Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000369

PARTE DEMANDANTE: A.G.P.A.; E.C.U.V.; A.G.D.P., NEIVYS C.M.V.; G.C.L.B.; X.C.V.H.; J.M.R. y LIZZEDDY M.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.132.528, 8.724.387, 13.378.588, 17.038.106, 11.616.482, 6.728.711, 13.455.536 y 13.377.054, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.019.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426.

MOTIVO: COBRO DE BONO ÚNICO COMPENSATORIO.

Se inicia el presente juicio por demanda admitida por auto de fecha 7 de agosto de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Procuradora General del estado Trujillo. El 12 de noviembre de 2012, se dio inicio de la audiencia preliminar, compareciendo solo la parte demandante, quedando constancia de la incomparecencia de la parte demandada Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), así como de los representantes de la Procuraduría General del estado Trujillo. En tal sentido, en acatamiento de los privilegios y prerrogativas de los entes públicos, se dio por terminada audiencia preliminar y se agregaron las pruebas, ordenándose la remisión del presente asunto a la fase de juicio. En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha, 23 de noviembre de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado de Juicio, al que correspondió su conocimiento por estricta suerte de distribución, providenciándose las pruebas y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por sendos autos de fecha 30 de noviembre de 2012. La audiencia de juicio tuvo lugar en varias sesiones, concluyendo en fecha 2 de abril 2013, con el cierre del debate probatorio y el pronunciamiento oral de la sentencia definitiva, expresando el dispositivo del fallo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1) Que consta en ocho (8) documentos públicos administrativos, suscritos el 23 de noviembre de 2011 por el Director y la Jefe de Personal del Hospital “Dr. Rafael Quevedo Viloria” de Carache, estado Trujillo, adscrito a la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD) y ésta a su vez como persona jurídica de derecho público a la Gobernación del estado Trujillo, que prestaron servicios a dicha institución como trabajadores en calidad de obreros. 2) Discriminaron el cargo desempeñado, el salario y el tiempo de servicio así: la ciudadana A.G.P.A., como Auxiliar de Oficina desde el 26-05-1997 hasta el 15-09-2008 con un salario de Bs. 1.801,00 mensual; la ciudadana E.C.U.V., como Auxiliar de Enfermería desde el 01-02-2002 hasta el 31-10-2011 y con un salario de Bs. 1.548,21 mensual; el ciudadano A.G.D.P., como Auxiliar de Enfermería, desde el 01-03-2002 hasta el 15-09-2008 y con un salario de Bs. 1.991,00 mensual; la ciudadana NEIVYS C.M.V., como recepcionista, desde el 01-02-2005 hasta el 31-10-2011 y con un salario de Bs. 2.060,00 mensual; la ciudadana G.C.L.B., como Asistente de Analista I, desde el 01-01-2002 hasta el 31-10-2011 y con un salario de Bs. 1.801,00 mensual; la ciudadana X.C.V.H., como Auxiliar de Enfermería, desde el 01-06-2005 hasta el 15-09-2008 con un salario de Bs. 1.991,00 mensual; la ciudadana J.M.R., como Aseadora desde el 01-10-2002 hasta el 15-09-2008 y con un salario de Bs. 1.548,21 mensual y la ciudadana LIZZEDDY M.M.A., como Secretaria I, desde el 01-02-2005 hasta el 31-10-2011 y con un salario de Bs. 2.060,00 mensual. 3) Que la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), colocó en cada una de las documentales que la condición laboral de todos esos trabajadores nombrados anteriormente era de “suplente fijo”, vulnerando los derechos laborales de tales obreros, negándoles la percepción y disfrute de derechos de orden patrimonial que sí se les otorga a los obreros que tales organismos califican, también de “fijos”, pero no como “suplentes” sino como “principales”. 4) Que el 17 de julio de 2008 el Presidente de la República dictó un Decreto en el cual acordó un “bono único” de Bs. 6.000,00 para ser pagado a los trabajadores del sector salud del país, con el fin de indemnizarlos por el retardo en la discusión de una nueva contratación colectiva de trabajo, lo cual impidió el acceso de tales trabajadores al disfrute oportuno de los beneficios de una eventual contratación. No obstante, la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) a través de la Dirección de Recursos Humanos, interpretó que los beneficiarios de tal bono sólo serían los obreros y empleados fijos, así como los trabajadores activos al 30 de junio de 2008, ya que según tan limitativa interpretación en el Decreto no se hacía alusión alguna a los trabajadores que eran “suplentes” de ese Ministerio, interpretación esa discriminatoria que asumió para así la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). 5) Que en fecha 20 de agosto de 2008, la Directora Técnica de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud suscribió la Circular Nº 713 y el Director General de Recursos Humanos de ese Ministerio suscribió la Circular Nº 668, en las cuales comúnmente se dirigían a los Directores Estadales de Salud para notificarles los lineamientos que ellos impartirían para la cancelación de ese bono, recordando que era para funcionarios, obreros fijos y activos al 30 de junio de 2008, así como el personal en condición de contratados activos. 