Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000302

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.075.439, representado judicialmente por los abogados J.G.D. y J.A.G., Inpreabogado Nros. 27.234 143.630, respectivamente, contra la Resolución CU Nº 014-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010 por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) mediante la cual lo destituyó del cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de Bolívar y contra los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones, representada por los abogados J.C.L., M.A., C.C.G., M.M., A.M.L. y J.A.R., Inpreabogado Nros. 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716 y 87.253, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2010 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución CU Nº 014-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010 por el C.U. de la Universidad de Oriente mediante la cual lo destituyó del cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de Bolívar y contra los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el once (11) de agosto de 2010 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Rectora de la Universidad de Oriente y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3 Mediante auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de practicar el emplazamiento de la Rectora de la Universidad de Oriente.

I.4. El veinticuatro (24) de marzo de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, cumplida.

I.5. En fecha trece (13) de julio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivas del emplazamiento de la Rectora de la Universidad de Oriente, cumplida.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintidós (22) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano N.M.M., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado J.G.D. y los abogados A.L. y J.E., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

1.7. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión del querellante y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.8. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.9. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

Segunda Pieza:

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cinco (05) de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.11. De la audiencia definitiva. El dieciocho (18) de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano N.M., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado J.G. y los abogados A.L. y J.E., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.12. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.13. El diecinueve (19) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos.

I.14. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano N.M.M. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución CU Nº 014-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010 por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante la cual lo destituyó del cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de Bolívar al estar incurso en las causales contenidas en los literales f y h del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación alegando que: a) El acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente. b) Que la Universidad ordenó la notificación de su destitución a otras Universidades lo cual es procedente sólo en los casos de remoción temporal más no en las destituciones. c) Que el C.U. de la Universidad de Oriente delegó funciones en la Rectora a los fines de la notificación del acto dictado. d) Que el procedimiento que le fue seguido menoscaba su debido proceso e infringe el principio de legalidad y tipicidad de las penas.

    II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre los alegatos formulados por el recurrente que afectan la validez del acto de destitución, en tal sentido, alegó el actor que al acto recurrido fue dictado por una autoridad incompetente en virtud que las facultades para destituir al personal le corresponde a la Rectora de la Universidad de Oriente y no al C.U., se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    1) mi destitución fue dictada por el C.U. de la UDO, más no por la Rectora de esa Universidad, como lo ordena el artículo 36.4 de la Ley de Universidades, incurriendo aquel órgano colegiado en ilicitud por incompetencia, violando las disposiciones del artículo 137 de la Constitución Nacional y del artículo 36.4 de la Ley de Universidades

    .

    (…)

    Lo más grave aún que ocurrió en la sustanciación de este procedimiento administrativo, fue precisamente la omisión de la decisión de la primera instancia que debió pronunciar el C.d.F., o su equivalente en la UDO, denominado “C.d.N. Bolívar de la UDO”. Este C.d.N. se pronunció expresamente sobre su negativa a decidir en primera instancia el expediente contentivo de mi causa, peticionando esta instancia universitaria de la UDO, que “esa decisión” la dictase el C.U. de la UDO. Expresado en otras palabras, el C.d.N. (o C.d.F.) renunció a emitir la decisión de la primera instancia, a los fines que el C.U. decidiera mi causa en única instancia, vulnerando mi derecho a recurrir del fallo en sede administrativa (artículo 49.1 de la Constitución Nacional) por ante el Tribunal de Apelaciones de la UDO, lo que pretermite mi derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que se debe aplicar en todas las actuaciones administrativas, conforme lo garantiza el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República. Este C.U. de la UDO no tiene atribuido competencia legal para actuar en Primera, en Segunda, o en Única Instancia decisoria en asuntos de aplicación resanciones o materia disciplinaria sobre el Personal Docente y de investigación de esta Universidad. Esta actividad ilícita de este C.U. encuadra, en el mejor de los casos, en una extralimitación de atribuciones, la que es un los grados de la ilicitud surgida de la incompetencia” (Destacado añadido).

    La representación judicial de la parte recurrida negó la procedencia del vicio de incompetencia alegada por el actor que la destitución debía ser dictada por la Rectora de la Universidad, toda vez que tal atribución corresponde al C.U. de conformidad con el artículo 73 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, se cita la defensa alegada al respecto:

    Negamos y rechazamos lo alegado por la contraparte de que la destitución debía ser dictada por la Rectora, toda vez que tal atribución corresponde al C.U. de conformidad con el artículo 73 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, por otra parte la Institución cumplió con su obligación legal de notificar a otras Universidades de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Universidades puesto que la sanción aplicada al docente así lo ameritaba, cabe destacar que el C.U. tiene la atribución legal de delegar en la ciudadana Rectora a los fines de cumplir con las Resoluciones que emanen de dicho órgano colegiado.

    En el presente caso ciudadana Juez, el C.d.N.d.N.B.d. la Universidad de Oriente no decidió en Primera Instancia, por cuanto el hecho ameritaba como sanción la Destitución del recurrente de conformidad con el Artículo 73 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, correspondiéndole tal atribución al C.U.

    .

    (…)

    Debe tomar en cuenta este Tribunal que al recurrente se le garantizó el Debido Proceso y su Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obviamente demuestra que no se le causó indefensión alguna (folios 75 al 85 del expediente disciplinario) mediante informe debidamente motivado por Consultoría Jurídica-Rectorado el C.U. decidió imponer la sanción de Destitución al recurrente.

    (…)

    Lo que ha sucedido ciudadana Juez, es que nuestra representada al detectar la falta cometida por el recurrente procedió a destituirlo mediante la instrucción de Expediente debidamente sustanciado por la Comisión Instructora designada por C.d.N., la cual estaba conformada por Miembros de Apudo gremio al cual pertenecía el accionante, con plenas Garantías de Defensa, tanto así que el mismo presentó sus respectivos alegatos (folios 75 al 85 del Expediente Disciplinario) lo que demuestra claramente que ejerció su derecho a la Defensa sin coacción alguna por parte de nuestra representada, destacando que el ciudadano N.M. tuvo pleno acceso al expediente como se demuestra en los folios 43 y 68 del expediente disciplinario.

    Es importante señalar que el citado Docente no cumplió con sus clases teóricas tal como se demuestra en pruebas documentales que constan en los folios 87 al 92 del supra citado expediente”.

    A los fines de dirimir la controversia surgida procede este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Gaceta Extraordinaria Nº 070 del mes de enero-marzo de 1991 de la Universidad de Oriente, contentiva del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la mencionada Universidad, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 23 al 35 de la primera pieza.

