Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000088

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.N.G., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; contra la decisión publicada en fecha 07 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 12, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la pena accesoria de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo C.A.N.G., abogado en ejercicio…con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano J.J.C. MARCANO… Primera denuncia: honorables Magistrados, se puede observar que el juzgador a-quo viola la Ley Penal Adjetiva, al omitir en el documento contentivo de la sentencia definitiva condenatoria objeto de esta apelación, la fecha provisional en la cual la condena finaliza, de conformidad con el mandato imperativo estipulado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal… segunda Denuncia: conforme con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 16 del Código Penal, por errónea aplicación...Tercera Denuncia: de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 16,17,335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…Cuarta Denuncia: en virtud de lo expresado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia…Quinta Denuncia: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Sexta Denuncia: al amparo de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, Distinguidos Magistrados, el Juez de juicio procedió a declarar a mi defendido como coautor de los hechos objetos del juicio oral, sin fundamentar en que consistió esa coautoría, dejando al justiciable en total de indefensión, puesto que al no razonar lo explanado en la sentencia, el juzgador a-quo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia…ciudadanos Magistrados, a los efectos de fundamentar el presente Recurso de Apelación ofrezco los siguientes medios de pruebas: 1.- Copias Certificadas de la sentencia definitiva, publicada en fecha 07 de abril de 2008 emanada del Tribunal Itinerante Duodécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…2.-Copias certificadas del acta del debate del juicio oral y público, que se inició en fecha 15 de enero de 2008 y culminó en fecha 08 de febrero de 2008. Petitorio Final: Honorables Magistrados, en virtud de los antes expuesto es que solicito que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se ordene la absolución de mi defendido el ciudadano: J.J.C.M., conforme con lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ó en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo (12º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados J.J.P., titular de la cedula de identidad numero V-18.568.875, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04 de mayo de 1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos J.G. y D.P., domiciliado en el Viñedo, calle 18, casa S/N, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui; y, J.J.C.M., titular de la cedula de identidad numero V-15.514.439, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14 de mayo de 1983, de 22 años de edad, estado civil casado, hijo de los ciudadanos J.C. y J.C., domiciliado en la avenida Costanera, sector O.P., calle 18, casa S/N, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui; a cumplir la pena el primero de los nombrados en ONCE (11) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al segundo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION , por encontrarlos responsables de la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano CHIPANO CUMANA D.R.. SEGUNDO: De igual manera CONDENA a los referidos ciudadanos a las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA a los citados ciudadanos del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Este Juzgador se reserva el plazo establecido en el artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar en extenso el fallo dictado. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Regístrese, publíquese, diarícese notifíquese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Itinerante Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona...

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de junio de 2008, esta Alzada admitió el presente Recurso de Apelación, fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24 de septiembre de 2008, se celebró al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En el día de hoy, Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Abog. C.A.N.G., en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; contra la decisión publicada en fecha 07 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 12, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la pena accesoria de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, la Dra. M.B.U. y el Dr. C.R.R. (Ponente), así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: el recurrente Abog. C.A.N.G., en su condición de Defensor de Confianza y el acusado J.J.C.M.. No así la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, Dra. R.P., ni la victima D.R.C.C., notificada conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente Abog. C.A.N.G., para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

El presente recurso es interpuesto de de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; contra la decisión publicada en fecha 07 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 12, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.J.C.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la pena accesoria de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, esta apelación la discrimine en seis denuncias, denuncio la violación del articulo 367, violó la ley Penal adjetiva, al no señalar la fecha en la cual la condena finaliza, segunda denuncia, conforme al ordinal 4 del articulo 452 del COPP, se aplicó una pena la cual no es accesoria de la pena de presidio, por aplicación errónea; la tercera, denuncio la violación del articulo 335 por cuanto se puede apreciar que la audiencia se suspendió el y trascurrieron en lapso de 13 días continuos, por lo que se evidencia la violación de la ley por errónea aplicación, denuncio la aplicación del articulo 364, en este caso por el cual se acusaba a mi defendido, era asalto a taxi y el juez aquo cambió la calificación, denuncio la violación por ilogicidad manifiesta a la motivación de la sentencia, el juez señala que el vehículo es propiedad es de la victima, lo cual es corroborado con el titulo de propiedad del vehículo, lo que evidencia una violación; denuncio la violación por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sin fundamentar en que se baso esa coautora, no señalo en que se fundamento los hechos del proceso. Por ultimo solicito que se declare con lugar la presente apelación y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.J.C.M., plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente Abog. C.A.N.G., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico lo solicitado y que se admitan las pruebas presentadas. Es todo”. Culminada la exposición del recurrente la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, admite las pruebas presentadas y emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÈCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho…”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado J.J.C.M., a los fines de apelar de la decisión proferida el 07 de abril de 2008, por el Juzgado Itinerante de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual fue condenado a cumplir la pena de doce años de prisión por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, fundamentando su escrito recursivo en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con los cuales pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su primera denuncia alega como violado el contenido del primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que una vez que el Juez dicta una sentencia condenatoria, deberá fijar la fecha en la cual provisionalmente finalizará la condena, basando su denuncia en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de aplicación.