6) Que en Circular Nº 8079 del 9 de octubre de 2008, suscrita por el Director de Recursos Humanos de ese Ministerio, se lesionaron los derechos de los trabajadores despectivamente calificados por ellos como “suplentes fijos” pues aparte de recordar el espíritu, propósito y razón de ese Decreto respecto al retardo en la discusión de la contratación colectiva y la intención “indemnizatoria” del bono, excedió en forma negativa la interpretación del contenido de ese Decreto, excluyendo a los trabajadores por ellos llamados “suplentes fijos”. 7) Que en fecha 18 de mayo de 2009, fue levantada un acta en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo dejando constancia de la incomparecencia patronal. Que el 08 de junio de 2009 fue levantada un acta en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con la presencia del representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo, pero con ausencia de la Fundación Trujillana de la Salud. Que el 2 de julio de 2009 se levantó un acta en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio en cuestión, en la ciudad de Caracas, en la cual hubo representación patronal y sindical, donde uno de los 4 puntos tratados fue el de ese bono único. Que el 25 de agosto de 2009 tuvo lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la Procuraduría General del estado Trujillo y del Director de Recursos Humanos de Fundasalud, donde este último sostuvo: a) Que ratificaba el compromiso de responsabilidad con las cláusulas de la contratación colectiva de trabajo; b) que aseguraba que Fundasalud estaba haciendo esfuerzos para resguardar los derechos de los trabajadores; c) que se estaba dando respuesta al pago de varias obligaciones pendientes y acumuladas; d) que estaban sufriendo un déficit presupuestario y financiero; y e) que no obstante tal limitación, las deudas reclamadas serían tomadas en cuenta conforme a los planes operativos del presupuesto del 2010, adicionando que dicho pago se encontraba solicitado con cargo al aludido presupuesto. 8) Que con esa acta quedó ratificado que el patrono es FUNDASALUD, cuya representación admitió y reconoció la existencia de esa obligación, la asumió para sí y estableció que el pago de tal bono único quedó sujeto al plan operativo del presupuesto del 2010. 9) Que existe un pliego de peticiones, suscrito por el Presidente del Sindicato, con carácter conciliatorio contra FUNDASALUD, de fecha 21 de octubre de 2009, por la falta de pago del bono único de Bs. 6.000,00, el cual fue enviado a la Dirección de Recursos Humanos de FUNDASALUD. 10) Que los trabajadores pudieron haber sido suplentes durante los primeros 3 meses de servicio laborales, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero a partir de esa trimestralidad en adelante y hasta el presente momento, se revirtió su respectiva condición de trabajo en permanente, protegidos por contratos de trabajo a tiempo indeterminado y por el consecuencial fuero de inamovilidad de orden constitucional. 11) Reclaman el pago del bono único compensatorio de Bs. 6.000,00 decretado por el Presidente de la República el 17 de julio de 2008 que, al multiplicarlo por 8 extrabajadores demandantes, asciende a la cantidad de Bs. 48.000,00, reclamando igualmente el derecho de la corrección o indexación monetaria, por el excesivo retardo de años en el pago oportuno del mismo y para lo cual solicita la experticia complementaria del fallo, así como las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Reconoce que los demandantes eran trabajadores de la Fundación Trujillana de la Salud para la época de la aprobación del bono único compensatorio y que el mismo tuvo su génesis en Decreto Presidencial. 2) Que en acta de fecha 11 de agosto de 2008, levantada con la presencia de diferentes organismos entre los cuales se incluye el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se discutió y aprobó el bono reclamado; al tiempo que alega que la Fundación Trujillana de Salud no participó en dicha reunión, sino que lo hizo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es el que dicta la normativa laboral que deben acatar los estados, inclusive la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), mencionando los oficios contentivos de tres actos administrativos, los cuales son los circulares Nº 668, 713 y 8079, las dos primera de fecha 20-08-2008 y la última de fecha 09-10-2008. 3) Refiere que en las mencionadas circulares se aprobó pagar el bono único compensatorio y que el personal suplente no goza de este beneficio; asegurando que mientras no sea declarado por el órgano competente la nulidad de dichos actos administrativos no puede pagarle el beneficio anteriormente mencionado. 4) Alega que debieron haber intentado una nulidad de los actos administrativos y no el pago del beneficio de bono único compensatorio. 5) Que dicho bono va dirigido al personal amparado por la Normativa Laboral del Sector Salud y que ninguno de los demandantes, por su cualidad de suplentes, se encuentran amparados por la misma, por lo que concluyen que nunca les nació ese derecho y que el monto correspondiente les fue cancelado a los titulares de los cargos a los que los demandantes suplían, aduciendo que con una eventual cancelación a los suplentes se estaría incurriendo en un delito penal.

