Decisión nº 0937-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de julio de 2009

199° y 150°

SOLICITUDES C03-4306-2008 Y C03-4556-2008.-

DECISIÓN N° 0937-2009.-

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, son recibidos escritos de oposición presentados por parte de los abogados ciudadanos J.V., R.C.E. y R.P., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390, 21.147 y 56.915, domiciliados en la avenida 8B con calle 67, N° 66 A-83, Sede del Escritorio Jurídico Ley y Justicia en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, Según documento poder que no fuera conferido por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 28 tomo 207 de los libros respectivos, actuando en representación de la ciudadana L.D.V.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.826.428, quien actúa en representación y en nombre de hijo menor A.C.R., para que defiendan a su hijo menor y de su persona, Así como tambien de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A.. sobre las Medidas Precautelativas dictadas en fecha 25 de Julio de 2009 de decisión N° 0383-2008 y de fecha 22 de agosto de 2008, decisión N° 0441-2008, referidos a la incautación de bienes muebles e inmuebles y Prohibición de enajenar y gravar de : 1.- Local Comercial Doral Center Mall, avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Apartamento N° 11-A, Piso 11, Edificio La Llovizna, ubicado en la calle72, diagonal a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Hacienda Shangay, ubicada en el Kilómetro 13 vía el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor A.C.Á., Estado Zulia, comprendida entre los linderos con el Norte Fundo San Luis y Agropecuaria El Arca, Sur Fundo Mi Diluvio, Este Fundo San Luis y Oeste Fundo Guadalajara, Registrada como AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 56, Tomo 10-A, Trimestre Tercero, Quinientas ( 511) Reses y seis (06) Caballos, y Desbloqueo de cuenta Bancaria de su representada, quienes manifesta que sobre los jurídicas en que basa el Ministerio Público y que posteriormente es dictada por el Juzgado no tienen aplicación o perfeccionamiento axiomático con la situación jurídica del tercero afectado por las misma., siendo resaltante la eximente contenida en el artículo 20 de La Ley de Orgánica de la Delincuencia Organizada, referente a la condición objetiva de que “ Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del Propietario” y si se aplica dicho articulo a la medida concluyen que debe ser suspendida inmediatamente, ya que en el presente caso, la propietaria de la Hacienda Shangay, de los semoviente encontrado en ella, es propiedad de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., donde es única accionista la ciudadana L.D.V.R.D.C., y del apartamento y local comercial, siendo su criterio que es obvio que su representada no tiene cualidad de imputada en la presente investigación y nunca tuvo la intención de cometer ilícito penal alguno, enuncia igualmente que la incautación de los bienes muebles e inmuebles puede ser susceptibles en aquellos que se emplearen en la comisión del delito investigado, destacando tambien los bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia de delictiva, a la letra del contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de las cuales indican que no ha quedado demostrado de forma alguna que dichos bienes y cuentas bancaria hayan sido empleadas en la comisión del delito investigado, ni que el origen de los mismos provengan de actividades delictivas de las contenidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , en razón de todo ello, solicitan La Suspensión de las Medidas Precautelativas dictada por este Tribunal de fechas 25 de Julio de 2008 y 22 de agosto de 2008, de incautación de bienes, de Prohibición de Enajenar y Gravar y congelamiento de la cuenta Bancaria BANESCO, C.A.., de la cuenta N° 0131-0195-14-1951015330, a fin que se restituya la situación Jurídica infligida, relacionada con investigación fiscal signada bajo el N° 24-F21-0377-2008, seguida en contra del ciudadano N.A.C.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRANSACIONES ILICITAS DE SUTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 22 de enero de 2009, se reciben escritos presentado por el ciudadano Abogado R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 4.330.556, actuando en representación Legal de las sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES EX. S.A. (CONEX S.A.), última reforma Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de abril de 2002, bajo el N° 55, Tomo27, según documento poder anotado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 23, Tomo 01 de los libros llevados por esa Notaria y de la Sociedad Mercantil AGREUPAR, S.A. con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el N° 50 Tomo 50 A, según documento Poder anotado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, quien de quien solicita en nombre de su representadas la restitución de vehículo propiedad de su representada, del cual consta que en fecha 17 de Julio de 2008, el Dr. F.A.L., solicitara ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, sin hasta la presente fecha esa Representación Fiscal se pronunciara sobre la entrega del mencionado vehículo, alega que