalamiento de las características del vehiculo. Y con lo expuesto por el ciudadano R.G.T., quien fue testigo del allanamiento y observo la incautación de las prendas de vestir y un vehiculo color verde. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

    La responsabilidad penal de los acusados se ve reforzada con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario H.H.D.C., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-11.283.461, licenciado experto en armas de fuego y balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años al servicio de la institución y estoy como jefe en el área de Balística de la institución y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el macerado realizado a un vehículo signada bajo el Nro. 9700-242-DEZ-DC-2769, respondiendo que el mismo se practico el día 23-09-2011, el cual se solicito la práctica para observar presencia de ion nitrito o nitrato; que el procedimiento consistió en utilizar el equipo de protección personal para no contaminar evidencia, macerar las partes donde presumiblemente uno crea pueda estar presencia de los componentes de la pólvora, se identifica cada uno de ellos de la zona donde fue expuesta y se remite al laboratorio y los hisopos se impregnan de agua destilada, agrego que no se utilizo en el macerado con solución salina para buscar otras sustancias, y las muestras se tomaron de la superficie de la puerta parte interna, superficie del tablero, superficie del techo delantero parte interna, superficie del volante, superficie de la puerta derecha parte interna, superficie del tablero, superficie del techo delantero parte interna, superficie de la puerta trasera izquierda parte interna superficie del techo trasero parte interna, superficie de la puerta trasera derecha parte interna, superficie del techo trasero parte interna, además refirió que el estándar de comparación, es la muestra que se toma del vehiculo en la parte que uno identifica como menos expuesta a la pólvora y se envía al laboratorio el cual comúnmente da negativo. Igualmente respondió que cuando realizo la experticia el vehiculo estaba parqueado en la parte interna del estacionamiento del cicpc via el aeropuerto. Y alegando que lo que comúnmente se le coloca en el vehiculo en una hoja o cartón no tocar vehiculo para activación y en el cicpc donde laboro hay dos estacionamientos uno para el publico y otro para este tipo de trabajo y si cuenta con este tipo de seguridad, no recuerda si tenia algún precinto; la presente declaración se adminicula con la experticia DE ION NITRATO, practicada en fecha 23_09-2011, suscrita por las expertas B.H. Y MAYRELIS DELGADO; Cuyas conclusiones fueron las siguientes: ION NITRATO NEGATIVO: para lo indicadores con los números 5 y 12 e ION NITRATO POSITIVO, para los indicados con los números ( 1, 2, 3 ,4 6, 7, 8, 9, 10, y 11); De la misma forma se adminicula con la declaración de los funcionarios N.T.V.N., EURO D.S.M. y J.P.M., quien señalo que se recupero en el allanamiento un vehiculo color verde el cual fue sometido a experticia; De igual forma se adminicula con lo señalado por el funcionario JOSÈ RAMON PÈREZ TROCONIS, quien señalo que el vehiculo solicitado es un vehiculo pequeño color verde; y se adminicula con lo señalado por los ciudadanos I.D.R.A. y J.E.R.A., quienes hicieron señalamiento de las características del vehiculo. Y con lo expuesto por el ciudadano R.G.T., quien fue testigo del allanamiento y observo la incautación de las prendas de vestir y un vehiculo color verde. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

