Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: A.J.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.518.217

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.E.A.F. y M.M.C.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 130.078 y 133.198.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “LÍNEA DE TAXI M.A.M.”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el N° 46, Tomo 14, protocolo 1°.-

ABOGADO ASISTNTE

DE LA DEMANDADA: Abogado J.C.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1594-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano A.J.N.M., en contra de la Asociación Civil “LÍNEA DE TAXI M.A.M.,solicitando el pago de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 29 de Junio de 2.010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte actora apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano A.J.N.M.; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminado la relación laboral que mantenía con la Asociación Civil “LÍNEA DE TAXI M.A.M., en el cargo de Fiscal de línea.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que en el presente proceso, se debe tomar en cuenta la forma como el demandado contestó la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Desconocida la relación laboral por la parte demandada y declarada con lugar la demanda por el Juzgado A Quo, se debe verificar si se demostró la prestación de servicios, para establecer si existió una relación laboral entre las partes y una vez establecida esta, revisar los conceptos y derechos que le corresponden en derecho al trabajador, revisando de igual forma la observancia del orden público característica de los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 1º de julio de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, así como de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: El fallo contiene inmotivación por contradicción ya que no se atuvo el sentenciador a lo mencionado por las partes en el proceso, ya que no distingue entre las partes, quienes lo representan y quienes comprometen, la demandada es una asociación civil, cumple labor gremial constituida por una serie de transportistas que cada uno es independientes siendo micro empresarios y tienen avances que no son socios de la demandada, por lo que no la representan ni la obligan, en la sentencia el Juez señala con respecto a los testigos, que señalan que eran trabajadores de la línea y por jurisprudencia reiterada sabemos que los avances no son empleados de la línea sino de los propietarios socios de vehículos, el Juez dice que 2 testigos avances le pagaban Bs. 5, cada uno al trabajador reclamante, hay una relación laboral con la asociación civil, cuestión contradictoria ya que el Juez en su silogismo utiliza a esos trabajadores que le pagaban el sueldo al demandante, e absurdo que haya condenado a la asociación civil a pagar prestaciones sociales, y así lo establecen los testigos cuando declaran que los avances tenían que pagarle Bs 5 al fiscal en el folio 140 de la sentencia, y se condena a una persona jurídica a cancelar prestaciones sociales, por lo que hay contradicción lo cual lleva a la destrucción de la decisión y parte motiva de la sentencia, incurriendo en el vicio delatado, aunado a ello en la sentencia se dice que los testigos traídos por la parte actora, fueron contestes en sus dichos al no haber adminiculado en forma alguna y en vez de analizar las pruebas y adminicularlas no lo hizo y se dedica a sostener que hubo igualdad en el testimonio rendido por los testigos, cosa que no es cierta, ya que como dicen los testigos eran los avances que tenían que pagarle el salario al demandante y en l folio 141 aparece l dicho del testigo señalando que el nunca le pago nada al actor y si lo hacía colaboraba con el fiscal y le daba Bs. 5, entonces no puede establecer que hubo relación laboral porque unos testigos que declaran ser avances y que estos facultativamente le pagaban al demandante, es comprometedor debido a los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social cuando existe precedente, cuando un fallo de esta naturaleza en el futuro pudiera acarrear.