su representado no son objeto de investigación, imputación o acusación que los vincule con los presuntos delitos que se encausan que para que proceda la misma debe haber una pena principal, que la investigación se inicia con denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.R., cuando este se percató que en la Pista de aterrizaje ubicada en la Hacienda Santísima Trinidad, cuando se produjeron operaciones inusuales de una aeronave identificada con las siglas YV235 Marca VE-90 King, de autorización dada para usar la pista dada al ciudadano N.C., por ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, denuncia esta hecha para cumplir con las disposiciones que establece la Ley Antidrogas y ley que regula la actividad aeronáutica, que su caso no puede ser aplicado el aseguramiento, incautación o confiscación descritos en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además no tienen ninguna relación vincular con el asunto investigado, que fue dada autorización al ciudadano N.C., que fue solicitada al ciudadano E.P.R. por la creencia de dicho ciudadano fuese un hombre respetable de negocios lícitos en el área pecuaria y agrícola, siendo la política de su representada desde la construcción de la autopista facilitar las operaciones aéreas de los vecinos, autoridades y de todo aquel lo que requiera como servicio publico, que con ello se violenta el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela, que han transcurrido desde su retención más de seis meses desde la presentación de la solicitud ante el Ministerio Público, sin que éste haya dado repuesta, en consecuencia pide, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a realización de inmediato a la entrega de los siguiente objetos incautados propiedad de sus representados: Vehículo Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 9FH33UNG85005323, SERIAL DE MOTOR: 2RZ3312356, Modelo: HILUX 4X4 CABIN, Año. 2006 Color: Gris, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta Uso: Carga de Servicio Privado, Un Tractor Marca : J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322617, serial de motor: no CD4045T661594 y no CD404ST661594, según el solicitante, un Tractor J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322797, serial de motor CD4045T662475, y no CD404ST662475 un Tractor J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6610B3114445, Serial de Chasis: CD6068T643553, que fueron retenidos diversos documentos y objetos encontrados en la casa de habitación, en las oficinas e instalaciones de la Hacienda Santísima Trinidad, dos certificado de Registro de Vehículo de una Camioneta Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner 4X2, el cual tiene dos (02) Certificado por cambio de por extravío de placa VBY42J ahora JAV-490, Un Juego de Hierro, un aparato de Sistema de Posición Global (GPS) 12, Marca Garmin, Un Visor Nocturno, Un Cuchillo, Arco de Polea y Flechas, cuatro Cinturones para portar conchas de escopetas, Municiones de diferentes, 2 Gorras de Camuflajes, dos cajas de color verde para guardar municiones, un chaleco antibalas, un hierro marcador propiedad de E.P.R., protocolizado en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N° 50, Tomo 1 Protocolo 1, Tercer Trimestre por ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, una Pistola Marca Brownie, calibre 9 mm, parabellum, de la cual indica fue propiedad de E.P.R., quien fue fundador de la Hacienda Don Miguelon, ahora Hacienda Santísima Trinidad cuyo accionista es E.P.R., un revolver calibre 22 cañón largo que fuera propiedad de Don E.P.R., quien en vida le regaló al ciudadano H.R. C.I. 2.244.236, un rifle calibre 22 dotada de mira telescópica que constituye una antigüedad y reliquia que fue propiedad del ciudadano R.P.R., hermano de Don E.P.R., una Escopeta con su estuche Marca Mosbreg, Calibre 12 serial K7228374 de cañón largo con cacha de culatas adicionales perteneciente al ciudadano E.P.R. C.I. 10.413.404, con porte de arma N° 2008522043, Un estuche o Caja de pistola Marca: Beretta, calibre 7,65, serial DAA084571, una escopeta marca: Mosbreg, calibre 12, serial K733492, propiedad del ciudadano F.A. VILORIA, C.I. 1.636.694, con su respectivo porte de arma, Escopeta Marca: Maverick, calibre 12, serial: MV03817E, con porte de Arma a nombre de A.S.d. fecha 20-09-1995 N° A-082818, una escopeta Marca: Maverick, calibre 12 serial L435606, con porte de arma de fuego N° A-082816 a nombre de J.L.S., quien presta servicio de vigilancia en la hacienda Santísima Trinidad.

En fecha 02 de junio de 2009, mediante auto se abre articulación Probatoria de conformidad con los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 09 de Junio de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Abogado R.C., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A.(CONEX, .S.A.), donde se niega la solicitud de oficiar al Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, de la incorporación de documento que registra bajo el N° 24, Tomo Primero de fecha 08 de Noviembre de 2007, por ser esta carga probatoria de solicitante y en cuanto a la experticia al vehículo en reclamo y los tres (03) tractores, fue negada por considerar esta juzgadora que no era necesaria la practica de la misma, a los fines de dictar pronunciamiento.