    La responsabilidad penal de los acusados igualmente se ve reforzada con la declaración rendida por al experta T.D.V.N.T., quien explico a viva voz el contenido del Reconocimiento Medico Legal de contenido en el Oficio Nro. 9700-168-señalando que en el presente caso son dos heridas por arma de fuego, una que corresponde al orificio de entrada y otra que corresponde al orificio de salida. En cuanto al sentido del paso del proyectil señalo que por la localización de la herida y los planos en que se encuentran uno puede determinar que en este caso es de adelante hacia atrás y por las características de las heridas, se encontraban los orificios en un plano horizontal prácticamente a la misma altura, que no se lesiono algún órgano, que al estar ubicadas a ese nivel, no podrían producir la muerte, además explico que cuando valoro al ciudadano las heridas que se encontraban en el cuero cabelludo ya eran cicatrices, era difícil determinar si fueron producidas por armas de, reconoció de igual manera la experta el contenido y firma de la experticia, que fue realizada en fecha 20-12-2011 P, bajo el numero 8694, reconocimiento, practicado a J.E.R.A., con una carácter medico leves y tiempo de sanación de diez días. Se adminicula y concuerda la declaración con la documental explico a viva voz el contenido del Reconocimiento Medico Legal de contenido en el Oficio Nro. 9700-168-8694, coincidiendo en todo su contenido. Igualmente la declaración se adminicula con lo señalado por el ciudadano J.E.R.A., quien durante el desarrollo del debate nos manifestó el lugar donde resulto lesionado y el objeto con el cual le fue causado el mismo. Igualmente la declaración se adminicula con lo señalado por la ciudadana I.D.R.A. quien observo al ciudadano J.E.R., lesionado, señalando la ubicación de le lesiones. De la misma manera se adminicula con lo señalado por el funcionario JOSÈ RAMON PÈREZ TROCONIS, quien previamente juramentado manifestó respecto del Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2011, manifestándonos, que llego al sitio después del suceso a resguardar la escena del crimen, que se encontraba en el comando y llegaron unos ciudadanos diciendo que habían tiroteado a un ciudadano en el sector la dulcera, se trasladaron y vieron el cuerpo, una concha de escopeta color rojo y un ciudadano que venia corriendo con un tiro en la espalda, lo trasladaron al cdi y después el regreso en la unidad y ahí llego la ptj y se le entregaron las evidencias y el ciudadano. Esta declaración y la documental se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, toda vez que con la misma quedo demostrado el carácter de las heridas producidas al ciudadano J.E.R.. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las testigos presentadas por la defensa ciudadanas: G.E.N., para la fecha era el Director del comando de la zona industrial, actualmente Centro de Coordinación Policial L.H.H., para esa fecha trabajaba conmigo Escalona, no recordaría si trabajaba conmigo o no pero esta la orden del día y eso se registra en el libro y eso es firmado por el director siempre. La presente declaración trata de establecer que el acusado NEIDERMAN D.E., para la fecha de los hechos se encontraba de turno y así quedo establecido en la orden del día, sin embargo esta circunstancia no fue demostrada durante el desarrollo del debate y al no poderse establecer su certeza y credibilidad, no se le puede dar ningún valor probatorio a favor o en contra de los acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente compareció a declarar durante el desarrollo del debate el testigo de la defensa ciudadano A.J.E., quien, señalo que el vehiculo incautado es suyo ese vehículo estaba en su casa, hicieron el allanamiento, el cual se encontraba sano sin ningún tipo de novedad; Y que el dia de los hechos estuvo en un velorio del padre de un amigo; esta declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por J.A.G., quien previamente juramentado nos manifestó que el día de los hechos, andaba con el señor argenis en su vehiculo en un velorio, La presente declaración deja establecida la propiedad del vehiculo, y establecen ambos declarante que ese día andaban en el vehiculo incautado, dando a entender que el mismo no podía estar en dos sitios a la vez, puesto que en el se trasladaron hacia un velorio, sin embargo no se pudo demostrar durante el desarrollo del debate, el hecho cierto de la muerte de esa persona que señalaron los declarantes, no fue demostrado de tal manera que se considera que se trata de una coartada de defensa solo con el unico objetivo de favorecer a los acusados de actas, por lo que no se le por lo tanto no se le puede dar ningún valor probatorio a su favor o en contra, de los acusados, puesto que con la misma solo queda establecida la propiedad del vehiculo objeto de investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    A mayor abundamiento, compareció a declarar al debate la ciudadana N.P., quien señalo que pertenece al consejo comunal 6 de enero hace dos años y el ciudadano Neiderman Escalona y Dioryis Montiel se convocaron a ellos y varios funcionarios para conformar los comites de seguridades dentro de las comunidades por la banda los pavitas, carros robados, atraco, drogas, se hizo una asamblea en la que asisten 450 personas de varios sectores para conformar los comité de seguridad, fueron varios sectores de allí mismo de integración comunal, este comité estaba conformado por varios funcionarios incluyendo a los dos que se esta imputando. Además señalo que el día de los hechos desconocía, donde se encontraban los acusados. Esta declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por el ciudadano J.E.R., quien durante el desarrollo del debate nos señalo que ellos refiriéndose a los acusados forman parte del comité de seguridad vecinal de los 18 sectores que conforman integración comunal avalada por todos los consejos comunales. Estas declaraciones sirven para dejar constancia de la existencia de un comité de prevención existe en el barrio integración comunal donde presuntamente vivia el hoy occiso y la persona lesionada, sin embargo, para nada justifica el actuar de los acusados, y las mismas no pueden ser utilizadas como pruebas a su favor por lo que se desvirtuan las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Observa este Juzgador que las declaraciones de los testigos G.E.N., A.J.E., J.A.G., ciudadana N.P., y J.E.R., sus deposiciones son inaceptables, ambiguas y equivocas y fueron tendientes a tratar de demostrar un coartada de la defensa, sin embargo los testimonios fueron deficientes, inventadas y mendaces, aunado al hecho que trajeron a juicio ninguna otra prueba que demuestre que efectivamente sea cierto lo que han señalado este Tribunal no les da valor alguno, y se desestiman por estar impregnadas de subjetividad, dudas y falta de credibilidad. Se destaca que, una afirmación contraria a la verdad posee una gravedad particular cuando se hace públicamente. Ante un tribunal viene a ser un falso testimonio. Cuando es pronunciada bajo juramento se trata de perjurio. Estas maneras de obrar contribuyen a condenar a un inocente, a disculpar a un culpable o a aumentar la sanción en que ha incurrido el acusado, comprometen gravemente el ejercicio de justicia y la equidad de la sentencia pronunciada por los jueces, por lo que no se les da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSTITUIDAS POR:

  38. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13-09-2011, relativa a una concha percutida.