HECHOS FUERA DE LA CONTROVERSIA: 1) Que los demandantes para la fecha de la aprobación del bono que constituye el objeto de la pretensión, laboraban para la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y que la calificación que les daba dicha institución y el Ministerio del Poder Popular para la Salud a dichos trabajadores era de “suplentes fijos”; el salario y el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar. 2) La existencia del beneficio de un bono único compensatorio, debido al retardo en la discusión de una nueva Contratación Colectiva para el Sector Salud por la cantidad de Bs. 6.000,00. 3) Que el referido Ministerio emitió una serie de circulares dirigidos a las Direcciones estadales de Salud, incluyendo entre estas a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), donde ordenaban que el personal suplente fuera excluido del pago del bono único compensatorio. 4) Que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) no ha pagado dicho beneficio a los demandantes de autos.

CONTROVERSIA: Por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, reconocido como está el vínculo laboral entre las partes, observa este Tribunal que la controversia en el presente caso más que estar orientada a determinar hechos controvertidos, debe dirigirse a determinar el derecho aplicable respecto a los siguientes hechos: 1) El derecho aplicable en cuanto a la condición real de los demandantes de autos, es decir, si deben ser calificados de “suplentes fijos”, como lo hace la demandada o si su condición era de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, como lo alegan en su escrito libelar; observando este Tribunal que no están controvertidas las partes en cuanto a los elementos fácticos para calificar tal condición, relativos al tiempo de servicios, ni al cargo desempeñado, ni al salario. 2) La procedencia en derecho del pago del Bono Único Compensatorio de Bs. 6.000,00 a favor de los demandantes de autos. 3) La procedencia en derecho de la indexación o corrección monetaria.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Habiendo expuesto este Tribunal en los términos ut supra, que las partes no se encuentran controvertidas en cuanto a los elementos fácticos relativos a la existencia del vínculo laboral, del tiempo de servicio, del cargo desempeñado, del salario y de la falta de pago del bono único compensatorio, así como reconocido está el hecho de que los demandantes eran calificados por la demandada de “suplente fijos”. En tal sentido, conforme lo establecido en criterio reiterado reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte demandada probar que tal condición de “suplentes fijos” resulta aplicable a los demandantes de autos; encontrando este Tribunal que, aparte de este hecho, la presente controversia se centra más en la determinación del derecho aplicable que en la verificación de los hechos, toda vez que éstos en su mayoría se encuentran convenidos, con la única excepción de la procedencia del referido calificativo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las documentales que acompañan el escrito libelar, constituidas por constancias de trabajo, emitidas por el Director del Hospital de Carache y la Jefe de Personal, en las cuales se da cuenta del cargo desempeñado por los demandantes de autos y del tiempo de servicios; carecen de valor para quien decide al versar sobre hechos no controvertidos, puesto que está reconocida por la parte demandada, tanto la existencia del vínculo laboral, los cargos desempeñados y el tiempo de servicios prestados por los demandantes de autos.

En relación con los dos folios útiles documental consistente en Acta suscrita el 11-08-2008 entre los representantes calificados del Ministerio del Poder Popular par el Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la República, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud y una Comisión Negociadora, en donde se acordó un “bono único” de Bs. 6.000,00, cursante del folio 34 al 35, del presente expediente; carece de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que versa sobre hechos en los que las partes se encuentran convenidas.