Al respecto, considera esta Superioridad importante resaltar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

(Subrayado propio)

Es oportuno citar la sentencia N° 1709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“… La Constitución de 1999, creó una serie de garantías mínimas que deben concurrir en todo proceso y procedimiento, entre ellas “el debido proceso y la tutela judicial efectiva”. Razón por la cual, se exigió la transformación de los procesos judiciales para adecuarlos al nuevo texto fundamental, que se constituye como el máximo garante formal de los derechos humanos. De allí, la calificación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como “garantista”.

La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional)…

… LA JUDICIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de la causa no es ya el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde cumplirá su condena el penado. Acorde con las normas del citado texto adjetivo, la ejecución de las penas asume una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-. (Resaltado de esta Superioridad)

Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales. Con el Código Orgánico Procesal Penal se judicializa la fase de ejecución penal, a través de la creación de un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-. Ahora bien, apunta la Sala, que se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.

Así, la tutela de bienes jurídicos se desarrolla mediante las funciones de la pena. En ella encontramos criterios de prevención general y prevención especial. La prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena comunica, da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado.

Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.

Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.

Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.

Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.

No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.

Empero, no por ello, apunta esta Sala, el condenado está fuera del derecho, éste se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados legalmente por el contenido del fallo condenatorio. Sus derechos continuaran siendo: a) “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona, excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia que se dicta en base a ella, los cuales fueron tomados en cuenta por el legislador, debido a las razones inmediatamente señaladas. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y b) los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, terapia ocupacional y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, si reuniere los requisitos para ello. Esta es la situación jurídica del recluso, independientemente de que otros órganos del Estado, encargados de la reclusión la hagan efectiva.

La relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos.

Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia…”

Al analizar todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado evidencia que si bien cierto el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda sentencia condenatoria deberá fijar la fecha en la cual provisionalmente se cumplirá la condena, no es menos cierto que el Legislador patrio ha establecido que es al Tribunal de Ejecución a quien corresponde determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y practicará el cómputo correspondiente, considerando quienes aquí deciden que tal omisión en la que incurrió el Tribunal de Mérito no influye en las consecuencias que acarrea el fallo hoy impugnado, es decir, que en nada cambia la decisión dictada, ya que fue obtenida al analizar los elementos de convicción evacuados durante la celebración del debate oral y público, aunado al hecho que el penado puede solicitar al Juzgado de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de la causa, que le compute la pena y la fecha exacta en la que cumplirá la misma cuando así lo considere. Por todo lo antes razonado, es por lo que esta Superioridad declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta, no si antes realizar un llamado de atención a los Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio, a fin de evitar incurrir en omisiones como ésta e instarlos a darle fiel cumplimiento a lo estipulado en nuestras leyes, con los formalismos exigidos Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia delata el recurrente que el Juez a quo violó el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, observándose de la lectura del escrito recursivo que el quejoso, manifestó que su representado fue condenado a cumplir la pena doce años de presidio, siendo lo correcto que fue condenado a cumplir la pena de doce años de prisión, según se evidenció de la revisión de la sentencia recurrida.

Por otra parte, se observó que el Juez condenó al acusado de autos a cumplir la pena de doce años de prisión con las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo ut supra mencionado y por cuanto el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por el cual fue condenado el ciudadano J.J.C.M., se encuentra establecido en la ley especial sobre el hurto y robo de vehículo automotor, es decir, en caso de ser admitido el delito in comento esta debe ser la pena de presidio y de considerarlo así, el juez, deberá imponer las accesorias del artículo 13 del Código Penal Venezolano.

Resulta impretermitible para esta Alzada discutir lo referente a la penalidad, ello en virtud de lo anteriormente explanado y hoy impugnado por la defensa.

