Decisión nº PJ0122010000027 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002606

DEMANDANTES NEITZY LUCYBLANK MOLINA GUTIERREZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.G., J.C.H. y C.T.M.C.. Inpreabogado Nros. 43.157, 133.828 y 125.378, respectivamente.

DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

R.E.M.D.S., M.E.C.U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E. PAOLONE O., R.D. PIMENTEL G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., ESTEBAN PALACIOS L., M.D.C.L.L., J.I. PAEZ P. Y C.I. PAEZ P. Inpreabogado Nros. 15.071, 35101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 Y 72.029 y 118.305, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Octubre del 2008, en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran la ciudadana NEITZY LUCYBLANK MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496.575, representados por los abogados C.A.C.G., J.C.H. y C.T.M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.157, 133.828 y 125.378 contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C.U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E. PAOLONE O., R.D. PIMENTEL G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., ESTEBAN PALACIOS L., M.D.C.L.L., J.I. PAEZ P. Y C.I. PAEZ P, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 Y 72.029 y 118.305, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 09 de Diciembre del 2008.

Admitida la demanda en fecha 12 de Diciembre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Febrero del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 21 de Enero del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 05 de Agosto del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 16 de Septiembre del 2009 compareció, el abogado L.A.S., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de treinta y seis (36) folios sin anexos.

En fecha 01 de Octubre del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 07 de Octubre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de Octubre de 2009.

En fecha 21 de Octubre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Marzo del 2010 y 10 de Marzo del 2010, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a laborar para la empresa ALIMENTOS POLAR C.A. en fecha 01 de diciembre de 2.000, desempeñando labores como Secretaria de Ventas y luego paso a ocupar el cargo de Asistente de Ventas en la sede funcional de Merida hasta el día dos de mayo de 2005, fecha en la cual es promovida como Representante de Ventas de Alimentos Polar El Vigía.

  2. - Que las labores a desempeñar consistían en la carga de productos en el almacén y su posterior traslado, venta y distribución en las zonas antes señaladas, tales productos, catalogados como de consumo masivo, eran: harina Pan, crema de arroz Primor, margarina Mavesa y Nelly, aceite Mazeite, avena Don Pancho y Quaker, pasta Primor y sensacional, arroz Primor, atún California, sardinas Margarita, vinagre, detergentes y jabón en pasta Las Llaves, todos los productos de la Torre del Oro, etc.

  3. - Que en general la responsabilidad del cargo consistía en la venta de productos en la zona VG422, que comprendía el Vigía, Puerto Concha, Mesa Bolívar, S.C.d.M., Mucujepe, Guayabotes, El Abanico, El Caracoli, Janeiro, Estado Merida, la visita a clientes, toma de inventario, elaboración de pedidos sugeridos, cobranzas, planificación y ejecución de eventos, chequeo de precios y vigencia de productos, cobranza en cheques y depósitos en facturas anteriores, con la posterior entrega de los productos por parte de la empresa. Que esta última ruta y cargo fue cumplido de forma subordinada e ininterrumpida hasta el día 11 de abril de 2008, fecha en la que es despedido de forma injustificada por la empresa Alimentos Polar Comercial C.A.

  4. - Que la remuneración percibida a lo largo de todo el tiempo que duro la prestación de servicios fue un salario básico mas unas comisiones por venta, lo que hace ver que su salario era de tipo variable.

  5. - Que la jornada de trabajo se llevaba a cabo, de lunes a sábado, desde las siete de la mañana (hora en la que debía trasladarse) hasta aproximadamente las 8:30 p.m., hora en que terminaba sus labores.

  6. - Que las actividades llevadas a cabo a favor y beneficio de la empresa demandada, se ubican dentro de las actividades de los comúnmente llamados Representantes de ventas, o vendedores ruteros o zonales, los cuales deben para cumplir cabalmente con sus labores, trasladarse de un sitio a otro, dentro de un campo de acción que les es asignado previamente por la empresa, ofertando y entregando los productos que la reconocida empresa ALIMENTOS PORLAR COMERCIAL vende y distribuye.