Con respecto a la Circular Nº 668, suscrita en agosto del 2008 por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud, cursante al folio 36, del presente expediente; carece de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que versa sobre hechos en los que las partes se encuentran convenidas, ergo fuera de la controversia.

En relación con la Circular Nº 713, suscrita en agosto del 2008 por la funcionaria delegada del Ministerio de la Salud, cursante al folio 37, del presente expediente, así como Circular Nº 8079, suscrita el 09-10-2008 2008 por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud, cursante al folio 38 y 39; carecen de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que versan sobre hechos convenidos, ergo ajenos al debate contradictorio y probatorio.

Asimismo, las actas suscritas el 18-05-2009 (un folio), 08-06-2009 (un folio), 02-07-2009 (dos folios) 17-07-2009 (dos folios), 22-07-2009 (dos folios), 28-07-2009 (dos folios) 31-07-2009 (tres folios y 25-08-2009 (seis folios), la primera por la representación de la organización sindical antes mencionada, mientras que el resto conjuntamente con las autoridades legales y patronales de Funda S.d.T., Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo y Procuraduría General del Estado Trujillo, cursantes del folio 40 al 58 del presente expediente; carecen de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que versan sobre hechos en los que las partes se encuentran convenidas, ergo fuera de la controversia.

Por su parte, la misiva suscrita el 07-10-2009 por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.T. y dirigida a la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, la cual tiene como anexos una convocatoria y un acta del mismo sindicato, cursante al folio 59 al 62 del presente expediente; así como la misiva suscrita el 21-10-2009 por el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.T. y dirigida a tres representantes patronales de Fundasalud de Trujillo, cursante al folio 63 del presente expediente; carecen de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que versan sobre hechos en los que las partes se encuentran convenidas, ergo fuera de la controversia. Análisis probatorio éste que se hace atendiendo a los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, observa este Tribunal que, por la forma en que fue contestada la demanda y por las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia más que estar orientada a determinar hechos controvertidos, debe dirigirse a verificar el derecho aplicable respecto a los siguientes hechos: 1) El derecho aplicable en cuanto a la condición real de los demandantes de autos, es decir, si deben ser calificados de “suplentes fijos”, como lo hace la demandada o si su condición era de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, como lo alegan en su escrito libelar; observando este Tribunal que no están controvertidas las partes en cuanto a los elementos fácticos para calificar tal condición, relativos al tiempo de servicio, ni al cargo desempeñado. 2) La procedencia en derecho del pago del Bono Único Compensatorio de Bs. 6.000,00 a favor de los demandantes de autos, sin que estén las partes controvertidas en cuanto a los elementos fácticos relativos a la existencia del bono y a su falta de pago a los demandantes de autos, así como en cuanto a las razones esgrimidas para haberlos excluidos de dicho pago. 3) La procedencia en derecho de la indexación o corrección monetaria, siendo éste un punto de mero derecho.

Establecidos como están los límites de la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos que constituyen el thema litigandum en los términos siguientes:

En primer lugar, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada, respecto a su negativa al pago del bono único compensatorio demandado, se fundamentó en el supuesto carácter de los trabajadores demandantes de “suplentes fijos”, vale decir, que suplían una vacante, por lo que en su criterio no se les aplica la Convención Colectiva del Sector Salud, en virtud que así lo establecen las circulares Nº 668 de fecha 20/08/2008, Nº 713 de fecha 20/08/2008 y Nº 8079 de fecha 09/10/2008 que les prohíbe pagarle dicho bono a los trabajadores “suplentes fijos”. En tal sentido debe aclarar este Tribunal que, en primer lugar, no puede una norma interna, contenida en una Circular, estar por encima de normas y principios constitucionales y legales, máxime cuando su aplicación implique un retroceso en relación con derechos irrenunciables de los trabajadores.