- El Juez desestima los dichos de 2 testigos propuestos por la demandada, porque uno es el hijo del presidente y el otro el yerno del presidente de la línea sin sopesar, que el presidente no es parte del proceso, sin examinar que uno de esos testigos si era asociado y sin valorar el testimonio, por ello hay silencio de pruebas y falta de apreciación inmotivada de este testimonio rendido.- Señala la sentencia que el salario no fue demostrado, así el folio 144 dice en relación al salario básico diario alegado por el accionante son Bs. 1.929,00 debe quedar como el salario devengado durante la relación laboral, mal puede aportar la accionada algo que demostrara el salario cuando la demandada nunca tuvo como empleado al demandante, de los testigos emana que ellos le pagaban el salario, mal puede decirse entonces que la demandada nunca pago el salario ya que se evidencia que eran los avances los que le pagaban al actor y entonces como lo demuestra la demandada, ya que estos pagaban un servicio que el demandante les prestaba.- Al final del folio 143 el Juez, establece el salario en el punto 3 párrafo final y lo motiva en el 3er párrafo del folio 144, siendo la motivación absurda, cuando dice que la demandada no demostró el salario el mismo queda intacto alegado por el actor, como se llegó a esa lógica, los testigos traídos por la actora desvirtúan la relación laboral porque ellos señalan que ellos le pagaban y a ellos les prestaba el servicio. Al encontrar la sentencia inmotivada, tener el vicio de silencio de pruebas al no valorar el testigo por nexos familiares con una persona natural, que no tiene nada que ver con la jurídica y debiendo ser anulada la sentencia y dictar un fallo con los verdaderos límites de la controversia y la sentencia sea justa para las partes, por lo que, solicitamos con lugar la apelación y sin lugar la temeraria demanda.. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: La apelación del demandado trae los testimonios rendidos para fortalecer sus dichos, punto segundo establece la inmotivación de la sentencia y tercero que sea anulada la sentencia pues establece que los testigos son terceros que le pagan al demandante y no tiene nada que ver con la asociación civil. Los testigos, cuando la carga de la prueba esta en la demandante, son las pruebas básicas para la demostración y aplicand el Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos dice que los testigos pueden ser tachados, cuestión que no ataco la demandada a través de este instrumento. Las características de la demandada al emitir amonestaciones y directrices es característica de los elementos de la relación laboral que aunado a los testimonios hacen prueba de ello. Con respecto a la inmotivación, por no haber silogismo entre los dichos de los testigos y el dispositivo de la sentencia no se entendió mucho y el ultimo punto dice que hay una contradicción con lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez realizó la declaración de parte que lo hizo la persona natural representante estatutario de la asociación y de la de mi representado se establecido la relación laboral y el horario de trabajo por ultimo ciudadano juez la apelación habla de salario así el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo esta, al ser demostrada la relación laboral, carga de la demandada y así lo dedujo el juez en la sentencia cuando declara firme la fijación del salario del libelo en vista de que nunca demostró el mismo, por ultimo solicito se declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia dictada por el A Quo y se condene n costas. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Considera quien aquí juzga, fundamental, dejar establecido, como debe quedar el balance para adjudicar la carga probatoria, en esta litis y para ello se deja claro que depende de los términos en que fue trabada la litis, esto es, dependiendo de como fue dada la contestación a la demanda, encontrándonos que ante la negativa a reconocer la existencia de la relación laboral se debe considerar una regla técnica, nace en cabeza del accionante la carga de probar la prestación de servicios, y en caso de comprobarse este hecho, determinar la existencia de la relación laboral, a los efectos de determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas.

