Decisión nº PJ0032013000019 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veintiuno (21) de m.d.d.m.t. (2013)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2012-000022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas N.V.V.T., YOLIMAR J.A.M., MARYORIT DE LA C.R.S., N.L.S., R.G.O.Z. y B.E.R., venezolanas, domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.303.631; 11.210.008; 15.954.297; 13.058.156; 8.945.391 y 15.500.862, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio R.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.628.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION HOGARES DE CUIDADO DIARIO, SECCIONAL AMAZONAS y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes.

EN SUSTITUCION DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogada JHOANNIA CORREA, Venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.712.348 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.716

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por las ciudadanas, N.V.V.T., YOLIMAR J.A.M., MARYORIT DE LA C.R.S., N.L.S., R.G.O.Z. y B.E.R., venezolanas, domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.303.631; 11.210.008; 15.954.297; 13.058.156; 8.945.391 y 15.500.862, respectivamente, plenamente identificadas en autos, en contra de la ASOCIACION HOGARES DE CUIDADO DIARIO, SECCIONAL AMAZONAS y solidariamente al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte.

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada en el día miércoles Trece (13) de m.d.D.M.T. (2013) y reanudada el día 18 de marzo de 2013 para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 17 de mayo de 2012 según riela en los folios 03 al 19 del expediente Principal, siendo admitida la demanda el día 22 de mayo de 2012, las mismas manifestaron lo siguiente: Que prestaron servicios como contratadas para la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diarios, Seccional Amazonas (HOGAIN AMAZONAS), Asociación Civil con personalidad jurídica, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de Registro Publico del Municipio Atures, Estado Amazonas, cuya representación legal es ejercida por la ciudadana Lic. JUDIHT CAMPOS DE GUARULLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.968.523, en su carácter de presidenta de la mencionada Asociación Civil, con dirección en la Avenida Aeropuerto, Sector Los Lirios, Quinta Marawaka del Estado Amazonas, cumpliendo una jornada diurna de ocho (8) horas diarias de 8:00 am a 12 m de 2:00 p.m a 6:00 p.m. Acordándose los beneficios de vacaciones y bono vacacional conforme a la ley del trabajo, noventa (90) días de utilidades o Bonificación de fin de año y cesta ticket conforme a lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional (50 % del valor de la Unidad Tributaria por cada día efectivamente laborado en el mes).

Que la trabajadora N.V.V.T., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.303.631, se desempeño como ADMINISTRADORA contratada desde el 01/03/2006 hasta el 31/05/2006, devengando un salario básico de SEISCIENTOS NUEVE TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 609.389,oo) mensual, según se evidencia de fotocopia de contrato de trabajo que acompaño marcado “1A”, relación que se prorrogo desde el 01/06/2006 hasta el 31/08/2006, según contrato marcado “1B” y posteriormente por comunicación de fecha 01/11/2006 dirigida nuevamente como ADMINISTRADORA según fotocopia que se acompaña marcada “1C” hasta la definitiva cesación en la prestación de sus servicios acaecida en fecha 29 de abril del dos mil nueve (2009) en atención a la notificación del patrono y recibida por su persona en fecha 21/04/2009, según fotocopia que se acompaña “1D”, recibiendo. Percibiendo como ultimo salario OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (822,68 Bs), mas cesta ticket de alimentación como se puede evidenciar del comprobante de egreso N° 01 que contiene fotocopia del cheque 11781707 librado en fecha 23/04/2009 contra la cuenta corriente N° 0008 0011 23 0008072601 de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Amazonas por un monto de UN MIL CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (1.014,61 Bs.) correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009, constituye el ultimo pago recibido el cual acompaña marcado “1E”.

Estipula un Tiempo de Tres (3) años, Un (1) mes y Veintinueve (29) días, siendo el Último sueldo el de 822,68 Bs., siendo el Salario diario la suma de 27,42 Bs. Con la acción reclama los siguientes conceptos: Salarios Retenidos ; 1.480,68 Bs. Antigüedad la cantidad de 6.129,01 Bolívares; vacaciones Cumplidas no Disfrutadas 2006-2007 por la cantidad 603,24 Bolívares; Vacaciones cumplidas y no disfrutadas 2007-2008 658.08 Bolívares; Vacaciones Cumplidas y no Disfrutadas 712,92 Bolívares; Vacaciones Fraccionadas 41,13 Bolívares; Utilidades Fraccionadas 616,95; Cesta Ticket la cantidad de 742,50 Bolívares, Indemnización por Despido la cantidad de 5.224,50 Bolívares; Días Feriados 123,45 Bolívares; Horas extras año 2007 la cantidad de 515,oo Bolívares; Horas Extras 2008 515,oo Bolívares y Reposo Pre y Post-natal la cantidad de 3.701,70 Bolívares., para un Total de VEINTIUN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (21.064,16 Bs.).-

Que la trabajadora YOLIMAR J.A.M., se desempeño desde el inicio como Coordinadora contratada por un termino de Tres (3) meses desde el 1/10/2005 hasta el 31/12/2005, devengando un salario básico de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (635.507,oo Bs.) mensual, según se evidencia del original del contrato de trabajo que acompaña marcado “2ª” Relación contractual que se prorrogo desde el 01/01/2006 hasta la culminación de la relación según se puede apreciar de la comunicación que en fotocopia se acompaña marcado “2B”, hasta la definitiva cesación acaecida en fecha 12 de m.d.d.m.n. (2009) en atención a la notificación emanada del patrono y recibida por la accionante en fecha 28/04/2009, que se acompaña marcada “2C”, continuando su actividad en la Institución hasta el día (15/05/2009) en razón al proceso de cierre y liquidación, percibiendo al final de la relación de trabajo un salario básico de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (857,93 Bs.), mas cesta ticket de Alimentación como se puede apreciar del antecedente de servicio quien acompaño marcada “2D”