  7. - Que al igual que todos los vendedores, salía a la calle (abandonar las instalaciones de la empresa) para andar o bien con un supervisor o solos, a cubrir la ruta, para vender y realizar gestiones de cobranza o impulso de venta a ciertos clientes asignados a ellos según la jerarquía de los clientes.

  8. - Que durante el transcurso de sus relaciones laborales, la jornada habitual de trabajo de nuestro poderdante era cumplida desde las seis de la mañana, terminando la misma como promedio a las ocho horas de la noche.

  9. - Que transcurriendo el tiempo, durante el cual, nuestra representada continuo de forma ininterrumpida, subordinada y esmeradamente trabajando, pero no se les realizó, según información suministrada por ellos en forma oportuna el reconocimiento de las horas extras laboradas, las cuales promedio dos por cada día de trabajo, así como tampoco las incidencia de estas sobre los demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

  10. - Que por lo planteado y habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. le pague los conceptos señalados, es por lo que procede a demandar el cumplimiento de tales derechos de los que es acreedor.

  11. - Reclama el pago de los montos y conceptos siguientes: a) La cantidad de Bs. 29.323,29, por concepto de horas extras, laboradas y no pagadas, desde el año 2000 al 2008, que totalizan 2.953 horas extras a razón de un salario de Bs. 9,93 por hora extra; b) La cantidad de Bs. 5.204,37, por concepto de diferencias de sobre tiempo no cancelado incidencia sobre el artículo 108 LOT; c) La cantidad de Bs. 4.196,22 por concepto de intereses de diferencial de sobre tiempo no cancelado, artículo 108 LOT; d) La cantidad de Bs. 3.920,49 por concepto de 381 días domingos o de descanso a razón del salario diario por concepto de sobre tiempo de Bs. 10,29; e) La cantidad de Bs. 658,54 por concepto de 64 días feriados a razón del salario de Bs. 10,29;f) La cantidad de Bs. 2.140,32 por concepto de incidencia del sobre tiempo sobre las vacaciones no pagadas; g) La cantidad de Bs. 7.820,40 por concepto de incidencia de las horas extras laboradas sobre las utilidades; h) La cantidad de Bs. 617,40 por concepto de incidencia de horas extras sobre la indemnización sustitutiva de preaviso. i) La cantidad de Bs. 1.543,50 por concepto de incidencia de horas extras sobre la indemnización por despido; j) La cantidad de Bs. 2.816,36, por concepto de días feriados laborados o no sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias; k) Las incidencias de los días feriados laborados no calculados al salario promedio de comisiones, en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; l) La cantidad de Bs. 16.760,19 por concepto de 381 días domingos o de descanso a razón del salario promedio de comisiones e incidencias; m) La cantidad de Bs. 617,40 por concepto de incidencia de los domingos no cancelados al salario promedio de comisiones, en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades; y n) La cancelación de vacaciones sobre la base del salario promedio de comisiones.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

    PUNTO PREVIO:

    LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO DE LA DEMANDA

  12. - Niegan por incierto, que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

  13. - Que de una lectura del libelo se advierte que el mismo no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se deriva la acción deducida.

  14. - Que el demandante al momento de establecer y formular el petitorio y en general todo el relato del escrito libelar, lo hace en forma vaga, abstracta e imprecisa, pues si bien es cierto estiman el importe o cuantía de los conceptos que reclama, no señala con exactitud las causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación jurídica procesal, tampoco indica con exactitud como calcula las cantidades que reclama, de donde se derivan los montos para realizar los supuestos cálculos y como obtienen el salario, tampoco señala claramente cuales son los conceptos que en definitiva reclama.

  15. - Que la presente demanda carece de objeto y es de imposible ejecución, ya que en el supuesto negado que su representada fuera condenada a pagar suma alguna de dinero, la determinación del importe constitutivo de las pretensiones contenidas en el instrumento libelar es imposible de precisar por cuanto no existen en la demanda fundamentos cualitativos de donde se pueda establecer la base para el calculo de sus pretensiones.

  16. - Que las imprecisiones en el objeto, colocan a su representada en un estado de indefensión violando el derecho a la defensa de su representada y así solicita sea declarado.

    HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS INCIERTOS:

  17. - Que la ciudadana NEITZY LUCYBLANK MOLINA GUTIERREZ, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en su sede en Mérida, desde el 01 de diciembre del 2000.

