Decisión nº PJ0572010000011 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2009-000412

PARTE ACTORA: N.I.U.D.R..

APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, CHRISTIE JOVANOVICH

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C. A. (Antes INVERSIONES GANDAL, C. A.)

APODERADOS JUDICIALES: A.J.H.G. y J.G.I.D.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Diferencia)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2009-000412

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana N.I.U.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.674.939, representada judicialmente por los abogados FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, CHRISTIE JOVANOVICH, inscrito sen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.903, 95.557 y 133.40, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C. A. (Antes INVERSIONES GANDAL, C. A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1990, anotada bajo el numero 07, Tomo 09-A Sgdo, reformado sus Estatutos Sociales según consta de la inscripción hecha por ante el citado Registro Mercantil en fecha 22 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 19, Tomo 65-A- Sgdo, convenido el cambio de domicilio de acuerdo asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de Junio de 2000, bajo el N° 09, Tomo 42-A- Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 04 de agosto de 2006, bajo el N° 51, Tomo 68-A-, representada judicialmente por los abogados A.J.H.G. y J.G.I.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 49.530 y 54.174.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 339 al 376, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2009, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana N.I.U.D.R., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., plenamente identificados en autos. La demandada deberá pagar a la actora la diferencia de prestaciones sociales sobre los conceptos discriminados en el presente fallo, cuya cuantificación incluida la del salario base de cálculo ha sido ordenada mediante la realización de experticia complementaria del fallo, la cual incluirá adicionalmente el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros han sido establecidos en su parte motiva. No hay condenatoria en costas.

En su parte motiva, el A-quo acordó a favor del a actora lo siguientes conceptos reclamados:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. ….. toda vez que ha quedado establecido en el presente fallo el pago del bono por logros realizado en los años 2005, 2006 y 2007, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado por la accionante sobre el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, los días adicionales, que deben ser calculados con base al salario promedio del año respectivo y los intereses conforme al literal c) del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de la incorporación de dicho concepto al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad. En tal sentido y a los fines de determinar lo que corresponda a la actora por este concepto, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración sólo la porción de la diferencia de salario establecido en el presente fallo, devengado por la accionante en los meses de marzo de 2005, marzo de 2006 y febrero de 2007, con base al salario integral diario que para esos meses percibió la accionante y que fueron establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Por otro lado y por cuanto se evidencia el pago errado de la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto no se tomó en cuenta para el cálculo de los 60 días de dicho concepto el salario integral, razón por la cual el pago correcto debió calcularse con base a 60 días que multiplicados por Bs. 297,00, resulta en Bs. 17.820,00 y como quiera que le fue pagada la cantidad de Bs.12.295, 80, debe pagársele a la actora la diferencia de Bsf. 5.524,20 y así se establece.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de julio de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de la notificación de la demandada el 13 de agosto de 2008 (folio 51 del expediente), hasta que quede definitivamente firme la sentencia . Así se decide.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A- quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisió, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación esgrimió los argumentos sobre los fundamenta su medio de impugnación:

1. Que aún cuando el Juez condenó el carácter salarial de la bonificación especial, pero sólo fue considerado para la prestación de antigüedad, mas no así para los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

2. Que la Juez A Quo no le atribuyó carácter salarial del vehículo, aún cuando se constata que éste fue entregado a través de contrato de arrendamiento y posteriormente a través de un contrato de préstamo de uso, existiendo una simulación por parte de la empresa para desvirtuar el carácter salarial del vehículo. Indica que la actora tenía libre disponibilidad del vehículo por lo cual su cónyuge e hijos mayores de 18 años podían utilizar el vehículo, lo cual se evidencia de la cláusula contractual.

Visto los términos de la apelación de la parte actora, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

Por cuanto se observa que la parte accionada, no ejerció recurso de apelación contra la decisión de la Primera Instancia, debe entender este Tribunal su conformidad con el mismo, adquiriendo frente a él, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho, particularmente respecto al carácter salarial conferido a la bonificación especial.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

PRETENSIÓN: (Folios 1-40).

Alega la actora en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios para la accionada el 09 de mayo de 2000 hasta el 30 de Julio de 2007, ejerciendo el cargo de Gerente de Administración.

 Que ejercía dicha actividad de lunes a viernes de 8:30 a.m a 05:30 p.m.

 Que fue despedida en forma injustificada.

 Que para el 30 de julio de 2007, tenía un salario mensual de Bs. 5.728.000,00, y diario de Bs. 190.933,33.

 Que la empresa realizó el cálculo del salario integral en la cantidad de Bs. 297.006,35 diarios, según se observa en planilla de liquidación de prestaciones, y un salario promedio de Bs. 204.930,00, con el cual manifiesta su inconformidad.

 Que al término del a prestación del servicio recibió el pago de Bs. 83.517.890,64 discriminados así:

Concepto Días Total

Indemnización sustitutiva del preaviso. Art 125 60 12.295.800,00

Indemnización por despido injustificado Art 125 150 44.550.952,00

Diferencia de antigüedad, art. 108 10 2.970.063,47

Vacaciones fraccionadas 7 1.336.533,33

Bono vacacional 20 3.818.666,67

Días pendiente vacaciones 2 381.866,67

Utilidades 2007 18.164.008,50

 Que el pago de tales acreencias laborales fueron insuficientes, pues no se tomaron en cuenta conceptos de carácter salarial como lo son el pago de un bono especial con periodicidad anual, ni el impacto salarial de la asignación de un vehículo.

 DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL. Aduce la actora que a partir del año 2005, la empresa comenzó a pagarle una bonificación relacionada con el año anterior, como compensación del servicio prestado, cuyos montos recibidos fueron:

Año ejecutado Año Bonificado Monto

2004 Marzo 2005 5.883.539,37

2005 Marzo 2006 19.879.570,37

2006 Febrero 2007 52.105.373,80

 Que la empresa no incluyó tales bonificaciones en el cálculo de los conceptos pagados a pesar de tener carácter salarial, según lo dispone el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y ratificado por la Jurisprudencia, toda vez que fueron generados con ocasión de la prestación del servicio, evaluable en efectivo y que ingresó a su patrimonio, por tanto se entiende que cada uno de los meses generó una cuota parte de dicho bono.

 Que la actora se hizo acreedora de una bonificación proporcional equivalente al trabajo realizado en los últimos siete meses de la relación laboral, vale decir, desde enero a julio de 2007, calculada sobre la cuantía del último bono recibido, de Bs. 52.105.373,80, y que al dividirse / 12 meses = Bs. F. 4.342,11 x 7 meses = Bs. F. 30.394,80.

 DE LA ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO: Que durante la prestación del servicio la actora disfrutó de la asignación de un vehículo que era reemplazado cada cierto tiempo y del cual podía disponer libremente, sin restricciones de ningún tipo, lo cual debe entenderse como un beneficio otorgado por el patrono con la intención de incrementar el valor y hacer más atractivo el paquete

 Que disfrutó de los siguientes vehículos:

  1. Año 2004, un vehículo marca Kia Caren sincrónico.

  2. Año 2005, un vehículo marca Kia Optima automático.

  3. Diciembre de 2005, un vehículo marca Kia Sorento, tipo camioneta 4 x 4, automático.

     Que el patrono simulando la concepción salarial de tal beneficio optó por realizar un contrato de arrendamiento primero y después un comodato, cobrando un precio muy inferior al que cobraría cualquier agencia de carros por un vehículo con similares características.

     En julio 2005, la empresa le hizo firmar al actor, un contrato donde se establecía el pago de una cuota de mantenimiento mensual, por el uso del vehículo asignado.

     Que para determinar el valor dinerario de esta asignación, la actora tomó como parámetro el valor del alquiler de una camioneta Ford, modelo Ecosport, año 2004, 4 x 4, motor 2.0, ofrecida por la agencia Hertz, cuyo canon para el mes de mayo de 2008, era de Bs. F. 264,00 diarios (día completo). Por lo que se realizó la siguiente operación aritmética: Bs. F. 264,00 x 30 días = Bs. F. 7.920,00 mensuales / 2 (margen de utilidad de la empresa de alquiler de 50 %) = Bs. F. 3.960,00.

     Que de acuerdo a la jurisprudencia, el impacto del carácter salarial de vehículo debe excluir, las 8 horas de la jornada laboral, las 8 horas de descanso nocturno, teniendo solo 8 horas de disfrute, lo cual es el periodo sobre el cual se tiene libre disposición del vehículo, por tanto tenemos: Bs. F. 3.960,00 / 3 = Bs. F. 1.320,00 mensuales, que es el valor a ser considerado con carácter salarial del vehículo asignado, para el último año.

     Que el valor referencial por el uso del vehículo, desde el mes de julio de 2004 hasta su finalización en julio de 2007, lo determinado así:

  4. Año 2004: Bs. 700,00, cada mes

  5. Año 2005, Bs. 900,00, cada mes

  6. Año 2006, Bs. 1.100,00, cada mes

  7. Año 2007, Bs. 1.320,00, cada mes.

     Que tal concepto no fue considerado por el patrono para el cálculo de los beneficios laborales pagados.

    En consecuencia de lo expuesto, reclama la incidencia de la bonificación especial y el valor del vehículo, dado su carácter salarial, para calcular su diferencia en los siguientes conceptos:

  8. BONO VACACIONAL: DIFERENCIA DE PAGO, ART. 223 Ley Orgánica del Trabajo. Dado que la empresa paga 60 días por año, por este concepto, le adeuda la incidencia del valor del vehículo asignado lo cual integra al salario normal, y que de acuerdo al último valor estimado fue de Bs. F. 1.320,00 / 30 días = Bs. F. 44,00 diarios, en consecuencia reclama la diferencia de los siguientes periodos :

  9. 09/05/2003 al 09/05/2004: 5 meses (sic), 60 días.

  10. 09/05/2004 al 09/05/2005: 12 meses, 60 días.

  11. 09/05/2005 al 09/05/2006: 12 meses, 60 días.

  12. 09/05/2006 al 09/05/2007: 12 meses, 60 días.

  13. 09/05/2007 al 30/07/2007: 04 meses, 20 días.

    Total 260 días x Bs. F. 44,00 = Bs. F. 11.440,00.

  14. DÍAS DE DESCANSO Y FERIADO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL, Art. 95, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que en la planilla de liquidación, la empresa pago 7 días por este concepto a razón de Bs. F. 190,93, sin incluir el valor del uso del vehículo de Bs. F. 44,00 que sumados arrojan la cantidad de Bs. F. 234,93, que constituye el último salario normal, cantidad que se multiplica por 2 días de descanso de vacaciones pendiente, resultando la cantidad de Bs. F. 493,86, que reclama.

