Decisión nº 127 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9028

DEMANDANTE: N.J.G.G..

APODERADO JUDICIAL: P.L.N., L.E.L., C.Y.L..

DEMANDADO: N.C.V..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Octubre de 2007, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana N.J.G.G., venezolana, hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.925.952, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida del abogado P.L.N.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.879, actuando en contra de la ciudadana N.C.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.786.666, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos en el libelo de la demanda conforme a lo previsto en el articulo 1159, 1167, 1474 del Código Civil.

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 25 de octubre de 2007, se admitió la presente causa, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose citar a la demandada de autos.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el alguacil consigno recibo de citación, debidamente firmado y recibido por la demandada.

En fecha 09 de enero de 2008, se ordeno mediante autos, agregar al expediente escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos, presentado por la demandada.

En fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana N.C.V., con el carácter acreditado, otorgo mediante diligencia, poder apud acta, a los abogados A.G. y A.G.R.,

inscritos en el IPSA bajo el Nº 25.713, 96.467, respectivamente.

En fecha 22 de enero de 2008, la parte demandada presento escrito de pruebas.

En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado P.N., con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de marzo de 2008, el apoderado de la parte accionante promovió escrito complementario de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 31 de marzo de 2008, el abogado P.N., actuando con el carácter acreditado, otorgo documento poder a los abogados N.N., D.M., inscritos en el IPSA bajo el Nº 65.910, 105.698, reservándose el ejercicio en la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2008, se agrego al expediente, oficios emitidos por la antes ONIDEX, y por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, relacionados con prueba de informe librada por este despacho.

En fecha 17 de junio de 2008, se ordeno agregar al expediente oficio emitido a este Juzgado anexo, comisión con resultas.

En fecha 31 de octubre de 2008, se acordó los cómputos solicitados por el apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 31 de octubre de 2008, se fijo mediante autos del Tribunal, se fijo la fecha respectiva para que las partes presentaran escritos de informes.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación de la parte demandante.

En fecha 22 de abril de 2009, el alguacil dejo constancia en actas de la notificación de la demandada.

En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado P.N., presento escrito de informe.

En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado A.G., con el carácter de autos, presento escrito de informe.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado A.G., diligenció con el carácter de autos, a los fines de manifestar su renuncia a la presente causa en su cualidad de apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2009, recayó auto del Tribunal, ordenándose librar

boleta de notificación a la parte demandada participándole la renuncia del abogado A.G..

En fecha 08 de octubre de 2010, el alguacil, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada de autos, participándole la renuncia del abogado A.G., en su cualidad de apoderado Judicial.

En fecha 21 de mayo de 2011, el abogado G.A.Y., con el carácter acreditado, reservándose el derecho de representación en la presente causa, sustituyo poder al abogado D.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.056.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La ciudadana N.J.G., GARBAN, titular de la cedula Nº V-9.925.952, de este domicilio, asistida del abogado P.L.N., alega en su escrito del libelo de la demanda:

Que en fecha 03 de julio de 2001, conjuntamente con la ciudadana N.C.V., venezolana, titular de la cedula Nº V-4.786.666, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscribió por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 9, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones respectivos, contrato de venta con pacto de retracto, sobre un inmueble de su propiedad.

Que se evidencia de documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17/06/99, bajo el Nº 32, folios del 145 al 146, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal, Segundo Trimestre del año 1999, constituido por una casa de apartamento Bloque 02, sector 02, Urbanización J.H., apartamento A-3, Planta baja, Edificio 07, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, con una superficie de Ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (85, 55 mts), dentro de los linderos NORTE: Con área verde del edificio, SUR: Con área verde del edificio, OESTE: Con área verde del edificio, y ESTE: Con escalera y pasillo de circulación y parte de la pared del apartamento A-2, cuyo piso reposa sobre el terreno donde se levanta el edificio y cuyo techo coincide con el piso del apartamento B-3, conforme al documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro, hoy Municipio Autónomo F.d.E.F., en fecha 22/08/69, bajo el Nº 33, Folios del 92 al 99, Tomo Tres, Tercer Trimestre de 1969, según aclaratoria inscrita ante la oficina subalterna, en fecha 06 de mayo de 1994, bajo el Nº 23, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo tercero principal, segundo Trimestre de 1994.