    2) Oficio CACNB-0290-2009 suscrito el quince (15) de mayo de 2009 por la Secretaria del C.d.N. dirigido a los profesores N.G., B.M., O.P., J.M. y al abogado A.L. mediante el cual les informó que se acordó su designación para formar parte de la Comisión Instructora a los fines de instruirle el expediente administrativo al ciudadano N.M.M., producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 123 de la primera pieza.

    3) Acta de instalación levantada el dieciocho (18) de mayo de 2009 mediante la cual se constituyó la Comisión Instructora del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, a los fines de determinar la responsabilidad del profesor N.M.M. por las presuntas irregularidades cometidas, tales como: “1. Desacato de una Resolución emanada del C.d.N.E. Nº 27 de fecha 20-04-09. 2. El no cumplimiento del horario de la asignatura Bioquímica. 3. La no aceptación a la rotación de grupos de estudiantes. 4. Incumplimiento de actividades académicas al no dictar las prácticas de laboratorio. 5. Manejo emocional sobre el grupo de estudiantes”, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 124 al 125 de la primera pieza.

    4) Auto de proceder emitido el dieciocho (18) de mayo de 2009 por la Comisión Instructora del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, mediante el cual se ordena la notificación del recurrente a los fines que dentro de los 30 días hábiles consigne por escrito su declaración y promueva y evacue las pruebas que considere necesario, asimismo, se ordenó a la Coordinadora de la Comisión hacer entrega del oficio de notificación al actor de autos así como citar y tomar declaraciones a otras personas que tengan conocimiento de los hechos e investigar mediante pruebas pertinentes los sucesos tendientes a esclarecer dejando constancia de su práctica mediante su incorporación al expediente, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 126 al 127 de la primera pieza.

    5) Oficio suscrito el diecinueve (19) de mayo de 2009 por la Comisión Instructora del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente dirigida al Profesor N.M.M., mediante el cual le informó que contaba con dos (2) días hábiles desde el momento de su recepción para hacer uso del derecho de recusación sobre los miembros de la referida Comisión, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 128 de la primera pieza.

    6) Escrito presentado el veintiséis (26) de mayo de 2009 por la parte recurrente mediante el cual recusó a las Profesoras N.G. y B.M., en su condición de miembros integrantes de la Comisión Instructora del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 129 al 130 de la primera pieza.

    7) Oficio suscrito el diecinueve (19) de mayo de 2009 por la Presidenta y Secretaria del C.d.N., dirigido al recurrente de autos, mediante el cual se

    le informó que en Reunión Extraordinaria Nº 30 celebrada el 15/05/09 se aprobó por la mayoría de sus miembros la suspensión de sus funciones por treinta (30) días con goce a sueldo a partir de su notificación así como de la apertura del expediente disciplinario que se ordenó abrir en su contra acordada en Reunión Extraordinaria Nº 29 celebrada el 12/05/09, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 131 al 133 de la primera pieza.

    8) Oficio suscrito el veinticinco (25) de mayo de de 2009 por la Comisión Instructora del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, dirigido a la Presidenta del C.d.N., mediante el cual le solicitó Informe de la Jefa del Departamento de Ciencias Fisiológicas de fecha 11/05/2009 relativo a las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano N.M.M., producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 134 de la primera pieza.

    9) Oficio DNB/Nº 0706 suscrito el veintiocho (28) de mayo de 2009 por la Coordinadora del Despacho de la Decana de la Universidad de Oriente dirigido a la Secretaria del C.d.N., mediante el cual remitió Informe de la Jefa del Departamento de Ciencias Fisiológicas de fecha 11/05/2009 relacionado con el expediente aperturado al ciudadano N.M.M., producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 135 de la primera pieza.

    10) Oficio CACNB-311-09 suscrito el dos (02) de junio de 2009 por la Secretaria del C.d.N., dirigido a los miembros de la Comisión Instructora de Expediente del Profesor N.M.M., mediante el cual le remitió informe de la Jefa del Departamento de Ciencias Fisiológicas de fecha 11/05/2009, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 136 de la primera pieza.

    11) Oficio DECS Nº 0263-09 suscrito el once (11) de mayo de 2009 por la Directora de Escuela de Ciencias de la Salud, dirigido a la Presidenta y demás miembros del C.d.N.B., mediante el cual le informó que el C.d.E.d.C. de la Salud en Sesión Extraordinaria Nº 04 celebrada el 11/05/2009 en la Sala de C.d.E. resolvió avalar por unanimidad el informe de la Jefa del Departamento de Ciencias Fisiológicas y solicitó al C.d.N.E. Nº 27 de fecha 20-04-2009 que se tomaran las medidas a que hubiere lugar en virtud de la gravedad de los hechos presentados en dicho informe, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 137 de la primera pieza.

    12) Informe Nº DCF Nº 079/09 suscrito el once (11) de mayo de 2009 por la Jefa del Departamento de Ciencias Fisiológicas dirigido a la ciudadana Lil Donmar de Nuccio y demás miembros del C.d.E. y Directora de la Escuela de Ciencias de la Salud relativo a los hechos acaecidos con relación a la asignatura de Bioquímica en el cual el recurrente de autos presuntamente incurrió en desacato a la resolución de C.d.N. e irregularidades en cuanto a: “1) Horario de la asignatura. 2) La no aceptación a la rotación de grupos de estudiantes. 3) Incumplimiento de actividades académicas al no dictar las prácticas de laboratorio. 4) Manejo emocional sobre le grupo de estudiantes”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 139 al 142 de la primera pieza.

    13) Oficio suscrito el tres (03) de junio de 2009 por la Coordinadora de la Comisión Instructora, dirigido a la Presidenta del C.d.N., mediante el cual le remitió expediente disciplinario que se le instruye al recurrente a los fines que conozca la recusación de dos miembros de esa Comisión, solicitada por el actor el veintiséis (26) de mayo de 2009, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 143 de la primera pieza.

    14) Oficio suscrito el cinco (05) de junio de 2009 por la Secretaria del C.d.N.d.E.B., dirigido a los Miembros de la Comisión Instructora a los fines de informarle que el C.d.N. en Reunión Ordinaria Nº 09 celebrada el 04/06/2009 conoció el punto sobre la comunicación emitida el 26/05/2009 por el actor de autos, mediante la cual recusó a dos miembros de la referida Comisión, acordando remitirle el expediente disciplinario a los fines de continuar con el procedimiento, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 144 de la primera pieza.

    15) Oficios suscritos el cinco (05) de junio de 2009 por la Presidenta y Secretaria del C.d.N. de la Universidad de Oriente, el primero, dirigido a los Miembros de la Comisión Instructora y el segundo, al profesor N.M.M., a los fines de informarles que el C.d.N. en Reunión Ordinaria Nº 9 celebrada el cuatro (04) de junio de 2009 declaró improcedente la recusación planteada por el docente investigado en contra de las profesoras N.G. y B.M., producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 145 al 152 de la primera pieza.

