Decisión nº 0859-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 10 de junio de 2009.-

199° y 150°

DECISIÓN N° 0859-2009 Solicitud C03-7714-2009.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibe por ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.059,residenciado en el Barrio La Buchachera Calle Principal, casa S/ N, El Moralito Municipio Colón, Estado Zulia, Teléfono 0275-8080049, asistido por el abogado en ejercicio J.L.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.040, inscrito en el inpreabogado bajo N° 38.041, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual manifiesta que en fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal dio en calidad de depósito vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1968, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Placa; 039VBD, Serial de Carrocería: A108J16023, Tipo: Pick Up de su propiedad, según decisión de fecha 12-03-2009, bajo N° 0443-2009, pero que es el caso que se encuentra imposibilitado para conducir dicho vehículo y para poder llevar el sustento para su hogar, pide sea autorizado para conducir el vehículo el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.532.310,domiciliado en la calle 1 casa S/N, Barrio E.R.Q.d.M.C., Estado Zulia.

De una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente investigación se puede observar lo siguiente:

  1. - Consta escrito de fecha 12-02-2009, contentivo de solicitud de entrega plena o en calidad de deposito del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1968, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Placa; 039VBD, Serial de Carrocería: A108J16023, Tipo: Pick Up, presentado por el ciudadano M.A.M.M. titular de la cédula de identidad N° 11.218.059, asistido por el abogado en ejercicio J.L.O., alegando ser el propietario del mencionado vehículo, siendo negada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 24-F16-09-0288, de fecha 19 de enero de 2009, por presentar según resultado de experticia Serial de Dash Panel: Suplantado Serial de Body: Desincorporada, y Serial de Chasis: Suplantado, En fecha 12-02-2009, mediante decisión N° 0433-2009, entrega en calidad de deposito el mencionado vehículo al ciudadano M.A.M.M., imponiendo a este las siguientes obligaciones: “1.- Guardar cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo. 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido. 3.- La prohibición de expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar de cualquier modo dicho vehículo 4.- Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. 5.- Podrá circular dicho vehículo por todo el territorio nacional. 6.- En caso de que el vehículo vaya hacer conducido por un tercero debe ser autorizado por este órgano Jurisdiccional.” 2.- Consta escrito de fecha 28-04-2009 , contentiva de solicitud de autorización de conducir del vehículo ante descrito por parte del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.218.059, asistido por el abogado en ejercicio J.L.O., quien dice ser propietario del vehículo en cuestión con simplemente con documento poder otorgado por el ciudadano YDALBERTO A.M.D. , titular de la cédula de Identidad N° 7.903.310, con domicilio en el Municipio F.J.P.d.E.Z., donde autoriza al ciudadano M.A.M.M., para que le represente y sostenga sus derechos e intereses con respecto al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1968, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Placa; 039VBD, Serial de Carrocería: A108J16023, Tipo: Pick Up, ante cualquier organismo público y privado y cualquier tribunal recaído en su persona de fecha 12 de enero de 2006, anotado bajo el N° 41, Tomo 2 de los Libros llevados por la Notaria Pública de S.B.d.Z. y consta solo Acta de Avaluó de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por perito avaluador de Transito N° 6203 ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.372.665, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V.U. N° 71 Zulia, documentos estos que no acreditan la titularidad alegada.

Una vez a.l.m. actuaciones, se determina que en el contenido del acta de imposición de Obligaciones de fecha 17 de marzo de 2009, para hacer efectiva la entrega en calidad de deposito del vehículo en cuestión, el órgano subjetivo de este Tribunal representado por la Dra.. G.L.A., impuso las siguientes obligaciones: “1.- Guardar cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo. 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido. 3.- La prohibición de expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar de cualquier modo dicho vehículo 4.- Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. 5.- Podrá circular dicho vehículo por todo el territorio nacional. 6.- En caso de que el vehículo vaya hacer conducido por un tercero debe ser autorizado por este órgano Jurisdiccional.” En cuanto al numeral 6, disiente este órgano subjetivo en tanto a criterio de quien aquí juzga considera que las obligaciones a cumplir no son trasferibles a terceros porque no ese tercero sobre quien recae las obligaciones impuestas, sino sobre la persona a quien el tribunal le ha otorgado la custodia y resguardo del bien en reclamo, mal pudiera transferirse a otra persona, porque caeríamos en reforma de la decisión, contraviniendo el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”. Además de ello, la documentación que fue presentada por el solicitante no acredita la titularidad sobre el bien que reclama, el tribunal al entregar en calidad de deposito el mencionado vehículo no le esta dando al solicitante el carácter de propietario, solo para que éste custodie, cuide y guarde el objeto mientras el Ministerio Público, prosigue la investigación y dicta acto conclusivo, en este caso especifico el solicitante no comprobó la titularidad del derecho de propiedad alegada ya que de las actuaciones que conforman la investigación que atañe a la presente solicitud no consta documentación alguna que acredite la titularidad del derecho de propiedad, es decir , no hay Certificado de Registro de Vehículo Automotores, ni cadena documental, en tal sentido el artículo 71 de la Ley de Transporte y T.T. prevé: “ Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Niega Autorización para conducir el ciudadano E.L.A.P.. Así se decide.

Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LEY, NIEGA autorización para conducir al ciudadano E.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.532.310, EL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1968, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, PLACA; 039VBD, SERIAL DE CARROCERÍA: A108J16023, TIPO: PICK UP, en solicitud realizada por el ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.059,residenciado en el Barrio La Buchachera Calle Principal, casa S/ N, El Moralito Municipio Colón, Estado Zulia, Teléfono 0275-8080049, asistido por el abogado en ejercicio J.L.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.040, inscrito en el inpreabogado bajo N° 38.041, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Registrese y Publiquese la presente decisión bajo el N° 859-2009. Librese la correspondiente boletas de notificación a las partes. Oficiese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

La Secretaria,

ABG. W.M.H.C.

En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registra y publica la presente decisión bajo el N° 0859-2009, y se libran boletas de Notificación a las partes bajo el oficio N° 1577-2009.-

La Secretaria,

ABG. W.M.H.G.

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