Que la referida venta tuvo un monto de Bs. 1.000.000, 00.

Que por ser una venta con pacto de retracto, la vendedora se reservo el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, para hacer el rescate del inmueble.

Que en el contrato establecieron de manera expresa que en caso contrario la venta se convertiría en una venta pura y simple, sin que tuviera derecho a reclamar.

Que la ciudadana N.C.V., no ejerció el derecho de retracto convenido.

Que tampoco hizo devolución del precio, ni ha cumplido con la obligación de hacer entrega material del inmueble vendido.

Que fundamenta la acción en la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato.

Que desde que un contrato no es contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo.

Que el acuerdo firmado entre ellos, los contratos obliga a los individuos, si por tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los Tribunales a pedir el pago forzoso de la convención.

Que en el presente caso la acción promovida es el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto.

Que para acreditar el hecho consigna documento autentico de la venta con pacto de retracto.

Que el fundamento de esta acción esta prevista en los artículos 1474 y 1536 ambos del Código Civil.

Que expone en su defensa la excepción de contrato no cumplido consagrado en el artículo 1168 del Código Civil.

Que los artículos 1264, 1274, dispone el cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil.

Que dispone el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraidas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La ciudadana N.C.V., asistida de abogado, alego en su escrito de contestación:

Que rechaza, en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho, la presente demanda intentada en su contra, por la parte accionante.

Que con el fin de ayudar a la ciudadana E.R., titular de la cedula

Nº V-10.610.678, quien le manifestó la necesidad de recurrir a su ayuda para pagar la cantidad de Bs.300.000, 00, fueron al Banco Bancoro, a solicitar el crédito, lo cual fue imposible.

Que posteriormente, se entera por prensa que una fiadora a la que llamo, le pide le sirva de fiadora, y viendo su desesperación acepto ser su fiadora invadiendo su buena fe, por lo que conjuntamente con la referida ciudadana, firmo giro cambiario como avalista.

Que llegando el mes de haber asumido la deuda y la fecha de pago la avalista no cumplió con el pago, por lo que la prestamista le exigió garantía de pago.

Que en razón de ello le pidió los papeles de propiedad de su apartamento.

Que a los días le hizo firmar documento de pacto de retracto con vencimiento de tres, que se colocaba por un millón de bolívares, bajo sorpresa injusta y violencia moral, pues decía que si lo colocaba en la cantidad de trescientos mil bolívares no lo iba a aceptar la Notaria.

Que en virtud de ello se involucro en este mal negocio con la ciudadana Elina, y la prestamista.

Que le sugirió a la accionante no hiciera ningún documento, que ella le iba a pagar como en efecto lo hizo.

Que firmo bajo presión.

Que debió demandar solidariamente a la ciudadana E.R..

Que de lo expuesto, nace el derecho de oponerse al contrato de compra venta con pacto de retracto suscrito ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 03/07/01, bajo el Nº 9, Tomo 36.

Que se opone a dicho Pacto de Rescate y lo rechaza y contradice por las razones expuestas.

Que el contrato nace de un préstamo a interes donde firmo como fiadora de una letra de cambio por la cantidad de Bs.300.000, 00.

Que la demandante, le coacciono a firmar pacto de Retracto por Bs.1.000.000,00, cuando en realidad la deuda era por Bs. 300.000, 00, cantidad que recibió E.G.R.D., mas su persona como demandada no recibió ningún dinero.

Que era un préstamo a interés, en virtud de ello, pago mucho mas de lo debido, por cuanto no obstante le pago la deuda a la acreedora mas de Bs.1.300.000, 00, un primer pago de Bs. 60.000, 00, en fecha 08/10/01, Segundo Pago en la cantidad de Bs.250.000, 00, Tercer pago en la cantidad de Bs. 230.000, 00, Cuarto pago, en la cantidad de Bs.120.000, 00 , Quinto pago por la cantidad de Bs.120.000, 00, Sexto Pago por la cantidad de Bs.180.000, 00, y séptimo y ultimo pago Bs.120.000, 00.