    16) Citación suscrita por la Coordinadora de Postgrado del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, dirigida al profesor Bit Betancourt, mediante la cual le informó que debía comparecer ante la referida Coordinación el once (11) de junio de 2009, a los fines de rendir declaración en relación al expediente disciplinario que se instruye al profesor N.M.M., recibida el nueve (09) de junio de 2009, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte recurrida, cursante al folio 153 de la primera pieza.

    17) Declaración testimonial rendida por el profesor Bit Betancourt el once (11) de junio de 2009, producida en copia certificada por la parte recurrida, cursante del folio 154 al 156 de la primera pieza

    18) Citación suscrita por la Coordinadora de Postgrado del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, dirigida a la profesora C.R.d.L., mediante la cual le informó que debía comparecer ante la referida Coordinación el once (11) de junio de 2009, a los fines de rendir declaración en relación al expediente disciplinario que se instruye al profesor N.M.M., recibida el nueve (09) de junio de 2009, producida en copia certificada por la parte recurrida, cursante al folio 157 de la primera pieza

    19) Declaración testimonial rendida por la profesora C.R.d.L. el once (11) de junio de 2009, producida en copia certificada por la parte recurrida, cursante del folio 158 al 160 de la primera pieza

    20) Cuadro de Información Individual sobre Distribución y Carga Académica emitida por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Oriente del cual se desprende que el Profesor N.M. se encontraba adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la Salud en el periodo I-2009, que se efectuó la descripción en la asignatura de Bioquímica de Medicina un total de 160 horas teóricas y 96 prácticas, asimismo, el recurrente realizó las siguientes observaciones en la referida planilla: que no se tomó en cuenta los proyectos de investigación identificados con los códigos CI-S-040602-13-46/07, CI-S-040101-1351-07, CI-S-010101-1355/07 y CI-S-040401-1356/07 para el cómputo de su carga académica ni la notificación de encontrarse realizando su trabajo de ascenso más las 02 horas de descarga derivadas de lo contemplado en el artículo 14.d del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, por lo cual exigió su distribución y carga académica para que excluya las 06 horas de descarga generadas, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 161 de la primera pieza.

    21) Oficio DCF Nº 070/09 suscrito el cinco (05) de mayo de 2009 por la Jefa del Departamento de Ciencias Fisiológicas, dirigido al recurrente mediante el cual le reiteró el horario de clases de la asignatura Bioquímica así como la información de los salones que le fueron asignados para que impartiese sus clases teóricas, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 162 de la primera pieza.

    22) Notificación suscrita el doce (12) de junio de 2009 por la Coordinadora de la Comisión Instructora dirigida al recurrente a los fines que emitiera declaración por escrito y promoviera las pruebas que considerare necesarias en el procedimiento de destitución incoado en su contra, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 163 al 164 de la primera pieza.

    23) Comunicación suscrita el dieciséis (16) de junio de 2009 por el Profesor Bit Betancourt dirigida a la Coordinadora de la Comisión Instructora, mediante la cual le remitió soportes correspondientes a la investigación llevada en contra del recurrente, contentivas de carta emitida por estudiante quien solicitó cambio de sección motivado al cambio de horario y constancias de inasistencias del profesor N.M. tomada por estudiantes de laboratorios correspondientes al 05/05/2009 y 07/05/2009, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 165 al 168 de la primera pieza.

    24) Actas de declaraciones levantadas el veintidós (22) de junio de 2009 por la Comisión Instructora a los estudiantes Yascari Pulido, G.S., Zunielli Millán, J.C.R., R.R., Zuniosvwal Millán, respectivamente, en las cuales le fueron realizadas una serie de preguntas relacionadas a las presuntas irregularidades en la asignatura Bioquímica efectuadas por el profesor N.M.M., producidas en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 170 al 188 de la primera pieza.

    25) Acta de Reunión Extraordinaria Nº 27 levantada el veinte (20) de abril de 2009 por el C.d.N., mediante la cual se acordó otorgar el aval a la propuesta presentada por la Comisión Interventora de Bioquímica sobre el funcionamiento Académico-Administrativo de la asignatura de Bioquímica de la carrera de Medicina para el semestre I-2009, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 194 al 195 de la primera pieza.

    26) Escrito de descargos presentado por la parte recurrente, recibido por la Universidad demandada el veintiocho (28) de julio de 2009, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 196 al 206 de la primera pieza.

    27) Actas levantadas en fechas 30/04/2009, 04/05/2009, 05/05/2009 y 06/05/2009 mediante las cuales se dejó constancia de las inasistencias del recurrente a las clases teóricas, producidas en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 208 al 213 de la primera pieza.

    28) Auto dictado el once (11) de agosto de 2009 por los miembros de la Comisión Instructora, mediante el cual se interrumpió el lapso de los veinte (20) días hábiles para que la mencionada Comisión remitiera los recaudos al C.d.N. en virtud del periodo vacacional correspondiente al año 2009 el cual estará comprendido entre el periodo del 12/08/2009 al 25/09/2009 de conformidad con la circular DPNB Nº 015 emitida el 23/07/2009 por la Delegada de Personal, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 214 de la primera pieza.

    29) Informe suscrito el nueve (09) de octubre de 2009 por la Comisión Instructora relativo a la presunta responsabilidad del recurrente en las irregularidades relacionadas con la asignatura Bioquímica de la carrera de Medicina durante el lapso académico I-2009, mediante el cual la referida Comisión sugirió la elevación de dicho informe así como de todas las actuaciones al C.U. “…por considerar que la sanción máxima a aplicar por este C.d.N., no se corresponde con la magnitud de las irregularidades ocurridas en la asignatura de Bioquímica (Código 153-2026) de la carrera de Medicina durante el semestre I-2009 las cuales fueron imputadas al profesor N.M.…”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 216 al 221 de la primera pieza.

    30) Dictamen CJ-Nº000032/2010 emitido el cuatro (04) de marzo de 2010 por la Consultoría Jurídica de la Universidad de Oriente, mediante el cual estimó que el profesor universitario se encontraba incurso en las causales de aplicación de sanción disciplinaria contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, numerales 6 y 8 del artículo 59 del Reglamento de la Universidad de Oriente y los literales f y h del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, indicando además que en virtud de la gravedad de las faltas cometidas la sanción debía ser aplicada por el C.U., producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 222 al 231 de la primera pieza.

    31) Notificación CU Nº 1420 suscrita el diecisiete (17) de diciembre de 2009 por el Secretario del C.U., dirigida al recurrente mediante el cual le remitió expediente disciplinario instruido por el C.d.N. de Bolívar para su estudio, revisión e informe a los fines de ser considerado en la próxima sesión del C.U., producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 222 de la primera pieza.