En fecha 12 de junio de Junio de 2009, igualmente se recibe escrito se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Abogado R.C., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A.(CONEX, .S.A.), donde consigna tramite de vehículo particular emitido por las oficina Regional de Maracaibo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual señala que solo es para efecto de revisión de transito .y copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 26626933 de fecha 22 de enero de 2008 con la descripción del vehículo solicitado a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX, S.A..). En esa misma fecha se recibe escrito de promoción de prueba de conformidad con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, presentados por el ciudadano Abogado en ejercicio R.C., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX, S.A.) en reclamación de objetos de investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F21-0337-2008, seguida en contra del ciudadano N.A.C.M., por la presenta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRANSACIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, en perjuicio del VENEZOLANO, constante de tres (03) folios útiles, marcados dos últimos con las letras “A” y “B”. Visto su contenido se acuerda agregar a las actuaciones que conforman la presente investigación, para su valoración en escrito en pronunciamiento en solicitud de reclamo de objeto por la misma. Asimismo, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas conforme con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los profesionales del derecho, J.V.P., R.C. y R.P.T., plenamente identificados en actas, quienes aducen ser Representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., según poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2008, bajo el N° 28, Tomo 207 y de la ciudadana L.D.V.R.D.C., identificadas plenamente en actas, para su representación legal del su menor hijo A.C.R., constante de cinco (05) folios útiles, con sus anexos de :1.- Documento de Compraventa celebrado entre los ciudadanos L.L.F., C.I. N° 1.694.590, J.S.D.S., C.I. N° 7.977.528 y L.D.V.R.R., C.I. 7.826.428, de Apartamento distinguido con el N° 11 A del piso N° 11 del Edificio “ La Llovizna, Ubicado en la calle 72 a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Febrero de 2005, inscrito bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 9 de los libros respectivos, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”. 2.- Copia Fosfática Simple de Documento de Compraventa donde los ciudadanos L.D.V.R.R., C.I. 7. 826.428 y N.A.C.M. C.I. 7.798.948, vende a su menor hijo A.A.C.R., Apartamento distinguido con el N° 11 A del piso N° 11 del Edificio “ La Llovizna, Ubicado en la calle 72 a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 25, Protocolo 1, Tomo 27 de los libros respectivos, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”. 3.- Documento de compraventa de Inmueble Lot 3, Block 5, Doral Greens PB 145- 28T- 18394, ubicado en Dade 5240 N.W. 103 Avenue, 52nd, Miami. Florida, marcado con la letra “C” constante de veinte (20) folios..4.- Copia Fosfática Simple FACIMEL DE TRANSACIÓN de donde la ciudadana L.D.V.R.D.C., transfiere la Cantidad de 100.000 $ de su cuenta 063113222 a cuenta Bancaria de L.L. & J.D.S. AC3106315586 en Colonial Bank, constante de dos (02 folios útiles, marcada la letra “D”. 5.- Copia certificada de Documento de Compra venta realizada entre los ciudadanos W.E.R.R., L.M.R.R., J.D.C.R.R., H.A.R.R., M.E.R.H. y titulares de la cédula de identidad N° 4.761.245, 5.049.642, 5.828.568, 7.813.593, 5.828.567, 15.053.737 y 15.053.738, respectivamente, y la ciudadana L.D.V.R.R., C.I. 7.826.428, coheredera Apartamento N° 13-B, planta décima tercera del Edificio “Laguna Morrocoy” , ubicado en la intercepción que forma la calle 73, con Avenida 15- A, del sector el Paraíso, Parroquia Chinquiquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de enero de 2002, inscrito bajo el N° 39, Protocolo 1, Tomo 1 de los libros respectivos, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “E”. 6.- Documento de Compraventa celebrado entre la ciudadana L.D.V.R.D.C., C.I. 7.826.428, y los ciudadanos D.H.Y.F. y JINQIU HUANG, C.I. 19.734.457 y E-82.270.952, respectivamente, de Apartamento N° 13-B, planta décima tercera del Edificio “Laguna Morrocoy”| ubicado en la intercepción que forma la calle 73, con Avenida 15- A, del sector el Paraíso, Parroquia Chinquiquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de julio de 2004, inscrito bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 2 de los libros respectivos, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “F”. 7.- Copia Certificada de Documento de Adquisición de Vivienda N° 11-5, Manzana 11, Tipo A, del Conjunto residencial “ Lago Country II Villas, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Norte , Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer del Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de febrero de 2005, inscrito bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 9 de los libros respectivos, constante de seis(06) folios, marcado con la letra “G”. 8.- Copia Certificada Documento de Compraventa celebrado en la ciudadana L.D.V.R.D.C., C.I. 7.826.428, y la ciudadana A.A. BARBOZA CARROZ, C.I. 10.432.142 y E-82.270.952, de Apartamento N° 11-5,Manzana 11, Tipo A, del Conjunto Residencial “ LAGO COUNTRY II VILLAS”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armada, Norte Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de julio de 2006, inscrito bajo el N° 3, Protocolo 1, Tomo 4 de los libros respectivos, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “H”. 9.