Así las cosas, se observa que está reconocida la existencia de la relación laboral entre los demandantes de autos y la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, por periodos que evidentemente exceden los tiempos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos a tiempo determinado, lo cual es materia de reserva legal que no puede cambiar una Circular, aunado al hecho de que en dicha legislación sustantiva no existe tal figura de “suplente fijo”, ergo la misma –por sus efectos peyorativos en los derechos de los trabajadores así indebidamente calificados- se reputa ilegal, habida cuenta que la clasificación de los contratos laborales, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicios, es de contratos a tiempo indeterminado, que constituye la regla general prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en el actual artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; constituyendo la excepción los contratos a tiempo determinado para cuya celebración, ambos textos normativos exigen condiciones especiales referidas a: 1) la naturaleza del servicio, 2) al que tenga por objeto suplir “provisional y lícitamente” a un trabajador o 3) cuando se trate de trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el exterior; ello de conformidad con el derogado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del otorgamiento del bono compensatorio reclamado en el caso subjudice.

En el orden indicado, resulta obvio que el espíritu, propósito y razón del legislador sustantivo laboral ha sido privilegiar los contratos celebrados a tiempo indeterminado y limitar toda forma de contrato a tiempo determinado; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si a los demandantes de autos les corresponde el pago del bono único de Bs. 6.000,00 demandado por cada uno de ellos, así como la indexación judicial o corrección monetaria de esa cantidad.

Ahora bien, la condición de trabajador suplente fijo, constituye una calificación atribuida por el patrono a tales trabajadores sin fundamento legal alguno, sirviendo dicha calificación al propósito de excluirlos del pago de beneficios socio económicos, como el caso del bono único compensatorio reclamado, pese a éstos tener un tiempo de servicios que excluye toda posibilidad de considerar que están bajo la figura de contratados a tiempo determinado y mucho menos de “suplentes fijos”, figura ésta inexistente en el ordenamiento jurídico laboral aplicable. En efecto, no constituye un hecho controvertido, la prestación del servicio de forma ininterrumpida, desarrollada por los demandantes de autos para la demandada desde el 26/05/1997 hasta el 15/09/2008 en el caso de la ciudadana P.A.G.; desde el 01/02/2002 hasta el 31/10/2011 en el caso de la ciudadana ULLOA EDDY; desde el 01/03/2002 hasta el 15/09/2008 en el caso del ciudadano D.A.; desde el 01/02/2005 hasta el 30/10/2011 en el caso de la ciudadana NEIVYS C. MONTILLA; desde el 01/02/2002 hasta el 31/10/2011 en el caso de la ciudadana G.L.; desde el 01/06/2005 hasta el 15/09/2008 en el caso de la ciudadana VÁSQUEZ XIOMARA; desde el 01/10/2002 hasta el 15/09/2008 en el caso de la ciudadana R.J. y desde el 01/02/2005 hasta el 31/10/2011 en el caso de la ciudadana LIZZEDDY MARÍN por el Director y la Jefe de Personal del Hospital Dr. R.Q.V.d.C., del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Así las cosas, observa este Tribunal que, en todos y cada uno de los casos de los demandantes de autos, no constituye un hecho controvertido haber prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante los periodos ut supra señalados, los cuales exceden todos de los tres (3) años de servicio que es el tiempo máximo permitido por el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos, como tiempo máximo de celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, siendo que, en caso de prórroga, aun en el supuesto de que existiese tal contrato celebrado a tiempo determinado, la misma no podría exceder de dicho lapso máximo; siendo además que tal lapso de tres (3) años sólo resulta aplicable al caso de los obreros calificados, con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 ejusdem de que una segunda prórroga mutaría el contrato celebrado en a tiempo indeterminado.

En el orden indicado, observa este Tribunal igualmente que, en la mayoría de los casos de los demandantes de autos, los mismos han prestado servicios para la demandada por periodos que exceden los seis (6) años de servicios que equivaldrían al contrato de trabajo por tiempo determinado máximo permitido por el referida artículo 76, con su respectiva primera prórroga e inicio de la segunda, siendo éste el caso de D.A., NEIVYS MONTILLA y LIZZEDDY MARÍN; llegando algunos casos incluso a superar los nueve (9) años completos se servicios que sería el equivalente a un contrato con dos prórrogas e inicio de una tercera, siendo éste el caso de A.P., ULLOA EDDY y G.L.; encontrándose en los supuestos de duración del vínculo con más de tres (3) años y menos de seis (6) años solo las ciudadanas VÁSQUEZ XIOMARA y R.J.; con el ingrediente adicional de que en ninguno de los ocho (8) casos de autos, la demandada logró demostrar que había celebrado con los demandantes contratos a tiempo determinado para cumplir con una suplencia, que constituye la defensa opuesta por ésta y uno de los supuestos de excepción previstos por el legislador sustantivo laboral para celebrar contratos a tiempo determinado; con la exigencia particular, en el caso de que éstos tengan por objeto suplir a un trabajador, que tal suplencia debe ser “provisional”, elemento éste evidentemente ausente en los casos de marras, dada la duración prolongada de los vínculos laborales mantenidos por las partes controvertidas en este proceso.