En tal forma la demandada negó la existencia de una relación laboral con el accionante, en consecuencia, queda la parte demandada con la obligación, de proveer al juzgador, de los elementos de hecho y de derecho para destruir la presunción (iuris tantum), contenida en las disposiciones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que opera en favor del trabajador en los casos en se deje demostrada la prestación de un servicio personal al demandante.

DE LAS PRUEBAS

Una vez que ha sido establecido como debe ser aplicada la carga de la prueba en este proceso, pasa a examinar quien juzga la actividad probatoria que se produjo, a los fines de examinar la valoración de las pruebas realizadas por el A Quo, y así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Consignó documentales en copias fotostáticas, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, ”F”, “G” y “H”, constantes de: convocatoria y listado de socios, hojas de control diario, claves de trabajo, normas para el funcionamiento de los fiscales de la zona y comunicados dirigidos al tribunal disciplinario de la demandada que van desde el folio 38 al 45 del expediente, las cuales al ser impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, por ser fotostatos no se les otorga valor probatorio, quedando la posibilidad para su certeza con auxilio de otro medio probatorio, para demostrar su existencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.O.P.R., E.E.G.M., J.E.S.P., P.A.S.D. y J.M.D.J.L..

Al respecto se observó la incomparecencia de los ciudadanos E.E.G.M. y J.M.D.J.L., por lo que este Juzgador no tiene materia que decidir.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos P.A.S.D. y J.E.S.P., pudiendo afirmarse que tienen valor probatorio sus deposiciones por considerarse testigos hábiles y contestes en sus dichos para dejar comprobados los hechos cuando afirman que conocían la Línea de Taxi Máxima, ya que trabajaban en la misma como avances en el periodo 2007-2008; que conocen al actor desde la referida línea de taxi, ya que era fiscal de la línea, que el actor estaba permanentemente allí, que sus funciones eran de estar pendiente de las salidas y entradas de los taxi y de si éstos llegaban tarde a la guardia, de tomar las fotos a los clientes al subirse a los taxis y atender el teléfono cuando llamaban los clientes; que el actor trabajaba en horario nocturno y diurno; que no disponía de su tiempo, que laboraba desde las 9 am a 5 pm y solo disponía de 1 pm a 3 pm, para almorzar; que todos los días a las 9 am., le tenía que pasar un informe al Sr. J.V. del movimiento de los taxis, que ellos veían cuando el actor pasaba dicho informe; que los avances tenían que pagarle al fiscal (actor) 5,00 Bolívares diarios, porque era una instrucción directa de la Asociación cuando empezaron a trabajar; que sino pagaban los s. 5,00 los directivos de la línea de taxi les reclamaban; que el actor cumplía horario de trabajo y que efectuaba su trabajo en el Centro Comercial Don Pedro en la parte interna; que el accionante le rendía cuenta a los Sres. J.L. y R.V. y que una vez lo suspendieron, como medida disciplinaria.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.O.P.R., testigo hábil y conteste, por cuanto en sus respuestas que concatenadas con las otras deposiciones de los otros testigos las mismas concuerdan; afirmándose lo siguiente: Que conoce la Línea de Taxi Máxima, porque trabajaba allí como avance en el periodo 2006-2007; que trabajaba todos los días hasta las 09:00 pm; que la línea de taxi esta situada donde están haciendo la pasarela del metro dentro del Centro Comercial Don Pedro, que él observó al actor en esa zona, porque era el fiscal de la línea; que él nunca le canceló plata al actor, que si lo hacia era porque quería colaborar con el fiscal y le daba Bs. 5,00. Que el actor no usaba uniforme y tenía la carpeta y el centro de llegada y salida de los taxistas y se la entregaba a la Directiva de la línea; que al actor recibía instrucciones para hacer su trabajo por parte de la directiva y también identifico en la audiencia a los miembros de la junta directiva, por lo que se debe apreciar sus dichos para demostrar que sí hubo prestación de servicios y así se establece.-

EXHIBICION:

Solicitó a la demandada la exhibición de los originales de los Libros de Registro de Vacaciones, Horas Extras, Formas 14-02 y 14-03 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, llevado por la Asociación Civil demandada, la parte promovente manifestó desistir de la prueba de exhibición, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar

INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan al folio 115 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se informa que: El ciudadano N.M.A.J., no aparece registrado como asegurado, con lo cual quedó evidenciado la inexistencia de la seguridad social y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan al folio 115 del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, dejando en evidencia que el trabajador demandante no aparece registrado en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R.G.G., L.E.T.R. y D.J.A.L.R..

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos D.J.A.L.R. y L.E.T.R., fueron invalidados por el Juez A Quo y este Juzgador las desecha por tener nexos filiatorios al ser el hijo del Presidente de la línea de taxi demandada el primero y el segundo su yerno, cuyos dichos podrían estar parcializados y así se establece.-

Con relación a la declaración del ciudadano A.R.G.G., se puede apreciar de sus dichos que: Es cliente de la línea de taxi la máxima, que funciona en el Centro Comercial Don Pedro; que utiliza frecuentemente los servicios de taxi máxima; que es taxista y trabaja para la línea de taxi Montaña Alta, que a veces toma los taxis de la línea de taxi máxima desde hace seis (6) años, puede ser a las 10 de la mañana y a las 6 de la tarde; que conoce de vista al actor, desde la línea de taxi la máxima, que lo ha visto parado allí; que cree que hacia el papel de fiscal, por lo que al no ser ambiguo en sus dichos, ni contradictorio, se le otorga valor probatorio y así se establece.-

PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTE:

Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez de Juicio realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Del interrogatorio al trabajador demandante ciudadano A.J.N.M., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la Línea de Taxi M.A.M.. Que trabajo dos (2) años y seis (6) meses con ellos. Que trabajaba como fiscal: Que atendía a los clientes, recibía las llamadas, y recibía los taxis a su llegada y controlaba la salida de los carros entre otras. Que trabajaba desde las 9:00 p.m., hasta las 9:00 a.m., con un día libre. Que todos los taxistas le pagaban 5,00 Bs. y aproximadamente recibía diariamente entre Bs. 70,00 y Bs. 80,00. Que recibía instrucciones de la Junta Directiva de la Línea de Taxi Máxima y directamente del Sr. J.V.. Que sus instrumentos de trabajo eran la hoja de control, el teléfono de la línea y la carpeta.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Presidente ciudadano J.A.L.Z..- Quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que el actor no prestaba servicios para la Línea de Taxi Máxima. Que conoce al actor de vista, porque vive por la matica por donde él vive. Que no hay ninguna relación con el actor. Que tiene tiempo que no trabaja. Que la Línea de Taxi no tenia fiscal; que en los actuales momentos si tienen un fiscal, esta alzada considera que las declaraciones dadas presentan mucha debilidad y poca consistencia, al no contener concordancia con los dichos de los testigos evaluados .-

PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ SUPERIOR:

DECLARACIÓN DE PARTE:

En el desarrollo de la Audiencia de Apelación, el Juez realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

La representación de la demandada respondió a las preguntas de la siguiente forma: ¿Existe fiscal o existió en algún momento? R: En estos momentos existe fiscal. ¿Cómo funciona esa relación o esa persona con la asociación? R: Se le paga un salario semanal directamente por la organización y todos sus derechos. ¿Qué tiempo tiene la persona que ejerce como fiscal en este momento? R: Como 3 a 4 meses. ¿Qué tiempo tiene la línea prestando el servicio de taxi en el Centro Comercial San Pedro? R: 10 años. ¿Qué tiempo tiene usted en la línea?. R: Desde la fundación. ¿Anteriormente ha habido persona que cumpla las funciones de fiscal de línea? R: Voy a hacer la salvedad que para meter un fiscal tengo que hacer una asamblea de socios y es allí donde se autoriza a que trabaje el fiscal, ya que nosotros no tenemos empleados. ¿El sitio de su ubicación esta permisado por el Centro Comercial? R: Si. ¿Tienen alguna relación con el centro comercial, pagan alquiler?. R: Si se paga alquiler. ¿Cuántos socios tiene? R: 10 socios. ¿Han tenido mas socios y cuantos? R: Si hasta veinte y los afiliados. ¿Qué son afiliados? R: Son adscritos sus vehículos para permitir Trabajar, pero no forman parte de la asociación. ¿Cómo se afilian? R: Que tenga un vehículo y los permisos. ¿Cómo controlan el servicio de cada uno de esos afiliados y asociados del punto de partida, salidas llegadas? R: Ellos se anotan en una pizarra tal y como llegan y se van borrando cuando salen y cuando no hay fiscal ellos mismos se anotan. ¿Existen hojas de control de entradas y salidas de esas personas? R: Ahorita si. ¿Reconoce la copia que se le pone a la vista y diga si esa es la hoja de control de entradas y salidas de la asociación civil? R: llevamos una hoja de control parecida a esa y quien llena eso allá, eso esta colocado y cada quien se anota en la carpeta que esta colocada allí. ¿Fíjese que estas escrituras son idénticas a la que se recogía en la audiencia; hecha por el accionante, que opinión le merece ya que parece que las hizo la misma persona? R: Puede ser que un de ellos la llene, ya que no puede ser llenadas por todos al mismo tiempo. ¿Qué es el número de clave? R: Eso es para los radios, pero ya no existe. ¿Qué significa y lea esto en voz alta? R: Se l.n. para los fiscales de línea, pero eso que esta allí es la firma del señor Valdez. Se llama al Estado al Señor Valdez quien se encuentra presente ¿Se pone a su vista las formas que dicen normas para los fiscales de línea, es esa su firma? R: Si es mi firma, esas formas se hicieron en una asamblea porque teníamos pensado contratar un fiscal, entonces yo hice un documento como ese y lo firme y el fiscal que esta Trabajando es el que la utiliza. Debe dejar este juzgador establecido, que se infiere de las declaraciones y el complemento de las mismas, con el reconocimiento de los documentos, para dejar demostrado la actividad que realizó el accionante como fiscal de línea. Es todo.