  15. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES: La empresa paga por este concepto 120 días al año, partiendo que la diferencia salarial que se reclama debe calcularse por la remuneración percibida durante cada ejercicio económico, conformado por el salario base, el valor del uso del vehículo, la alícuota del bono vacacional y las bonificaciones especiales causadas en cada ejercicio, a saber:

    1. Valor del uso del vehículo

      Año 2004: Bs. 700,00

      Año 2005, Bs. 900,00

      Año 2006, Bs. 1.100,00

      Año 2007, Bs. 1.320,00

    2. Alícuota del Bono Vacacional:

      - Año 2004: Bs. 700/ 30 = 23,33 x 60 días = 1.399,80 / 12 meses = 116,65.

      Año 2005, Bs. 900,00 / 30 = 30 x 60 días = 1.800 / 12 meses = 150

      Año 2006, Bs. 1.100,00 / 30 = 36,67 x 60 días = 2.200,20 / 12 meses = 183,35.

      Año 2007, Bs. 1.320,00 / 30 = 44 x 60 = 2.640 / 12 meses = 220.

    3. Bonificación Especial.

      Año Monto Monto Mensual

      2004 5.883,53 490,29

      2005 19.879,57 1.656,63

      2006 52.105,37 4.342,11

      Composición del salario y la diferencia que se reclama, a saber:

      Año Vehículo Bono Vacac Bonificación Utilidad Utilidad Utilidad Total diferencia

      Mensual Mensual Especial Mensual Mensual Diaria Anual Utilidad reclamado

      2004 700 116,67 490,29 1306,96 43,57 120 5227,20

      2005 900 150 1656,63 2706,63 90,22 120 10826,40

      2006 1100 183,33 4342,11 5625,44 187,51 120 22501,20

      2007 1320 220 4342,11 5882,11 196,07 70 13724,90

  16. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Diferencia. Conforme al art 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar el pago de este concepto partimos del salario básico integrado con el valor del uso del vehículo, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de la utilidad y la bonificación especial, a saber:

    1. Valor del uso del vehículo

      Año 2004: Bs. 700,00

      Año 2005, Bs. 900,00

      Año 2006, Bs. 1.100,00

      Año 2007, Bs. 1.320,00

    2. Alícuota del Bono Vacacional:

      - Año 2004: Bs. 700/ 30 = 23,33 x 60 días = 1.399,80 / 12 meses = 116,65.

      Año 2005, Bs. 900,00 / 30 = 30 x 60 días = 1.800 / 12 meses = 150

      Año 2006, Bs. 1.100,00 / 30 = 36,67 x 60 días = 2.200,20 / 12 meses = 183,35.

      Año 2007, Bs. 1.320,00 / 30 = 44 x 60 = 2.640 / 12 meses = 220.

    3. Bonificación Especial.

      Año Monto Monto Mensual

      2004 5.883,53 490,29

      2005 19.879,57 1.656,63

      2006 52.105,37 4.342,11

    4. Alícuota de utilidad

      Año Diferencia anual utilidad Monto Mensual utilidad

      2004 5.277,20 / 12 meses 436,50

      2005 10.826,40 / 12 meses 902,20

      2006 22.501,20 1.875,10

      2007 13.724,90 / 7 meses 1.960,70

      Composición del salario integral y la diferencia a la prestación de antigüedad que reclama:

      año vehículo bono bonificación alícuota salario salario Anti. total

      mensual Vacacional

      mensual especial Mensual mensual utilidad integral mensual integral diario guedad reclamado

      2004 700 116,67 490,29 436,50 1743,46 58,11 66 3835,26

      2005 900 150 1656,63 902,2 3608,83 120,29 68 8179,72

      2006 1100 183,33 4342,11 1875,1 7500,54 250,02 70 17500,70

      2007 1320 220 4342,11 1960,7 7842,81 261,43 47 12286,74

      De igual manera reclama los intereses generados por la antigüedad determinados en la cantidad de Bs. 5.608,91.

  17. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Por despido injustificado: 150 días x Bs. F. 261,42 (diferencia del salario integral) = Bs. F. 39.213,00, monto que reclama.

    2. Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. F. 261,42 (diferencia del salario integral) = Bs. F. 15.685,20, monto que reclama.

  18. BONIFICACIONES ESPECIAL CORRESPONDIENTE A LOS 7 MESES DURANTE EL AÑO 2007. Reclama el pago de la proporción correspondiente a la labor realizada durante dicho periodo. Que como se explicó antes se calculó partiendo de la cuantía del último bono recibido, en febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 52.105.373,80, equivalente en Bs. F. 52.105,37/12 meses = Bs. F. 4.342,11 x 7 meses = Bs. F. 30.394,80, monto proporcional que reclama.

    En Resumen reclama el pago de los siguientes conceptos:

    Diferencia de bono vacacional 11.440,00

    Días de descanso en vacaciones 493,80

    Diferencias de utilidades 2004 5.227,20

    Diferencias de utilidades 2005 10.826,40

    Diferencias de utilidades 2006 22.501,20

    Diferencias de utilidades 2007, fraccionadas 13.724,90

    Prestación de antigüedad mensual 55.403,87

    Prestación de antigüedad adicional 3.137,04

    Interés sobre Prestación de antigüedad 5.608,91

    Indemnización por despido injustificado 39.213,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso 15.685,20

    Bonificación especial 2007 30.394,80

    Total 213.656,38

    Solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Folios 260-286

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    HECHOS QUE ADMITE:

  19. La prestación del servicio.

  20. Fecha de ingreso: 09/05/2000.

  21. Cargo: Gerente de Administración.

  22. Horario: 8:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes.

  23. Ultimo salario mensual: Bs. 5.728.000,00 equivalentes a Bs. F. 5.728,00.

  24. La liquidación por un monto de Bs. 83.517.890,64, actualmente expresados en Bs. F. 83.517,90.

  25. Que le fueron canceladas las siguientes bonificaciones de tipo graciosas:

    Año Monto

    2005 5.883.539,37

    2006 19.879.570,37

    2007 52.105.373,80

    RECHAZO LOS SIGUIENTES HECHOS:

     Que deba pagar a la actora las bonificaciones anteriormente señaladas a los distintos conceptos que se generaron durante la relación de trabajo y su finalización, ya que estos no tienen carácter salarial, conforme al parágrafo segundo del art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su naturaleza es de carácter accidental, por tanto no puede ser considerado salario.