  18. - Niegan por ser falso que la actora haya ocupado el cargo de asistente de ventas, lo cierto es que primero ocupo el cargo de secretaria adscrita al departamento de comercialización y luego el de asistente de comercialización hasta el día 02 de mayo de 2005, fecha en la cual fue promovida al cargo de representante de ventas.

  19. - Que reconocen por ser verdad, que la demandante fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo el día 11 de abril de 2008.

  20. - Niegan, por no ser verdad, que las labores desempeñadas por la demandante para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. consistía en la carga de productos en el Almacén y su posterior traslado, venta y distribución en la zona de Mérida,

  21. - Niegan por ser falso, que la demandante cargara y trasladara desde el almacén productos de consumo masivo, como son la Harina pan, la crema de arroz primor, margarina mavesa y nelly, aceite mazeite, avena don pacho y Quaker, pasta primor y sensacional, arroz primor, atún California, sardinas margarita, vinagre, detergentes y jabón en pasta las llaves, productos la torre del oro.

  22. - Niega por no ser verdad que la demandante realizaba labores de ventas mientras ocupo el cargo de secretaria y asistente.

  23. - Niega por ser falso que sus labores siempre consistieron en la venta de productos en la zona VG422 que a decir de la actora comprendía El Vigía, Puerto Concha, Mesa Bolívar, S.C.d.M., Mucujepe, Guayabotes, El abanico, El Caracoli, Jeneiro, lo cierto es que cuando la actora fue promovida de cargo de representante de ventas su labor consistía en visitar clientes, toma de inventario, elaboración de pedidos sugeridos, cobranza, planificación y ej3ecución de eventos, chequeo precios y vigencia de productos, cobranzas en cheques y depósitos en facturas anteriores, con la posterior entrega de productos por parte de la empresa.

  24. - reconocen como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente el 11 de abril de 2008.

  25. - Niegan por no ser verdad, que la remuneración percibida por la actora a lo largo de su relación de trabajo haya estado integrada por un salario básico mas comisiones.

  26. - Niegan por no ser incierto, que la accionante durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo con su representada tuvo un salario variable.

  27. - Niegan por no ser verdad, que una secretaria y un asistente devenguen comisiones, lo cierto, es que la demandante desde el inicio de su relación de trabajo, 01 de diciembre de 2000, primero como secretaria y luego como asistente, tenia un salario mensual fijo sin comisiones, valga decir, no tenia salario variable alguno.

  28. - Que es cierto que a partir de mayo de 2005, la actora fue promovida al cargo de representante de ventas y es a partir del mes de junio de 2005 cuando empieza a percibir un salario variable, valga decir, un básico mas comisiones.

  29. - Que es incierto por lo que niegan que durante el tiempo que la demandante estuvo prestando sus servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. diariamente, lo hizo de lunes a sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 8:30 a.m., negando por ser falso que la demandante iniciaba sus labores a las 7:00 a.m. y terminaba a las 8.30 p.m.

  30. - Niega por ser falso que las actividades llevadas a cabo por la accionante a favor y en beneficio de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. se ubicaran dentro de las actividades de los comúnmente llamados "Representantes de Ventas o vendedores ruteros o zonales.

  31. - Que lo cierto es que tal y como lo confeso la propia demandante, al inicio de la relación de trabajo la actora ocupo el cargo de secretaria, después ocupo el cargo de asistente y no es sino hasta mayo de 2005 cuando viene a ocupar el cargo de representante de ventas.

  32. - Niega por no ser verdad, que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo entre la accionante y su representada, ésta para cumplir sus labores cabalmente debía trasladarse de un sito a otro dentro de un campo de acción que le era asignado previamente por la empresa, ofertando y entregando los productos elaborados por su representada.

  33. - Que lo cierto es que al inicio de la relación de trabajo la actora ocupó el cargo de secretaria, después ocupo el cargo de asistente y no es sino hasta mayo de 2005 cuando viene a ocupar el cargo de representante de ventas, siendo que es a partir de esta fecha cuando la demandante para cumplir cabalmente con sus labores tenia que trasladarse de un sitio a otro visitando los clientes.