El trabajador respondió a las preguntas: ¿Cómo se relaciona y como conoce a las personas de esta línea? R: Eso fue por una persona que había trabajado en la línea como fiscal y en ese entonces no tenía trabajo. ¿Cómo se llama esa persona que lo recomendó?. R: No se porque el paso por allí y me dijo que trabajó ahí y me dijo que fuera para la línea que estaban solicitando un fiscal, el me dio el numero de teléfono del señor Valdez y yo llame y al día siguiente comencé a trabajar PONGASE DE PIE EL SEÑOR VALDEZ. ¿Usted lo conoce a el señor Valdez? R: Si lo he visto parado por allí, lo conozco de vista y se llama Alejandro. Se pregunta nuevamente al trabajador: ¿Volviendo en que fecha comenzó a trabajar? R: No me acuerdo exactamente, pero dure 2 años y 6 meses y el señor Valdez me indicó el horario de trabajo de 9 am a 9pm, 12 horas seguidas y un día libre a la semana, primero los domingos y después a los miércoles. ¿Diga el sitio exacto y la dirección donde esta ubicada la línea de taxi? R: Centro Comercial San Pedro, dentro del centro comercial frente al hotel Canaima, donde esta Pepitos House. ¿Qué instalaciones tiene la línea allí? R: Tienen una oficina dentro del Centro Comercial en la parte de abajo, planta baja y es una oficina con puerta de aluminio blanca, vidrios papel ahumado con el logo de la Línea. ¿Que hay dentro de la oficina? R: Hay 3 escritorios, uno pequeño entrando y había una persona que era la secretaria de la línea. ¿Cómo se llamaba la secretaria? R: G.G.. ¿Tiene otra instalación la línea? R: Hasta donde se nada más esa oficina, que es donde reciben los pagos de los socios y afiliados. ¿Dónde se ubicaba usted para hacer las labores? R: en el estacionamiento ¿Y allí describa que había donde trabajaba? R: Estaban los dos bancos para sentarse, estaba un estante donde en la parte de abajo estaba el teléfono y abajo era para guardar las cosas personales, carpeta o el radio y era una caseta de color amarilla de hierro. ¿Recuerda el número de teléfono de la línea? R. No lo recuerdo, yo tengo fotos de la línea cuando trabajaba y fotos de la oficina. ¿A usted le daban un carnet de trabajo o identificación para que pudiera entrar y estar en la Línea? R: No lo único que yo tenía era las llaves de la casilla y sacaba el radio y la carpeta. ¿Qué contenía la carpeta? R: La hoja de control que están en el expediente. ¿Cómo Termino la relación laboral? R: Paso que me tenían una guerra, me suspendieron por 15 días por llegar tarde y por no ir a trabajar. ¿Cómo percibía su salario? R: Me pagaban todos, los directivos socios y avances y eran 5 mil bolívares todas las noches y a veces cuando pegaban en la mañana también me pagaban los de la mañana. ¿De que color son los taxis? R. Blancos. ¿Quién estableció ese monto de salario de Bs 5 y recibía otro pago? R: La directiva lo estableció y no recibía más nada. ¿Cuándo comenzó a trabajar le dieron normas a cumplir? R: Si, tenía que estar pendiente de los carros que llegaban de guardia y que cumplieran la guardia y si no cumplía tenía que hacer un reporte y pasarlo a la oficina al secretario de organización.