  39. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13-09-2011, relativas a un short y una franela.

  40. Acta de reconocimiento legal y necropsia N° 7638 de fecha 21-09-2011, suscrita por la Doctora Mileida Bohórquez.

  41. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-212-11 de fecha 23-09-2011.

  42. Experticia Ion Nitrato N° 3184 de fecha 28-09-2011.

  43. Examen Medico Legal N° 8694 de fecha 04-10-2011.

  44. Examen medico legal practicado a J.E.R..

    Respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    No caben dudas a este Tribunal que las aseveraciones realizadas por los testigos y expertos y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los mismos y la participación inequívoca de los acusados NEIDERMAN D.E. Y DIRYIS A.M. como cómplices en la muerte del ciudadano J.C.A.R., y las lesiones causadas al ciudadano J.E.R.

    A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a A.S., dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca de los acusados ciudadanos NEIDERMAN D.E. Y DIORYIS A.M., en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados NEIDERMAN D.E. Y DIORYIS A.M.,, como el complices del los hechos donde resulto victima J.C.R.A., calificadas por el Fiscal del Ministerio Público acusador, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano. Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80, del codigo penal; Sin embargo durante el desarrollo del debate el tribunal observo la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acusado NEIDERMAN D.E.C. por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio de J.C.R. Y J.E.R.; y para el caso del acusado DIORYIS A.M.B., por los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R.; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código Penal Venezolano; en perjuicio de J.E.R. . Se realizo la advertencia del cambio de calificación jurídica por cuanto durante el desarrollo del debate quedo demostrado que en el presente caso quedo demostrada la muerte del ciudadano JUNA C.R.A., también quedo establecida la presencia de tres personas entre ellos los dos acusados en el lugar de los hechos y ninguno de los testigos presénciales pudo señalar a losa acusados como las personas que disparan, al no poderse determinar ni demostrar de manera directa quien fue el que causo la muerte, se justifica su participación como cómplices no necesarios en grado de complicidad correspectiva. De igual manera queda demostrada que la lesión que se causo a J.R.A., es una lesión de carácter leva, que no puso en peligro su vida y que no tiene un tiempo de curación superior a ocho dias, de tal manera que se considera que se causo fue una lesión de carácter menos graves, Asimismo, quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, los delitos por los cuales se advirtió el cambio de calificación jurídica, que también supone siempre la intención o dolo. Dicho animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado, el lugar de la herida; coetáneos con la región afectada por la agresión, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención de los acusados donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que los acusados realizaron todo lo necesario para materializar su pretensión.

    Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores. Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR. De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional.

    Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador, ha llegado a la determinación que efectivamente con la acción desplegada por los ciudadanos NEIDERMAN D.E. Y DIORYIS A.M.; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación juridica advertida en el caso NEIDERMAN D.E.C. por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio de J.C.R. Y J.E.R.; y para el caso del acusado DIORYIS A.M.B., por los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R.; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código Penal Venezolano; en perjuicio de J.E.R., toda vez que fue posible determinar ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, y es por ello este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia, los encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia el fallo es condenatorio, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de presunción de inocencia. ASI SE DECIDE.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso para NEIDERMAN D.E.C. por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio de J.C.R. Y J.E.R.; y para el caso del acusado DIORYIS A.M.B., por los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R.; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código Penal Venezolano; en perjuicio de J.E.R. . Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado NEIDERMAN D.E.C. por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio de J.C.R. Y J.E.R.; y para el caso del acusado DIORYIS A.M.B., por los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R.; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código Penal Venezolano; en perjuicio de J.E.R., por ser ellos quienes realizaron todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la deposición de testigos y expertos ya valorados, no dejando en este Tribunal ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal de los ciudadanos: NEIDERMAN D.E. Y DIORYIS A.M. en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio de J.C.R. Y J.E.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la CULPABILIDAD de los acusados NEIDERMAN D.E. Y DIORYIS A.M. se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, hechos que ocurren como consecuencia del actuar de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal considera que quedo demostrada la comisión del delito de NEIDERMAN D.E.C. por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio de J.C.R. Y J.E.R.; y para el caso del acusado DIORYIS A.M.B., por los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R.; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código Penal Venezolano; en perjuicio de J.E.R., por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación de los acusados se subsume en el tipo penal , porque los hechos por los cuales fuera privado de libertad quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado. Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del delito por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto, la pena establecida para el delito de NEIDERMAN D.E.C. por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio de J.C.R. Y J.E.R.; prevé para el señalado tipo penal una sanción de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio de DIECISIETE (17) años Y SEIS 06 MESES de PRISION conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano; pero como el mismo se cometió en grado de complicidad no necesaria se rebaja la misma a la mitad, quedando la pena definitiva a aplicar por el referido delito es de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION. Por aplicación del articulo 424, por haberse cometido en grado de Complicidad Correspectiva, se rebaja la pena en un tercio , siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Por su parte el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo su termino medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 la misma se aplica en su limite inferior, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de TRES (13) MESES DE PRISIÍNM, pero como estamos en presencia de un concurso real de delito por aplicación del articulo 88 del código penal se debe aplicar solo la mitad de la pena, siendo la pena definitiva aplicar por el referido delito de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Por lo que sumando ambas penas la pena definitiva a aplicar para el acusado NEIDERMAN D.E. es de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS;