     Que la actora no puede reclamar el pago de este bono por cuanto no era seguro su pago, pues la empresa no estaba obligado a darlo, respondía a una condición accidental, ya que era un reconocimiento a la lealtad del trabajador y no dependía del esfuerzo o cumplimiento de metas.

     Que no era reiterado, pues en las tres oportunidades que se pagó tuvo distintos montos.

     No se realizaba ninguna evaluación a la actora, ni dependía de ninguna contribución, planes o programas de calidad, ni condiciones a cumplir para hacerse acreedora del bono en forma segura.

     Que no le corresponde la bonificación proporcional por los 7 meses laborados en el año 2007, por el carácter accidental que tenía dicha bonificación, y como lo manifiesta la misma actora en el libelo, tal bono estaba relacionado con el trabajo ejecutado en el año anterior y ésta no cumplió completamente el año 2007.

     Alegó que en fecha 01 de diciembre de 2004, se celebró un contrato de comodato entre la actora y la accionada, donde se establecieron las condiciones bajo las cuales la actora se le asignaba un vehículo, donde se dejó claro que no era parte de su salario y que tenía la potestad de adquirirlo y pagarlo en cómodas cuotas, donde ella debía pagar los gastos de seguro, estacionamiento, repuestos, etc.

     Que existe constancia que la actora autorizó a la empresa que se le descontara del salario, el monto del seguro del carro.

     Que respecto al primer vehículo dado en comodato, fue posteriormente comprado por la actora a su representada, en fecha 30 de noviembre de 2004.

     Que durante la relación de trabajo adquirió 2 vehículos.

     Rechazó que la asignación del vehículo fuera un beneficio otorgado para incrementar el paquete salarial, pues para ello ambas partes suscribieron contrato de comodato, no quedando demostrado que fueran asignados en forma gratuita.

     Negó pormenorizadamente adeudar a los conceptos reclamados diferencia alguna al no incluir en dicho calculo los conceptos de asignación de vehículo y la bonificación especial, pues estos no tienen carácter salarial, en consecuencia no prospera diferencia de ninguna índole.

    IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    Surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  26. La existencia de la relación laboral.

  27. Labor desempeñada.

  28. Ultimo salario.

  29. Horario.

  30. las bonificaciones especiales percibidas por el actor.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis en esta instancia, con ocasión a los alegatos de la parte actora recurrente:

  31. La inclusión de la bonificación especial en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

  32. El carácter salarial del vehículo.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR, folios 68-72 ACCIONADA, folios 205-209

  33. Documentales:

    Recibos de pago de salario

    Planilla de liquidación.

    Contratos de arrendamiento.

    Constancias de bonificaciones.

    Recibos de pagos de utilidades.

    Recibos de pagos de Vacaciones.

    Retención de Impuestos Mérito favorable de autos

    2 Informes

    Banco de Venezuela

    Agencia Hertz Car Documentales.

    Planilla de liquidación

    Constancias de bonificaciones

    Recibos de pagos de Vacaciones.

    Movimiento de personal

    Aumento de sueldo.

    Contrato de comodato del vehículo.

    Solicitud de la actota para comprar vehículo.

    Certificado de vehículo.

    Planillas de impuesto

  34. Testimoniales

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DEL ACTOR: Consignadas en la audiencia preliminar.

    1) DOCUMENTALES:

     Corre a los folios 73 a la 170, comprobantes de pagos de salario devengados por la actora durante la prestación de servicios, correspondiente a los años 2000 al 2007, los cuales se aprecian al no ser desconocidos por la parte accionada, siendo demostrativos de haber devengado al actora las siguientes percepciones salariales:

    Las cantidades expresadas de seguidas, se ajustaron al sistema actual monetario, por lo cual se expresan en Bolívares Fuertes:

    Fecha Salario Mensual

    May-00 1.200,00

    Jun-00 1.200,00

    Jul-00 1.250,00

    Ago-00 1.250,00

    Sep-00 1.250,00

    Oct-00 1.250,00

    Nov-00 1.250,00

    Dic-00 1.250,00

    Ene-01 1.250,00

    Feb-01 1.250,00

    Mar-01 1.250,00

    Abr-01 1.250,00

    May-01 1.250,00

    Jun-01 1.437,50

    Jul-01 1.437,50

    Ago-01 1.437,50

    Sep-01 1.437,50

    Oct-01 1.437,50

    Nov-01 1.437,50

    Dic-01 1.437,50

    Ene-02 1.437,50

    Feb-02 1.437,50

    Mar-02 1.437,50

    Abr-02 1.437,50

    May-02 1.437,50

    Jun-02 1.653,20

    Jul-02 1.653,20

    Ago-02 1.653,20

    Sep-02 1.653,20

    Oct-02 1.653,20

    Nov-02 1.653,20

    Dic-02 1.653,20

    Ene-03

    Feb-03 1.653,20

    Mar-03 1.653,20

    Abr-03 1.653,20

    May-03 1.653,20

    Jun-03 1.653,20

    Jul-03 1.653,20

    Ago-03 1.950,00

    Sep-03 1.950,00

    Oct-03 1.950,00

    Nov-03 1.950,00

    Dic-03 1.960,27

    Ene-04 1.950,00

    Feb-04 1.950,00

    Mar-04 1.950,00

    Abr-04 1.950,00

    May-04 2.138,22

    Jun-04 2.138,22

    Jul-04 2.138,22

    Ago-04 2.138,22

    Sep-04 2.138,22

    Oct-04 2.138,22

    Nov-04 3.100,41

    Dic-04 3.100,41

    Ene-05 2.458,96

    Feb-05 2.458,96

    Mar-05 2.458,96

    Abr-05 2.458,96

    May-05 2.951,00

    Jun-05 2.951,00

    Jul-05 2.951,00

    Ago-05 4.639,00

    Sep-05 3.795,00

    Oct-05 3.795,00

    Nov-05 3.795,00

    Dic-05 4.933,00

    Ene-06 4.364,00

    Feb-06 4.364,00

    Mar-06 4.364,00

    Abr-06 4.364,00

    May-06 4.364,00

    Jun-06 4.364,00

    Jul-06 4.364,00

    Ago-06 4.364,00

    Sep-06 4.364,00

    Oct-06 5.848,00

    Nov-06 5.106,00

    Dic-06 5.106,00

    Ene-07 5.106,00

    Feb-07 5.106,00

    Mar-07 5.106,00

    Abr-07 5.106,00

    May-07 6.546,64

    Jun-07 5.728,00

    Jul-07 5.728,00

    De igual manera se observa que le era descontado por concepto de vehículo lo siguiente:

    - Agosto 2000: Bs. 54,16.

    - Septiembre 2000 a enero 2001: Bs. 55,00.

    - Febrero 2001 a junio 2001: Bs. 65,00.

    - Julio 2001 a julio 2002: Bs. 188,00.

    - Agosto 2002 a marzo 2003: Bs. 131,00.

    - Abril 2003: Bs. 58,29.

    - Mayo 2003 a noviembre 2003: Bs. 131,00.

    - Diciembre 2003 a noviembre 2004: Bs. 131,00.

    - Diciembre 2004: Bs. 140,80.

    - Enero 2005 a noviembre 2005: Bs. 192,00.

    - Diciembre 2005 hasta abril 2007: Bs. 372,00.

    - Mayo 2007 a julio 2007: Bs. 208,00.

     Corre al folio 171, copia fotostática de planilla de liquidaciones de las acreencias laborales realizada por la empresa accionada a la actora, en fecha 31 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 83.517.890,64 equivalente a Bs. F. 83.517,89, cuya original cursa al folio 210. Tal documento nada aporta a la controversia, toda vez que no está referido a hechos controvertidos, tras ser admitido por la accionada dicho pago.

     Folios 172 al 174 y del folio 175 al 177, cursan dos contratos de arrendamiento de vehículo, celebrados entre la empresa accionada representada por el Presidente J.J., empero como arrendadora firma la ciudadana M.C., por una parte y por la otra la actora, en fecha 21 de julio de 2000 el primero y 02 de julio de 2001, el segundo, donde se describen las condiciones bajo las cuales la actora tendría disponibilidad del vehículo arrendado el cual era propiedad de la empresa. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte accionada en su oportunidad, por tanto se aprecian y de ellos se evidencia los siguientes hechos:

    - Que el vehículo se destina para uso personal y ocasionalmente su cónyuge y sus hijos mayores de 18 años podrán hacer uso del mismo.

    - Que el vehículo arrendado tenía las siguientes características: Modelo Rio, año 2000, color gris azulado.

    - Que se estipuló una duración por tiempo indeterminado.

    - Que el canon de arrendamiento mensual se estipuló en Bs. 65.000,00 equivalentes a Bs. F. 65,00.

    - Que los gastos de combustible, lavado y limpieza eran por cuenta de la actora.

    - Que no podía usar el vehículo para fines ilícitos, eventos deportivos o políticos, ni trasladarlo fuera del país sin autorización previa

    - Que la actora se comprometía mantener el diseño original del vehículo y a no instalarle accesorios no autorizados.

    - Que la accionada se comprometía a mantener asegurado el vehículo.

    - Que los servicios de mantenimiento, tales como reparaciones y reposición de partes, correspondía a la accionada.

    - Que la accionada podía solicitar a la actora informes relativos a la calidad y funcionamiento del vehículo.

    - La actora debía estacionar el vehículo en lugares seguros y en caso de robo realizar las notificaciones a las autoridades competentes. Y a comunicarlo a la accionada el día hábil siguiente.

    - Que en caso de robo o accidente la accionada asignaba otro vehículo para uso nocturno o de fines de semana, pero no se obligaba a sustituirlo.

    - La actora tenía la primera opción para adquirir el vehículo.

    Para el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 02 de julio de 2001, se mantuvieran las mismas condiciones supra mencionadas, variando sólo el quantum del canon de arrendamiento, en la cantidad de Bs. 188.000,00 equivalentes a Bs. F. 188,00.