Estipula un Tiempo de Tres (3) años, Siete(7) meses y Doce (12) días, siendo el Último sueldo el de 857,93 Bs., siendo el Salario diario la suma de 28,59 Bs. Con la acción reclama los siguientes conceptos: Salarios Retenidos ; 2.058,48 Bs. Antigüedad la cantidad de 7.090,22 Bolívares; vacaciones Cumplidas no Disfrutadas 2005-2006 por la cantidad 628,98 Bolívares; Vacaciones cumplidas y no disfrutadas 2006-2007 686.16 Bolívares; Vacaciones Cumplidas y no Disfrutadas 2007-2008 la cantidad 743.34 Bolívares; Vacaciones Fraccionadas 257,31 Bolívares; Utilidades Fraccionadas 643,27 Bolívares; Cesta Ticket la cantidad de 742,50 Bolívares, Indemnización por Despido la cantidad de 5.478,00 Bolívares; Días Feriados 2007 la cantidad de 381,48 Bolívares; Días feriados 2008 429,00 Bolivares; Dias de descaso Semanal 429,oo Bolivares; Horas extras año 2007 la cantidad de 506,oo Bolívares; Horas Extras 2008 la cantidad 537,oo Bolívares, para un Total de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (20.610,74 Bs.).-

Que la trabajadora MARYORIT DE LA CRUUZ R.S., se desempeño desde el inicio como promotora contratada por un termino de Tres (3) meses desde el 15/10/2008 hasta el 15/01/2009, devengando un salario básico de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (617,oo Bs.) mensual, según se evidencia de fotocopia del contrato de trabajo que acompaña marcado “3A” Relación contractual que se prorrogo hasta la definitiva cesación en la prestación de sus servicios, acaecida en fecha 24 de Abril del dos mil nueve (2009) en atención a la notificación emanada del patrono que se acompaña marcada “3B”, percibiendo al final de la relación de trabajo un salario básico de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 617,53), mas cesta ticket de nunca percibido utilidades.-

Estipula un Tiempo de Seis (6 meses y Nueve (09) días, siendo el Último sueldo el de 617,53 Bs., siendo el Salario diario la suma de 26,64 Bs. Con la acción reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Salarios la cantidad de 1.090,20 Bs.; Salarios Retenidos por la cantidad de 1.598,40 .Bolívares; Antigüedad la cantidad de 507,15 Bolívares; vacaciones por la cantidad 199,80 Bolívares; Bono Vacacional la cantidad de 93,24 Bolívares; Utilidades la cantidad 1.198,80 Bolívares; Cesta Ticket la cantidad de 742,50 Bolívares, Indemnización por Despido la cantidad de 845,25 Bolívares; Días de descaso Semanal 199,80 Bolívares; Horas extras la cantidad de 500,oo Bolívares, para un Total de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (6.975,14 Bs.).-

Que la trabajadora N.L.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.058.156, se desempeño desde el inicio como promotora contratada por un termino de Tres (3) meses desde el 06/08/2008 hasta el 06/11/2008, devengando un salario básico de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (617,52 Bs.) mensual, según se evidencia de fotocopia del contrato de trabajo que acompaña marcado “4A” Relación contractual que se prorrogo hasta la definitiva cesación en la prestación de sus servicios, acaecida en fecha 24 de Abril del dos mil nueve (2009) en atención a la notificación emanada del patrono que se acompaña marcada “4B”, percibiendo al final de la relación de trabajo un salario básico de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 617,53), mas cesta ticket de alimentación.-

Estipula un Tiempo de Ocho (8) meses y Dieciocho (18) días, siendo el Último sueldo el de 617,53 Bs., siendo el Salario diario la suma de 26,54 Bs. Con la acción reclama los siguientes conceptos: Diferencia de salario; 1.453,60 Bolívares; Salarios Retenidos; 1.198,80 Bs. Antigüedad la cantidad de 1.521,45 Bolívares; vacaciones por la cantidad 266,40 Bolívares; Bono Vacacional 122,54 Bolívares; Utilidades Fraccionadas 599,40; Cesta Ticket la cantidad de 742,50 Bolívares, Indemnización por Despido la cantidad de 2.028,60 Bolívares; Días de descanso la cantidad de 199,80 Bolívares; y Horas extras la cantidad de 500,oo Bolívares, para un Total de 0CHO MIL SEISXCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (8.633,09 Bs.).-

Que la trabajadora R.G.O., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.945.391, se desempeño desde el inicio como promotora contratada por un termino de Un(1) mes desde el 01/04/2004 hasta el 30/04/2004, devengando un salario básico de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 264.631.oo) mensuales, según se evidencia de fotocopia del contrato de trabajo que acompaña marcado “5A” Relación contractual que se prorrogo hasta la definitiva cesación en la prestación de sus servicios, acaecida en fecha 24 de Abril del dos mil nueve (2009) en atención a la notificación emanada del patrono que se acompaña marcada “5B”, percibiendo al final de la relación de trabajo un salario básico de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 617,53), mas cesta ticket de alimentación.-

Estipula un Tiempo de Cinco (5) años y Veintitrés (23) días, siendo el Último sueldo el de 617,53 Bs., con un Salario diario de 26,64 Bs. Con la acción reclama los siguientes conceptos: Diferencia de salario; 2.129,60 Bolívares; Salarios Retenidos; 1.438,56 Bs. Antigüedad la cantidad de 7.827,55 Bolívares; vacaciones por la cantidad 181,50 Bolívares; Bono Vacacional fraccionado 79,92 Bolívares; Utilidades Fraccionadas 599,40; Cesta Ticket la cantidad de 742,50 Bolívares, Indemnización por Despido la cantidad de 7.177,80 Bolívares; Días de descanso la cantidad de 400,oo Bolívares; y Horas extras la cantidad de 887,oo Bolívares y días feriados 354,45, para un Total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (22.629,18 Bs.).-

Finalmente, que la ciudadana B.E.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.500.862, se desempeño desde el inicio como promotora contratada por un termino de Tres (03 meses desde el 15/09/2004 hasta el 15/12/2004, devengando un salario básico de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (B. 244.020,30) mensuales, según se evidencia de fotocopia del contrato de trabajo que acompaña marcado “7A” Relación contractual que se prorrogo hasta la definitiva cesación en la prestación de sus servicios, acaecida en fecha 24 de Abril del dos mil nueve (2009) en atención a la notificación emanada del patrono que se acompaña marcada “7B”, percibiendo al final de la relación de trabajo un salario básico de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 617,53), mas cesta ticket de alimentación.-