- Copia Certificada de Acta de Asamblea General de Accionista de la Compañía Anónima AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., anotada ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 14 de Julio de 2006, anotada bajo el N° 31, Tomo 130 de los Libros respectivos y ejemplar de Diario El Documento, constante de trece (13) folios útiles y no catorce (14) folios útiles, como menciona en opositor, marcada con la letra “I”. 10.- Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2007, en el Fundo Agropecuario Shangay, propiedad de la Agropecuaria El Carmen, C.A. constante de dieciséis (16) folios útiles, y no de treinta (30) folios útiles como menciona en escrito el opositor, marcado con la letra “J”.11.- Copia Fosfática Simple de Documento de Constitución de deuda de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Carmen, adquirida por los directores HUGO BARBOZA CARROZ, C.I. 8.500.154 y E.I.C., viuda de BARBOZA, C.I. 3.114.291, subrogada por la Ciudadana L.D.V.R.D.C., constante de doce (12) folios útiles, marcada con la letra “ K”. 12.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento de un inmueble tipo local comercial ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall, N° MLPB3, planta baja, ubicado Fuerza Armadas de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2003, celebrado entre el ciudadano J.M.R.T. C.I. 7.818.642, y la ciudadana L.D.V.R.D.C., protocolizada ante la Notaria Novena de Maracaibo, de fecha 13 de junio de 2003, bajo el N 13, Tomo 71, constante de seis (06) folios útiles y no cinco (05) como menciona en escrito el opositor, marcado con la letra “L”. 13.- Documento de Opción a Compra un inmueble tipo local comercial ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall, N° MLPB3, planta baja, Ubicado en la Avenida Fuerza Armadas de Maracaibo Estado Zulia, celebrado entre el ciudadano J.M.R.T. C.I. 7.818.642, y la ciudadana L.D.V.R.D.C., protocolizada ente la Notaria Quinta de Maracaibo, Esta do Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2007, constante de cuatro (04) folios útiles y no tres (03) como menciona en escrito el opositor, marcado con la letra “M”. 14.- Documento de Compra-venta un inmueble tipo local comercial. Ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall, N° MLPB3, planta baja, Avenida Fuerza Armadas de Maracaibo Estado Zulia, celebrado entre el ciudadano J.M.R.T. C.I. 7.818.642, y la ciudadana L.D.V.R.D.C., protocolizado ante la el Registro público Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2008, bajo el N° 9, Protocolo 1, Tomo 25, marcada con la letra “ N “. 15.- Copia Certificada de fecha veinte y nueve (29) de abril de 2005, de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil V.F., C.A., anotado bajo el Tomo 30-A, N° 48 constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “Ñ”. 16.- Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha 29 de febrero de 2008, de la Sociedad Mercantil V.F., C.A., donde aparece como socia principal la ciudadana L.D.V.R.D.C., constante ocho (08) folios útiles, y no de siete (07) folios útiles como menciona en escrito el opositor, marcada con la letra “O”. Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2009, se acordó agregar a las actuaciones que conforman la presente investigación y en cuanto a la Promoción de la Testimonial de la Ciudadana L.D.V.R.D.C., la misma es inoficiosa por cuanto de actas se desprende entrevista realizada en la investigación Fiscal N° 24-F21-0377-2008, la cual guarda relación con las presentes reclamaciones y oposiciones, dicha entrevista fue evacuada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca en fecha 28 de agosto de 2008, la cual corre inserta del folio 840 al 849 ambos inclusive de la pieza N° 4, y referente a la promoción de la Inspección Ocular de la Instalaciones del Fundo Agropecuario Shangay, ubicado en el Sector El Pino, de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, cuyo objeto es para conformar la cantidad de semoviente existente en el lugar, por tener información de haber desaparecido varios animales, tal requerimiento es propio de la investigación y deber dada la noticia crimines al Ministerio Público, a los fines de dar inicio a la investigación con motivo de tal hecho, y sea determinada como cierto o no y buscar los posibles responsables como titular de la acción penal que es el Ministerio Público, y no a través de la presente solicitud Oposición, por tal razón se niega la evacuación de dicha prueba. Así como tambien en fechas 12 y 15 de Junio de 2009, fueron agregados escritos presentado por el ciudadano Abogado R.C., actuando en su condición de Representante legal de la Sociedad Mercantil AGRUPAR S.A., constante de un (01) útil y anexos de dos (02) folios útiles, contentivo Tramite de vehículo particular y copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 26626933, y de un (01) folio útil, con anexo copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, de constitución de deuda de la Sociedad Civil Agrupar S.A., con el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil, de la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Millones (Bs. 120.000.000,oo), protocolizado ante el mencionado Registro en fecha de fecha 08 de noviembre de 2002, y documento de garantía de tres tractores los cuales se especifican en el mismo, constante de trece (13) folios útiles, marcados con las letras “ A” y “ B”.De igual manera se agrega escrito recibido en fecha 15 de junio de 2009, constante de cinco folios y presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., quien actualmente