Como se indicó ut supra, el ciudadano J.J.C.M., fue condenado por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el Juzgador a quo lo condenó a cumplir la pena de 12 años de prisión, sin tomar en cuenta que por tratarse de un delito establecido en una ley especial ha debido aplicarse la pena de presidio, con las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por lo cual, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, se hará la rectificación que proceda; en consecuencia procede a hacer lo propio y a tal efecto observa:

Así pues, se tiene que de los hechos dados por probados por el Tribunal a quo, con relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio, incurriendo en un error el Tribunal de Mérito al condenarlo con la pena de prisión; en consecuencia esta Superioridad rectificará la pena ha aplicar quedando en definitiva condenado el ciudadano J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 15.514.439, a cumplir una pena principal de doce (12) años de presidio, con las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal, por la comisión del delito anteriormente aludido. Queda en los términos expuestos rectificada la pena impuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Es conveniente, oportuno y pertinente advertir a los Juzgadores a quo para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en el error aquí referido en las causas sometidas a su conocimiento y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a fin de velar por la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

El tercer vicio alegado consiste en que, en criterio del apelante, el Juzgador a quo violó los principios de inmediación y concentración, ya que, como lo manifiesta el recurrente, el juicio oral y público se inició en fecha 15 de enero de 2008 y se acordó suspenderlo fijando la continuación para el 28 de enero de 2008, transcurriendo trece días continuos; por ello se realizan las consideraciones siguientes:

Es oportuno citar la sentencia N° 698 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:

… Los días sábados y domingos no son laborables para los tribunales de juicio, en consecuencia, a los efectos del cómputo de la suspensión del debate oral y público, dichos días no se considerarán imputables al plazo de 10 días que dispuso el legislador, como tiempo máximo para la reanudación del juicio…

(Resaltado de esta Superioridad)

Ahora bien, con relación al principio de concentración, ha establecido la norma que el debate concluya el mismo día, si fuere posible o en el menor número de días consecutivos. Así que en un proceso domina el principio de concentración cuando el examen de la causa se realiza en un período único de tal modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente.

Analizado el concepto precedentemente expuesto, observa esta Instancia que el Tribunal de Mérito no violó en modo alguno el principio fundamental que rige el proceso penal acusatorio, relativo a la concentración, ello en razón a que las suspensiones que se hicieron en el debate oral y público tienen su fundamento legal en los artículos 335 y 357 ambos del texto adjetivo penal, es decir, que se encuentran perfectamente ajustadas a derecho.

Con base a lo expresado, se destaca que las suspensiones acordadas en el debate oral y público del caso in comento se debieron a:

El 15 de enero de 2008, por cuanto faltaban pruebas por evacuar, fijándose nueva oportunidad para el 28 de enero del mismo año, suscribiendo las partes el acta que tuvo lugar.

En esa oportunidad, es decir el 28 de enero de 2008, se constituyó el Juzgado de Juicio suspendiéndose nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para el 08 de febrero del mismo año.

En fecha 08 de febrero de 2008 es concluido el debate oral y público y dictada la sentencia definitiva en el presente caso.

De lo anterior observa esta Instancia Superior que en las suspensiones del juicio oral y público del caso in comento antes descritas, no se evidencia violación alguna al contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al plazo para suspender el debate, no existiendo violación a los principios de concentración y continuidad, ya que se debe tomar en consideración la cantidad de expertos y testigos que han sido citados para deponer en audiencia, el conocimiento que tienen acerca de los hechos objetos de estudio y como ocurrió en este caso, se debía advertir del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al cambio de calificación jurídica.

De esta manera se observa con claridad, que al debate oral y público comparecieron expertos que practicaron las respectivas experticias, los cuales depusieron en la sala de audiencias y narraron las circunstancias atinentes a las pruebas realizadas, oportunidad en la cual las partes adujeron sus consideraciones y la defensa tuvo toda la oportunidad para repreguntar a los aludidos funcionarios y efectuar las objeciones que a bien considerare pertinentes.

Así las cosas, existiendo armonía con los demás elementos de convicción procesales traídos al contradictorio, el juez a quo no violentó de ninguna manera el principio de contradicción aludido dado que en el debate oral y público el juez recibió y valoró directamente todas las probanzas y argumentos de las partes. De tal modo que el Tribunal a quo no quebrantó de ninguna manera uno de los principios fundamentales atinentes a la concentración, como se ha explicado suficientemente.

Con base en los argumentos expresados, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta, por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

Como cuarta denuncia alega el recurrente, que el Juzgador a quo incurrió en la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que existen suficientes contradicciones en la sentencia bajo análisis, como que en el subtítulo referido a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” se realizó el cambio de calificación de “ASALTO A TAXI” a “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES”, lo que, en criterio del recurrente, es una evidente contradicción, ya que el delito por el cual se le acusaba al ciudadano J.J.C., era el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.

Cree pertinente esta Alzada, por razones metodológicas, establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no del mentado vicio. Entendiéndose que ésta puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

La sentencia es el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento, se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

Por su parte, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Debe señalar esta Alzada el principio de No Contradicción, que fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.

En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

Con relación a ello, se observa que la sentencia impugnada no violenta el principio de No Contradicción, porque en ella se aplican normas jurídicas que no se oponen y se formulan razonamientos para apreciar o desestimar cada una de las pruebas presenciadas en el debate oral y público.