Estipula un Tiempo de Cuatro (4) años, siete (07) meses y Nueve (9) días, siendo el Último sueldo el de 617,53 Bs., con un Salario diario de 26,64 Bs. Con la acción reclama los siguientes conceptos: Diferencia de salario; 2.129,60 Bolívares; Salarios Retenidos; 1.438,56 Bs. Antigüedad la cantidad de 7.136,64 Bolívares; vacaciones por la cantidad 169,40 Bolívares; Bono Vacacional fraccionado 146,52 Bolívares; Utilidades Fraccionadas 599,40; Cesta Ticket la cantidad de 742,50 Bolívares, Indemnización por Despido la cantidad de 6.208,20 Bolívares; Días de descanso la cantidad de 400,oo Bolívares; y Horas extras la cantidad de 887,oo Bolívares y días feriados 354,45, para un Total de VEINTIUN MIL NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (21.009,85 Bs.).-

Manifestaron igualmente que todas las accionantes se mantuvimos trabajando hasta las fecha señaladas anteriormente, sin percibir remuneración alguna desde el mes de febrero de 2009, con el compromiso de parte del patrono de pagar esos salarios, así como de tramitar sus prestaciones sociales en virtud del acta de cierre administrativo de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del estado Amazonas de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), Coordinación Regional del Estado Amazonas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, por instrucciones del SENIFA central resolvió RESCINDIR la ejecución del Programa de Hogares de Atención Integral para Niñas y Niños (HOGAIN) conducido a través de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO AMAZONAS de acuerdo a la P.A. N° DG/PA/004-09 dictada por el Director General del SENIFA Profesor G.J.D.M., produciéndose según dicha acta el “CIERRE ADMINISTRATIVO” DEL Programa Hogares de Cuidado Diario hasta ese entonces ejecutado por la ASOCIACIÓN CIVILO HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL AMAZONAS, que fue comunicado mediante oficio AM-145.09 de fecha 31 de Marzo de 2009, documentos que se acompañan: Acta de Cierre marcada “B”, y P.A. N° DG/PA/00-09 marcada “C”, respectivamente.

Reclaman simultáneamente los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora y piden sea declarar la demanda Con Lugar.- Así las Cosas

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.- Así mismo se deja constancia que no se hizo presente la Representación de LA ASOCIACIÓN HOGARES DE CUIDADOS DIARIO SECCIONAL AMAZONAS.-

Sin embargo de la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la apoderada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, quien se hizo presente manifestó lo siguiente: Capitulo Único “aclaro que en el escrito de promoción de prueba interpuesto en su oportunidad legal se hizo mención a la prescripción de la acción, siendo esta no ajustada a derecho y fuera de lugar, siendo esto error de esta representación judicial en vista de que de una revisión exhaustiva del presente expediente se denoto que no hay prescripción alguna en la presente acción.

Efectivamente las ciudadanas N.V.V.T., YOLIMAR J.A.M., MARYORIT DE LA C.R.S., N.L.S., R.G.O.Z. y B.E.R., prestaron servicio para la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diarios Seccional Amazonas (SENIFA) hasta el mes de abril del año 2009 tal como se desprende del escrito libelar, que las accionantes intentaron su acción por ante la Inspectoria del Trabajo, buscando que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, siendo ello infructuoso, pues, para esa época la asociación civil en este caso SENIFA no contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente para dicha cancelación. Tal como quedo reflejado en el acta levantada al efecto por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas. Que el 09 de marzo de 2009 mediante p.a. N° DG/PA/004-09, emanada del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, Director General de SENIFA, resuelve rescindir la ejecución del programa de Hogares de Atención Integral para Niños y niñas (HOGAIN), conducidos por la Asociación Hogares de Cuidados Diarios Seccional Amazonas. Ello en virtud del pronunciamiento presentado por la comisión mixta por la Comisión Permanente de Familia, Mujer y Juventud, Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual recomiendan acabar con la tercerización, así como, el proceso de reestructuración del sistema de ejecución del programa de Hogares de cuidados Diarios Simoncitos Familiares y Comunitarios; todo ello en virtud, consideraron que para esa fecha el (SENIFA), transfiriere las cantidades de dinero a las asociaciones civiles, organizaciones gubernamentales, concejos comunales, cooperativas para que sean estas las que ejecuten el programa incluyendo el pago de madres integrales, de igual manera decidieron realizar el pago de manera directa a las madres integrales por concepto de bono cuido, dejando sin efecto la practica que se venia realizando consistente en transferir los recursos a las asociaciones civiles que ejecutaban el programa de hogares de atención Integral (HOGAIN). Manifiesta esta representación, que tal como se demuestra del escrito de prueba se evidencia acta de cierre administrativo de HOGAIN, de fecha 07 de mayo de 2009, dejando plasmado en ello lo correspondiente al cierre programático y administrativo de dicha asociación, estableciendo en su cláusula Novena” muy clara: “ La Asociación Civil hace entrega de copia de los cálculos de las prestaciones sociales de diecinueve (19) trabajadores lo cual incluyen (4) personas que renunciaron en el año 2008 y no le han sido canceladas las mismas por no contra con la disponibilidad presupuestaria. Dicho monto asciende a la cantidad de Bs. 227.954,75. Este monto se someterá a la revisión por parte de SENIFA central, el cual tomara las medidas pertinentes para la cancelaciones a que diere lugar…(Negrilla y Subrayado nuestro). Manifestó la apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que desde la creación de la Asociación, hasta la rescisión definitivo, el SENIFA transfería los recursos para su funcionamiento desde nivel central, es decir, el Ministerio con cargo al Presupuesto del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), transfería el monto correspondiente al costo del hogar de cuidado diario y multihogar que en este caso HOGAIN, se comprometía a crear Manifiesta que la presente demanda fue incoada solidariamente en contra del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), quien es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ellos reconocen el compromiso laboral de las trabajadoras que venían desempeñando servicios para la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN), y que a raíz de la rescisión del convenio, SENIFA asume los compromisos laborales con las accionantes, ello se puede verificar de las demandas cursantes por este Circuito laboral. Asimismo manifiesta que es necesario recalcar que con la rescisión definitiva de lo que se conocía como HOGAIN no existe ni bienes muebles e inmuebles donde este funciones, es decir, una vez realizada la rescisión definitiva HOGAIN traspaso y cedió todos los bienes pertenecientes a este a SENIFA, al igual que los trabajadores y las trabajadoras que tenia bajo su potestad. Existe una solidaridad y responsabilidad del SENIFA, en relación a los conceptos laborales que se reclaman.-

Finalmente expresa, que por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho solicita que las defensas de fondo realizadas en nombre de su representada sean admitidas y sustanciada conforme a derecho en decisión definitiva que emita este Tribunal.-. Así las Cosas

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MARITO DE AUTOS

Con relación a la reproducción de los meritos, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por quien aquí juzga, que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual el Tribunal al no ser promovido algún medio probatorio no admitió dicha la solicitud. Asi se decide.