    32) Oficio DNB/Nº 0378 suscrito el seis (06) de mayo de 2010 por la Decana de Núcleo Bolívar dirigido al recurrente mediante el cual le informó que la solicitud de copias certificadas debía ser efectuada ante la sede del C.U. de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre en virtud de haberse remitido el expediente administrativo a dicha sede, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 237 de la primera pieza.

    33) Oficio CJNB Nº 051/10 suscrita el cuatro (04) de mayo de 2010 por el Consultor Jurídico del Núcleo Bolívar dirigido a la Sub-Secretaria del C.U., mediante el cual le remitió publicación del Diario “El Progreso” de fecha veintitrés (23) de abril de 2010 relacionada con la notificación de la decisión del expediente disciplinario instruido al ciudadano N.M.M. en razón de haber resultado impracticable la notificación personal, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 238 de la primera pieza.

    34) Publicación del Diario “El Progreso” de fecha veintitrés (23) de abril de 2010 contentiva de la Resolución CU Nº 014-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010 por el C.U. de la Universidad de Oriente que resolvió destituir al recurrente así como de la boleta de notificación librada al respecto, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 239 de la primera pieza.

    35) Notificación CJNB Nº 058/10 suscrita por el Consultor Jurídico del Núcleo dirigido a la Sub-Secretaria del C.U., mediante la cual le remitió la notificación fechada 08/04/2010 debidamente recibida y firmada por el recurrente de autos el 05/05/2010, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 242 de la primera pieza.

    36) Boleta de notificación emitida el ocho (08) de abril de 2010 por la Rectora de la Universidad de Oriente dirigida al recurrente a los fines de informarle de la Resolución CU Nº 014-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010 por el C.U. de la Universidad de Oriente que resolvió destituirlo del cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de Bolívar, debidamente suscrita por la parte actora el cinco (05) de mayo de 2010, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 243 al 245 de la primera pieza.

    37) Oficio DNB/Nº 0434 suscrito el diecisiete (17) de mayo de 2010 por la Decana de Núcleo Bolívar dirigido al Secretario de la Universidad de Oriente Rectorado Cumaná, mediante el cual le remitió solicitud de copia certificada suscrita el 13/05/2010 suscrita por el recurrente del expediente disciplinario instruido en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 246 de la primera pieza.

    38) Comunicación suscrita el trece (13) de mayo de 2010 por el recurrente dirigida a la Decana de Núcleo de Bolívar de la Universidad de Oriente, Ciudad Bolívar mediante el cual reiteró su solicitud de copias certificadas, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 247 al 248 de la primera pieza.

    39) Oficio CU Nº 0565 suscrito el veintisiete (27) de mayo de 2010 por el Coordinador del Despacho del Secretario del C.U. dirigido a la Decana del Núcleo Bolívar mediante el cual le informó del pago que debía efectuar la parte actora a los fines de expedirle las copias certificadas solicitadas o en su defecto realizar el depósito bancario, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 249 de la primera pieza.

    40) Comunicación suscrita el tres (03) de junio de 2010 por el recurrente mediante el cual le informó al Secretario de la Universidad de Oriente que autorizó a su esposa a realizar la recepción de las copias solicitadas por motivos de enfermedad, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 250 de la primera pieza.

    41) Comunicación CU Nº 0581 suscrita el dieciséis (16) de junio de 2010 por la Sub-Secretaria del C.U. dirigido a la parte actora mediante el cual le remitió copia certificada del expediente disciplinario incoado en su contra, producida por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 251 de la primera pieza.

    42) Resolución CU Nº 014-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010 por el C.U. de la Universidad de Oriente que resolvió destituirlo del cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 233 al 236 de la primera pieza y por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 22 de la primera pieza, se cita parcialmente:

    El C.U. de la Universidad de Oriente en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 18 del Reglamento de la universidad de Oriente con el voto de la mayoría de sus miembros.

    CONSIDERANDO

    Que la Universidad de Oriente, entre sus objetivos exige de los docentes e investigadores así como a los estudiantes de la misma y a la comunidad Universitaria en general, una conducta acorde con los fines académicos y morales, lo que ha dado no solo lugar al requerimiento de deberes, sino exigencia de obligaciones a todas las personas las personas que hace vida en nuestra Institución, con lo la consecuente promulgación de normas internas que contemplan procedimientos y sanciones para quienes incumplan con ello.

    CONSIDERANDO

    Que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, exige a quienes desempeñen labores de docencia e investigación en esta casa de estudios superiores, entre otras obligaciones y conductas, el deber de realizar con mayor dedicación y empeño, las labores propias de sus funciones y contribuir con su ejemplo y conducta a incrementar el nivel ético.

    CONSIDERANDO

    Que el C.d.N. de Bolívar, en reunión extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2009, decidió nombrar una comisión instructora con apego al artículo 75 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación para instruir el expediente disciplinario al profesor N.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº 13.075.439, adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de dicho núcleo, por presuntas irregularidades académicas.

    CONSIDERANDO

    Que del expediente se pudo evidenciar que el profesor N.M., recibió de la comisión instructora el día 22 de mayo de 2009, la notificación de los miembros de dicha comisión, respecto a la instrucción de su expediente disciplinario, cumpliéndose con lo contemplado en el artículo 49 de la Construcción (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, razones que lo motivaron para presentar sus descargos, atendiendo así el debido proceso y el derecho a la defensa.

    CONSIDERANDO

    Que tal como se indicó en el considerando anterior, una vez notificado de los hechos que se le atribuyen en el expediente disciplinario correspondiente al profesor N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.439, el mismo procedió a presentar escrito de descargo y promovió pruebas en fecha 28 de Julio de 2009, conforme a las previsiones del artículo 76 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, en concordancia con el artículo 49 constitucional.

    CONSIDERANDO

    Que la comisión instructora, con fundamento en el antes citado artículo 76 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, procedió a evacuar la (sic) pruebas que a su juicio eran necesarias en el marco del procedimiento disciplinario abierto en contra del ciudadano Prof. N.M., ya identificado, entre las cuales se encuentran declaraciones de los profesores: Bit Betancourt en su condición de Coordinador de la sección Bioquímica de la Carrera de Medicina, C.R.d.L. en su carácter de Jefa del Departamento de Ciencias Fisiológicas y de los bachilleres: Yascari Pulido, G.S., Zunieli Millán, J.R., R.R. y Zunioswal Millán, (todos alumnos del profesor N.M.).

    CONSIDERANDO

    Que el expediente substanciado por la comisión instructora del procedimiento disciplinario seguido al Prof. N.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.075.439, se desprende que el referido docente, quien dicta la asignatura Bioquímica (Cod. 153-2026) en la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de Bolívar, incurrió en las irregularidades, que textualmente se indican: a) desacato a la Resolución Nº 27 de fecha 20-04-2009 del C.d.N., b) falta en el horario de la asignatura; c) no aceptación a la rotación de grupos de estudiantes; d) incumplimiento de actividades académicas, al no dictar las prácticas de laboratorio, y e) manejo emocional inadecuado sobre el grupo de estudiantes.