Ahora Bien estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los pedimentos realizados bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se determina de Actas que la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el inicio de la investigación N° 24-F21-0377-2008, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.R., plenamente identificado en actas, interpuesta por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Puesto de la Guardia Nacional El Batey, Comando Regional N° 3 del Estado Zulia, en la cual relata que el día 10 de Junio de 2008, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30P.M.), en su condición Administrador de la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, de la Parroquia Monseñor A.C.Á., del Estado Zulia, se percató que en la Pista de Aterrizaje de esa misma Hacienda se encontraba aterrizando una aeronave con las siglas YV2352, Marca BE-90 KING, piloteada por los ciudadanos P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.321, L.O., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.824.003, y J.L.P., quienes se retiraron en un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año: 2008, en compañía del ciudadano M.C., vecino de la hacienda, posteriormente a las 18: 30 horas, quien habló telefónicamente con el propietario de la hacienda E.P., el cual les permitió el acceso, a ya que los mismos supuestamente vendrían a comprar unos animales al ciudadano M.C., los mismos se retiraron, pero a las nueve de la noche se encontraba a la casa de habitación, la cual se encuentra dentro de la misma Hacienda, sintió un ruido de los motores de la aeronave, se traslado hasta la pista en compañía del ciudadano N.G., identificado plenamente en actas, en vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Gris, año 2005, placas 79W-VAT, a verificar la situación por la cual habían regresado, encontrándose en la pista con el señor M.C., preguntándole el motivo por el cual había regresado, manifestando éste que la aeronave venia accidentada, que ellos iban para caracas, por la hora presumió que estaba ocurriendo algo que no era normal, inmediatamente las cuatro personas se retiraron en el vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año: 2008, con rumbo desconocido y realizó llamada telefónica al ciudadano F.A., apoderado de la Hacienda, quien informó al Comando anti droga de la Guardia Nacional sobre los hechos que habían ocurridos. Que Posteriormente la Guardia Nacional Puesto El Batey, Estado Zulia, en fecha 12-06-2008, con una comisión dirigida por el Sub Teniente (GNB) Clovis A.M.R., se dirigió a la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., constataron la presencia de la Avioneta siglas YV2352, Marca BE90KI. Que de entrevista realizada al ciudadano A.A.O.A., plenamente identificado en actas, este manifiesta que el ciudadano N.C., le dio instrucciones para buscar a los tripulantes de la Aeronave que habían aterrizado en la Hacienda Santísima Trinidad, y los llevara al Hotel Villas Tucán, ubicado en Tucán Estado Mérida. Que en fecha 13 de Junio de 2008, el Ministerio Público, solicitó al Jefe de Laboratorio del Comando Regional de Guardia Nacional Bolivariana, San C.E.T., para que designara un experto y practicara Experticia de Barrido de la aeronave identificada con las siglas YV2352, Marca BE90KI, proveído en fecha 14-06-2008, siendo designado el Cabo Primero (GNB) L.E.L., plenamente identificado en actas, dando como resultado que la muestra analizada identificada con el N° 1 (piso de la aeronave) arrojó positivo, para sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA). Que en fecha 15 de Junio de 2008, en allanamiento de la Hacienda Shangay, ubicada en el kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano N.A.C.M., donde se encontraros entre otras cosas setenta y cinco (75) sacos de urea agrícola perlada sin la respectiva permisiología, fueron censadas quinientas once (511) reses y seis (06) caballos. Que en fecha 18 de Junio de 2008, se presentó por ante el Despacho Fiscal, la abogada de Nombre E.M., titular de la cédula de identidad N° 8.845.416, con poder y documentos originales de la AERONAVE COMERCIAL SIGLAS YV-2352-P, Bandera Venezolana, Modelo, King Air E-90, serial LW-189, Año: 1976, de Color Blanco y Franja de Color Azul y Celeste, por no existir fluido eléctrico en el Despacho Fiscal, procedió a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caja Seca del estado Zulia, para la verificación de legalidad de los documentos presentado por la misma, teniendo como resultado que el propietario ciudadano C.W.G.C., cédula de identidad N° 6.013.309, registra como fallecido según expediente 630.833, según el Sistema de información de (SIIPOL), siendo detenida y presentada por el delito de uso de documento falso, por ante el Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Causa Penal C01- 4113-2008. Que en fecha 23 de Junio de 2008, mediante decisión N° 0320-2008, fue decretada Orden de Aprehensión, por parte de este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones, en contra del ciudadano N.A.C.M., por la presunta comisión TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consta Orden de allanamiento signada bajo el N° C02-4053-2008, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, de fecha 14-06-2008, bajo decisión N° 434-2008, en la Hacienda Shangai, de la cual consta acta policial N° 215 de fecha 15 de junio de 2008, donde se realiza procedimiento en acato a la orden de allanamiento, que corre inserta en los folios 16 al 17 de la presente investigación de la cual se evidencia entre los objetos encontrados setenta y cinco (75) Sacos de presunta Urea Perlada de cincuenta kilogramos cada una, (Negrilla del Tribunal) incautados tales como armas de fuego, cheques, computadora, Documentación registral de la Agropecuaria El Carmen, C.A.., donde aparecen textualmente … “ Directivos Principales : L.d.V.R.d.C., titular de la cédula de identidad N° 7.826.428 y N.