EXHIBICION

En relación a la prueba de Exhibición donde se solicita a las autoridades de la Asociación Civil Hogares de cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN-Amazonas) que exhiban el libro de asistencia Diaria y de Horas extras llevado por dicha institución para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte accionante solicito la exhibición de los libros de asistencia diría y horas extras, no es menos cierto que la parte promoverte no fue lo suficientemente diligente y preocupado para la consecución de la referida prueba, riela en el folio 08 y 09 de la pieza II del expediente solicitud hecha por el Tribunal a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN-AMAZONAS) de fecha 25 de Enero de 2013 y la consignación negativa de fecha 18-2-2013, la cual riela en folio 15 de la citada pieza, la parte accionante (promoverte) no diligencio a los fines de indicar otra dirección a fin de hacer el requerimiento y lograr la exhibición requerida. En consecuencia, este tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se Decide

En relación a la exhibición y solicitada a las co-demandadas Asociación Civil Hogares de cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN-Amazonas) y al Servicio Nacional Autónomo de atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), coordinación Regional del Estado Amazonas para que exhiban los siguientes documentos: a.- Acta de cierre Administrativo de la Asociación Hogares de Cuidado Diario del Estado Amazonas de fecha Siete (7) de m.d.D.M.N. (2009).b.- P.A. N° DG/PA/004-09 dictada por el Director General del Senita Profesor G.J.D.M..

c.- Oficio AM-145.09 de fecha 31 de marzo de 2009, emanada del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).

d.- Copia de los cálculos de prestaciones Sociales de Diecinueve (19) Trabajadores realizados por la Asociación Civil Hogares de cuidado Diario Seccional Amazonas, monto que asciende a la cantidad de Bs. 227.954,75 y que fue presentado al Senifa con ocasión al cierre administrativo. Este Tribunal observa que vale para el requerimiento de exhibición a la Asociación Civil Hogares de cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN-Amazonas), el mismo pronunciamiento que se señalo anteriormente Así se establece.

En cuanto al requerimiento al Servicio Nacional Autónomo de atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), coordinación Regional del Estado Amazonas, a pesar que recibieron el oficio de fecha 25 de enero de 2013 el cual cursa en el folio 13 y 14 de la pieza II del expediente, este operador de justicia observa que en el primer requerimiento de los libros diario y horas extras no eran llevados por esa dependencia por lo que mal pudiera exhibir los mismos. Así se establece.

Y finalmente en cuanto a los demás documentos requeridos por exhibición, los mismos reposan en el expediente en copias simple y los cuales fueron promovidos por las partes, por lo que este operador de justicia no considera que sea necesaria su exhibición, por parte del SENIFA y así se decide.-

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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la documental marcada “A” Original de documentos de la Instalación de Audiencia Preliminar, de fecha 06 de julio de 2011. Observa este administrador de justicia que el objetivo de la prueba es demostrar que las accionantes no asistieron a la instalación de la audiencia preliminar para ese momento. Este Tribunal desestima dicha prueba por cuanto la misma no aporta nada a la controversia planteada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

La promovente promueve marcada “B” Copia certificada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de libelo de demanda, recibido por la U.R.D.D. de fecha 01 de julio de 2010. Observa este administrador de justicia que el objetivo de la prueba es demostrar que las accionantes interpusieron la misma demanda para esa fecha y demostrar igualmente que había transcurrido un tiempo de un (1) año y diez meses estando prescrita. Este Tribunal desestima dicha prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto la misma no aporta nada a la controversia planteada y en cuanto al elemento de prescripción la propia representación de la Procuraduría desecho tal argumento en la Contestación de la demanda, por lo tanto quien administra justicia no tiene materia que valorar. Así se decide

En relación a la Copia simple del documental marcada con la letra “C” constante de la P.A. N° DG/PA/004-09, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte actora. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y en consecuencia tiene como cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), resolvió acabar con la Tercerización que llevaba a cabo la Asociación Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN), asumiendo el control de dicho programa. Así se decide

En relación a la documental Copia simple marcada con la letra “C” constantes del Acta de cierre Administrativo de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Amazonas. Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte actora. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y en consecuencia tiene como cierto que la Asociación Civil (HOGAIN), al momento de cerrar le suministro información al SENIFA y así lo refleja en la Cláusula Novena sobre el compromiso que tenia la Asociación con las prestaciones Sociales de las hoy accionantes por no contar con disponibilidad presupuestaria. Así se decide

En relación a la documental en Copia simple marcada con la letra “E” constante del Convenio Suscrito entre SENIFA y la Asociación Civil Hogares de Cuidado diario Seccional Amazonas. Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte actora. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y en consecuencia tiene como cierto que desde el año 1995 hasta la fecha de cierre de la Asociación Civil (HOGAIN), el servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), transfería los montos correspondientes a HOGAIN para asumir los costos de dichos programas , es decir que desde su creación la Asociación recibía las Transferencias monetarias a nivel central para su funcionamiento. Así se decide

En relación a la documental en Copia simple marcada con la letra “F”, F1, F2, F3, F4, F5, F6. Acta de entrega, así como las notificaciones de rescisión de contrato de las ciudadanas N.V.V.T., YOLIMAR J.A.M., MARYORIT DE LA C.R.S., N.L.S., CORALIS EURIMAR ESCOBAR CASTILLO y B.E.R.. Este Tribunal observa que la parte actora no se opuso a la prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la Presidenta le notifico de la rescisión hecha por SENIFA del Programa Hogares de Cuidado Diario. Así se decide