    En el caso de DIORYIS A.M., quien se considera culpable de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.R., Y, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código Penal Venezolano; en perjuicio de J.E.R., la pena definitiva a aplicar por los referidos delitos es de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASI SE DECIDE.

    Igualmente considera este Juzgador que no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado DIORYIS A.M.B., en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo, 424 Y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.A.E.,

    Durante el desarrollo del debate Quedo Acreditado que El día 16 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, el ciudadano J.A.A.E., se encontraba durmiendo en la sala de su residencia ubicada en Barrio San Miguel, Sector Sipísípi, Parroquia Tamare, Municipio M.d.E.Z., en compañía de su progenitora ciudadana ELIDILIA M.A.E.. 2. Quedo igualmente acreditado que al sitio antes indicado se apersonaron varios hombres manifestando pertenecer al CICPC. 3 Quedo demostrado que la ciudadana ELIDILIA M.A.E. se acerca a la puerta de entrada y abrió el tramo de arriba, observando que uno de los sujetos metió la mano y abrió la cerradura, entraron cuatro hombres armados con los rostros cubierto de pasamontañas, su hijo JÍMM Y A.A.E. trato de protegerse con su progenitora, sin embargos los sujetos la apartaron a empujones y le ocasionaron varios disparos al referido ciudadano ocasionándole la muerte. 4. Lo que no quedo demostrado fue que DIORYIS A.M.B., fue uno de los cuatro sujetos que se encontraba presente en el lugar de los hechos. 5. Quedo totalmente acreditado y demostrado que para la fecha de los hechos el acusado DIORYIS A.M., se encontraba en el velorio de la ciudadana L.D.V.B.; calificación jurídica adecuada por este Juzgador, convicción a la que llega este juzgador con las siguientes probanzas que fueron debatidas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público iniciado en fecha Diez (10) de Julio del año 2013, y tal como se señalo anteriormente quedo demostrado