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.798.948, y de éste mismo domicilio. Sometido el punto a consideración el mismo fue aprobado por unanimidad, y quienes estando presente dieron señal de aceptación”… (Negrilla y subrayado del Tribunal) fotografías, entre otros objetos. Consta los folios 1200 AL 1201, INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 17 de Julio 2008, de los 75 sacos de presunta Urea Perlada de cincuenta Kilogramos cada uno con fijación Fotográfica, donde concluyen que los mismos son de Urea Perlada, suscrito por el Ing. J.C., adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, Dirección Estatal Ambiente Zulia de la Coordinación de Ordenación y Administración del Ambiente. Consta Orden de Allanamiento de la Hacienda Santísima Trinidad, S.A., emitida por el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, de fecha 21 de junio de 2008, de la cual consta Acta Policial N° 220, de fecha 23 de junio de 2008, donde fueron incautadas varias armas de fuegos de varios tipos, un vehículo, tres tractores, municiones varias, hierros entre otros. Consta Decisión Dictada por ante este Tribunal de fecha 25 de Julio de 2008, bajo el N° 0383-2008, de Medida Precautelativa de Incautación de Bienes y de Prohibición de Enajenar y Gravar donde se incautan de la AERONAVE COMERCIAL SIGLAS YV-2352-P, Bandera Venezolana, Modelo, King Air E-90, serial LW-189, Año: 1976, de Color Blanco y Franja de Color Azul y Celeste, de la Hacienda Shangay, ubicada en el kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, quinientas once (511) reses y seis (06) caballos y la Prohibición de enajenar y gravar de la mencionada Hacienda y los semovientes. Constan escritos presentado por el ciudadano abogado en ejercicio F.A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.273.938, inscrito en el bajo el N° 9166, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedades Mercantiles y Civiles CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX S.A.) y AGREPUAR, S.A., solicitó ante el Ministerio Publico en fecha 17 de Julio de 2008, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, de los objetos incautados en allanamiento de fecha 21 de junio de 2008, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual fue realizado en la Hacienda Santísima Trinidad, con anexos entre los cuales consta Documento Crediticio cedido por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal a la Sociedad Civil AGRUPAR S.A., y documento de cancelación de la deuda donde es dado como garantía los tres tractores arriba descritos, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N° 14, Tomo II, protocolo primero, y fecha 20 de Enero de 2006, anotado en el N° 524, Tomo I, Protocolo Primero, respectivamente, que corren inserta en los folios, documento que acredita el Hierro, pro piedad de la sociedad Mercantil Agrupar, S.A., del Fundo Santísima Trinidad, anotado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha tres (03) de Febrero de 1999, bajo el N° 80, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, Porte de N° 2008522043, 2008522049 y 2008522047, vigente hasta el 30-05-2011, a nombre del ciudadano E.P.R., C.I. 10.413.504, Autorizaciones de tenencia de armas N° 083252, tipo escopeta, Marca Maverick, serial N° MV03817E, vencido en fecha 20-09-2000, a nombre de A.J.R.S., C.I.13.174.919, N° 082818 tipo escopeta, marca Maverick, serial N° MV03771E, vencido en fecha 20-09-2009 a nombre de J.L.S., C.I. 9.779.789, Factura N° 000295, de fecha 25-07-1995, a nombre del ciudadano A.S., emitida por Deportes San Per, C.A., de escopeta marca Mosbreg, calibre 12 con bloqueador, longitud del cañón 38” y Acc.18.5” de fabricación Norteamericana, Serial de Carrocería L435606, Tenencia N° 082816, vencido en fecha 20 de septiembre de 2000, a nombre de J.L.S., , factura N° 00299, de fecha 25-071995, a nombre de A.S., emitida por Deportes San Per, C.A., copia de Certificado de Registro de Vehículo Automotores a Nombre de CONSTRUCCIONES , S.A. (CONEX), de vehículo Marca: Toyota, Modelo: HILUX 4X4, Año: 2005, Color: Gris, clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, de fecha 22 de enero de 2009, Documento de crediticio otorgado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a la Sociedad Civil AGREUPAR, S.A., donde ésta ofrece como garantía siguientes tractores Marca : J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322617, serial de motor: no CD4045T661594 y no CD404ST661594, según el solicitante, Marca J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322797, serial de motor CD4045T662475, y no CD404ST662475 y Marca: J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6610B3114445, Serial de Motor: CD6068T643553, reflejado en dicho documento que acreditaron su propiedad según Facturas N° 00203, de fecha 17-10-2002, N° 00205, de fecha 17-10-2002, N° 00206, de fecha 17-10-2002, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha ocho 08 de Noviembre de 2002, bajo el N° 14, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y documento de cancelación de la respetiva deuda protocolizada ante el mencionado Registro en fecha 20 de Enero de 2007, anotado bajo el N° 24, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, consta en los folios 587 al 589 documento donde el ciudadano F.P.V., titular de la cédula de identidad N° 1.636.694, actuando en representación de la Agropecuaria El Pino, S.A . (AGROPISA) vende Hierro en forma de , al ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad N° 10.413.504, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agreupar , C.A., protocolizado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 2009, bajo el N° 80, Tomo 20 de los libros de autenticaciones.