COTEJO DE ESCRITURA REALIZADO POR EL JUEZ SUPERIOR

Se le indicó al trabajador, en el transcurso de la Audiencia de Apelación, que escribiera lo siguiente: Escriba: línea m.a.M., ponga los números 15, 32, 4, 35 y 38 ponga 1:46, 1:46, 2:00, 2:00 y 2:07

ACERQUENCE LOS ABOGADOS AL ESTRADO. ¿Diga el abogado de la parte demandada si hay similitud entre lo escrito en este acto por el demandante y las hojas de control del expediente? R: Un poco, No hay mucha. ¿Diga el abogado de la actora si ve similitud? R: Si, coincide totalmente esta parte de los números concuerda y la curvatura del número 8 son excatas. El Tribunal observa que existe similitud

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte demanda expuso como fundamento de la apelación, la inexistencia de la relación laboral, por cuanto a su decir, el trabajador nunca fue empleado de la asociación civil, formada por los mismos taxistas, avances y otros, que eran los encargados de hacer las labores que se desarrollaban, y que cada uno de los conductores le pagaba el salario por lo que cada uno era su patrono.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede evidenciar, que para dilucidar la presente controversia las partes aportaron como pruebas a testigos para demostrar sus afirmaciones de los hechos, por lo que se desprende de las deposiciones de los testigos analizados de una y otra parte, reconocen que existe en la actualidad y existió un fiscal de línea en la asociación civil, razón por lo cual al admitir la presencia del demandante haciendo esas funciones de control del trafico de los taxis, pues es lógico deducir que el demandante cubría ese cargo y por lo tanto la prestación del servicio existe, amén de la declaración de parte realizada al trabajador y a la demandada, donde se extrae que habían instructivos para los fiscales de línea que hizo el presidente de la línea señor Valdez, quien acepta que los firmó y los elaboró y que reconoce igualmente al actor, asimismo se evidenció que el trabajador conoce los detalles particulares del sitio de trabajo, como la oficina ubicación y demás hechos que concatenados con los testigos prueban que el demandante si prestaba un servicio; razón por la cual, se presume la existencia de una relación laboral, por lo que en consecuencia al no haber sido desvirtuada esta presunción se le debe otorgar al trabajador demandante los derechos derivados de esa relación laboral y así se decide.

De la revisión a las actas del proceso se puede evidenciar, específicamente de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, que el concepto otorgado como días adicionales de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no esta ajustado a lo que establece el artículo, con respecto a los días adicionales, el cual reza textualmente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Onissis…

El artículo es especifico al afirmar que los días adicionales proceden después del primer año de servicio, es decir, en el segundo año de servicio es que se deben otorgar estos días adicionales, por lo que al contabilizar el Juez A Quo los 2 días adicionales en el primer año de servicio incurrió en un error que enmienda esta alzada otorgando los días adicionales, como se dijo, a partir del segundo año de servicios prestados por el trabajador, modificando la sentencia dictada por la primera instancia y así se decide

Con respecto al bono nocturno solicitado por el trabajador en su libelo de demanda, por cuanto la parte demandada no probó nada que le favoreciera, el mismo es procedente, pero debido a que no se evidencia de las pruebas del proceso en que medida laboró totalmente en el horario nocturno, ya que los testigos dejaron claramente establecido que si laboraba en ambos turnos y no en ese turno nocturno únicamente, esta alzada, en aras del principio de equidad, debe dejar establecido, que los mismos deben concederse la jornada en un 50% par la procedencia del bono nocturno y no como fue establecido por el A Quo en su sentencia, lo cual modificará en el cálculo de las prestaciones sociales y así se decide.

Así las cosas, debe dejar establecido esta alzada los siguientes hechos: La prestación del servicio debe considerarse desde el 04 de abril de 2006, hasta el 11 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de dos (2) años, seis (6) meses y ocho (8) días; asimismo, se evidencia de autos que no existe pago de ninguno de los derechos debidos al trabajador como consecuencia de la relación laboral, por lo que deben ser cancelados en su totalidad, de acuerdo al tiempo de servicio; con respecto al salario básico diario devengado por el accionante se determina en la cantidad de Bs. 1.920,00, tal como fue señalado en el libelo de la demanda, una vez establecidos estos hechos se procederá a realizar los cálculos en lo adelante.