    Quedo demostrado durante el desarrollo del debate, la muerte del ciudadano J.A.A.E., mas no la responsabilidad penal del acusado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate Y.H.G., quien explico a viva voz el contenido de la comunicación Nro. 9700-168-7419 de fecha 01-06-2011, contentiva de necropsia de Ley. Quien explico que la necropsia la practica el día 16-05-2011 y la fecha en que se transcribe es 01-06-2011., que la cintilla de contusión, establece que en ese protocolo hay dos tipos diferentes de entrada, se forma la cintilla alrededor de un orificio de entrada cuando la bala caliente entra a la piel y forma un aro de quemadura y de acuerdo al ángulo de entrada formara el aro de cintilla y puede ser ovalado o circular dependiendo del ángulo de inclinación del proyectil, además se presenta cuando la distancia entre la boca del cañón y la superficie corporal es mayor de 80 centímetros a un metro. Existen otras características que acompañan a los orificios de entrada cuando son mas cercanos la boca del cañón sobre la superficie corporal y que cuando practica la necropsia dejo plasmado que tiempo tenia el cadáver, que la misma la hizo las 11 de la mañana, plasmo una data de muerte de acuerdo a las características del cadáver de 9 a 11 horas, esto puede estar modificado por las condiciones en que fue encontrado el cadáveres, si permaneció al sol, en un espacio abierto o cerrado, con aire sin aire, esto puede modificarse con u promedio de dos horas y la estatura del occiso era un cadáver masculino de 1.77 centímetros de talla. Que el impacto de la cabeza el orificio se encuentra situado en el cuero cabelludo de temporal derecho el cual sigue un trayecto horizontal de derecha a izquierda, lesionando cuero cabelludo, músculos, y fractura temporales y occipital con lesión de encéfalo y cerebelo para salir en región temporal posterior y cerebelo para salir en región temporal posterior, por orificio de cero coma siete centímetros de diámetro, en cuero cabelludo, lesionando además piel y cartílago, en este caso puedo indicar que la herida de esa cabeza fue la que le causo la muerte y en este caso hay tres heridas post Morten descritas en el acta como las que no presentaban reacción vital, y la misma certifica que realizo esa necropsia a J.E.. Se adminicula la presente declaración con el contenido de la experticia 7419 de fecha 01-06-2011, contentiva de necropsia de Ley; De lo cual se aprecia que efectivamente las conclusiones a las que llega la Medico Patólogo, se circunscriben al origen de su conocimiento; por lo que esta declaración y la experticia, en especifico el examen medico legal, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, demuestra las heridas producidas, el tipo de disparo, y la causa de la muerte y adminiculada por cuanto lo afirmado por el experto que confirma las circunstancias de las heridas recibidas por la victima, al establecer las consecuencias físicas de la misma, , se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Sin embargo la misma no compromete para nada la responsabilidad penal del acusado DIORYIS A.M., en el delito imputado. ASÍ SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la no responsabilidad penal del acusado DIORYIS A.M.B., en el delito cometido en contra de J.A.A.E., surge de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario J.E.Q.S., quien previamete juramentado nos manifestó: “ que el hecho en que fallece J.E. eso ocurrió el 16 de mayo, en ese momento iba como supervisor, fue en la madrugada, llego realizamos el levantamiento del cuerpo sostuvo entrevista con la madre de la victima quien les manifiesta que varias personas ingresaron con el rostro cubierto y habían dado muerte a su hijo e identifica a un ciudadano. Al ser interrogado respondió: Que el imputado se presento de manera voluntaria, señalando igualmente que el acta reinspección técnica número 155 de fecha 16-05-2011, la realizo solo, que no suscribe acto puesto que actuó como supervisor, y aparecen como auxiliares R.L. y R.F., aparece de primero por ser de mayor jerarquía pero quien suscribe el acta es R.F. que para ese momento estaba como técnico y en el acta de investigación penal la suscribe R.L., su función consistió en supervisar que los agentes que estaban realizando la investigación en el momento la realizaran a cabo como debe ser, explico además que se traslado al lugar de los hechos y era una zona enmontada, una casita bastante humilde y detrás un criadero de animales, que los funcionarios actuantes recabaron como evidencias de interés criminalistico cinco conchas marca cavin, las cuales fueron colectadas por el técnico y el investigador habla con los familiares de las victimas, que sobre el acta de inspección de cadáver actuó como supervisor y el mismo presento varias heridas por arma de fuego, que no recuerda las heridas, debieron haber practicado levantamiento fotográfico; Señalo que la persona llamada Jimmy bueno esa persona que falleció traía varios delitos, el era integrante de una banda y se puede decir que son varios que fueron falleciendo, el cabezon, billy billete, el monito, varios, todos ellos integraban la banda de los pavitas en integración comunal, el juanca también, por eso uno habla así de ellos como Jimmy, que se entrevisto con la madre del occiso, quien le señalo que cuatro personas que se hicieron pasar por funcionarios ingresaron al inmueble y dieron muerte a su hijo, que no observo en el sitio que hubieran signos de violencia; Se adminicula la declaración con lo expuesto por la medico Anatomopatogo Y.H.G., y el contenido de la comunicación Nro. 9700-168-7419 de fecha 01-06-2011, quien explico y estableció la causa de la muerte, coincidiendo con el funcionario en que el mismo tenía varias heridas, sin embargo quedo establecido que el funcionario no actuó como investigador ni como técnico en el presente caso, solo como supervisor, por lo cual no tiene la cualidad de experto ni de funcionario actuante por lo que se considera que a su declaración no se le debe dar ningún valor probatorio en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la no responsabilidad penal del acusado surge de la exposición que realizara durante el desarrollo del debate por el funcionario R.J.F.G.; quien señalo que su función se limito a levantar el cadáver y a colectar las evidencias de interés criminalistico; Explico que al cadáver se le observan varias heridas y al lado de dicho cadáver se observan dispersas varias conchas únicamente, explicando la ubicación de las heridas señalando que se trata de una herida en forma circular en la región parietal derecha, dos heridas de forma circular en la región mastoidea izquierda, dos heridas de forma circular en la región clavicular derecha, dos heridas de forma circular en la región interescapular izquierda, presento en total siete heridas, l momento de realizar el levantamiento el mismo portaba un boxer color negro colectando como evidencias de interés criminalistico y colecto 5 cochas calibre 9 milímetros marca cavin y sustancia hematica , las cuales encontraron dispersas al lado del cadáver; que en este caso no encontró signos de violencia; además colecto sustancia hematica; Que la inspección se practico en el barrio San Luis, el Mojan, detrás del matadero del sector el Sipisipi calle y casa sin numero; a las 6:00 de la mañana; Que no encontró huella, rastro o señal que involucre a alguna persona directamente; que no hubo un señalamiento expreso sobre alguna persona; Esta declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por la medico Anatomopatogo Y.H.G., y el contenido de la comunicación Nro. 9700-168-7419 de fecha 01-06-2011quien explico y estableció la causa de la muerte, coincidiendo con el funcionario en que el mismo tenía varias heridas; y se adminicula con el Registro de cadena de Custodia de fecha 16-05-2011, realizada por el agente R.F. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo, la misma no puede utilizarse como prueba en contra del acusado de actas por cuanto el experto solo deja constancia de la colección de evidencias de interés criminalisto, no encontrando huellas, rastros o señales que determine de manera directa la participación del acusado DIORYIS A.M., en la muerte del ciudadano J.A.A.E., por lo que no se le da ningún valor probatorio en su contra ASI SE DECIDE.

