Decisión nº 65 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 13.956.

Sentencia No: 65.

Parte actora: ciudadana N.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.687.238, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: G.F., Defensora Pública Cuarta (4º) Especializada.

Parte demandada: ciudadano Nilio E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.373.384, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Y.V., Defensora Pública Décima Secta (16º) Especializada.

Adolescente y joven adulto beneficiarios: X y Roisberth E.C.C., de quince (15) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana N.J.C.S., antes identificada, en contra del ciudadano Nilio E.C.C., identificado en actas, en beneficio del adolescente X, de quince (15) años de edad y del joven adulto Roisberth E.C.C., de dieciocho (18) años de edad.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Nilio E.C.C., procrearon dos hijos que llevan por nombres X y Roisberth E.C.C.. Refiere que el progenitor se desempeña como Operador de Muelle en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar la manutención de sus hijos, puesto que devenga la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), sin embargo no cumple con proporcionarles las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA 2007), es por lo que solicita la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales para garantizar el derecho de alimentación, salud, vivienda y cubrir las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes de autos.

Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Nilio E.C.C., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Nilio E.C.C., sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d)El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2009, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de junio de 2010, se dio por citado el ciudadano Nilio E.C.C..

En fecha 07 de junio de 2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de las partes.

En la misma fecha, el ciudadano Nilio E.C.C., asistido por la Defensora Pública Décima Sexta (16º) Especializada, abogada Y.V., contestó la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la solicitud interpuesta por la ciudadana N.J.C.S., en relación con la obligación de manutención del adolescente X, por cuanto el referido adolescente vive con él y quien convive con la progenitora es su hijo mayor, el joven adulto Roisberth E.C.C., quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, quien no se encuentra estudiando y lo que hace es trabajar con un tío materno, arreglando aires acondicionados y por ello afirma que mal puede cubrir sus gastos materiales, ya que desea que su hijo se supere, pero mientras cuente con el apoyo de su progenitora su hijo no asumirá sus responsabilidades.

En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano Nilio E.C.C., asistido por la Defensora Pública Décima Sexta (16º) Especializada, abogada Y.V., consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha, se ofició bajo el No. 10-1754.

En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal escuchó la opinión del adolescente X, quien manifestó actualmente reside con el progenitor, riela al folio 40.

En fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana N.J.C.S., asistida por la Defensora Pública Cuarta (4º) Especializada, abogada G.F., consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha, se ofició bajo los Nos. 10-1800 y 10-1827.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Nilio E.C.C., asistido por la Defensora Pública Décima Sexta (16º) Especializada, abogada Y.V., consignó documentos varios constantes de trece (13) folios.

En fecha 02 de agosto de 2010, fue agregado al expediente el informe técnico parcial (social) emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Zulia, riela a los folios 62 al 69.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del demandado, se ofició bajo el No. 10-3181.

En fecha 02 de julio de 2010, fue agregada en actas la respuesta del oficio No. 10-3181, emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

I

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 3, correspondiente al joven adulto Roisberth E.C.C., emanada del Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana N.J.C.S. y el joven adulto antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido joven adulto, quien cuenta con dieciocho (18) años de edad, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2.727, correspondiente al adolescente X, emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 6 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana N.J.C.S. y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copia fotostática del acta de matrimonio No. 391, correspondiente a los ciudadanos Nilio E.C.C. y N.J.C.S., emanada del Registro Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en los folio 3 y 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Nilio E.C.C. y la ciudadana N.J.C.S..

  2. INFORMES:

    En relación con los oficios signados con los Nos. 10-1800 y 10-1827, dirigidos a la Unidad Educativa Batalla Naval del Lago e Instituto Universitario San Francisco, respectivamente, se evidencia en actas que hasta la presente fecha no han sido consignadas las resultas respectivas, evidenciándose por tanto, falta de impulso procesal y de interés de la parte demandante a los fines de evacuar los medios de prueba promovidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Rielan a los folios 48 al 57, y 59 once (11) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos extemporáneamente.

    • Una constancia de estudios y una certificación de calificaciones emitidas por el Instituto Universitario San Francisco, a nombre del joven adulto Roisberth E.C.C.. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos extemporáneamente, rielan a los folios 75 y 76.