     Folios 178 al 180, comunicaciones remitidas por la empresa accionada a la actora en fechas 16 de marzo de 2005, 24 de marzo de 2006 y 07 de febrero de 2007, donde le notifica que en virtud de los logros obtenidos se decidió otorgarle un “…..reconocimiento vía bonificación…..” equivalente a los siguientes montos: Bs. 5.883.539,37, primer caso y 52.105.373,80 en el tercer caso, la cual se adminicula con la copia cursante al folio 212. Se observa que la segunda comunicación, correspondiente al año 2006, no establece ningún monto. Tales Instrumentales contienen hechos no controvertidos por cuanto fue admitido por la accionada dicho pago, aunado al hecho de atribuírsele carácter salarial sin que la parte accionada hubiere ejercido recurso alguno contra la misma.

     Folios 181 al 194, comprobantes de pago de utilidades y su complemento recibidas por la actora durante la prestación del servicio correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Tales Instrumentales se aprecian al no ser desconocidas por la accionada, por lo que se tiene por cierto que la actora recibió los montos en expresados por la utilidad generada en cada periodo, así:

    PERIODO CONCEPTO ASIGNACION

    01/12/00 a 31/12/00 Utilidades 416,67

    01/12/00 a 31/12/01 Utilidades 2.776,67

    01/0101 a 30/11/00 Utilidades 5.962,49

    01/0101 a 30/11/01 Complemento de utilidades 479,16

    01/12/02 a 31/12/02 Utilidades 6.962,54

    01/03/03 a 31/03/03 Complemento de utilidades 551,06

    01/01/03 a 30/11/03 Utilidades 7.757,91

    01/01/04 a 31/01/04 Complemento de utilidades 650,00

    01/12/04 a 31/12/04 Utilidades 9.335,38

    Nov-05 Complemento de utilidades 1.258,68

    01/12/05 a 31/12/05 Utilidades 13.538,25

    01/01/06 a 31/01/06 Complemento de utilidades 1.644,33

    01/12/06 a 31/12/06 Utilidades 19.652,65

    01/01/07 a 31/01/07 Complemento de utilidades 1.702,00

     Folios 195 al 201, comprobantes de pago de bono vacacional otorgado por la accionada a la actora durante la prestación del servicio correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. se adminiculan con las presentadas por la accionada cursante a los folios 219 al 224, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Tales Instrumentales se aprecian al no ser desconocidas por la accionada, por lo que se tiene por cierto que la actora recibió los montos en expresados por la utilidad generada en cada periodo, así:

    PERIODO DIAS ASIGNACION

    01/06/02 a 23/06/02 60 3.622,77

    01/11/03 a 30/11/03 60 3.900,00

    01/09//04 a 30/09/04 60 4.276,44

    01/05/05 a 31/05/05 60 5.902,00

    01/02/06 a 16/03/06 60 8.728,00

    01/05/07 a 31/05/07 60 10.910,24

     Folio 203 y 204, Planilla de Pago de Impuesto Sobre la Renta, y una relación de ingresos correspondiente al periodo 2006, relativa a los sueldos obtenidos por la actora durante el año 2006 y su declaración ante el fisco. Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

    2) INFORMES: La parte actora solicitó informes al Banco de Venezuela y Agencia Hertz Cars.

    1. No consta a los autos resultas de informes solicitados a la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, por ende no existe mérito de valoración alguno.

    2. Corre a los folios 332 al 333, resultas de la información solicitada por la parte actora a la empresa HERTZ, en la cual se notifica al tribunal, el costo de arrendamiento de vehículo de alquiler y el margen de ganancias y pérdidas. Tal instrumental está referida a la expresión de cantidades numéricas de orden referencial para el arrendamiento del vehículo, el cual no constituye un hecho litigioso en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, no siendo vinculante para el Juez lo allí expresado, por cuanto –se repite- sólo es a título referencial.

    3) TESTIMONIALES: La parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos O.E.G.L. y L.M.M.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual se declaró desierto el acto.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    1) DOCUMENTALES:

    • Folio 210, corre inserto recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, igualmente promovido por la parte actora, en consecuencia merece la misma valoración.

    • Folio 211, corre inserto participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03, donde la empresa accionada notifica que en fecha 30 de julio de 2007 se produjo el retiro de la actora por despido, a los fines de modificar su status, señalando como salario semanal la cantidad de Bs. 709.373,07 equivalentes a Bs. F. 709,37. Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    • Folio 212, comunicado dirigido por la accionada a la actora en el cual se le informa el otorgamiento de un reconocimiento “….vía bonificación…”, por la cantidad de Bs. 52.105.373,80. Tal documento no constituye un hecho controvertido.

    • Folios 213 al 218, comprobante de retención de impuestos realizados por la empresa accionada en nombre de la actora, indicando los montos salariales percibidos mes a mes en el tiempo que duro la prestación del servicio, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Tales documentos nada aportan a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos.

    • Folios 219 al 224, comprobantes de pago de bono vacacional, igualmente promovidos por la actora, adquiriendo el mismo valor probatorio.

    • Folios 225 al 239, planillas contentivas de movimiento de personal y notificaciones remitidas por la empresa accionada a la actora donde le participa un aumento de salario, los cuales se efectuaron durante la vigencia de la relación laboral, en los siguientes períodos:

    • 02/05/2001, de Bs. 1.250.000,00 a Bs. 1.437.500,00

    • 09/05/2002, de Bs. 1.437,500,00 a Bs. 1.653.200,00

    • 01/08/2003, de Bs. 1.653,200,00 a Bs. 1.950.000,00

    • 01/09/2004, de Bs. 2.138.220,00 a Bs. 2.458.953,00

    • 01/05/2005, de Bs. 2.458.953,00 a Bs. 2.951.000,00

    • 01/07/2005, de Bs. 2.951.000,00 a Bs. 3.795,000,00

    • 01/11/2005, de Bs. 3.795.000,000 a Bs. 4.364.000,00

    • 09/10/2006, de Bs. 4.364.000,00 a Bs. 5.106.000,00

    • 01/04/2007, de Bs. 5.106.000,00 a Bs. 5.378.880,00

    • 01/05/2007, de Bs. 5.378.880,00 a Bs. 5.728.000,00

    Se aprecia tales documentales al no ser desconocidas por la actora, teniéndose por cierto su contenido.

