Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000068

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: N.A. UGUETO Y N.J.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 972.646 y V – 15.159.606, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.V., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 21.739.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DEL RAMO DE LA INDUSTRIA DEL PAN Y ACTIVIDADES CONEXAS DEL ESTADO LARA (SISECTRARPACEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA

.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24/10/2013, ratificada en fecha 05/12/2013, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/12/2013, el cual en su oportunidad no se oyó, siendo interpuesto un recurso de hecho que fue resuelto por éste mismo Tribunal y donde se ordenó que se oyera la apelación en cuestión, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 25 de febrero de 2014.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de marzo de 2014, siendo diferido el dispositivo oral, en virtud de la complejidad del asunto, hasta el 13/03/2014, oportunidad en la cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente apela del auto dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, alega en primer lugar que la parte demandante nunca ha comparecido al proceso y sus representados eran los cobradores del sindicato, una vez firme la sentencia y la experticia complementaria del fallo se procedió a solicitar la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa del 50% de las cuotas que recibe el sindicato ya que le informa a la juez que seria dificultoso al tribunal trasladarse a las 42 panaderías afiliadas al sindicato para la ejecución, el tribunal niega el mismo por que esta la figura de cantidades no exigibles, por lo que apela del mismo y es negado por extemporáneo, introduce un recurso de hecho le es declarado con lugar y se oye la apelación en un solo efecto que es la presente audiencia, solicita se revoque el auto y se ordene el embargo dictado por el tribunal y se embargue el 50% de la cuota que se le da al sindicato para cubrir lo condenado.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La legislación venezolana en materia de derecho laboral colectivo, establece en su articulado lo referente al manejo de los fondos sindicales, que se encuentra recogido en el titulo VII, Sección Octava, de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 411 al 417, a tenor de lo siguiente:

Artículo 411. Las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión, administrar sus fondos y a su independencia financiera.

Los afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.

Lo relativo al financiamiento de las organizaciones sindicales, así como el presupuesto y contraloría, serán regulados en los estatutos.

Artículo 412. Los patronos y las patronas deberán descontar del salario de los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una organización sindical las cuotas ordinarias o extraordinarias que la organización sindical haya fijado de conformidad con sus estatutos y hayan sido autorizadas por el trabajador o trabajadora.

Las sumas recaudadas las entregará el patrono o la patrona a los representantes autorizados de la organización sindical tan pronto haya hecho la recaudación, mediante un cheque girado a nombre de la organización sindical. No podrán ser pagadas en efectivo ni en cheques a nombre de personas naturales o jurídicas distintas a la organización sindical, en caso contrario se considerarán como no efectuados y la organización sindical podrá exigir el pago correspondiente.

Artículo 413. La obligación del patrono o de la patrona de hacer el descuento de la cuota sindical establecida en el artículo anterior, no lo faculta a realizar descuentos que no hayan sido autorizados por los trabajadores y trabajadoras, así mismo la cuota sindical autorizada no podrá ser entregada a una organización sindical distinta a la de su elección.

La negativa de un patrono o patrona a realizar el descuento de las cuotas sindicales autorizadas por los trabajadores y las trabajadoras, será considerada una violación a la libertad sindical y la organización sindical podrá demandar del patrono o patrona la cancelación de los descuentos no efectuados ante los tribunales del trabajo.

Artículo 414. Los fondos sindicales deberán depositarse en una institución bancaria a nombre de la organización sindical. Lo recaudado por cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias deberá depositarse directamente en la cuenta a nombre de la organización sindical.

No podrá mantenerse dinero efectivo en la caja de la organización sindical una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.

Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres miembros de la junta directiva que determinen los estatutos.

Artículo 415. La junta directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de sus afiliados y afiliadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte presentar quince días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser examinada por los afiliados y las afiliadas.

Los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical.

Artículo 416. No menos del diez por ciento de los afiliados y las afiliadas a una organización sindical, podrá acudir ante la Contraloría General de la República, a fin de solicitar que se auditen las cuentas presentadas por la junta directiva respectiva o ante la falta de rendición de cuentas en el período establecido.

Artículo 417. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados y sancionadas de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras será ilegal cualquier pago por parte el patrono o patrona a dirigentes sindicales o a sus asesores. Todos los pagos provenientes de obligaciones derivadas de la negociación colectiva o de cláusulas sindicales deben realizarse a nombre de la organización sindical y hacerse del conocimiento de sus afiliados y afiliadas.

Así las cosas, siendo en el presente caso el ente demandado es una Organización sindical constituyendo estas personas jurídicas privadas que además tienen un carácter social, y encuentran su regulación, principalmente, en una normativa sustantiva especial, mediante los artículos arriba mencionados.

Sin embargo, dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan políticas, que están dirigidas a la satisfacción de sus objetivos colectivos, de manera que el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución vigente).

Los fondos sindicales, tal y como lo establece la legislación, provienen tanto de los descuentos de los trabajadores afiliados como del aporte patronal obligatorio, por lo que los mismos no son de libre disposición del sindicato; están destinados al cumplimiento de las actividades inherentes a la organización sindical que representa a un numero de trabajadores siendo el derecho colectivo el que priva frente a otras obligaciones.

Así las cosas, resulta necesario destacar que si bien es cierto los fondos serán utilizados para el cumplimiento de las actividades del sindicato, no es menos cierto que su disposición esta supeditada a controles internos, los cuales deberán establecerse en los estatutos de dichas instituciones, por cuanto los mismos pertenecen a un conglomerado de trabajadores que buscan asociarse a los sindicatos para que defiendan sus derechos e intereses frente a los empleadores.

En ese mismo orden de ideas, se verifica que nuestra Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derechos y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad sindical, y en general la prominencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Por lo tanto dichos derechos promulgados y consagrados no pueden ser cercenados, violentados, quebrantados por intereses particulares, existiendo otras vías alternativas para la resolución de los conflictos. En este orden de ideas, mal podría esta Juzgadora ordenar el embargo de parte de las cuotas sindicales que son aportadas por los trabajadores y los empleadores.

In fine, considera esta Alzada que los fondos sindicales no podrán ser embargados, por los motivos antes expuestos, sin embargo, la parte actora podrá hacer efectiva la pretensión embargando otros bienes que no tengan relación con los fondos sindicales. Así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA y en consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Visto lo anterior es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE, en fecha 24/10/2013 contra el auto de fecha 17 de octubre del año 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

MQA/mge.-

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