A todo lo anteriormente expuesto hay que agregar el análisis de la defensa opuesta por la demandada relativa a que el bono único compensatorio no le corresponde a los demandantes de autos por su condición de “suplentes fijos”, que ya se aclaró no existe legalmente, por establecerlo así un serie de circulares del Ministerio del Poder Popular para la Salud que ordena su exclusión, sugiriendo que los afectados por tal exclusión debían demandar la nulidad de tales actos administrativos que a su decir gozan de ejecutividad, y no proceder a demandar por los tribunales del trabajo el cobro del referido bono único que les ha sido negado. Para decidir este Tribunal observa que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4, atribuye la competencia a los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo como hecho social, siendo el pago del referido bono único compensatorio un ejemplo de ello; aunado al hecho de que, pretender que la vía para que los demandantes de autos satisfagan su acreencia relacionada con el referido bono, sea atacando de nulidad las circulares que les niega el pago del mismo, sería desnaturalizar el proceso laboral y sus instituciones. En efecto, tal afirmación sería equivalente a afirmar que cuando la Administración Pública despide injustificadamente a un trabajador amparado por la legislación laboral, éste tendría que demandar la nulidad del acto administrativo que contiene el despido. Por otra parte, al perseguir la acción de nulidad una sentencia mero declarativa, en nada restituiría el perjuicio causado a los demandantes de autos por la falta de pago del bono reclamado, pues para lograrlo, según la tesis expuesta por la defensa de la demandada, tendría primero que declararse la nulidad de las circulares y posteriormente reclamarse el pago del bono, lo que atentaría contra la justicia social, así como contra la brevedad y la celeridad procesal, de interés superior en los procesos laborales.

Finalmente observa este Tribunal que ambas partes están convenidas en que el bono compensatorio reclamado en el caso subexamine, es producto del retardo en la nueva contratación colectiva del sector salud, de allí que deba concluirse que su naturaleza guarda relación con el principio de eficacia erga omnes o de expansión de la convención colectiva, contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del otorgamiento del mismo, también previsto en el artículo 96 del texto constitucional, según el cual las cláusulas de la convención colectiva resultan aplicables a todos los trabajadores del patrono sin exclusión, incluso a los que no pertenecen al sindicato negociante del proyecto de convención colectiva; lo cual armoniza con los principios constitucionales de mayor favor, irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, previstos en el artículo 89 ejusdem. En efecto, por mandato constitucional expreso contenido en el precepto 96, se consagra el efecto expansivo de la convención colectiva, también contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento; sobre cuyo alcance el jurista I.D.T., en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

… una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.

De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.

Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió …

Consecuente con lo expuesto, la Sala Constitucional, al analizar un caso de FUNDASALUD, en el que reconoce el carácter de instituto autónomo de la demandada de autos, atribuyéndole los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República (vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2011, caso H.G.G., en revisión), estableció con relación al referido efecto de la convención colectiva lo siguiente:

Como fuente de derecho, las convenciones colectivas se encuentran amparadas tanto por el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que “…las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras…”, como por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé para la resolución de los asuntos laborales, la obligatoriedad de aplicar la convención colectiva. En este sentido, su ámbito de aplicación también abarca a los trabajadores y funcionarios públicos, por lo que los derechos derivados de las mismas, deben, necesariamente, ser concatenados y congeniados con las disposiciones legales y reglamentarias que conforman el régimen funcionarial.

Siendo ello así, las disposiciones en esta materia deben siempre ser interpretadas en el sentido que pueda favorecer al trabajador, en razón de los principios pro actione e indubio pro operario.

En casos como el presente, al establecer en la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Médica Venezolana, un lapso perentorio de sesenta (60) días para que la Administración realice el pago de las prestaciones sociales, ello no puede computarse simultáneamente con los lapsos de caducidad para el ejercicio del derecho de acción, por cuanto comportaría una reducción notable de la oportunidad para interponer la querella funcionarial

. (Destacado de este Tribunal).