El principio del Tercero Excluido, fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida, o está permitida.

De igual manera se destaca el contenido de la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., en la cual reitera de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

De todo lo anterior se desprende que la sentencia apelada, no violenta este principio, porque en la motivación de la misma se expresa claramente que, los hechos acreditados durante el debate, es decir, se halló culpable al ciudadano J.J.C. por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, las cuales se encuentran prohibidas en el ordenamiento penal; observándose que la contradicción a la que hace mención el quejoso se refiere a errores materiales o de transcripción en las que incurrió el Juzgador a quo, al mencionar un tipo penal que nada tiene que ver con el caso de marras, pero tal como se dejó sentado anteriormente, en la parte dispositiva del fallo se dejó claramente establecido que el cambio de calificación acordado fue a ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

Se observa que en el fallo recurrido, el Tribunal a quo pronunció sus fundamentos de hecho y de derecho conforme apreció las pruebas evacuadas y objetadas por la defensa, siendo que su razonamiento jurídico no sólo se encuentra totalmente ajustado a derecho sino que cumple con una de las exigencias establecidas en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así desestimada la denuncia de contradicción en la motivación de la sentencia apelada, declarándola SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

El quejoso señala como quinta denuncia, basada en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación del artículo 22 ejusdem, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y fundamenta sus dichos en que no se llegó a demostrar que el ciudadano señalado como víctima era el propietario del vehículo y el Juez dio por comprobado tal hecho sin tener los documentos de propiedad del mismo.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cabe destacar lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042).

Este Tribunal Colegiado de las actuaciones habidas en el presente caso, observa que lo sometido al contradictorio fue si efectivamente el ciudadano J.J.C.M. cometió el ilícito penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; hecho éste que fue cabalmente demostrado en el desarrollo del debate, con las pruebas evacuadas durante el mismo, dando como resultado una sentencia condenatoria.

Así las cosas y conforme al término expresado, el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio denunciado por la defensa del acusado de marras, pues el hecho que se haya valorado como prueba la declaración de la víctima, fue en razón que el ciudadano a quien le fue despojado del vehículo automotor fue la persona directamente ofendida por el hecho, no implica que necesariamente se trate del propietario de dicho bien mueble no significando ello que el fallo sea ilógico. Así las cosas, considera esta Superioridad que en el caso in decidendum el a quo actuó apegado a las reglas de la sana crítica que exige el ordenamiento jurídico penal en armonía con los demás medios de convicción procesal traídos al debate oral y público de manera lícita, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme el cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en el absurdo más intolerable.

En base a los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la quinta denuncia interpuesta por el recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo ni haberse observado violación alguna del artículo 22 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia manifiesta el recurrente que el Juez a quo incurrió en violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta manifiesta en la motivación de la sentencia, observando de la revisión de la sentencia recurrida que la misma por un lado hace mención que queda establecida la responsabilidad de los acusados de autos como coautores del hecho y por otro lado, en la parte mencionada como “De las Penas Aplicables” indica el Tribunal que los considera como autores responsables, sin expresar, en consecuencia en qué consistía esa coautoría.

Sobre este particular refiere el recurrente una situación de mera semántica, pues el hecho de colocarse el prefijo “co” en una parte del fallo y en otra no, no debe traducirse en un error de naturaleza jurídica, pues del contenido del pronunciamiento cuya decisión hoy nos ocupa queda más que evidenciado que existió una comunidad de acusados (littis consorcio).

Ha señalado la Sala de Casación penal en el fallo del 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A. (Sentencia N° 479), que la norma penal sustantiva prevé una forma genérica de concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho: el coautor, el cooperador inmediato, el cómplice y el cómplice necesario. Considera esta Alzada que durante el debate quedó suficientemente demostrado que los acusados de autos participaron de una manera directa en el hecho punible que hoy nos ocupa, tal como quedó plasmado en el capítulo denominado: Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados.

En base a los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la última denuncia interpuesta por el recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo ni haberse observado violación alguna del artículo 364 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.N.G., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.J.C.M. plenamente identificado en actas y de oficio rectifica la pena impuesta en base a lo previsto en la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.A.N.G., en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.J.C.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, al no haberse observado las violaciones a las normas alegadas, y al considerar esta Alzada que el fallo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Rectifica de oficio la pena impuesta, quedando en definitiva condenado el ciudadano J.J.C.M. venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 15.514.439, a cumplir una pena principal de doce (12) años de presidio, con las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal, por la comisión del delito anteriormente aludido, en base a lo previsto en la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos precedentemente explanados rectificada la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la misma y notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. F.S..-

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