    Queda demostrada la muerte del ciudadano J.A.A.E., mas no la responsabilidad penal del acusado con la declaración que rindiera la ciudadana ELIDILIA M.A.E., quien nos manifestó: “yo estaba en un a granja y a las 12 de lnoche me tocaron lapuerta 4 tipos estaba con mi hijo no mas me dijeron abrí que somos CICPC y estaban 3 encapuchados uno sin capucha y abrieron la puerta y el que estaba sin capucha era Yoryis porque el creía que no lo iba a conocer y yo lo conocí los otros con capucha no los conocí, me mataron a mi hijo y yo me fui al monte y cuando salieron se chocaban las manos y yo los vi, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. L.F. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿puede indicar día, fecha y hora de esos hechos? R. el 16 de mayo tuvo 2 años el 16. P. ¿qué hora eran? R. las once y pico de la noche P. ¿dónde fue exactamente? R. en Mara en el sector 29, tiene un matadero al lado P. ¿qué tiempo tenia viviendo alli? R. como 3 años de haber comprado la granja P. ¿cómo se llamaba su hijo? R. J.A.A.E.P. ¿cómo estaba vestido su hijo? R. estaba durmiendo ya tenia un boxer puesto nada mas P. ¿quienes llegaron? R. empezaron a tocarme y me decían abrime que somos del CICPC P. ¿usted abrio la puerta? R. no ellos la abrieron patadas P. ¿cómo erala puerta? R. de esas blanca que venden P. ¿cuándo logran ingresas esas personas estaban uniformadas? R. estaban todos vestidos de negro P. ¿cómo eran las capuchas? R. solo se le veian los ojos, eran como medias de esas que se pone uno P. ¿quién era la persona que no tenia capucha? R. Yoryis M.P. ¿usted lo conocía? R. si porque el era del barrio donde yo vivia P. ¿por qué fueron a buscar a su hijo? R. no se, ellos nos hicieron salir de alla, ellos se llevaron a una niña mia y me apareció muerta P. ¿quiénes se la llevaron? R. unos tipos P. ¿usted o su familia tenían problemas con esa persona que dice que es Yoryis? R. no ellos le cogieron como envidia a uno y hacernos salir a toda mi familia del barrio a mi me mataron a mi esposo y a mi hija y me les fui a M.P. ¿logro ver la persona que indica asesino su hijo dentro de la residencia? R. no se cual de ellos lo mato porque mi hijo me tenia abrazada y ellos comenzaron a dispararle por el costado P. ¿le vio arma a Yoryis? R. si, todos 4 estaba armados P. ¿que tiempo tenia conociendo a Yoryis? R. en ese barrio teníamos 20 años viviendo P. ¿qué trabajo tenia su hijo? R. trabajaba en las obras que hacían en el barrio P. ¿a que barrio hace referencia? R. integración comunal P. ¿su hijo estuvo preso? R. si en Cabimas, pero eso hace un poco de años, duro detenido dos años P. ¿logro ver a la persona que le disparo a su hijo? R. yo no vi cual disparo habia tiros por todos lados P. ¿cuántos impactos recibió su hijo? R. cuatro creo P. ¿quienes llegaron al sitio ese dia? R. cuando ellos se fueron sali corriendo y llame a un señor que me trabajan Edelsio Vilchez y a su mujer Luci por ahí mismo y ellos fueron y después sus hijos Albenis. P. ¿su hijo falleció alli? R. si después fue la ptj a recogerlo. P. ¿vio si colectaron algo de alli? R. no P. ¿supo si las personas fueron detenidas? R. yo puse la denuncia en el mojan y lo denuncie a el y el era polimaracaibo y ya no habia ido mas a pagar servicio y pago 7 millones para trabajar en la regional y el dia que iba a hacer el curso lo agarraron. P. ¿Cómo tuvo conocimiento de eso? R. me lo dijo la ptj. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. ESKEIL AGUILERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿por qué decide irse del barrio? R. me llevaron a mi única hija y me apareció muerta. P. ¿y no sabe por que? R. secuestrada y se pusieron a pedirme ganado y chivo y plata y poco de millones e igual me la mataron, después empezaron a llamarme por teléfono que si no me iban a matar a mi y me hicieron ir P. ¿con quien mas vivia alli? R. mi hija, el marido mio y yo P. ¿quién mata a su esposo? R. lo dejaron matar yo le dije vamonos y no se quizo ir, esperaron que yo cumpliera años para matármelo P. ¿ese barrio es peligroso? R. si es P. ¿quiénes son los pavitas? R. ahí a todo el mundo los dicen los pavitas a todo el que se viste bien en el barrio lo apodaban los pavitas P. ¿y que hacian? R. no se P. ¿qué hacia su hijo? R. trabajaban en las obras P. ¿dónde vivia el? R. ahí mismo solo con su esposa P. ¿ustedes tuvieron problemas con ellos? R. no eso paso porque el trabajo de obras se lo dieron a mi hijo y dos mas y ellos lo querían eso es como decir una cosa de sindicato P. ¿por qué su hijo estaba en su casa? R. el vino a pasar el dia de las madres conmigo y permaneció conmigo P. ¿usted vivi alla sola? R. con el señor que me trabajaba y la mujer P. ¿que distancia hay entre su casa y donde esta le señor que te trabaja? R. pasaba una casa, en la otra P. ¿alli hay varias casas en la zona? R. si P. ¿nadie mas vio como llegaron esos hombres? R. no P. ¿cuáles eran las característica fisicas de los encapuchados? R. uno eral alto, había de varios tamaños pero 3 encapuchados y 1 sin capuchas que era el P. ¿qué manifestó en el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica la primera vez? R. que había ido 4 tipos que me reventaron al puerta y entraron y mi hijo me tenia brazada y ellos empezaron a disparar P. ¿a cuantos de ellos vio disparar? R. no vi P. ¿identifico a la persona que le causo la muerte a su hijo? R. no. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. V.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿tuvo conocimiento de quienes fueron las personas que le dieron muerte a su hija? R. no P. ¿algún rumor? R. puse por fiscalia y la llamada que aparecían en mi teléfono salio un chamo y lo soltaron P. ¿supo quien fue la persona que dio muerte a su esposo? R. no se P. ¿su hijo había recibido amenazas de muerte? R. yo recibí amenazas y me hicieron ir porque me decían que me iban matar P. ¿su hijo tenia enemigos? R. que yo sepa no tenia enemigos P. ¿los problemas que tenían era por persona que les pedían dinero? R. no los problemas fueron por los trabajos de las obras P. ¿conoce el motivo por el que le dan muerte a su esposo, a su hija y a su otro hijo Jimmy ? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿desde cuando conoce al que llego sin capucha? R. desde el barrio de integración. P. ¿dónde lo viera lo conoce? R. c.P. ¿el se dejo ver fácilmente? R. si se dejo ver porque el se la da de guapo P. ¿le manifestó algo? R. nada, solo que abriera la puerta que e.C. P. ¿habia buena luz en su casa en ese momento? R. claro el patio estaba todo alumbrado y los perros P. ¿en que llegaron ellos? R. llegaron a pie y me pare porque escuche a los perros latiendo P. ¿qué hora eran? R. como a las once y pico. La anterior declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por la experta Y.H.G., y el contenido de la comunicación Nro. 9700-168-7419 de fecha 01-06-2011quien explico y estableció la causa de la muerte, coincidiendo con el funcionario en que el mismo tenía varias heridas; y se adminicula con la declaración que rindiera experto R.F. el Registro de cadena de Custodia de fecha 16-05-2011, realizada por el agente R.F., quien igualmente señalo y estableció el lugar de los hechos y las evidencias colectadas, El Tribunal al analizar la anterior testimonial reproducida en su totalidad observa que la misma deviene de la victima promovida como testigo presencial de los hechos y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio poco coherente, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace poco creíble por ser absurdo e inverosímil; ello obedece a que el deponente, establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha, más sin embargo, señala que reconoció a DIROYIS MONTIEL como la persona que le disparo pero que el mismo tenia una capucha, que luego se la quito, versión esta que es igual a la señalada en el caso anteriormente tratado, siendo ello asi esta versión mas que precisa lo que hace es crear duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado, por lo que no se le da ningún valor probatorio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.