  34. - Niega por no ser verdad que la actora en momento alguno entregaba mercancía, lo cierto es que su trabajo consistía en visitar clientes, toma de inventario, elaboración de pedidos sugeridos, cobranza, planificación y ejecución de eventos, chequeo de precios y vigencia de productos, cobranzas en cheques y depósitos en facturas anteriores, con la posterior entrega de los productos por parte de la empresa, tal y como la accionante lo reconoce y confiesa en su escrito libelar.

  35. - Niega por no ser verdad, que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre la accionante y su representada ésta al igual que todos los vendedores salían a la calle, bien solos o con un supervisor para cubrir la ruta, para vender y realizar gestiones de cobranzas o impulso de ventas a ciertos clientes asignados según la jerarquía de los clientes.

  36. - Que lo cierto es que a partir de mayo de 2005 la actora fue promovida al cargo de representante de ventas y es a partir de esa fecha que al igual que todos los vendedores salían a la calle, bien sola o con un supervisor para cubrir la ruta, para vender y realizar gestiones de cobranzas o impulso de ventas a ciertos clientes asignados según la jerarquía de los clientes.

  37. - Niega por no ser verdad, que el horario de la accionante haya sido de 6:00 a.m. hasta las 8:00 pm, niega por no ser cierto que alguna vez la actora haya trabajado desde la 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.

  38. - Niega por no ser verdad, que en momento alguno la demandante haya trabajado horas extraordinarias.

  39. - Niega por no ser verdad, que su representada adeuda y deba pagar a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias de trabajo, por lo que niega que su mandante le adeuda y deba ser condenada a pagarle a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de las horas extraordinarias en las indemnizaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

  40. - Niega por ser falso que la accionante haya realizado alguna gestión para lograr el pago de supuestos derechos y conceptos que a su decir le corresponden.

  41. - Niega por ser falso que su representada deba ser condenada a pagarle a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, horas extraordinarias, comisiones y demás indemnizaciones laborales.

  42. - Que reconocen, por ser ciertos el contenido de los artículos 155, 189, 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, niegan por ser falso, que su representada los hayas quebrantado, incumplido y/o violando.

  43. - Que reconocen, por ser cierto, que el trabajo que realizaba la accionante como representante de ventas, implica labores discontinuas e intermitentes que implica largos periodos de inactividad, negando por ser falso, que durante largos periodos de inactividad, que la actora ha declarado que tenia, esta debía permanecer en su sito de trabajo.

  44. - Que la actora admite que la labor que realizaba como representante de ventas se encuentra incursa en la excepción contenida en el literal c) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiendo así que no estaba sometida a limitación alguna de jornada y en tal sentido, no genera ni genero horas extraordinarias de trabajo.

  45. - Niega por ser incierto, que su representada adeuda y deba pagarle a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y la incidencia de las mismas en las demás indemnizaciones laborales.

  46. - Niega por ser incierto, que su mandante no haya tomado en cuenta las comisiones devengadas por la actora a partir de junio del 2005 para el salario base de calculo de los días feriados y de descanso.

  47. - Niegan, por ser falso, que su mandante adeude a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y sus incidencias en prestaciones sociales, utilidades y vacaciones.

  48. - Niegan, por no ser verdad, que su mandante haya dejado de pagarle a la actora y le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de comisiones, negando que se le adeude a la accionante alguna cantidad de dinero por concepto de incidencia de comisiones en días feriados y de descanso.

  49. - Niegan, por ser inciertos todos los números, cifras, cálculos, años, días, meses, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto al folio 4 y vto. en el escrito libelar.

  50. - Niegan, por ser inciertos todos los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, que destaca el demandante en los cuadros que corre insertos a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito libelar.

  51. - Reconocen el ultimo salario básico diario del actor de Bs.F. 72,83, equivalente a Bs.F. 2.184,9 mensual, no obstante niegan, por ser falso, que ese salario deba ser dividido entre el número de horas que se laboran en forma ordinaria.

  52. - Niega el supuesto salario normal hora de Bs.F. 6,62.

  53. - Niegan, por no ser verdad, que la cantidad de Bs.F. 9,93 sea el salario normal de horas extras.