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este operador de justicia procedió a tomar la declaración de parte a las accionantes N.V.V.T., YOLIMAR J.A.M., B.E.R. y R.G.O.Z. , respectivamente, de las cuales se extrae lo siguientes: En relación a N.V.V., manifestó en relación a los días feriados no especifico cuales eran, así como lo relacionado con las horas extras fue imprecisa al dar su respuesta ya que incluye semana santa, carnaval, sábados, domingos y finalmente con relación al reposo pre y post que reclama, manifestó en primer lugar que fue en mayo de 2010 y luego dijo que fue en mayo de 2009, lo que no genera confianza dicha declaración por su contradicción y así se establece.- En relación a YOLIMAR J.A.M., B.E.R. y R.G.O.Z., las mismas no fueron claras y precisas en su declaración, al referirse a los días que laboraban como feriados, así como a las horas extras, por lo que este operador de justicia le crea duda sobre la veracidad de haberlos laborados y así se declara.-

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). Parte demandada solidariamente no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de sus apoderados, al igual que la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL AMAZONAS (HOGAIN). Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte. como parte demandada solidariamente a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 65 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla dichos privilegios procesales, es por ello que cuando la República, Estado o Municipio debidamente citado, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De manera pues, que los Ministerios como Órganos del Poder Nacional, cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Órganos del Poder Publico Nacional no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL AMAZONAS, es una asociación civil, la cual tiene responsabilidad jurídica propia de acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, no contestando la demanda, ni asistiendo a la audiencia de Juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, sin embargo se hizo presente la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, la cual promovió pruebas, contesto la demanda y asistió a la audiencia de juicio. Así las cosas

Pues bien, si bien es cierto que la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario no goza de los Privilegios y prerrogativas procesales, no es menos cierto que la misma recibe aporte de la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que a criterio de quien aquí juzga y siguiendo lo pautado por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sentencia de fecha 26-01-2012, Caso M.R.M. contra Promo Amazonas el cual estableció lo siguiente:

Con respecto a la inasistencia de la Fundación a la Audiencia Preeliminar y los supuestos privilegios procesales: En Sentencia de fecha N°1172 de fecha 17 de julio de 2008 la Sala Social bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, hace mención a la Sentencia N°298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”, y estableció: Las normas antes transcritas regulan que debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como si lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “Una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

(…) Ahora bien, debe esta alzada en virtud de la falta de prerrogativas procesales de las fundaciones, hacer mención a la intervención de la Procuraduría General del Estado Amazonas en el presente litigio.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 1171, de fecha 14 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales estableció: En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación de presupuesto público porque, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando estas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Noelia Coromoto Sánchez Brett”).

Asimismo la doctrina al respecto de lo anteriormente expuesto, ha establecido lo siguiente: En principio quien no tiene interés no tiene acción, sin embargo, el privilegio procesal que la Ley Orgánica da al Procurador (a) General en representación de la República para que una vez notificado, pueda intervenir en el proceso ya pendiente, cuyo resultado podría indirectamente afectar su derecho patrimonial, sólo puede justificarse en el interés público en juego que debe ser protegido aun contra cualquier injusta lesión que pueda derivarse del fallo pronunciado en dicho juicio, porque también en este caso tal interés público exige prevenir cualquier daño eventual que por incuria o malicia atribuida a la conducta de las partes litigantes o de los sujetos intervinientes en el proceso se pudiera llegar a producir, por ser indudable que el Procurador (a) General obra en defensa de un interés público o colectivo. (Carlos Delgado Ocando).

En consecuencia esta alzada considera, que la intervención de la Procuraduría del estado Amazonas, en la presente causa no puede ser considerado como un convidado de piedra, por cuanto el resultado del proceso afecta indirectamente el derecho patrimonial del estado Amazonas, y así fue reconocido por la parte recurrente en su escrito de apelación el cual riela al folio 07 del cuaderno de apelación de la causa principal. (Hasta aquí la cita) Criterio que acoge este juzgador. Así se decide.

En anterior Criterio lo acoge este juzgador, en consecuencia, vista la participación de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas en la presente causa, no se puede declarar la confesión ficta a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN), por cuanto esta recibe aporte patrimonial de la Gobernación del estado Amazonas y la Procuraduría General del Estado Amazonas actúa en forma indirecta en la defensa de la misma. Así se decide.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, El Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Presidente (a) del Servicio Nacional Autónomo Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) y la Procuradora General del Estado Amazonas, fueron notificados de la presente causa, otorgándoles las prerrogativas y privilegios procesales que por mandato de ley tienen, tal como consta en los folios 102,103, 104, 105, 106 y 108 de la pieza I del expediente. Así las cosas

Por otro lado observa este operador de justicia que la sustituta de la Procuradora General del Estado Amazonas, contesto la demanda y asistió a la audiencia de Juicio, en la misma reconoció la relación de trabajo de las hoy accionantes y alego que entre la Asociación Civil Hogares de Cuidados Diarios seccional Amazonas y el Servicio Nacional Autónomo de Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), existía una solidaridad por cuanto desde el año 19975 el SENIFA le suministraba los fondos a la Asociación para cancelar su operatividad, dándose una reestructuración del sistema de ejecución del programa de Hogares de Cuidado Diarios, es decir, que existió una solidaridad y responsabilidad del SENIFA, en relación a los conceptos laborales que se reclaman e infiere en su promoción de prueba (folio 166 pieza principal), que se dio una sustitución de patrono. Así se señala

Pues bien, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, es en primer lugar determinar si existe o no la sustitución de patrón por el sentamiento hecho por la representante de la Procuraduría General del estado Amazonas en el escrito de Promoción de Pruebas. Si se da en el presente caso una solidaridad y responsabilidad por inherencia entre las codemandadas, alegada por la representación de la Procuraduría, y finalmente la procedencia o no de la pretensión deducida por las accionantes en su libelo de demanda.

Así tenemos, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal en cuanto a la Distribución de la carga Probatoria, acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, Así las cosas.