    CONSIDERANDO

    Que del contenido de las actuaciones y vistas las irregularidades de los hechos evidenciados en el desempeño de sus funciones de desprende que el profesor N.M., contravino como docente de esta Institución a lo previsto en el artículo 75 en sus literales f y h del reglamento del personal Docente y de Investigación, lo que hace susceptible de ser sancionado con la medida de destitución.

    RESUELVE

    PRIMERO: Destituir al profesor N.M.M., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Biología, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.439, del cargo de docente instructor a dedicación exclusiva adscrito al departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de Bolívar, de conformidad a lo establecido en los literales f y h del artículo 72 del reglamento del Personal Docente y de Investigación.

    SEGUNDO: Notificar al ciudadano profesor Niel M.M., antes identificado, de la decisión tomada por este C.U., Resolución ésta que deberá formar parte del cuerpo de la notificación, con indicación expresa de los recursos que proceden contra la misma, así como la institución y el lugar donde deberá interponerlo.

    TERCERO: Notificar de la presente Resolución a las Universidades nacionales, a fin de dar cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 111 de la Ley de Universidades.

    CUARTO: Facultar suficientemente a la ciudadana rectora Dra. M.B. de Romero, para que proceda con la notificación y ejecución de la presente decisión, todo ello conforme con las atribuciones que le confiere el artículo 36 ordinal 2 de la Ley de Universidades y el artículo 23 ordinal 1 del Reglamento de la Universidad de Oriente, quien a su ves podrá delegar en autoridades del Núcleo de Bolívar, a los efectos de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

    Dado, firmado y sellado en la Fuente, estado Nueva Esparta a los once días del mes de marzo de dos mil diez.

    Dra. M.B. de Romero

    Rectora- Presidenta

    J.A.B.C.

    Secretario

    En relación al vicio de incompetencia alegado por la parte actora, resalta este Juzgado que la competencia tiene que ser expresa y es el límite de la acción del funcionario, por lo que éste no puede hacer nada que no le esté expresamente atribuido en la ley, por tanto, cuando el funcionario ejerce una competencia que no le está asignada directamente o al ejercer la competencia que le está asignada, se extralimita en su ejercicio, estamos en presencia de un vicio de ilegalidad que afecta de invalidez el acto administrativo dictado.

    En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una Resolución dictada por el C.U. de la Universidad de Oriente que resolvió destituir al actor del cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de Bolívar, destacándose que la competencia para resolver los procesos disciplinarios de destitución de las autoridades universitarias no integrantes del C.U. se encuentra regladas en la Ley de Universidades, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación que dispone:

    ARTÍCULO 80º. Si el C.U. estimare que para decidir son necesarios nuevos recaudos, deberá en C.d.N. procurárselos en el lapso que señale y, en todo caso, aquél decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del último recaudo

    (Destacado añadido).

    Del artículo anteriormente trascrito, observa este Juzgado Superior que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación establece que el C.U. decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes concluido el expediente, asimismo, la Ley de Universidades en su artículo 24 dispone que la autoridad suprema de cada Universidad reside en su C.U., el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones, de igual forma, el artículo 26.11 eiusdem establece que entre las atribuciones del C.U. se encuentra conocer y resolver de los procesos disciplinarios de destitución de las autoridades universitarias no integrantes del C.U., cuando hayan incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley, en tal sentido, concluye este Juzgado Superior que el referido C.U. actuó conforme a las atribuciones legalmente establecidas en el citado Reglamento, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior desestimar el alegato de incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado esgrimido por la parte demandante. Así se establece.

    II.3. Asimismo, alegó la parte demandante que la Universidad ordenó la notificación de su destitución a otras Universidades lo cual es procedente sólo en los casos de remoción temporal y no de las destituciones y que el C.U. delegó en la persona de la Rectora de la Universidad demandada su notificación contraviniendo lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se cita el alegato esgrimido al respecto:

    “4) Ordenó la Notificación de mi destitución a otras Universidades, no obstante que en este aviso sólo es procedente en caso de remoción temporal, más no de las destituciones, puesto que el artículo 111 de la Ley de Universidades le impone como obligación a la Universidad sancionante, expresar el lapso de duración de la sanción, la que no puede ser perpetuidad, sino por un lapso específicamente definido

    (…)

    5) El C.U. de la UDO “delegó” (delegación de gestión) –en el mismo acto administrativo ahora recurrido-, en la persona de la Rectora de la UDO, mi notificación de la decisión dimanado de aquél, pretermitiendo las disposiciones del artículo 42 de la LOAP, que fija los requisitos formales de la “delegación” bien sea inter-subjetiva, inter-orgánica, de la encomienda, y de la gestión; incurriendo a manera simultánea en la ilegalidad prevista en el artículo 33.4 de esta LOAP, al autorizar a la ciudadana Rectora de la UDO para “subdelegar” en las autoridades del Núcleo Bolívar para la materialización de la referida Notificación. La sub-delegación esta proscrita por esta norma 33.4 eisudem”.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó la pretensión del actor en virtud que la Institución cumplió con su obligación legal de notificar a otras Universidades de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Universidades puesto que la sanción aplicada al docente así lo ameritaba señalando además, que el C.U. tiene la atribución legal de delegar en la ciudadana Rectora a los fines de cumplir con las Resoluciones que emanen de dicho órgano colegiado, se cita la defensa alegada al respecto:

    2. Negamos y rechazamos lo alegado por la contraparte de que la destitución debía ser dictada por la Rectora, toda vez que tal atribución corresponde al C.U. de conformidad con el artículo 73 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, por otra parte la Institución cumplió con su obligación legal de notificar a otras Universidades de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Universidades puesto que la sanción aplicada al docente así lo ameritaba, cabe destacar que el C.U. tiene la atribución legal de delegar en la ciudadana Rectora a los fines de cumplir con las Resoluciones que emanen de dicho órgano colegiado

    .

    Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 111 de la Ley de Universidades establece lo siguiente:

    Artículo 111º Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones suspensión temporal, destitución de sus cargos.

    Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta

    .