Que sumadas las cantidades pagadas arroja la cantidad de Bs. 1300.000, 00.

Que es así como nace este negocio jurídico.

Que esta en presencia de un vulgar préstamo.

Que desnaturaliza el pacto de retracto y se sigue con la intención que tuvieron al contratar un préstamo a interés y no una venta bajo la figura de retroventa.

Que mal puede demandar la accionante el pacto de retracto cuando se permitieron los pagos parciales a interés y capital

Que la demandada promovió en su escrito de contestación a la demandada instrumentos probatorios marcados con la letra A, B, C, D, E, F, G, en original y copias, contentivos de pagos de cantidades dinerarias en ellos expresados, recibidos emitidos y firmados por la parte accionante.

Que de dichas cantidades abonadas, lo restante a la prestamista es la cantidad de Bs.170.000, 00.

Que esta en presencia de un crédito a interés.

Que no entiende la demanda ya que la accionante se ausento por seis años.

Que de proceder en esta causa, se estaría haciendo un flaco servicio de Justicia, incurriendo en enriquecimiento sin causa producto de la usura.

Que la usura es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacto no fue el permitido por la ley.

Que rechazo, contradigo y me opongo en todas y cada una de las partes la contratación atípica que suscribieron el día 03 de julo de 2001, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 9, Tomo 36.

Que en ningún momento acordó un negocio jurídico denominado pacto de recate ya que figuro solo como fiadora, y se corroboraba la aceptación de los pagos parciales amortizables a capital e interés.

Que la demandante hizo firmar a la ciudadana E.G.R.D., una letra de cambio por Bs. 300.000, 00.

Que la prestamista no dio la cantidad de Bs. 1000.000, 00.

Que no recibió cantidad alguna y pago las cantidades requeridas, que el resto no lo pago porque la accionante se marcho y perdió el contacto con ella por 5 años.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la actitud

asumida por la accionante.

Que en vista de que la ciudadana E.R., no se encontraba en la ciudad, no le quedo de otra que pagar la deuda, ya que la prestamista se presentaba junto a su esposo a hacer los cobros bajo amedrentamiento.

Que en varias oportunidades se presentaron en su apartamento con tragos encima, cobrando mensualidad cuando les manifestó que esperaran al próximo mes porque ya había pagado.

Que al día siguiente la accionante le pidió disculpas por lo sucedido.

Que posteriormente siguió presentándose la accionante de manera altanera, agresiva y amenazante, llegando con su pareja o esposo a amenazar a sus menores hijos con pistola, en estado de ebriedad.

Que les manifestó que le faltaba poco para pagar y le devolvieran los papeles, sugiriendo que no los iba a devolver.

Que al día siguiente se presento pidiendo diez millones de bolívares, paso el tiempo y no volvió.

Que después de 3 años regreso para decirle que vendieran el apartamento, de lo cual le manifestó que ¿por que?.. Si le faltaba poco para pagar la deuda.

Que si hubo atraso fue por su culpa.

Que le pregunto donde estaba y le manifestó en Aruba y pasaba después porque se marchaba de nuevo a Aruba.

Que después vino de sorpresa cuando se demanda después de 7 años.

Que es plenamente contradictorio el negocio jurídico que la atañe en esta demanda.

Que la suma demandada es irrisoria, por cuanto el valor real del apartamento es por la cantidad de Bs.65.000, oo., por la ubicación y el numero de habitaciones destinado a vivienda principal.

Que esta ubicado en el bloque 02, sector 02, Urbanización J.H., Apartamento A-3, Planta baja, Edificio 07, Jurisdicción de la Parroquia Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la venta con pacto de retracto en virtud de haber sido inducida al error y por su sorpresa injusta, además de haber firmado dos veces la deuda, y la segunda con argumento infundado y tendencioso lleno de mala fe, con la intención de adquirir mas dinero de lo convenido.

Que ha pagado más de las tres cuartas partes del valor del precio del pacto de retracto.