BONO NOCTURNO:

(Articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo): Dicho concepto no le fue cancelado al actor, por lo que al salario básico mensual deberá efectuársele con un recargo del 30% por concepto de bono nocturno; pero en vista de que esta alzada, aplicando el principio de la equidad le otorgó solo el 50% de lo establecido en la sentencia del A Quo, se realiza el presente cálculo al actor: Según la sentencia de primera instancia le corresponde mensualmente la cantidad de Bs. 576,00 por concepto de bono nocturno (1.920 x 30% = 576,00) no cancelado. Ahora bien, dicha cantidad deberá ser multiplicado por los meses correspondiente al tiempo de servicio prestado por el actor de 02 años, 06 meses y 08 días, lo que asciende a la cantidad de 30 meses (12 + 12 + 6 = 30) que multiplicado por el señalado bono nocturno mensual genera la cantidad de Bs. F 17.280,00 (576 x 30 = 17.280), monto este que debe restarle el 50% por equidad, lo cual da un total de Bs. 8.640,00 lo cual esta obligada la demandada a cancelarle al actor por concepto de bono nocturno no pagado en su oportunidad y así se decide.-

SALARIO NORMAL

Primero debe dejar establecido esta alzada, que el hecho de pagarle cada uno de los socios, afiliados y avances de la asociación, el salario, no es motivo para que se rechace la existencia de uno de los elementos de la relación laboral, ya que como en el caso de los mesoneros, los porcentajes que se cobran por sus servicios forman parte del salario, pero es cancelada por los clientes, aquí la relación de quien paga el salario es mas fuerte pues son los conductores y los miembros de la asociación y cuyo monto lo pautó la asociación civil y en vista de que no se demostró, por la parte demandada, otro en el proceso, debe tomarse como cierto lo solicitado por el trabajador en el libelo.

A los efectos de los cálculos siguientes debe dejar establecido esta alzada que el salario normal esta compuesto por todos aquellos derechos cancelados al trabajador mensualmente, como en el presente caso el bono nocturno que debe sumársele al salario básico de Bs. 1.920, se deja sentado que el 50% de lo acordado mensualmente por este concepto por el A Quo, es lo que este superior decide, siendo la media del bono nocturno la cantidad de Bs. 288,00, dando un total de salario normal mensual de 2.208,00 entre 30 días para llevarlo a diario nos da un total de salario diario de Bsf. 73,60.

VACACIONES Y FRACCION:

Se calculará de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

Correspondiéndole por los dos años completos de servicios la cantidad de 31 (15 + 16 = 31) días,por los referidos periodos de vacaciones; y las fraccionadas de 06 meses correspondiéndole (17 / 12 = 1.41 x 6 = 8.46) días lo cual generan un total de días a pagar por concepto de vacaciones de de 39.46 días (15 + 16 + 8.46 = 39.46).- A esta cantidad de días se le debe multiplicar el salario normal diario devengado por el trabajador de Bsf. 73,60, lo cual da un total de Vacaciones y fracción de BsF 2.904,25 y así se decide.

BONO VACACIONAL Y FRACCION:

De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 7 días el primer año de servicios y 8 días el segundo año ya que los mismos fueron trabajados en su totalidad lo cual da un total de (7 + 8 = 15) 15 días de bono vacacional y el fraccionado de 8 meses correspondiéndole 4.50 (9 / 12 = 0.75 x 6 = 4.50) días lo cual generan un total de (7 + 8 + 4.50 = 19,50), 19.50 días. A esta cantidad de días se le debe multiplicar el salario normal diario devengado por el trabajador de Bsf. 73,60, lo cual da un total de bono vacacional y fracción de BsF, 1.435,20.

UTILIDADES ANUALES Y FRACCION:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 15 días por año por lo que los 2 años completos de servicios da un total de 30 días más la fracción de 6 meses de 7,5 días da un total de 37,5 días a pagar por este concepto. A esta cantidad de días se le debe multiplicar el salario normal diario devengado por el trabajador de Bsf. 73,60, lo cual da un total de utilidades de BsF, 2.760,00.