    La convicción con respecto a la no responsabilidad penal del acusado deviene de las declaraciones que rindieran durante el desarrollo del debate los ciudadanos Z.F.B.Q., ALENYER A.R.M., L.M.G.M., G.M.C.M., quienes en su conjunto dieron fe que el acusado DIORYIS A.M., el dia 15-05-2011, para amanecer al dia 16, este se encontraba y estuvo toda la noche en el velorio de la ciudadana L.B., que fue visto alli y en ningún momento se retiro del sitio. Las declaraciones se adminiculan con el acta de defunción incorporada como Documental de la ciudadana L.B., donde efectivamente se demuestra el fallecimiento de la ciudadana L.B., ocurrida en fecha 15-05-2011, en horas de la madrugada en el barrio 24 de Julio calle 171, casa N° 49E-39, parroquia D.f., Municipio san F.d.E.Z., quedando plenamente demostrado que el mismo no pudo estar en dos sitios al mismo tiempo, y quedo demostrada la coartada de la defensa, en especifico referido a que en la referida fecha ocurrio la muerte de L.B., velorio en el cual se encontraba presente el acusado, por lo que tanto a las declaraciones de los ciudadanos antes señalados, las cuales al ser adminiculadas entre si se tornan coherentes y concordantes, se les da pleno valor probatorio a favor del acusado y se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba a su favor. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES VALORADAS