Que pago mucho mas de lo que le presto a la ciudadana E.R..

Que no cabe dudas, que al pedir los papeles del apartamento, la prestamista tenía la intención premeditada de quedarse con el apartamento.

Que a todas luces es temeraria y contenciosa la demanda, y al cual se opone por que al haber error de derecho, existe causa de nulidad en dicho contrato, por cuanto no recibió ningún dinero, solo fue una simple fiadora, como aparece firmando en la letra de cambio.

Que fundamenta estos derechos en lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil.

Que el autor Calvo Baca, en el Código Civil, comenta en el citado articulo, que los intereses estipulados a una rata excesiva, reviste de caracteres contrarios a las buenas costumbres y a la buena fe.

Que la demandante dio en préstamo la cantidad de Bs. 300.000, 00, y le cobro los intereses sobre Bs.1000.000, 00., a la rata del 12% y por consiguiente, para la existencia del contrato conforme a lo previsto en el articulo 1141, falta la tercera condición para la existencia del contrato.

Que niega, rechaza, y contradice que deba la cantidad de Bs.1000.000, 00.

Que se opone al otorgamiento definitivo de venta y entrega material solicitada por la demandante.

Que ha pagado más de las tres cuartas partes de lo adeudado la cantidad de Bs. 830.000, 00.

Que por concepto de capital y de intereses Bs.470.000, oo.

Que como siempre ha respondido a sus obligaciones adquiridas como fiadora de la ciudadana E.R., quien se encuentra en cama en un hospital actualmente, a los fines de reconocer parcialmente lo pactado.

Que de un supuesto de que fuera licito, el pacto de retracto, conviene en pagas la cantidad de Bs. QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS, a la ciudadana N.J.G., por concepto de intereses al 3% anual del monto adeudado, calculado a la rata de interés legal.

Que por capital la cantidad de Bs. 170.000, oo, al 3% por siete años, arroja un total de Bs. 428.400, 00., y sumados al capital la totalidad de Bs. 598.400, 00.

Que pide al Tribunal, le manifieste número de cuenta a fin de depositar mediante cheque de gerencia la cantidad prenombrada.

Que así deja contestada la demanda al buen criterio del Juzgador.

Que sea admitido y sustanciada la presente contestación.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante

El abogado P.L.N.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.879, presento en su escrito de promoción de pruebas:

  1. - Documento de Venta con pacto de Rescate, otorgado en la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 9, Tomo 36, de los libros respectivos. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, que prueba el negocio jurídico que contiene, es decir, venta con rescate. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17/06/99, bajo el Nº 32, folios del 145 al 146, Protocolo primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 1999. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, que prueba la adquisición del inmueble por parte de la demandada del Instituto Nacional de la Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Autónomo F.d.E.F., en fecha 22 de agosto de 1969, bajo el Nº 33, Folios 92 al 99, tomo tres, tercer trimestre del año 1969. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, que a los efectos del presente juicio no guarda relación alguna con la acción intentada por la parte demandante, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Documento de aclaratoria, inscrito ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 06/05/94, bajo el Nº 23, Folios 74 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Segundo Trimestre de 1994. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, que a los efectos del presente juicio no guarda relación alguna con la acción intentada por la parte demandante, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Prueba de Informe a la Notaria Pública Primera. La oficina requerida informa –folio 82- que por cuanto no fue suministrada la fecha de autenticación no fue posible ubicar el documento requerido. Por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Prueba de Informe a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe sobre el documento de fecha 17/06/99, bajo el Nº 32, folios del 145 al 146, Protocolo primero, Tomo 12,

    Segundo Trimestre del año 1999. La oficina requerida no rindió el informe solicitado; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Prueba de Informe a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, del documento de fecha 22 de agosto de 1969, inserto bajo el Nº 33, Folios 92 al 99, tomo tres, tercer trimestre del año 1969. La oficina requerida no rindió el informe solicitado; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Prueba de Informe a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, del documento de fecha 06/05/94, bajo el Nº 23, Folios 74 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Segundo Trimestre de 1994. La oficina requerida no rindió el informe solicitado; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada

    La ciudadana N.C.V., asistida de abogado, promovió en su escrito de pruebas:

  9. - promueve el merito probatorio del Escrito de Contestación a la demanda. Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 26 de Marzo de 2008, folio 63. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promueve recibos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G. documentos privados que no fueron desconocidos, impugnados ni tachados, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promueve el merito favorable, del documento original de propiedad. Esta prueba ya fue valorada en el punto Dos de los particulares anteriores, por lo que se le concede igual valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promueve informe al Servicio Migratorio del Aeropuerto J.C., referente a la entrada y salida de la ciudadana N.J.G.G., a partir del año 2002. la oficina requerida informa –folio 81- que la demandante no registra movimiento migratorio. Considera quien acá decide que esta prueba nada aporta al controvertido de fondo por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Prueba testimonial de la ciudadana E.G.R.D.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en leyes relativas al comercio.

    En virtud de lo establecido en el artículo up supra se desecha, por ser ilegal, esta prueba del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente demanda se basa en el cumplimiento de un contrato de pacto retracto en la cual solicita la entrega del inmueble por cuanto ya transcurrió el lapso fijado para recuperarlo y no lo realizo, por su parte los demandados alegan que fue un préstamo con interés y que se vio en la necesidad de una venta con pacto de retracto, pero que el contrato está viciado de nulidad por cuanto el demandante actuó de mala fe.

    El retracto es un contrato en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal como se define en el artículo 1533 del Código civil venezolano:

    ” Independientemente de la causa de nulidad y de resolución ya explicadas en este titulo y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto……”

    Por otra parte el artículo 1534 ejusdem señala:

    ” El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y la restitución de los gastos….”

    Es necesario señalar, que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, ahora bien se hace necesario, que dicha venta se registre ante la oficina publica para que surta los efectos legales así lo señalado reiteradamente la Jurisprudencia y en ese sentido se trae a colación:

    ” Para el ejercicio de derecho de retroventa sobre un bien inmueble debe otorgarse escritura pública debidamente registrada para que surta efectos frente a terceros. En otro caso, obliga solo a las partes ( Sentencia Nro 1580 -2007 SCC…..”

    Como es sabido, el Juzgador esta provisto del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos ( Sentencia Nro 00020) de fecha 28 de Enero de 2009, Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:

    ”Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia Omán o máximas de experiencias.-

    En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe…..”

    Igualmente, el Juez conforme al citado dispositivo legal y la Constitución, el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al cumplimiento de las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que el fallo Judicial se acerque con equidad lo mas posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida por los artículos 19,26 y 257 de la constitución.-

    Ante estos razonamientos, debidamente respaldados con los criterios jurisprudenciales citados, el Tribunal pasa a considerar las siguientes circunstancias:

    Ambas partes celebraron contrato bajo la opción de pacto retracto con la posibilidad para el vendedor de recuperar el inmueble en TRES (03) meses.

    La parte demandada alega que dicho contrato lo firmó, pero que se trataba de un préstamo con intereses.

    Que canceló parte de la cantidad adeudada a la demandante N.G..

    La parte demandada asegura que la demandante N.G. abusó de su buena fe y se aprovechó de la precaria situación económica en que ella se encontraban, y violentó su consentimiento, ya que bajo engaño firmó un documento de compraventa con pacto de retracto creyendo que era un documento de préstamo con garantía.

    De las afirmaciones traídas a colación, se desprende que transcurrido el tiempo establecido para recuperar el inmueble la vendedora no lo hizo, alegando que el demandante actuó de mala fe, la pretendida compradora la demandante N.G., nunca se comportó como verdadera propietaria del bien, de hecho nunca tomó posesión del mismo, ni intento una entrega material del mismo.

    Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, y estas demuestran plenamente que la demandante nunca ha tomado posesión del inmueble, es decir, de la cosa objeto del contrato y por el contrario la demandada mantiene la posesión del mismo.

    Siendo importante traer a colación la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 Expediente 07-0015, de la Sala Constitucional del m.T. de la Republica con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, y del cual se transcribe los siguientes extractos para interpretar mejor criterio que se maneja respecto a las ventas con pacto de retracto y donde el actor o no ejecuta su derecho:

    ”…1.10.- Que el 1 de Octubre de 2001, el supuesto comprador solicitó la entrega material del inmueble de conformidad con lo que dispone el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil.

    1.8 Que aunque se pacto en el contrato la tradición legal del inmueble, se quedaron ocupándolo, lo cual a su decir desdice las reglas del retracto convencional

    1.11 Que no ejercieron el derecho al retracto convencional que establece los artículos 1353 t 1354 del Código civil, por cuanto en realidad era contrato de préstamo.

    1.12 Que “ esa presunción, ha de surgir, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya mas generalizada manera de deducir y probar es mediante las presunciones, como lo anota la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, al interpretar el articulo 1281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con pacto retracto, en razón de lo que, los suscritos accionantes en amparo, ante la seguridad de que la negociación establecida, siempre fue un préstamo en dinero, no ejercieron la figura del retracto, por cuanto que sabiendo que se trataba de un préstamo de dinero, el mismo estaba mas garantizado con la propiedad pretendida mediante el documento de venta con retro, si además de ello, se le estaba satisfaciendo ostensiblemente la mora..”

    Se desprende del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, que la venta con pacto de retracto debe llenar una series de características a los fines de declararse valida de manera que esas condiciones que se requieren para la existencia del contrato de venta con pacto retracto convencional exigidas por los artículos mencionados, cuales son la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el articulo 1.544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, supone necesariamente que el comprador con pacto retracto convencional, a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1539, y 1544 del Código Civil, por lo cual debe ejercer la posesión sobre la cosa vendida objeto del contrato como es lógico, en lo inmediato al acto mismo de la venta, sobre todo en casos como el presente en el cual el lapso para ejercer el retracto o recuperar la cosa vendida fue de TRES (03) meses, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.

    En el presente caso observamos, que la venta se realizó el 03 de Julio de 2001, la entrega material debió ser de inmediato, y la presente demanda se presentó el 22 de Octubre de 2007, o sea transcurrieron SEIS (06) años, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS para que intentara la acción para tratar de tomar posesión del inmueble, es decir, que en el presente caso no se configuro la posesión requisito esencial para que tenga validez el o se considere valido la venta de pacto retracto, por cuanto el lapso transcurrido para poseer el inmueble hacer presumir que pueda estar inmerso en otra figura contractual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, es de señalar que otro de los indicadores e indicios de que efectivamente se está en presencia de un contrato de compra venta convencional es que el precio de la venta sea serio, ajustado a la realidad económica, es decir, real y no fingido, simulado o irrisorio como seria un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en la zona, esto se analiza en base a la experiencia común por cuanto nadie a su juicio querría vender un inmueble por debajo del precio, en este caso observamos, que la venta se realiza por un precio bajo, ya que de un análisis se aprecia que para la época y para la descripción del inmueble ningún bien podría tener un costo por debajo a los demás, en consecuencia existe duda respecto a este indicativo; es por ello que al establecerse en el contrato que se demanda su cumplimiento se observa que el precio de venta fue de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes para la época, que con la reconversión monetaria representaría MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,000), lo cual, considera quien acá decide, que en la fecha de la venta del apartamento con las características referidas no se acercaba a lo mas mínimo a su precio real. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por ultimo otro de los indicativos son las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito, no guardan armonía con el contrato de compra venta con pacto de retracto que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito con venta de pacto retracto y otras son las conductas y aptitudes de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato; autorizando al Tribunal a interpretarlo ateniéndose al propósito e intención de las partes es preciso señalar, que la demandada manifiesta que se vio en la necesidad de firmar un documento de venta de pacto para que le pudieran hacer un préstamo de dinero, afirmación esta que hace dudar de la intención del contrato porque quien va querer vender un inmueble para recuperarlo en tres meses, y por la experiencia si la demandada hubiere vendido inmediatamente lo hubiera entregado, esa conducta hace presumir la doble intención en la venta.

    El Código Civil y la sana critica exigen para perfeccionar el contrato que el actor comprador haya tomado posesión del inmueble y por otro que el precio no sea fingido simulado. Por otro lado esta plenamente probado en autos que el actor supuesto comprador, jamás tomo posesión del inmueble que le fue dado en venta, ni tampoco demostró que hiciera el intento de alguna acción, administrativa o judicial, para obtener la posesión que reclama; de manera que no es posible aplicar en este caso los supuestos de hecho y consecuencia jurídicas establecidas en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, según el cual se reserva recuperar la cosa vendida y no puede entrar en posesión de dicha cosa de la cual debió haberse desprendido en beneficio del supuesto comprador, dada la máxima de experiencia la venta con pacto de retracto fue fingida y esconde un doble intención.

    En consecuencia este Tribunal debe concluir, afirmando que el contrato de venta de pacto retracto examinado en este juicio, no es tal sino simplemente un negocio simulado en consideración a los siguientes supuestos:

  14. La demandante compradora nunca ha poseído el inmueble

  15. El desinterés por poseer el inmueble por cuento después de SEIS (06) años, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS fue que intentó una acción para obtener la entrega material.

  16. El precio irrisorio de la venta.

  17. -. El tiempo estipulado para la venta del inmueble ya que es demasiado corto.

  18. - Las defensas expuestas por la demandada alegando que para darle el préstamo debían firmar un contrato de venta de pacto retracto. En este punto es preciso referirse a los recibos consignados por la demandada, éstos, tal como quedó establecido en la valoración de las pruebas, no fueron impugnados ni desconocidos ni tachados, aun y cuando la representación judicial de la parte demandante argumentó que no le correspondía impugnarlos –los recibos- ya que no guardaban relación con la presente causa, argumento del cual difiere diametralmente este Juzgador, por cuanto haciendo uso de la regla de las cargas de la pruebas, la parte demandada alegó un hecho para rechazar el argumento libelar, lo cual la parte actora debía desvirtuar, ya que esos dos hechos alegados, es decir, el cumplimiento del contrato contenido en la demanda y el alegato de que dicho contrato no es tal, conformaron la trabazón de la litis, por lo que cada una de las partes debía soportar su respectiva carga probatoria, el demandado demostrar que no estaba obligado a cumplir el contrato demandado y el demandante a demostrar que efectivamente el instrumento fundamental de su pretensión era el contrato de venta con rescate y no un préstamo, por lo que al no atacar los recibos consignados, los mismos se convirtieron en prueba legal y adminiculados a los demás medios de pruebas, ya valoradas y debidamente motivadas, este Sentenciador, considera que la presente demanda debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior y haciendo uso del criterio plasmado en la up supra Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 Expediente 07-0015, de la Sala Constitucional del m.T. de la Republica con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual sienta el criterio de la consecuencia de los contrato de venta con retracto que esconden un contrato de préstamo:

    (..) La doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto retracto esconde un préstamo de interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cual seria la causa de nulidad, ya que, como se señalo, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso de cobro de intereses no acarrea nulidad del contrato, sino la limitación de los intereses.

    Consideró esa Juzgadora que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude de ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esa intención, con un acto de apariencia legal.

    Cuando en el pacto retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según el cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipoteca o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal y como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:

    (…..)

    Como se observa de la normas trascritas, el legislador rechaza la figura del pacto retracto e incluso la sanciona con la nulidad de la cláusula contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual seria un caso de abuso de derecho, e igualmente seria violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía…

    De modo pues que, asumiendo el presente criterio y haciendo suyos su contenido, considera este Juzgador, que el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es anulable, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil, por lo cual se debe declarar la NULIDAD del Contrato de Venta con Pacto de Retracto de fecha 03 de Julio de 2001, suscrito entre las ciudadanas N.J.G. y N.V., por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 9, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por

    Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por la ciudadana N.J.G.G., en contra de la ciudadana N.C.V., todos identificados Up Supra.

SEGUNDO

La NULIDAD del Contrato de Venta con Pacto de Retracto de fecha 03 de Julio de 2001, suscrito entre las ciudadanas N.J.G. y N.V., por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 9, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones respectivos.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:45 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 127 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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