Pues bien este Tribunal pasa a revisar cada uno de los punto en que se centra la litis, es decir, pasa a precisar con claridad cada uno de los alegatos y pruebas, para ello observa, que la Representante de la Procuraduría en su contestación alego que entre la ASOCIACION HOGARES DE CUIDADO DIARIO, SECCIONAL AMAZONAS y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) dependiente del Ministerio de la Familia. Opero una sustitución de patrón o se da una responsabilidad solidaria, por lo que este último tendría que asumir los pasivos laborales. Así las cosas

Ahora bien considera este Juzgador que efectivamente sobre este particular el Tribunal ha establecido criterios en caso similares al que nos ocupa hoy, pues bien se debe atender este punto con el mayor de los cuidados y por ello considera que es necesario referirse a la figura de la Sustitución de Patrono, encontrando que la misma se ha instituida en el Capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo articulo 88 dice: “Existirá Sustitución de Patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Ahora bien como se aprecia en los hechos narrados por la representante de la Procuraduría, no se evidencia que hubo traspaso de propiedad alguna, ni titularidad y menos la explotación o servicio que cumplía los hogares de cuidado diario. Aunado a lo anterior, la sustitución de patrono es limitada, pues tiene un lapso de extinción de la responsabilidad del sustituido (articulo 90 LOT), que indica” La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el articulo 61 de esta ley”. Esto significa a criterio de este juzgador que no existe ninguna sustitución de patrono, por cuanto según lo narrado por la representante de la Procuraduría lo que ocurrió fue una intervención programática del SENIFA. Ahora bien así tenemos que los aportes otorgados por el Ministerio a través del SENIFA estaban destinados a la satisfacción de los gastos administrativos tanto de personal como de las demás necesidades propias de la actividad cumplida por la ASOCIACION.

Como ya lo manifestó este Juzgador la figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 88, que expresa:

Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Por otra parte, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

En opinión del doctrinario I.A.M.R. en su investigación:”Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

Por otro lado, continua el autor, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución.

La sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.

Sostiene el autor comentado que en este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY se ha pronunciado de la manera siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

De lo supra trascrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

(Negrillas Propias).

Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente:

La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.

En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según la sentencia antes señalada, los podemos desglosar de la siguiente manera:

  1. Cambio de patrono

  2. Continuidad de la actividad empresarial

  3. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa

    Por ello, cabe destacar que se debe hacer alusión a un requisito de suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual constituye un requisito sine qua non, y no es otro más, que la existencia previa de un contrato de trabajo, que ulteriormente trató la jurisprudencia al retomar el tema.

    Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:

  4. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido

  5. Cambio de patrono

  6. Continuidad de la actividad empresarial

  7. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa

    Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    En conclusión tenemos que la sustitución de patronos, como bien lo indica el articulado y jurisprudencia ya trascrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:

    1. - Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, se evidencia que existe la constitución de dos empresas, con capital social, inventario y administraciones diferentes. En consecuencia, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa.

    2. - Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente.

    3. - Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral bajo estudio que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono.

    4. - Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida

    Pues para quien aquí decide considera necesario pronunciarse al respecto a fin de evitar malas interpretaciones y en consecuencia concluye que no opero en el presente caso una sustitución de patrono, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia comentada Supra. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior este juzgador observa que tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio el abogado de la parte actora alego la Responsabilidad Solidaria entre la ASOCIACION HOGARES DE CUIDADO DIARIO, SECCIONAL AMAZONAS y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), dependiente del Ministerio de Educación, por un lado y por otro la representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas ratifica la existencia de dicha solidaridad. Así las cosas

    Al respecto de la existencia de inherencia o conexidad que conlleva a la solidaridad del SENIFA con la Asociación, es necesario recordar que dicho servicio social fue creado el 22-09-1994 mediante Decreto Presidencial Nro. 353, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.552, el cual instituye que el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, jerárquicamente dependiente del Ministerio de la Familia. Posteriormente en fecha 31-08-2005, según Gaceta Oficial Nro. 38.262, el SENIFA se incorporó a la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Deportes. Así las cosas.-

    Ahora bien vista que la presente demanda fue incoada solidariamente en contra de la Asociación Civil Hogares de Cuidados Diarios (HOGAIN) y el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), quien es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que ante este tribunal se han ventilado varias causas en contra de ese Organismo. Este juzgador considera aplicable en el presente caso, lo que la doctrina y en la Jurisprudencia se ha denominado, hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1100 del 16 de mayo de 2000, caso; Productos Industriales Venezolano, S.A.- PIVENSA-) en los siguientes términos: “ (…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento del juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que la causa tenga conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo para otro posterior…”…omissis… Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo requiere ser probado, si no que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”

    Ahora bien, basado en el criterio antes expuesto, este Tribunal tiene conocimiento, que en los expedientes N° XP11-L-2010-000057 y XP11-L2010-000005, respectivamente, referidos a demandas contra SENIFA y la Asociación Hogares de Cuidado Diarios Seccional Amazonas, se dio la participación de la apoderada judicial del SENIFA perteneciente a nivel central, donde efectivamente reconocen el compromiso laboral de las trabajadoras que venían prestando servicio para la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN) y que a raíz de la rescisión del convenio tal como se demuestra en los autos, SENIFA asume los compromisos laborales con las accionantes. Así mismo considera este juzgador que estando en un estado social de derecho, y tutelado el derecho del Trabajo como un hecho social, no se puede dejar al trabajador en una incertidumbre jurídica cuando acude a la instancia jurisdiccional en la brusquedad de justicia, y por interpretaciones que exceden el alcance de una norma, se violenta ese derecho de irrenunciabilidad que tienen los trabajadores en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cometiéndose una Injusticia al aplicar la justicia, en el caso de marra, se evidencia que efectivamente el SENIFA adscrito al Ministerio de Educación, decidió resolver la situación de los multihogares y en consecuencia asumió en forma solidaria los compromisos allí previamente establecidos a favor de los trabajadores, en el periodo de funcionamiento de la Asociación HOGAIN, confirmándose la solidaridad alegada por la parte actora. Asi se establece

    Así las cosas, por otro lado tenemos que de las actas procesales, específicamente de las pruebas promovidas por las partes, se encuentra en el folio 56 al 57 de la pieza principal del expediente, P.A. N° DG/PA/004-09 donde el Director General del SENIFA en fecha 13 de marzo de 2009, resuelve Rescindir la ejecución del Programa de Hogares de Atención Integral para Niños y Niñas (HOGAIN), conocido como Hogares de Cuidados Diario Seccional Amazonas, siendo su representante legal la ciudadana J.C.D.G., en virtud del pronunciamiento presentado por la Comisión mixta conformada con la comisión permanente de familia, Mujer y Juventud; Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual recomiendan acabar con la tercerización, así como el proceso de reestructuración del sistema de ejecución del programa de Hogares de Cuidados Diarios Simoncitos familiares y comunitarios. Así mismo este juzgador observa en los folios 51 al 55 de la citada, Acta de Cierre Administrativo de la Asociación Civil Hogares Cuidado Diario del Estado Amazonas, levantado por el SENIFA de fecha 07 de mayo de 2009 y donde efectivamente la Asociación en la cláusula Novena le pone en conocimiento a las autoridades del SENIFA de los compromisos laborales con las hoy accionantes. En conclusión, a juicio de este sentenciador, si existe solidaridad y responsabilidad del SENIFA en relación a los conceptos laborales que se reclaman, en razón a que en los autos no riela prueba en contraria que desvirtúe lo alegado por la parte actora. Así se Decide.