  45. Registro de cadena de Custodia de fecha 16-05-2011, realizada por el agente R.F..

  46. Acta de defunción N° 13 de fecha 17-05-2011, suscrita por la Abogada A.C..

  47. Resultado Medico legal N° 9700-168-7419 de fecha 01-06-2011.

    4 . Acta de defunción de la difunta Luisa del valle Bastardo.

    Respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    Durante el desarrollo del debate el Tribunal por el presente caso advirtió acerca de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.A.E.. Se realizo la advertencia del cambio de calificación jurídica por cuanto durante el desarrollo del debate quedo demostrado en el presente caso muerte del ciudadano J.A.A., también quedo establecida la presencia de cuatro personas entre ellos los dos acusados en el lugar de los hechos y varios dispararon no pudiendose determinar con certeza quien causo la muerte del occiso, igualmente , al no poderse determinar ni demostrar de manera directa quien fue el que causo la muerte, se justifica su participación como cómplices no necesarios en grado de complicidad correspectiva. Sin embargo del devenir del debate no quedo demostrada la participación del acusado DIORYIS A.M., ni si quiera como cómplice en el referido delito. Ante lo expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la de Constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral y Pública como esta, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza cónsona con los medios de prueba aportados y debatidos; cosa que en el presente caso obviamente no ocurrió por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal .

    Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad de ello.

    Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión, tomada en atención a las pruebas traídas al juicio para llegar de esta manera a una verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado DIORYIS A.M.B. con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en el hecho criminoso y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, este Tribunal, considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.

    Asi mismo se acuerda la entrega del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HYUNDAY; MODELO: EXCEL LS 1.5L A; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYA0041; SERIA DEL MOTOR: G4D507842; USO: PARTICULAR; PLACAS: MAN54U; TIPO SEDAN, al ciudadano A.J.E.G., una vez que demuestre su legitima propiedad. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara al acusado NEIDERMAN D.E.C. Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.985.618, nacido en fecha 11-05-1983, oficial de Policía, residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector 6, calle 115, casa S/N, Estado Zulia, CULPABLE de la comisión de los delitos de 1.- CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C.R., y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.R.A., y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. SEGUNDO: Declara al acusado DIORYIS A.M.B., Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.725.697, nacido en fecha 25-11-1985, oficial de Policía, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 122, Sector San benito, casa S/N, Estado Zulia, CULPABLE de la comisión de los delitos de 1.- CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C.R., 2.- CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del código Penal Venezolano; en perjuicio de J.E.R., y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Declara al acusado DIORYIS A.M.B., Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.725.697, nacido en fecha 25-11-1985, oficial de Policía, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 122, Sector San benito, casa S/N, Estado Zulia, NO CULPABLE de la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo, 424 Y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.A.E., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusado para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del In dubio Pro Reo. En consecuencia SE ABSUELVE al prenombrado ciudadano de todo tipo de responsabilidad, por el referido delito. CUARTO: Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y permanecerán recluidos en el Centro de Arresto y Detenciones hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda la entrega del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HYUNDAY; MODELO: EXCEL LS 1.5L A; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYA0041; SERIA DEL MOTOR: G4D507842; USO: PARTICULAR; PLACAS: MAN54U; TIPO SEDAN, al ciudadano A.J.E.G., una vez que demuestre su legitima propiedad. SEPTIMO: Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2014 en el Tribunal quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 007-14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.

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