    A los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte demandante en relación a la notificación de su destitución a otras universidades y que el C.U. delegó en la persona de la Rectora su notificación, observa este Juzgado Superior en primer lugar que el parágrafo único del artículo 73 del Reglamento Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente prevé que las sanciones impuestas a los miembros de Personal Docente y de Investigación que signifique la remoción de sus cargos deberán ser notificadas a las demás Universidades del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Universidades, por otra parte, el artículo 36.2 eiusdem establece que es competencia del Rector de la Universidad presidir el C.U. y ejecutar sus acuerdos, en el caso de autos, observa este Juzgado Superior que al haberse comprobado que el recurrente incurrió en las causales 6 y 8 del artículo 110 eiusdem se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley de Universidades tanto del C.d.U. de notificar a las demás Universidades en virtud de la destitución del recurrente tal como le impone esta obligación el mencionado artículo 111 de la mencionada Ley al C.U. como de la Rectora de la Universidad de Oriente de ejecutar el acuerdo dictado, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte demandante en razón de haberse cumplido las formalidades establecidas en la Ley de Universidad. Así se establece.

    II.4. De igual forma, la parte recurrente alegó que las docentes N.G. y B.M. conformaron la Comisión Instructora designada por el C.d.N. a pesar de encontrarse incursas en causales de inhibición, en virtud que la primera, le profesa seria enemistad y la segunda, solicitó la averiguación que concluyó en su destitución, no obstante, de haber peticionado su inhibición el C.d.N. la declaró sin lugar, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    “Segundo: No obstante a las causales de inhibición en que se encontraban incursas las profesoras N.G. y B.M., aceptaron integrar la “comisión instructora” designada por el C.d.N.; por lo que solicité su Inhibición. Estas docentes integrantes de la “comisión” estaban obligadas a solicitar su inhibición para conocer este asunto, por cuanto la primera me profesa seria enemistar, hecho que es notorio en el recinto Universitario del Núcleo Bolívar de la UDO; y la segunda, por cuanto fue quien personalmente solicitó la averiguación que concluyó en mi destitución, valga decir, que ya había emitido opinión sobre el fondo del asunto. Así, se encontraban incursas en las causales de Inhibición detalladas en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 36 de la LOPA. No obstante a estas causales y a mi solicitud de inhibición que ejercí, el C.d.N. declaró expresamente sin lugar mi petición, ordenando que estas profesoras prosiguiesen en la instrucción dizque “delegada”. De esta ilicitud que infecta la validez del acto impugnado, debe pronunciarse este Juzgado, y así lo solicito”.

    La representación judicial de la parte recurrida negó la pretensión del actor con la siguiente argumentación:

    Por otra parte solicitó el accionante la inhibición de los miembros de la Comisión Instructora, sin embargo fue improcedente sus alegatos constando la decisión en el Expediente Disciplinario (folios 28 al 31 ambos inclusive)

    .

    En relación a lo expuesto, observa este Juzgado que riela del folio 149 al 152 de la primera pieza decisión dictada por el C.d.N. en Reunión Ordinaria Nº 9 celebrada el 04/06/09 mediante la cual se declaró sin lugar la recusación de las profesoras N.G. y B.M. integrantes de la Comisión Instructora de Expediente Disciplinario, se cita parcialmente:

    Recusación profa. N.G.:

    1. “La profesora N.G., quien es integrante de la Comisión Instructora, guarda hacia mi persona resentimientos emotivos, causado por asuntos controvertidos que lograron hacer decirnos “cosas no muy agradables para ser escuchados” ni por la nombrada profesora ni por mi, hechos de los cuales se guardan recuerdos no agradables y antipáticos para ambas partes. En ese estado de cosas, y prevalida emotivamente en contra de mi persona, esta Profesora no podrá guardar la tranquilidad espiritual necesario para juzgarme en sano derecho. Por lo contrario, en ese estado anímico estoy propenso a resultar condenado antes de iniciarse este proceso disciplinario. En síntesis, esta profesora ya tiene predeterminado un interés en las resultas de este proceso en mi contra. Abundando en la materia para ser más específico, tuve un altercado de palabra con la nombrada profesora en la noche del día sábado 25 de abril de 2009, en la sede del Colegio de Bioanalistas del Estado Bolívar, (…). Por las cosas que mutuamente nos dijimos, no creo que esté en capacidad de juzgarme objetivamente, al no poder soslayar sus sentimientos; asunto que me perjudica, y por lo cual la recuso formalmente, solicitando que se designe a otra persona a los fines de que integre esa Comisión dispuesta a juzgarme objetivamente, sin que ponga de por medio sus sentimiento hacia mi persona”.

    Consideraciones para resolver:

    En relación a lo expuesto por el profesor N.M., cabe destacar, que el mencionado profesor no logro (sic) demostrar que existiese una enemistar con la profesora N.G. y que la misma pudiese encuadrar dentro de los supuestos de procedencia de las inhibiciones de los funcionarios establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley en la cual el profesor Mago tampoco hizo referencia para fundamentar su solicitud de recusación. Por otra parte afirma que la profesora Galantón no podrá guardar la tranquilidad espiritual necesaria para juzgarlo en sano derecho y que por el contrario esta propenso a resultar condenado antes de iniciarse este proceso disciplinario, ahora bien su señalamiento, no constituye en verdad, planteamiento que razonablemente conduzca que la mencionada profesora lo juzgue, toda vez que esa no es su función dentro de la Comisión son de Instrucción e Investigación y no sancionatoria facultad que sólo posee el C.d.n. en Primera Instancia y el C.U. en Segunda Instancia, por lo que debe desecharse dicho pedimento y declarar improcedente dicha solicitud.

    Recusación profa. B.M.:

    2. “La profesora B.M. resulta ser miembro integrante del C.d.n., actuando como representante profesoral. Fue precisamente este C.d.N. quien llegó a la conclusión, previa discusión del asunto, que resultaba necesario –a su criterio-, de instruirme un proceso disciplinario. Para llegar a aquella conclusión. Los miembros del Consejo discutieron el asunto, formándose una opinión previa, la que ya predetermina la posición que asumieron cada uno de los miembros de este Consejo, que en el caso de la profesora B.M. –en su carácter ahora de Miembro de la Comisión Instructora- trasladará al fondo del problema a debatirse, la que culminará con la decisión administrativa. Pretendo ser juzgado imparcialmente a los fines de obtener una decisión justa, y por ello, con esta intención es por lo que recuso formalmente a esta profesora B.M., pidiendo al C.d.N. designe a otra persona que sea capaz de juzgarme imparcialmente, sin carga decisoria predeterminada”.

    Consideraciones para resolver:

    Respecto a la recusación de la profesora B.M., quien es miembro integrante del C.d.N., establece el artículo 75 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente en su último aparte que el C.d.N. designará dentro o fuera de su seno, una Comisión formada por miembros de la Comunidad Docente y de Investigación para instruir el expediente, por lo tanto la mencionada profesora puede formar parte de la Comisión Instructora. Igualmente debe entenderse que la misma no tiene facultad para juzgar ya que su función dentro de la Comisión Instructora es de investigar, entrevistar testigos, realizar diligencias necesarias relativas a obtener resultas durante el procedimiento, sin que existía fundamentos para pensar que la misma emitiera opinión sobre la responsabilidad o no del docente que se le instruye el expediente en cuestión, más aún todavía no se han efectuado valoración de pruebas ni descargas por lo que mal podría el recurrente afirmar que será juzgado por la Comisión Instructora siendo que la misma no tiene potestad sancionatoria, por tal razón es improcedente dicha solicitud

    .