En lo que respecta al pedimento de suspensión sobre las Medidas Precautelativas dictadas en fecha 25 de Julio de 2009 de decisión N° 0383-2008 y de fecha 22 de agosto de 2008, decisión N° 0441-2008, referidos a la incautación de bienes muebles e inmuebles y Prohibición de enajenar y gravar de : 1.- Local Comercial Doral Center Mall, avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Apartamento N° 11-A, Piso 11, Edificio La Llovizna, ubicado en la calle72, diagonal a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Hacienda Shangay, ubicada en el Kilómetro 13 vía el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor A.C.Á., Estado Zulia, comprendida entre los linderos con el Norte Fundo San Luis y Agropecuaria El Arca, Sur Fundo Mi Diluvio, Este Fundo San Luis y Oeste Fundo Guadalajara, Registrada como AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 56, Tomo 10-A, Trimestre Tercero, Quinientas ( 511) Reses y seis (06) Caballos, y Desbloqueo de cuenta Bancaria de su representada, signada bajo el N° 0131-0195—14-1951015330 en la entidad Bancaria BANESCO, C.A., es de hacer las siguientes consideraciones: Las Medidas Precautelares, como manifestación del derecho constitucional a la tutela efectiva responde a la necesidad o conveniencia de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, siempre que se fundamente en un juicio acerca de su razonabilidad para la conservación propuesta. El único objeto de garantizar la efectividad del comiso en caso de demostrarse en el curso del proceso la responsabilidad del investigado, tanto para poder establecer la identidad de los objetos aprehendidos como su preexistencia y naturaleza para su valoración posterior por el órgano que deba dictar la resolución definitiva, por ello, para la adopción de una medida cautelar real dentro del proceso penal con fines de aseguramiento, basta que se acredite un principio de prueba y un riesgo en la demora, ya sea por la continuidad de la acción delictiva o de incremento de los efectos o perjuicios derivados de los delitos, siempre que al bien o bienes sobre el cual recaiga le sea atribuible la naturaleza de decomisadle con cierto grado de probabilidad, así la medida de incautación se justifica en atención a que el de decomiso pueda verse frustrado por la duración prolongada del proceso penal, durante el cual el investigado puede realizar actos o que se produzcan eventos que hagan difícil el cumplimiento de la decisión judicial al colocar los bienes en manos de terceros inaccesibles al órgano jurisdiccional. La Instrucción Criminal, para que sea eficaz, debe estar acompañada de Medidas Precautelativas tomadas por el Funcionario Judicial, que si el bien es perseguido no es aprehendido judicialmente aquella abdicaría de elementos que la proponen quedaría en el vacío, dejando desprotegidos los intereses públicos y el derecho de los perjudicados. En relación con los bienes muebles e inmuebles sujetos a registros, la anotación preventiva sirve para dar publicidad a la existencia del proceso penal y por ende pudiera posibilitar la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos sujetos a la eficacia registral que pueda llevarse a cabo sobre los bienes decomisadles con posterioridad a su inscripción, que en tal evento el tercero no puede alegar la buena fe a su favor, tambien debe tomar en consideración que la solicitante ciudadana L.D.V.R.D.C. ,es cónyuge del investigado N.A.C.M., de la cual surge la comunidad de los bienes conyugales, y en tal sentido surge igualdad de entre los derechos y deberes en el ámbito económico que los une, en ese orden de idea, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece: “ Cuando haya elementos de convicción de que una persona ubicada en el país pertenece a una asociación de delincuencia organizada, el Ministerio Público, a través de la dirección competente del Ministerio de Finanzas, investigará administrativamente sobre el modo de vida, disponibilidad financiera y patrimonio de esa persona, a fin de conocer la proveniencia de sus bienes de sus bienes acerca de los cuales puede ser propuesta una medida preventiva a solicitud del Ministerio Público o de los órganos de investigaciones penales. La investigación podrá extenderse cuando lo considere necesario al cónyuge,, a los hijos y aquellos que en el último quinquenio hayan convivido con la persona investigada así como tambien respecto a las personas físicas, jurídicas, asociaciones o entes de cuyos patrimonios la persona investigada pueda disponer en todo o en parte, directa o indirectamente”.(Subrayado del Tribunal), ese mismo sentido, es preciso acotar que las Medidas Precautelares no son en si misma una pena ni representa el despojo estatal del patrimonio del investigado y a quienes la Ley abarque, sino la aprehensión de los elementos materiales con los cuales se presume la comisión del hecho punible como medidas policiales tendiente a los fines de investigación a impedir la prosecución de las presuntas actividades delictuales, por todos los razonamientos antes expuestos SE DECLARA SIN LUGAR, la petición de suspensión de las Medidas Precautelativas dictada por este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de las entrega de los objetos incautados en la Hacienda Santísima Trinidad, considera esta juzgadora que las Sociedades Mercantiles y Civiles CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX S.A.) Y AGREPUAR, S.A., demostraron solo la titularidad del derecho de propiedad sobre los siguientes objetos incautados: de vehículo Marca: Toyota, Modelo: HILUX 4X4, Año: 2005, Color: Gris, clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, de fecha 22 de enero de 2009, con el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, a nombre de la mencionada empresa, Documento de crediticio otorgado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a la Sociedad Civil AGREUPAR, S.A., donde ésta ofrece como garantía siguientes tractores Marca : J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322617, serial de motor: no CD4045T661594 