  4. INFORMES:

    • Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del núcleo familiar del adolescente X y del joven adulto Roisberth E.C.C., practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) La presente investigación esta relacionada con los hermanos Campos Carrillo, quienes son producto de la relación matrimonial que sostienen los progenitores. El adolescente reside con el progenitor y el joven adulto con la progenitora. b) El presente procedimiento fue iniciado por la progenitora quien desea se mantengan las medidas de embargo, para garantizarle a sus hijos una mejor calidad de vida. Por su parte, el padre refiere no estar de acuerdo a este proceso, por cuanto el adolescente reside a su lado y el que vive con la progenitora es mayor de edad. c) La madre se encuentra activa económicamente, percibe ingresos que comparados con la relación de ingresos y egresos, no le permiten sufragar las erogaciones a su cargo. La vivienda donde reside la progenitora se encuentra ubicada en una zona urbana, residencial, la cual reúne las condiciones físico-ambientales, para su habitabilidad. e) según vecinos cercanos a la vivienda donde reside la madre, coincidieron en manifestar que reside junto a su hijo y que es persona de buen proceder. d) El progenitor se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que no le permiten sufragar las erogaciones a su cargo. Reside en una vivienda tipo casa, ubicada en una zona urbana, residencial, la cual reúne las condiciones físico-ambientales para su habitabilidad. e) Según fuentes de información el progenitor es persona de buen proceder y trabajadora, que se ocupa en proporcionar a sus hijos, los cuidados y atenciones que requieren. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran los hermanos Campos Carrillo, evidenciándose de su contenido que el adolescente X reside con el progenitor y el joven adulto Roisberth E.C.C. reside con la progenitora.

    INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL

    • Comunicación de fecha 21 de septiembre de 2010, emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en respuesta al oficio No. 10-3181 ordenado por el Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual informan que el ciudadano Nilio E.C.C., portador de la cédula de identidad No. V-12.373.384, pertenece a la nómina contractual diario de esa empresa, devengado un salario básico diario de setenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.72,92), asimismo que disfruta del beneficio de tarjeta alimentaria, del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio, igualmente le corresponde por concepto de utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional la cantidad equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario. Por ser esta información requerida por el Tribuna para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, comprobándose de esta manera los montos y asignaciones percibidas por el referido ciudadano producto de su relación laboral, riela a los folios 80 al 83.

    II

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En fecha 15 de junio de 2010, se presentó a este Tribunal el adolescente X, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, ejerció el derecho a opinar y ser oído.

    En este sentido, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas con el adolescente X, y el joven adulto Roisberth E.C.C. y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de los mismos. En ese sentido, se evidencia en actas específicamente de la contestación de la demanda que el progenitor manifiesta que el adolescente X, reside con él y el joven adulto Roisberth E.C.C. con la progenitora, información que no fue contradicha por la demandante y fue ratificada mediante la información contenida en el informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela a los folios 62 al 69 del presente expediente, supra valorado, de lo que se evidencia que el progenitor cubre en su totalidad los gastos correspondientes a la manutención del adolescente.

    Por otra parte con respecto al joven adulto Roisberth E.C.C.; consta en actas que mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, la cual riela al folio 79, suscrita por el ciudadano Nilio E.C.C. manifiesta específicamente en el numeral segundo manifiesta: “… En relación a Roisberth E.C.C., quien para los actuales momentos en mayor de edad, informo que si esta viviendo con la progenitora y comenzó a estudiar este año, al cual quiero ayudar porque aún cuando siendo mayor de edad es mi hijo y quiero que se gradué y sea un hombre de bien por lo cual siempre le daré lo que necesite para que mi sueño se haga realidad. Mas sin embargo se evidencia en actas que no se ha solicitado la extensión de la cobertura para él, por lo cual quiero ser yo quien se comprometa a cubrir sus necesidades materiales siempre y cuando continué estudiando…”. En consecuencia este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del joven adulto, en virtud de que el progenitor reconoce que su hijo esta cursando estudios y por lo tanto se encuentra en el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA que establece: “ La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”, además tomando en cuenta la voluntad del progenitor de que sea extendida la obligación de manutención para con el joven adulto en cuestión, debido a que este reside actualmente con la progenitora demandante.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano, Nilio E.C.C., se desempeña como empleado de la nomina contractual diaria de la empresa Petróleos de Venezuela, tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución en fecha 21 de septiembre de 2010; asimismo del cuaderno cautelar se evidencia que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado y las deducciones de ley.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (4) partes iguales, producto de sumar el adolescente y el Jove adulto de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada hijo, es decir el veinticinco (25%) por ciento de su salario para el joven adulto beneficiario del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijos en el veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana N.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.687.238, en contra del ciudadano Nilio E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.373.384. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del joven adulto de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el joven adulto de autos, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Nilio E.C.C., luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Nilio E.C.C., para cubrir los gastos universitarios y disfrute de vacaciones del joven Roisberth E.C.C..

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Nilio E.C.C., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del joven Roisberth E.C.C..

  4. ORDENA al ciudadano Nilio E.C.C., mantener inscrito al adolescente X y al joven adulto Roisberth E.C.C., en la póliza de H.C.M que como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) le corresponde, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de los mismos a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha empresa, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, en contra del ciudadano Nilio E.C.C., ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2009.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 65, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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