  54. - Niegan, por ser completamente falso, que su representada adeuda y deba pagar a la demandante la cantidad de Bs.F. 29.323,29 por concepto de horas extras.

  55. - Niegan, por ser falso, que su representada adeuda y deba pagar a la accionante cantidad alguna por concepto de supuesto sobre tiempo y su incidencia sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  56. - Niegan, por no ser verdad que su representada, adeuda y deba pagar a la demandante la cantidad de Bs.F. 5.204,37 por concepto de prestaciones sociales.

  57. - Niegan, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre insertos a los folios 13 vto., 14 y 14 vto del escrito libelar.

  58. - Niegan, por no ser verdad que su representada, adeuda y deba pagar a la demandante la cantidad alguna de dinero de Bs.F. 4.196,22 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  59. - Niegan, por no ser falso, que los días domingos o de descanso se debieron pagar sobre la base de las horas extras supuestamente laboradas.

  60. - Niegan, por no ser falso, que la demandante trabajo sobre tiempo en el ultimo año, y por ello es falso que genero 373 horas extras laboradas.

  61. - Niegan, por no ser falso, que el salario diario por concepto de sobre tiempo promedio es el ultimo año de la actora ascienda a la cantidad de Bs.F. 10,29.

  62. - Niegan, por no ser incierto, que su mandante adeude y deba a la parte actora cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia del sobre tiempo en los días de descanso.

  63. - Niegan, por no ser incierto, que su representada adeude y no le haya pagado a la accionante 52 días en los periodos correspondientes a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 17 días por el periodo comprendido entre diciembre 2007- abril 2008.

  64. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeuda y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 3.920,49 por concepto de incidencia de sobre tiempo en días de descanso.

  65. - Niegan, por no ser verdad que su representada, adeuda y deba pagar a la demandante 64 días feriados en base al ultimo salario normal promedio de horas extras.

  66. - Niegan, por no ser verdad que el falso salario diario promedio de horas extras de Bs.F. 10,29 se deba multiplicar por los también supuestos y falsos 64 días feriados para un total de Bs.F. 658,56.

  67. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 658,56 por concepto de incidencia de sobre tiempo en días feriados laborados o no.

  68. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones.

  69. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagarle a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de sobre tiempo en las vacaciones, en tal sentido niega que adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs.F. 2.140,32 por concepto a razón de 208 días por el falso salario de Bs.F. 10,29.

  70. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades.

  71. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagarle a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de sobre tiempo en las utilidades de los días feriados, en tal sentido niega que adeude y deba ser condenada a pagarle a la demandante la cantidad de Bs.F. 7.820,40 por concepto a razón de 760 días por el falso salario de Bs.F. 10,29.

  72. - Niegan, por ser falso, que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar a la accionante la cantidad de Bs.F. 617, por concepto de incidencia de sobre tiempo en el preaviso sustitutivo a razón de 60 días multiplicados por el falso salario diario de Bs.F. 10,29.

  73. - Niegan, por no ser cierto, el falso e inexistente salario de Bs.F. 43,99 diarios, deba multiplicarse por 64 días feriados arrojando como resultado la cantidad de Bs.F. 2.816,36.

  74. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 2.816,36 por concepto de incidencia de pago de los días feriados no cancelados con incidencia de las comisiones.

  75. - Niegan, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre insertos a los folios 17 vto., 18 y 18 vto del escrito libelar.

  76. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 8.857,06 por concepto de prestaciones sociales.

  77. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 2.498,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  78. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 305,76 por concepto de supuesto diferencial de comisiones en el pago de los días feriados y su incidencia sobre el pago de vacaciones.

  79. - Niegan, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre inserta al folio 19 del escrito libelar.

  80. - Niegan, por no ser verdad que su representada, adeude y deba pagar a la accionante la cantidad de Bs.F. 1.058,40 por concepto de supuesto diferencial de comisiones en el pago de los días feriados y su incidencia sobre las utilidades.

  81. - Niegan, por no ser verdad que su representada, adeude y deba ser condenada a pagarle a la demandante la cantidad de Bs.F. 16.760,19 por concepto de supuesta incidencia de las comisiones en el pago de los días domingos o de descanso, a razón de 381 días domingos descanso multiplicado por el supuesto salario diario de comisiones de Bs.F. 43,99.

  82. - Niegan, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre inserta al folio 19vto, 20 y 20 vto. del escrito libelar.

  83. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 24.687,59 por concepto de prestaciones sociales.

  84. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs.F. 9.712,12 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  85. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs.F. 1.634,88 por concepto de diferencial de comisiones en el pago de los días feriados y su incidencia sobre el pago de vacaciones.

  86. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs.F. 591,60 por concepto de incidencia de comisiones en el pago del día domingo o de descanso en el preaviso sustitutivo.

  87. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs.F. 9.712,12 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  88. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs.F. 1.179,00 por concepto de incidencia de comisiones en el pago del día domingo o de descanso en la indemnización de despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  89. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la actora la cantidad de Bs.F. 9.149,92 por concepto de vacaciones no canceladas sobre el salario promedio de comisiones.

  90. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la actora la cantidad de Bs.F. 31672,80 por concepto de utilidades.

  91. - Niegan, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre inserta al folio 22 y 22 vto. del escrito libelar.

  92. - Niegan, por no ser verdad, que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. deba convenir o ser condenada a pagarle a la actora la cantidad de Bs.F. 170.644,55 por concepto de pago de horas extras supuestamente laboradas y no pagadas y su incidencia sobre prestaciones sociales, intereses generados por estas, vacaciones disfrutadas o no, utilidades pagadas o no, domingos o días de descanso, días feriados laborados o no, as indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, por concepto de comisiones no pagadas y su incidencia sobre las vacaciones y utilidades, por concepto de incidencia de comisiones en el pago de los días feriados, días de descanso o domingos y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales, intereses generadas por estas, vacaciones disfrutadas o no, utilidades pagadas o no, domingos o días de descanso, días feriados o no, las indemnizaciones indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, así como el pago de los días feriados, los días domingos sobre la base de las comisiones y las incidencias de estos sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral.

  93. - Que la corrección o indexación monetaria resulta improcedente por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna a la actora

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  94. - MERITO FAVORABLE

  95. - DOCUMENTALES

  96. - EXHIBICIÓN

  97. - TESTIMONIALES

  98. - INFORMES

  99. - INSPECCIÓN JUDICIAL

    PARTES DEMANDADA:

  100. - DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  101. - DOCUMENTALES

  102. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES

    .- En cuanto a las documental marcada A, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 67, de la cual se evidencia que a la accionante MOLINA GUTIERREZNNEITZY LUCYBLANK, le fue pagado el monto neto de Bs. 46.407,39, por los conceptos derivados de la relación de trabajo con vigencia desde el 01-12-2000 al 11-04-2008, y que incluye los conceptos y montos siguientes:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 125 150 DÍAS X SALARIO DE 162,40 = Bs. 24.360,00

    SUELDO MENSUAL 11,00 DÍAS = 801,17

    VACACIONES LEGALES FRACC. 5,00 DÍAS x Bs. 105,68 = 528,40

    VACACIONES ADIC. FRACC. 2,34 DÍAS x Bs. 105,68 = 247,29

    BONO VACACIONAL FRACC. 15,00 DÍAS x Bs. 105,68 = 1.285,20

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandad en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- En cuanto a las documental marcada B, contentiva de comunicación de fecha 11 de abril de 2008, que riela al folio 68, de la cual se desprende la voluntad de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. de prescindir de manera injustificada de los servicios de la ciudadana MOLINA G.N.L.; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandad en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con relación a las documentales marcadas C1 a la C19, consistente en Planillas denominadas MP1, que rielan del folio 69 al 87, ambos inclusive, de la cual se desprende control de kilometraje diario de flota de la Sucursal El Vigía, Zona 102, placas 190RAC; quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto aun cuando fueron impugnadas por la demandada alegando que dichas documentales no se encuentran suscritas, se observan a los vuelto de los folios firma ilegible sobre renglón que indica SUPERVISOR DE VENTAS y sello de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, no obstante no se corresponden a la accionante de autos, observándose la identificación de otras personas en su condición de vendedores en dichas relaciones, por lo que nada aportan en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES

    .- De los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, no fueron exhibidos por la demandada, quien se excepcionó señalando que constan en autos adjuntas al escrito de pruebas marcados D; de igual forma, señaló que reconoce los recibos de pago que aportó el actor al proceso. Quien decide, tiene por ciertos el contenido de los recibos de pago consignados por la parte actora al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las TARJETAS DE ENTRADA Y SALIDA, no fueron exhibidas excepcionándose la demandada argumentando que su representada no lleva dicho control. No obstante la no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De los LIBROS Y REGISTRO DE HORAS EXTRAS, no fueron exhibidos excepcionándose la demandada argumentando que su representada no lleva dicho control. No obstante la no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las PLANILLAS FORMATOS MPI, no fueron exhibidas, no obstante, aún cuando constan en autos copias de dichos formatos, éstos fueron impugnados por la parte accionada, por lo que se reproduce la valoración dada supra a tales instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las FACTURAS DE PAGO, la demandada no exhibió y se excepcionó señalando que a la accionante se le pagaba mediante recibos de pago y que constan en el expediente marcados D, además señaló su imposibilidad de exhibir lo requerido por cuanto no esta determinado.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    .- De los ciudadanos WOLFANG PINEDA, JONELL O.P., L.C.G., H.R., D.O., F.R., J.V., J.G., VILORIA GUILLERMO, A.V., J.R., R.S., J.V. y L.S., los cuales fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS INFORMES:

    .- De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    La cual fue declarada desistida conforme consta en acta que riela al folio, en virtud de la incomparecencia del promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PARTES DEMANDADA:

    .- De la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    .- Con relación a la documental marcada B, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 91, de la cual se evidencia que a la accionante MOLINA G.N.L., le fue pagado el monto neto de Bs. 46.407,39, por los conceptos derivados de la relación de trabajo con vigencia desde el 01-12-2000 al 11-04-2008, y que incluye los conceptos y montos siguientes:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 125 150 DÍAS X SALARIO DE 162,40 = Bs. 24.360,00

    SUELDO MENSUAL 11,00 DÍAS = 801,17

    VACACIONES LEGALES FRACC. 5,00 DÍAS x Bs. 105,68 = 528,40

    VACACIONES ADIC. FRACC. 2,34 DÍAS x Bs. 105,68 = 247,29

    BONO VACACIONAL FRACC. 15,00 DÍAS x Bs. 105,68 = 1.285,20

    INDEMNI. SUST. PREAVISO 125 60,00 DÍAS x 162,40 = 9.744,00

    CUOTA PARTE DE UTILIDADES 30,00 DÍAS x 44,23 = 1.326,99

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- En cuanto a la documental marcada C, contentivo de legajo de recibos de pago, que rielan del folio 93 al 106, ambos inclusive, del cual se evidencia los pagos realizados por la demandada a la actora por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2006, 2005, 2004, 2002, 2003,

    .- Con relación a las documentales marcadas D, que riela del folio 107 al 156, ambos inclusive, de los cuales se evidencian los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, desprendiéndose un sueldo mensual de Bs. 518.139,00 en los meses de febrero, marzo y abril de 2004, un sueldo mensual de Bs. 756.000,00 en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004; un sueldo de Bs. 885.060,00 en los meses de octubre y noviembre de 2004 y enero de 2005; un salario de Bs. 993.901,00 en los meses de febrero, marzo y abril de 2005; un sueldo de Bs. 1.078.885,00, en los meses de mayo de 2005. De igual forma, se evidencia de dichas documentales, que a partir del mes de junio de 2005, la accionante devengó un salario variable; quien decide les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- En cuanto a la documental marcada E, que riela del folio 157 al 170, ambos inclusive, de las cuales se desprenden los anticipos por prestaciones sociales solicitados por la actora a la empresa accionada; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Con respecto a la documental marcada G, que riela del folio 171 al 178, ambos inclusive, de las cuales se desprenden los pagos realizados al actor por concepto de utilidades correspondiente a los ejercicios económico de los años 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001 y 2000; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- En cuanto a la documental marcada H, que riela del folio 179 al 183, ambos inclusive, de la cual se desprende la descripción del cargo del Representante de Ventas, entre cuyas funciones figuran: Ejecutar visitas de acuerdo a la ruta correspondiente, sugerir pedido, negociar y conformar la preventa, tomar y registrar los inventarios de lleno y vacío, detectar oportunidades de crecimiento instantáneas y futuras de las ventas del cliente, velar por la correcta rotación y distribución de los productos en los puntos de expendio, revisar el cuidado y mantenimiento de los equipos de enfriamiento, ejecutar actividades del plan de mercadeo y asegurar la cobranza de las ventas realizadas. Quien decide la otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cuya resulta corre insertas del folio 148 al 152 del expediente, mediante el cual informan que si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre de la trabajadora MOLINA G.N.L., titular de la cédula de identidad N° 11.952.611, con el número de Fideicomiso FF 40691; que se anexa relación detallada de los aportes efectuados por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; relación de los intereses que generaba dicha cuenta y relación pormenorizada de los préstamos que la trabajadora MOLINA G.N.L., titular de la cédula de identidad N° 11.952.611, obtenía a cargo del mencionado fideicomiso individual; igualmente se remite información sobre el saldo capital liquidado y recibido por la referida trabajadora, quien decide le da valor probatorio por cuanto quedo reconocida en la audiencia oral de juicio, evidenciándose el pago del fideicomiso por parte de la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a los términos en que quedó planteada la litis, procede este Tribunal observa:

    Del acervo probatorio, no emerge elemento alguno mediante el cual la parte actora logre demostrar haber laborado las horas extras conforme a las cuales plantea su reclamación. Asimismo, no logra evidenciar la actora en el proceso, haber prestado servicios en los días feriados y domingos conforme a los cuales reclama diferencias, todo ello en virtud de la naturaleza excepcional de los mismos. En razón de lo expuesto, es por lo que surge improcedente el pago reclamado de horas extras no pagadas, así como el pago de los días feriados y domingos. Y ASI SE DECLARA.

    Se evidencia de igual forma del acervo probatorio, conforme consta en recibos de pago aportados al proceso, que la accionante devengó un salario variable a partir del mes de junio de 2005 y no como indica en el escrito libelar en razón que percibía un salario mensual hasta el mes de mayo de 2005. Asimismo, se constata de los recibos de pago aportados al proceso, que la parte accionante a los fines de la reclamación interpuesta toma en consideración unos salarios que no se corresponden con los devengados, procediendo a determinar los montos demandados sobre una base salarial errada. En razón de lo expuesto, surge improcedente la reclamación de pago de diferencia de vacaciones y utilidades sobre el salario promedio de comisiones. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LAS INCIDENCIAS DE LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS CON RESPECTO A LA ANTIGUEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, FERIADOS, DOMINGOS E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:

    En virtud que se estableció supra, la improcedencia del pago de las horas extras reclamadas, surge en consecuencia improcedente el pago de incidencias sobre antiguedad, intereses de antigüedad, vacaciones, utilidades, feriados, domingos e indemnizaciones por despido, por lo que deben ser declaradas sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LAS INCIDENCIAS RECLAMADAS DE LOS DÍAS FERIADOS CON RESPECTO A LA ANTIGUEDAD, INTERESES, VACACIONES Y UTILIDADES:

    En virtud que se estableció supra, la improcedencia del pago de los días feriados en los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, surge en consecuencia improcedente el pago de su incidencia sobre antiguedad, intereses de antigüedad, vacaciones y utilidades, por lo que deben ser declaradas sin lugar. Y ASI SE DECLARA

    EN CUANTO A LAS INCIDENCIAS RECLAMADAS DE LOS DÍAS DOMINGOS CON RESPECTO A LA ANTIGUEDAD, INTERESES, VACACIONES, UTILIDADES E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:

    En virtud que se estableció supra, la improcedencia del pago de los días domingos en los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, surge en consecuencia improcedente el pago de su incidencia sobre antiguedad, intereses de antigüedad, vacaciones y utilidades e indemnizaciones por despido; por lo que deben ser declaradas sin lugar. Y ASI SE DECLARA

    En virtud de la declaratoria de improcedencia de los conceptos reclamados, es por lo que surge improcedente la demandada, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NEITZY LUCYBLANK MOLINA GUTIERREZ contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIDOS (22) días del mes de MARZO del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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