    Observa este Juzgado de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo se desprende que la Universidad le otorgó al recurrente de autos dos (02) días hábiles desde el momento de la recepción de su notificación para hacer uso del “derecho de recusación” de la mencionada comisión (ver folio 128 de la primera pieza), no obstante, sobre este particular, es pertinente aclarar que la recusación no es una figura admisible en sede administrativa, como sí ocurre en vía jurisdiccional, lo que queda evidenciado, en primer lugar –y en un sentido estrictamente formal– por no haber sido incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero además, ésta es la consecuencia lógica de considerar que se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias. En este sentido, la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.

    Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 eiusdem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a este Juzgado Superior a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.

    De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.

    En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración.

    Las observaciones precedentes, permiten concluir que al declarar que lo conducente era la figura de inhibición, pues como ya se ha dicho, no existe la posibilidad en el proceso administrativo de recusar, siendo lo permitido, en cambio, requerir al superior jerárquico conforme a la previsión contenida en el artículo 39 eiusdem, verificar la procedencia de las causales de inhibición.

    Ahora bien, este Juzgado Superior considera necesario pasar a a.l.p.d. la inhibición de las profesoras que integraron la Comisión Instructora, para instruirle el expediente disciplinario al recurrente.

    Revisadas como han sido las pruebas que conforman el expediente disciplinario instruido al actor durante el procedimiento administrativo, el mismo no demostró la enemistad manifiesta con la profesora N.G., excepto por su solicitud de inhibición planteada durante la averiguación administrativa, ahora bien, en relación a la profesora B.M., se observa que las funciones de la Comisión Instructora es de investigación no de juzgamiento por tanto la misma no posee la facultad sancionatoria de decidir sobre la responsabilidad o no del actor de los hechos que se le instruyó en el expediente disciplinario, en consecuencia, resulta improcedente la delación invocada sobre la causal de inhabilidad subjetiva alegada. Así se establece.

    II.5. Igualmente, alegó la parte recurrente que se soslayó la competencia del C.d.A. vulnerándole el derecho a recurrir del fallo en sede administrativa, con los siguientes alegatos:

    En el íter procedimental sustanciador que precedió el acto administrativo ahora recurrido, se soslayó la competencia del C.d.A. para en Segunda Instancia Administrativa conocer de la decisión dictada en la Primera Instancia (decisión ésta que jamás se dictó) en este asunto relacionado con la sanción de destitución que se me impuso; segunda instancia que debió conocer en ejercicio del recurso administrativo que hubiese ejercido efectivamente para el supuesto de hecho que en la notificación de la decisión de primera instancia, se me hubiera informado de la existencia de aquella “segunda instancia”, en cumplimiento de las disposiciones referentes a las “notificaciones” que obliga a la Administración Pública (exartículo 73 de la LOPA) a indicar a los interesados, la procedencia de aquel recurso, los términos para ejercerlos, y los órganos ante el cual puede proponerse.

    … lo que pretermite mi derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que se debe aplicar en todas las actuaciones administrativas, conforme lo garantiza el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República

    .

    Al respecto, observa este Juzgado que si bien en la Boleta de notificación librada al recurrente a los fines de informarle de la Resolución impugnada no se le indicó al recurrente los recursos administrativos que procedían, no obstante, se le indicó de forma errada la instancia a la cual podía interponer el recurso judicial que contra la misma procedía, en la referida resolución se le indicó:

    Notificarle de que conforme a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, usted dispone de seis (6) meses contados a partir del momento de su notificación, a los efectos de ejercer los recursos administrativos correspondientes en contra de la señalada Resolución, y podrán ser interpuestos por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en el Edificio IMPRES…

    .

    Observa este Juzgado que el acto de notificación tiene consecuencias jurídicas distintas al acto de destitución y los defectos en que pudiera incurrir la notificación no inciden en la validez del acto decisorio, los efectos de la notificación debidamente practicada es que a partir de la fecha en que se practique comienza a transcurrir el lapso de impugnación legalmente previsto, en el caso analizado, si bien no se cumplieron las formalidades legalmente previstas para que el administrado se entendiera debidamente notificado, al haber ejercido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cualquier defecto en la notificación se entiende convalidada con el ejercicio del derecho de acción, por ende, resulta improcedente la pretensión del recurrente que se declare la nulidad del acto de destitución por vicios en su notificación. Así se establece.

    II.6. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, alegando la representación judicial de la demandante que en dicho procedimiento se viola el principio de legalidad y tipicidad porque las leyes reglamentarias no pueden crear sanciones que no se encuentren previstas en leyes preexistentes, con la siguiente argumentación:

    2) la dizque “base legal” aplicada para mi destitución, no es otra que una sanción estipulada en un reglamento, específicamente el REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UDO, no obstante a la prohibición Constitucional y legal de elaborarse normas sancionatorias mediante actos administrativos de efectos particulares o generales (actos sub-legales), conforme lo establece el artículo 10 de la LOPA, en desarrollo del artículo 49.6 de la Constitución Nacional…

    5) Cuarto: que la declaratoria de Nulidad de los acotados artículos del Reglamento que se detalla en el particular “tercero” que precede, surta sus efectos de Nulidad en el acto administrativo de efectos particulares identificado en el particular “primero” de este petitorio; así como en el procedimiento administrativo que precedió a aquél”.

    La nulidad de los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente fue rechazada por la representación judicial de la Universidad demandada, con los alegatos siguientes:

    3.- Rechazamos la solicitud de la recurrente de declarar la nulidad de los Artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, en vista de que lo pretendido no tiene sustento jurídico y lo que se busca es eliminar las sanciones dentro de la Institución, lo que obviamente crearía un caos, toda vez que los hechos ilícitos no pudieran ser sancionados, lo que afectaría la credibilidad de la Universidad de Oriente como Instituto de Educación Superior al servicio de la Nación.

    A tal efecto el Artículo 9 de la vigente Ley de Universidades tipifica:

    (…)

    Asimismo el procedimiento disciplinario previsto en las normas citadas se dicto (sic) por remisión expresa que establece el artículo 112 de la Ley de Universidades, en virtud del cual el procedimiento para instruirle un expediente disciplinario a un miembro del personal docente y de investigación debe realizar de acuerdo con los tramites (sic) y requisitos fijados en los respectivos Reglamentos.

    Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente que el presente Recurso Funcionarial sea declarado Sin Lugar y que al momento de la decisión definitiva este tribunal tome en consideración los privilegios y prerrogativas de las cuales goza nuestra representada de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    .

    Destaca este Juzgado que el principio de legalidad se encuentra establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    Observa este Juzgado que los artículos 110 al 112 de la vigente Ley de Universidades regulan las faltas disciplinarias que ameritan la sanción de destitución y remite al Reglamento respectivo el procedimiento disciplinario, estipulan lo siguiente:

    Artículo 110.- Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, sólo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:

    1.- Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

    2.- Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;

    3.- Por notoria mala conducta pública o privado;

    4.- Por manifiesta incapacidad física;

    5.- Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;

    6.- Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;

    7.- Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15% de las clases que deben dictar en un período lectivo, por incumplimiento en las labores de investigación, o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50% de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;

    8.- Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo

    (Destacado añadido)

    Artículo 111.- Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos.

    Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán ingresar en ninguna Universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta.

    Artículo 112.- Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos

    .

    En este orden de ideas, los artículos de los artículos 72 al 80 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, disponen lo siguiente:

    ARTÍCULO 72º. De conformidad con el artículo 5º del Reglamento de la universidad, los miembros del Personal Docente y de Investigación, en caso de incurrir en falta y según la gravedad de la misma, podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal o destitución.

    Los profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes sólo podrán ser destituidos de sus cargos decentes o de investigación previa la instrucción de un expediente, conforme a los trámites y requisitos señalados en los Reglamentos, en los siguientes casos:

    a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de la Naciones Unidad en la Declaración de los Derechos Humanos.

    b) Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que ataquen contra la inviolabilidad del recinto universitario o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros.

    c) Por notoria mala conducta pública o privada.

    d) Por manifiesta incapacidad física.

    e) Por incapacidad pedagógica o científica comprobada.

    f) Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificable.

    g) Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más de quince por ciento de las clases que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento de las labores de investigación; por dejar de asistir injustificadamente a más del cincuenta por ciento de los actos universitarios a que fueren convocados con carácter obligatorio en el mismo período.

    h) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

    Los instructores podrán ser motivados a solicitud razonada del Jefe de Departamento. Dichos Instructores también podrán ser removidos por iniciativa del respectivo Director de Escuela, quien solicitara la opinión razonada del Jefe del Departamento; en ambos casos deberá cubrirse las instancias administrativas previstas en los Reglamentos.

    ARTÍCULO 73º. En caso de incurrir en una de las faltas señaladas en el artículo anterior y según la gravedad de la misma, los Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación: Instructores, Asistentes, Agregados, Asociados y Titulares, podrán ser amonestados por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos y los Directores de las Unidades Académicas respectivas. Asimismo, podrán ser suspendidos, sin goce de sueldo, hasta por un mes por los Consejos de Núcleo y hasta por un año por el Rector, oída la opinión del C.U., o destituidos por el C.U..

    PARÁGRAFO ÚNICO: Las sanciones impuestas a los miembros del Personal Docente y de Investigación que signifiquen remoción de sus cargos deberán ser notificados a las demás Universidades del país, en cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 111º de la Ley de universidades.

    ARTÍCULO 74º. La destitución del Personal Docente y de Investigación a que se refiere el artículo anterior, únicamente podrá ser impuesta previo expediente disciplinario instruido al efecto en el que se haya comprobado la comisión de alguna o de algunas de las faltas indicadas en el Artículo 72º de este Reglamento.

    Si una vez instruido el expediente o recabados los recaudos que se estimen suficientes, se comprobare que la falta tiene carácter leve, o que existan atenuantes de consideración, podrá imponerse las penas de amonestación o de suspensión temporal, según la índole de la falta y sus consecuencias.

    ARTÍCULO 75º. Corresponde a los Consejos de Núcleo la iniciación de oficio, o a solicitud del C.U., de los expedientes disciplinarios. Tan pronto el C.d.N. reciba la respectiva solicitud del C.U., o tenga indicios serios de que algún miembro Ordinario del Personal Docente o de Investigación haya incurrido en forma grave en alguna de las causales del Artículo 72º de este Reglamento, acordará la instrucción del expediente para la comprobación de la falta. En este mismo acto se designará, dentro o fuera de su seno, una comisión formada por miembros de la comunidad docente y de investigación para instruir el expediente.

    ARTÍCULO 76º. Dentro de los tres (3) días siguientes a su designación, la comisión encargada de la averiguación citará al miembro del Personal Docente y de investigación, a objeto de imponerle del expediente a que haya sido sometido. Apersonado el interesado e impuesto de su contenido, se le otorgará un plazo de treinta (30) días hábiles para que pueda emitir por escrito su declaración y para que promueva y evacue las pruebas de descargo. Dentro del mismo lapso y en idénticas circunstancias, la comisión proveerá y evacuará las pruebas de los hechos que haya determinado la formalización del expediente.

    ARTÍCULO 77º. Las citaciones podrán hacerse personalmente, por vía telegráfica, o por oficio producido a la residencia del citado o en defecto por cualquiera de las formas establecidas en l Código de Procedimiento Civil que le sean aplicables.

    ARTÍCULO 78º. Transcurrido el lapso señalado en el Artículo 76º y citado el interesado, la comisión instructora del expediente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, remitirá los recaudos junto con su informe al C.d.N..

    ARTÍCULO 79º. El C.d.N. en la sesión siguiente a la recepción del expediente, lo revisará y, si estimare que son necesario nuevos recaudos, lo devolverá a la comisión instructora para que realice lo procedente dentro del lapso que al efecto se le señale. Concluido el expediente, el C.d.N. lo remitirá de inmediato al C.U..

    ARTÍCULO 80º. Si el C.U. estimare que para decidir son necesarios nuevos recaudos, deberá en C.d.N. procurárselos en el lapso que señale y, en todo caso, aquél decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del último recaudo

    .

    De las normas citadas precedentemente observa este Juzgado que los literal f y h del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, se encuentran redactados de manera idéntica a las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, en consecuencia, la mencionada disposición reglamentaria no menoscaba el principio de legalidad y tipicidad de la sanción dado que la falta disciplinaria por la que se le determinó la presunta responsabilidad disciplinaria se encuentra establecida en leyes preexistentes, desestimándose la pretensión de nulidad que en este sentido denunció la demandante. Así se establece.

    II.7. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano N.M.M. contra la Resolución CU Nº 014-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010 por el C.U. de la Universidad de Oriente, mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de Bolívar al estar incurso en las causales contenidas en los literales f y h del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano N.M.M. contra la Resolución CU Nº 014-2010 dictada el once (11) de marzo de 2010 por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual lo destituyó del cargo de Docente Instructor a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Ciencias Fisiológicas de la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de Bolívar al estar incurso en las causales contenidas en los literales f y h del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación.

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1º) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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