Ello, adminiculado al hecho de que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, al tiempo que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono; constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios, la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del otorgamiento del bono reclamado, que no es el caso de los trabajadores demandantes; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo del sector Salud, resultan aplicables a los demandantes de autos en su condición de trabajadores que prestaron sus servicios en forma ininterrumpida, al Hospital Dr. R.Q.V.d.C., del Ministerio del Poder Popular para la Salud, independientemente de que su calificación del cargo haya sido errónea, ilegal e injustamente calificada de “suplente fijos”. Así se decide.

Por otra parte, tomando en cuenta la duración del vínculo laboral de los demandantes de autos con FUNDASALUD, así como la realidad de los hechos que se desprende de la intencionalidad de las partes al vincularse, habiéndose determinado la existencia de un vínculo laboral sostenido en forma ininterrumpida con vocación distinta, en la realidad de los hechos, a una suplencia provisional que es el único supuesto planteado en la legislación laboral, en virtud de que no fueron consignados los contratos que cumplieran con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; debe este Tribunal forzosamente concluir que los demandantes de autos estuvieron vinculado a la demandada por una relación laboral a tiempo indeterminado.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.

Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por los actores como Auxiliar de Servicio de Oficina, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Enfermería, Recepcionista I, Asistente de Analista I, Auxiliar de Enfermería y Secretaria I, respectivamente, se corresponde con la naturaleza de las actividades Hospital Dr. R.Q.V.d.C., del Ministerio del Poder Popular para la Salud, aunado al hecho de que los demandantes efectivamente prestaron sus servicios de manera continua, más allá de una provisionalidad, como quedó establecido; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, o para cumplir una vacante, ni de vincularse para una contrato a tiempo determinado, cual era su carga procesal; quedando descartada –por inexistente en la legislación patria- la figura del “suplente fijo” que además resulta contradictoria con la naturaleza jurídica de provisionalidad de las suplencias; de allí que la condición de trabajadores permanentes de los demandantes de autos no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada y así se decide.

En mérito de todas las consideraciones expuestas, al haberse determinado que los demandantes de autos eran, en la realidad de los hechos, trabajadores permanentes y al haber quedado fuera de la controversia el incumplimiento por parte de la demandada de autos del pago liberatorio del bono compensatorio, toda vez que invocó en su defensa que no les correspondía, reconociendo no haberlo honrado; es por lo que este Tribunal concluye que le corresponde a cada uno de los trabajadores la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de bono único compensatorio. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada de dicho bono compensatorio, observa éste Tribunal que el mencionado bono fue aprobado según Decreto Presidencial de fecha 17 de julio de 2008, en el cual se establece que se le cancelaría a todos los trabajadores del sector salud como compensación al cumplimiento de la convención colectiva, pero por una sola vez, vale decir, en una oportunidad, así como quedó excluido del mismo el carácter salarial, teniendo un carácter indemnizatorio por el retardo producido; de allí que no le resulta aplicable la disposición constitucional relativa a la corrección monetaria, sin embargo, si estará dicha cantidad sujeta al recargo de los intereses de mora y la indexación, que se generen en fase de ejecución, en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base para su cálculo lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Finalmente, considerando el carácter de instituto autónomo atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada decisión de fecha 4 de agosto de 2011 a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), la notificación del ciudadano Procurador General del estado Trujillo de la presente decisión se librará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos A.G.P.A.; E.C.U.V.; A.G.D.P., NEIVYS C.M.V.; G.C.L.B.; X.C.V.H.; J.M.R. y LIZZEDDY M.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.132.528, 8.724.387, 13.378.588, 17.038.106, 11.616.482, 6.728.711, 13.455.536 y 13.377.054, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo; representados judicialmente por el Abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.019; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada judicialmente por el Abogado N.E.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), por concepto de pago bono único compensatorio; cantidad ésta distribuida entre los ocho (8) demandantes señalados anteriormente, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cada uno de ellos. TERCERO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez que quede definitivamente firme, procederá el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 del Decreto con Fuerza de de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 ejusdem. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la misma ley, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal; acompañándole al oficio correspondiente copia certificada del mismo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 9:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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