y no CD404ST661594, según el solicitante, Marca J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322797, serial de motor CD4045T662475, y no CD404ST662475 y Marca: J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6610B3114445, Serial de Motor: CD6068T643553, escopeta marca Mosbreg, calibre 12, serial K728374, Pistola Marca: Beretta, calibre 380°, Serial E8371Y, y Pistola Marca Beretta, calibre 7.65, Serial DAA084571, determinada a través de la consignación de los portes de la mencionadas armas de fuego a nombre del ciudadano E.P., y los hierros a nombre de la Sociedad Civil Agreupar, S.A, representada por el mencionado ciudadano, más no de los demás objetos solicitadas, toda vez que de actas no surge documentación alguna bajo las formalidades de ley o sobre cualquier otro medio lícito que pueda determina la titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos, es preciso señalar que ciertamente ha transcurrido más de seis meses desde el momento que los solicitantes introdujeron la petición de la entrega material de los objetos incautados en la Hacienda Santísima Trinidad, ante el Ministerio Público, sin que el Ministerio Público haya dictado pronunciamiento sobre lo peticionado, sin justificar las razones del porque éste como titular de la acción penal, no se pronunció sobre tal pedimento, ni ordeno practicas de experticias, tal actuación no puede vulnerar el derecho que le asiste y uno de los fines del derecho es la justicia, principio este reflejado en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; siendo que de la documentación presentada sobre los objetos que ante indicados con las cuales quedó verificado el derecho de propiedad que le asiste, en tal sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.” En ese orden de idea, considera esta Juzgadora que deben ser entregado plenamente, y en efecto SE DECLARA CON LUGAR, la entrega plena a la Sociedad Civil CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX S.A.), demostraron solo la titularidad del derecho de propiedad sobre los siguientes objetos incautados: Vehículo Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 9FH33UNG85005323, SERIAL DE MOTOR: 2RZ3312356, Modelo: HILUX 4X4 CABIN, Año. 2006 Color: Gris, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta Uso: Carga de Servicio Privado, y a la Sociedad Civil AGREUPAR, S.A, de los tractores Marca : J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322617, serial de motor: no CD4045T661594 y no CD404ST661594, según el solicitante, Marca J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322797, serial de motor CD4045T662475, y no CD404ST662475 y Marca: J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6610B3114445, Serial de Motor: CD6068T643553, escopeta marca Mosbreg, calibre 12, serial K728374, Pistola Marca: Beretta, calibre 380°, Serial E8371Y, y Pistola Marca Beretta, calibre 7.65, Serial DAA084571, determinada a través de la consignación de los portes de la mencionadas armas de fuego a nombre del ciudadano E.P., y de los hierros de identificados. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, presentados por parte de los abogados ciudadanos J.V., R.C.E. y R.P., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390, 21.147 y 56.915, domiciliados en la avenida 8B con calle 67, N° 66 A-83, Sede del Escritorio Jurídico Ley y Justicia en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, Según documento poder que no fuera conferido por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 28 tomo 207 de los libros respectivos, actuando en representación de la ciudadana L.D.V.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.826.428, quien actúa en representación y en nombre de hijo menor A.C.R., para que defiendan a su hijo menor y de su persona, Así como tambien de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A.. Sobre las Medidas Precautelativas dictadas en fecha 25 de Julio de 2009 de decisión N° 0383-2008 y de fecha 22 de agosto de 2008, decisión N° 0441-2008, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR: La entrega plena a la Sociedad Civil CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX S.A.), demostraron solo la titularidad del derecho de propiedad sobre los siguientes objetos incautados: Vehículo Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 9FH33UNG85005323, SERIAL DE MOTOR: 2RZ3312356, Modelo: HILUX 4X4 CABIN, Año. 2006 Color: Gris, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta Uso: Carga de Servicio Privado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la entrega plena a la Sociedad Civil AGREUPAR, S.A, de los tractores Marca : J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322617, serial de motor: no CD4045T661594 y no CD404ST661594, según el solicitante, Marca J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6410B322797, serial de motor CD4045T662475, y no CD404ST662475 y Marca: J.D., Modelo: JD6410, 4X4 Rops, Clase: Tractor agrícola, Año: 2002, Serial de Chasis: LO6610B3114445, Serial de Motor: CD6068T643553, escopeta marca Mosbreg, calibre 12, serial K728374, Pistola Marca: Beretta, calibre 380°, Serial E8371Y, y Pistola Marca Beretta, calibre 7.65, Serial DAA084571, determinada a través de la consignación de los portes de la mencionadas armas de fuego a nombre del ciudadano E.P., y de los hierros de identificados y SE DECLARA SIN LUGAR, la entrega de los otros objetos incautados en la hacienda Santísima Trinidad, por no haber demostrado la titularidad del derecho de propiedad de los mismo la mencionada sociedad civil. Así se decide. Notifiquese. Registrese y Publiquese la presente decisión bajo el N° 0937-2009. Oficiese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

La Secretaria (S),

ABG. A.P.C.

En esta misma fecha conforme a lo ordenado se registra y publica la presente decisión bajo el N° 0937-2009.- y se libraran las correspondientes boletas de notificación bajo el oficio N° 1775-2009.-

La Secretaria (S),

ABG. A.P.C.

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