    Finalmente considera este Juzgador antes de definir la situación planteada, destacar lo Siguiente:

    El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa"

    De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores. Indicando que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.

    El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.

    Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.

    Es por ello que en el procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:

    "Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"

    Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la L.O.T y el artículo 5 de la LOPT.

    En conclusión podemos decir a manera de ilustración que en los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el p.l.

    Este Tribunal en bases a las consideraciones hecha supra y a los alegatos y pruebas de las partes, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, establece que para este juzgador ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre las demandantes y las codemandadas, así como el hecho de solidaridad entre la Asociación y el SENIFA, evidenciándose también la fecha de Ingreso y egreso para las accionantes, los cargos que ocuparon, la fecha de finalización de la relación y la forma como se produjo la cual califica este operador como un despido injustificado, quedo demostrado el ultimo salario devengado por cada una de ella, generándose diferencia y retenciones en el salario. Por lo tanto considera este Tribunal que se tratan de trabajadoras permanentes de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

    Ahora bien, observa este juzgador que las accionantes reclaman conceptos como horas extras, diarias feriados, días de descaso y reposo pre y post natal, el cual este administrador de justicia, basado en los criterios jurisprudenciales sobre la distribución de la caga probatoria, se va a pronunciar en cada caso en particular. Así se establece.

PRIMERO

Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum y conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos, lo cual se hace en los términos siguientes:

  1. - N.V.V.T.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de marzo de 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

    A.- En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (5.882,38 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    B.- La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (210,24 Bs.), por concepto de días adicionales por año.

    C.- La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (5.256,01 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    D.- La cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (616,95 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    E.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (1.974,24 Bs.), por concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2006 al 2009.

    F.-La cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (63,88 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2009.

    G.- La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.480,68 Bs.), por concepto de Salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    H.- La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

    1. En relación a los intereses sobre prestaciones sociales la demandada deberá cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.526,70 Bs.), por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    J.-En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana N.V.V.T. de los conceptos de Horas extras año 2007-2008, Días Feriados sin indicar año y Días de reposo pre y post natal, observa este administrador de justicia que en la declaración de parte rendida el día de la audiencia de juicio, la misma manifestó no saber cuales eran esos días y en cuento al reposo pre y post natal, manifestó que fue en el año 2010, siendo improcedente a criterio de quien decide acordarlo, por cuanto, ya para el año 2010 la relación de trabajo había finalizado, teniendo la Trabajadora la carga de probarlo en razón al rechazo que hizo una de las codemandada por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales, es por ello que este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 365 de fecha 20 de Abril de 2010, que establece como carga probatoria para el trabajador demostrar que efectivamente trabajo las horas extras, los días feriados y el día de Descanso semanal, por tratarse de conceptos que exceden los limites establecidos en la Ley, en el caso de autos la parte actora no logro demostrar la procedencia de los mismos, es por ello que este operador de justicia niega dicha solicitud.- ASI SE DECIDE

  2. -YOLIMAR J.A.M.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de octubre 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    A.-La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (5.719,88 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (438,48 Bs.), por concepto de dos días adicionales por año.

    C.-La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMO (5.481,oo Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    D.-La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (858,oo Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    E.-La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.059,20 Bs.), por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2005 al 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    F.-La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (467,03 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    G.-La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.059,20 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    H.-La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

    I.-La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.688,48 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    J.- En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana YOLIMAR J.A.M., de los conceptos de Horas extras año 2007-2008, 22 Días Feriados sin especificar cuales son y 10 día de descanso semanal sin especificar cuales son, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia y expuesto anteriormente, niega dicha solicitud por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de los mismos.- ASI SE DECIDE

  3. - MARYORIT DE LA C.R.S.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de octubre 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    A.-La cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (507,29 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.-La cantidad de OCHOCINTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (845,50 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    C.-La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    D.-La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (293,04 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    E.-La cantidad de UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.090,20 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    F.-La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.598,40 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    G.-La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

    H.-La cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (16,31 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    I.-En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana MARYORIT DE LA C.R.S., de los conceptos de Horas extras sin indicar de que año, y 5 día de descanso semanal sin especificar cuales son y de que año, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia y expresado anteriormente, niega dicha solicitud por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de los mismos.- ASI SE DECIDE

  4. - N.L.S.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 06 de agosto 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    A.-La cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.521,90 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.-La cantidad de DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.029,20 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    C.-La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    D.-La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (390,80 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    E.-La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.453,60 Bs.), por concepto de Diferencia de Salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    F.-La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.198,80 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    D.-La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

    H.-La cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (57,78 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    I.-En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana N.L.S., de los conceptos de 100 Horas extras Y 5 días de descanso semanal sin especificar cuales eran esos días, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia expuesto anteriormente niega dicha solicitud por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de los mismos.- ASI SE DECIDE

  5. - R.G.O.Z.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de abril 2004, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    A.-La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (6.583,92 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.-La cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.023,60 Bs.), por concepto de dos días adicionales por año.

    C.-La cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.164,20 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    D.-La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (544,50 Bs.), por concepto de diferencia de utilidades 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    E.-La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    F.-La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (181,50 Bs.), por concepto de Diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 10 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

    G.-La cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (213,12 Bs.), por concepto de vacaciones Y Bono vacacional Fraccionados correspondientes al periodo 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    H.-La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.438,56 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    I.-La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES SESENTA CENTIMOS (2.129,60 Bs.), por concepto de Diferencia de salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    J.-La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

    L.-La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (2.221,14 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    LL.-En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana R.G.O.Z., de los conceptos de Horas extras año 2007-2008, 22 Días Feriados 2007=2008 sin especificar cuales son y 10 día de descanso semanal sin especificar cuales eran, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia niega dicha solicitud por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de los mismos.- ASI SE DECIDE

  6. - B.E.R.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de septiembre 2004, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    A.-La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (6.275,08 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.-La cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.023,60 Bs.), por concepto de dos días adicionales por año.

    C.-La cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.165,20 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    D.-La cantidad de QUINIENTOIS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (544,50 Bs.), por concepto de diferencia de utilidades 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    E.-La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    F.-La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (169,40 Bs.), por concepto de Diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 10 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

    H.-La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (466,20 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados correspondientes al periodo 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    I.-La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.438,56 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    J.-La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES SESETA CENTIMOS (2.129,60 Bs.), por concepto de Diferencia de salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    L.-La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

    LL.-La cantidad de DOS MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (2003,51 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    M.-En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana B.E.R., de los conceptos de Horas extras año 2007-2008, 22 Días Feriados 2007=2008 sin especificar cuales son y 10 día de descanso semanal sin especificar cuales eran, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia niega dicha solicitud por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de los mismos.- ASI SE DECIDE

SEGUNDO

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por las accionantes, este Tribunal los acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme la sentencia, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto a la condenatoria de Costas Procesales, la misma no procede de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 74 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. Asi como el no vencimiento total en el presente caso, en consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costa, este Tribunal decreta la improcedencia de las costas procesales y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por las ciudadanas: N.V.V.T., YOLIMAR J.A.M., MARYORIT DE LA C.R.S., N.L.S., R.G.O.Z. y B.E.R., venezolanas, domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.303.631; V.-11.210.008; V.-15.954.297; V.-13.058.156; V.-8.945.391; y V.-15.500.862, respectivamente en contra de las codemandadas ASOCIACION HOGARES DE CUIDADO DIARIO, SECCIONAL AMAZONAS y el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Órgano del Gobierno Nacional, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a las accionantes la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (96.353,56 Bs.), discriminado de la siguiente manera:

A la ciudadana N.V.V.T., la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (17.753,58 Bs.), por los siguientes conceptos:

La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (5.882,38 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (210,24 Bs.), por concepto de dos días adicionales por año.

La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (5.256,01 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (616,95 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (1.974,24 Bs.), por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2006 al 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (63,88 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.480,68 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

La cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.526,70 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana N.V.V.T. de los conceptos de Horas extras año 2007-2008, 3 Días Feriados sin especificar cuales son y reposo pre y post-natal, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia niega dicha solicitud por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de los mismos.- ASI SE DECIDE

A la ciudadana YOLIMAR J.A.M., la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (19.513,77 Bs.), por los siguientes conceptos:

La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (5.719,88 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (438,48 Bs.), por concepto de dos días adicionales por año.

La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMO (5.481,oo Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (858,oo Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.059,20 Bs.), por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2005 al 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (467,03 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.059,20 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.688,48 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana YOLIMAR J.A.M., de los conceptos de Horas extras año 2007-2008, 22 Días Feriados sin especificar cuales son y 10 día de descanso semanal sin especificar cuales son, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia niega dicha solicitud por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de los mismos.- ASI SE DECIDE

A la ciudadana MARYORIT DE LA C.R.S., la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.692,64 Bs.), por los siguientes conceptos:

La cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (507,29 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de OCHOCINTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (845,50 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (293,04 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.090,20 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.598,40 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

La cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (16,31 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana MARYORIT DE LA C.R.S., de los conceptos de Horas extras sin indicar de que año, y 5 día de descanso semanal sin especificar cuales son y de que año, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia niega dicha solicitud por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de los mismos.- ASI SE DECIDE

A la ciudadana N.L.S., la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (7.993,98 Bs.), por los siguientes conceptos:

La cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.521,90 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.029,20 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (390,80 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.453,60 Bs.), por concepto de Diferencia de Salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.198,80 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

La cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (57,78 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana N.L.S., de los conceptos de 100 Horas extras Y 5 días de descanso semanal sin especificar cuales eran esos días, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia niega dicha solicitud por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de los mismos.- ASI SE DECIDE

A la ciudadana R.G.O.Z., la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (22.842,04 Bs.), por los siguientes conceptos:

La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (6.583,92 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.023,60 Bs.), por concepto de dos días adicionales por año.

La cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.164,20 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (544,50 Bs.), por concepto de diferencia de utilidades 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (181,50 Bs.), por concepto de Diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 10 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (213,12 Bs.), por concepto de vacaciones Y Bono vacacional Fraccionados correspondientes al periodo 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.438,56 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES SESENTA CENTIMOS (2.129,60 Bs.), por concepto de Diferencia de salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (2.221,14 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana R.G.O.Z., de los conceptos de Horas extras año 2007-2008, 22 Días Feriados 2007=2008 sin especificar cuales son y 10 día de descanso semanal sin especificar cuales eran, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia niega dicha solicitud por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de los mismos.- ASI SE DECIDE

A la ciudadana B.E.R., la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (22.557,55 Bs.), por los siguientes conceptos:

La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (6.275,08 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.023,60 Bs.), por concepto de dos días adicionales por año.

La cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.165,20 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cantidad de QUINIENTOIS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (544,50 Bs.), por concepto de diferencia de utilidades 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (169,40 Bs.), por concepto de Diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 10 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (466,20 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados correspondientes al periodo 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.438,56 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES SESETA CENTIMOS (2.129,60 Bs.), por concepto de Diferencia de salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.

La cantidad de DOS MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (2003,51 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana B.E.R., de los conceptos de Horas extras año 2007-2008, 22 Días Feriados 2007=2008 sin especificar cuales son y 10 día de descanso semanal sin especificar cuales eran, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia niega dicha solicitud por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de los mismos.- ASI SE DECIDE

TERCERO

En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal lo acuerda a favor de las trabajadoras, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en consecuencia se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros, que se establecerán en la parte motiva de esta sentencia.- ASI SE DECIDE

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme la sentencia, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzara a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.-. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiuno (21) días del mes marzo del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:30.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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