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 45 días el primer año, más 60 días del segundo, más 30 días de la fracción de seis meses, lo cual da un total a pagar de días de antigüedad de 135 días, a lo cual debe sumársele los días adicionales los cuales modificó esta sentencia, que sería 2 el segundo año y cuatro el tercer año o la fracción superior a 6 meses, lo cual da un total de 6 días, que sumando estos dos conceptos da un total de antigüedad de 141 días, todo lo cual se ve reflejado en el presente recuadro:

Periodo salario basico mensual bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

May. 2006 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 - - - - -

Jun. 2006 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 - - - - -

Jul. 2006 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 - - - - -

Ago. 2006 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 42,93 92,00 2.342,93 78,10 5 390,49

Sep. 2006 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 42,93 92,00 2.342,93 78,10 5 390,49

Oct. 2006 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 42,93 92,00 2.342,93 78,10 5 390,49

Nov. 2006 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 42,93 92,00 2.342,93 78,10 5 390,49

Dic. 2006 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 42,93 92,00 2.342,93 78,10 5 390,49

Ene. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 42,93 92,00 2.342,93 78,10 5 390,49

Feb. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 42,93 92,00 2.342,93 78,10 5 390,49

Mar. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 42,93 92,00 2.342,93 78,10 5 390,49

Abr. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 42,93 92,00 2.342,93 78,10 5 390,49

May. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

Jun. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

Jul. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

Ago. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

Sep. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

Oct. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

Nov. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

Dic. 2007 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

Ene. 2008 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

Feb. 2008 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

Mar. 2008 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

Abr. 2008 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 49,07 92,00 2.349,07 78,30 5 391,51

May. 2008 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 55,20 92,00 2.355,20 78,51 7 549,55

Jun. 2008 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 55,20 92,00 2.355,20 78,51 5 392,53

Jul. 2008 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 55,20 92,00 2.355,20 78,51 5 392,53

Ago. 2008 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 55,20 92,00 2.355,20 78,51 5 392,53

Sep. 2006 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 55,20 92,00 2.355,20 78,51 5 392,53

Oct. 2008 1.920,00 288,00 2.208,00 73,60 55,20 92,00 2.355,20 78,51 9 706,56

141 11.038,77

Total a pagar por concepto de antigüedad la cantidad de 11.038,77.

Por otra parte, al no haber quedado demostrado durante el proceso, que la demandada haya probado o desvirtuado el despido socialmente injustificado, debe proceder al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

(Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden por este concepto 90 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 73,60 lo que genera un monto de Bs. F 6.624,00 por indemnización de antigüedad.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 73,60 lo que genera un monto de Bs. F 4.416,00 por preaviso sustitutivo.-

RESUMEN

En consecuencia de todo lo antes transcrito, se presentan los conceptos y montos condenados a pagar por la demandada en el presente recuadro:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

BONO NOCTURNO 8.640,00

ANTIGÜEDAD 108 11.038,77

VACACIONES 2.904,25

BONO VACACIONAL 1.435,20

UTILIDADES 2.760,00

INDEM. ANTIGÜEDAD 125 6.624,00

PREAVISO SUSTITUTIVO 125 4.416,00

TOTAL A CANCELAR 37.818,22

Se condena a la empresa demandada al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados por el Juez de ejecución que corresponda, para lo cual deberá utilizar, los tipos de intereses a que hace referencia el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándolos mes por mes, sin capitalización de los mismos.

Asimismo, se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda la causa a calcular los intereses de mora, por los cuales se condena a la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme, calculados por el Juez a quien corresponda la ejecución del fallo.

Se ordena el pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia, lo cual debe ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.L.Z., J.R.V.R., y R.J.G.P.V. asistidos por el abogado J.C.M.H., contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.518.271 en contra de la Asociación Civil “LÍNEA DE TAXI M.A.M., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y derechos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono nocturno, sobre la base del 50% dela Jornada prestada como diurna y 50% como nocturna durante la relación laboral, intereses sobre prestaciones sociales, computados desde el inicio de la relación laboral, hasta su culminación, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta la materialización del pago efectivo, estos tres últimos conceptos deberán ser calculados por el Juez a quien corresponda la ejecución del fallo.- TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO dictado en fecha 29 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto al cálculo de los días adicionales de la prestación de antigüedad, a los cuales debe deducirse 7 días que condeno el Tribunal A Quo en exceso, por cuanto dicho derecho nace a partir del segundo (2º) año de servicio, y no desde el primer año como lo estableció el sentenciador A Quo, así como la procedencia del bono nocturno en el 50%, por evidenciarse que no se demostró la jornada nocturna en su integridad durante la relación laboral, tomando en consideración el principio de equidad.CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1594-10

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