    • Folios 240 al 244, cursa contrato de comodato de vehículo, suscrito entre la empresa accionada representada por el ciudadano E.Z., por una parte y por la otra la actora, en fecha 01 de diciembre de 2005, donde la empresa le asigna a la actora un vehículo de su propiedad para su uso exclusivo, y donde se establece que fue asignado a titulo gratuito, teniendo la obligación de pagar una cuota mensual de mantenimiento de Bs. 192.000,00. Tal instrumento no fue desconocido por la parte actota en su oportunidad, por tanto se aprecia, siendo demostrativo de lo siguiente:

    - Que se le asignó a la actora un vehículo propiedad de la accionada para su uso personal, sin que pueda transferirlo a otras personas, permitiéndole su uso al cónyuge o hijos mayores de 18 años.

    - Que aún siendo un contrato a título gratuito corresponde a la actora los gastos relativos a combustible, lavado y limpieza.

    - Que debe cancelar una cuota mensual estimada en la cantidad de Bs. 192.000,00 equivalente a Bs. F. 192,00 los cuales eran descontado mensualmente por nómina.

    - Que no se permitía la modificación del diseño original del vehículo, ni a ser usado para fines ilícitos, eventos deportivos o políticos, así como su traslado fuera del territorio de la República.

    - Que la actora debía estacionar el vehículo en lugares seguros.

    - Que eran por cuenta de la actora el pago de multas o sanciones impuestas por las autoridades competentes.

    - Que se le otorga la primera opción a la actora para la adquisición del vehículo.

    - Que la actora reconoce que el vehículo asignado constituye una liberalidad de la compañía, por lo que declaró no pretender su reclamación de tipo laboral.

    • A los folios 245 al 258, corren insertas solicitud de compra de vehículo, carta remitida por la actora a la empresa donde solicita se le descuente de sus utilidades del año 2004, el monto de Bs. 9.288.706,74, y 819.569,03 para abonar el pago de la compra del vehículo Spectra, 2002, copia al carbón de deposito, copia de la planilla RRII, con la descripción del vehículo factura, cuya compra solicito la actora, e-mail donde se le notifica al a actora el status de la póliza de su vehículo y contrato de seguro. Tales documentales no fueron admitidas por el A Quo, en los siguientes términos: “………En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidos en los apartes DECIMO SEXTO al DECIMO NOVENO del escrito de pruebas, marcadas “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10 y C11, ESTE Tribunal las omite por resultar impertinentes toda vez que los extremos de hecho que pretender (sic) probarse no forman parte del objeto litigioso en la presente causa…..”.

    En consecuencia este Tribunal no tiene mérito de valoración alguna.

    De los informes:

    Cursa al folio 310, resulta de informe solicitado por la parte accionada y dirigido al SENIAT, donde solicita copia certificada de los últimos 7 ejercicios fiscales de la actora, remitiendo una relación de pago, sin especificar lo montos salariales recibidos.

    Tal información nada aporta a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

    DEL SALARIO

    En cuanto a la composición cuantitativa y cualitativa del salario, señala la parte actora, que la misma estaba conformada por una remuneración mensual, el uso del vehículo y el pago de una bonificación especial percibida durante los años 2005, 2006 y 2007.

    La parte accionada admitió los salarios básicos devengado por la actora, así como el pago de la bonificación especial y respecto al uso del vehículo indicó que se le había asignado a través de contrato de arrendamiento y comodato sin que le mismo formara parte del salario.

    No surge controvertido en esta instancia el carácter salarial de la bonificación especial, dada la falta de actividad recursiva por parte de la accionada, lo que constituye cosa juzgada frente a ésta e irrevisable en su provecho.

    Ahora bien a los fines de determinar si el uso del vehículo tiene naturaleza salarial, debe apreciarse lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación del servicio.

    Se requiere que el conjunto de remuneraciones sean percibidas por el trabajador de manera habitual por causa de su labor y que además esa percepción económica ingrese en forma efectiva al patrimonio del trabajador, brindándole una ventaja económica que incremente su patrimonio.

    Así las cosas esta Juzgadora procede a determinar cuales de los ingresos brindan algún provecho o ventaja al trabajador:

    Se observa de los documentos consignados a los autos, que las partes suscribieron dos contratos de arrendamiento de vehículo y un contrato de comodato, el cual tiene por objeto un vehículo.

    De tales contratos se constata que a la actora se le otorgó el uso de un vehículo, destinado para uso personal y ocasionalmente su cónyuge y sus hijos mayores de 18 años podrán hacer uso del mismo, por un tiempo indeterminado, sin embargo no existía libre disponibilidad del mismo toda vez que, debía mantener el diseño original, debía rendir informes relativos a la calidad y funcionamiento del vehículo, no podía usarlo para fines ilícitos, eventos deportivos o políticos, ni trasladarlo fuera del país sin autorización previa, debía estacionarlo en lugares seguros y en caso de robo realizar las notificaciones a las autoridades competentes.

    De igual manera se observa que la actora debía pagar una cantidad de dinero por el uso del vehículo, los cuales le eran descontado mensualmente, tal como se observa en todos y cada uno de los comprobante de pago de salario, de igual manera era por cuenta de la actora los gastos de combustible, lavado y limpieza.

    El uso del vehículo no puede considerarse en la presente causa como una ventaja o provecho percibida por la actora, ni puede entenderse como un ingreso efectivo al patrimonio de ésta, por el contrario se observa una merma en sus ingresos por cuanto debía cancelar una cuota mensual a la accionada, en principio por concepto de canon arrendaticio y a posteriori por gastos de mantenimiento, de igual manera debía la actora pagar lo atinente a combustible y lavado del vehículo, por tanto no puede entenderse que de alguna forma pudiera incrementar su patrimonio, por lo cual no constituye un beneficio económico por causa de su labor, desprovisto en consecuencia de las características propias de las asignaciones en especie –percepción inmediata y directa, segura y disponible- por cuanto ni existía la libre disponibilidad del vehículo, ni era a título gratuito, sino que su uso estaba supeditado a la erogación de cantidades dinerarias, las cuales se extraían directamente del salario devengado por la actora, en consecuencia esta Juzgadora considera que no tiene carácter salarial.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del año 2000, ratificada en sentencia de fecha 24 de octubre del año 2001, dejó establecida la correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la siguiente forma:

    "El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibida como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o "por causa de su labor", como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal…….. ……….de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso de uso de un vehículo - sólo servirá exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogársele como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como parte del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento "para" prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe "por" el hecho de prestar el servicio".

    En lo atinente a la inclusión de la bonificación especial con carácter salarial, para el pago de los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, se observa:

    Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…..

    . (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio, por lo que en la presente causa, tal como fue declarado por la Primera Instancia tiene carácter salarial y forma parte de lo que se conoce como salario integral.

    A los fines de identificar lo que se entiende por salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo establece:

    ……A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo……

    De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    El artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:

    Artículo 54. Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones. A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.

    De igual forma se observa que el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que debe considerarse como salario base de cálculo para el pago de las vacaciones:

    Artículo 95. Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional. El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación…….”

    De lo anterior se infiere que el salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional es el salario normal, por lo que es menester precisar, que debe considerarse como tal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, es decir, debe incluir las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente y no aquellas de carácter accidental, ahora bien, la bonificación especial no puede incluirse como parte del salario base de cálculo, por cuanto éste aún cuando tiene carácter salarial, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es de naturaleza accidental, lo cual lo excluye de la conceptualización del salario normal, por ende sólo puede ser considerado a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –por formar parte del salario integral-.

    Igual consideración debe efectuarse en cuanto al pago de la participación en los beneficios o utilidades, por lo que en consecuencia, la bonificación especial no se incluye como parte del salario base de cálculo para este concepto. Y así se decide.

    Por cuanto la parte actora sólo ejerció su recurso de apelación respecto a la inclusión de la bonificación especial en el salario base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el carácter salarial del vehículo, ambos se declarados improcedentes, es por lo que la delación de la actora se declara sin lugar, confirmándose la condenatoria de la Primera Instancia. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.I.U.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.674.939, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C. A. (Antes INVERSIONES GANDAL, C. A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1990, anotada bajo el numero 07, Tomo 09-A Sgdo, reformado sus Estatutos Sociales según consta de la inscripción hecha por ante el citado Registro Mercantil en fecha 22 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 19, Tomo 65-A- Sgdo, convenido el cambio de domicilio de acuerdo asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de Junio de 2000, bajo el N° 09, Tomo 42-A- Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 04 de agosto de 2006, bajo el N° 51, Tomo 68-A-, y condena a ésta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Se confirma la condenatoria de la Primera Instancia:

    ……….DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. ….. toda vez que ha quedado establecido en el presente fallo el pago del bono por logros realizado en los años 2005, 2006 y 2007, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado por la accionante sobre el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, los días adicionales, que deben ser calculados con base al salario promedio del año respectivo y los intereses conforme al literal c) del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de la incorporación de dicho concepto al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad. En tal sentido y a los fines de determinar lo que corresponda a la actora por este concepto, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración sólo la porción de la diferencia de salario establecido en el presente fallo, devengado por la accionante en los meses de marzo de 2005, marzo de 2006 y febrero de 2007, con base al salario integral diario que para esos meses percibió la accionante y que fueron establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Por otro lado y por cuanto se evidencia el pago errado de la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto no se tomó en cuenta para el cálculo de los 60 días de dicho concepto el salario integral, razón por la cual el pago correcto debió calcularse con base a 60 días que multiplicados por Bs. 297,00, resulta en Bs. 17.820,00 y como quiera que le fue pagada la cantidad de Bs.12.295, 80, debe pagársele a la actora la diferencia de Bsf. 5.524,20 y así se establece.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de julio de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de la notificación de la demandada el 13 de agosto de 2008 (folio 51 del expediente), hasta que quede definitivamente firme la sentencia . Así se decide………

    Se confirma los términos en los cuales se estableció la condenatoria y parámetros en la Primera Instancia, en lo atinente al cálculo de la corrección monetaria, al no haber sido objeto del recurso de apelación.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

     Se condena al apelante a las costas de esta instancia.

     Notifíquese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, Librese oficio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.

    Juez

    ANMARIELLY HENRÍQUEZ

    Secretaria

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:29 a.m.

    La Secretaria,

    Exp. GP02-R-2009-000412.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR