Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

F.A.R., colombiano, indocumentado.

DEFENSA

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública con competencia exclusiva en Ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 14 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado F.A.R., y en consecuencia, acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se dio cuenta en Sala el 22 de agosto de 2012 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente, evidenciándose el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causó agravio, no debiendo declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2011; aunado a que dicho recurso fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo conforme lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009) y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 28 de agosto de 2012 y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 14 de junio de 2011, el abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO (sic). Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;

2. Que haya observado buena conducta; y

3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte el artículo 20 ejusdem (sic) define la pena de confinamiento en los siguientes términos: (…)

De allí que tal definición legal de confinamiento pueda además extraerse como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas de la pena.

Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, F.A.R., antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años, siete (07) meses y catorce (14) días de prisión, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por los delitos de ASALTO (sic) A (sic) TAXI (sic) Y (sic) RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic). En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más reciente efectuado por este Tribunal, se evidencia que las tres cuartas partes de la pena las cumplió el 6 de marzo de 2011. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido, corre inserto en autos, constancia de conducta del penado F.A.R., emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrado en esa institución ha observado una CONDUCTA (sic) BUENA (sic).

Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundar la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el pendo no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta en las Actas (sic) procesales (sic) el Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic), emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual consta que no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

En lo que respecta al delito por el cual fue condenado el penado y sus circunstancias de la comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, la (sic) penada (sic) de marras fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (sic) (09) AÑOS (sic), SIETE (sic) (07) MESES (sic) y CATORCE (sic) (14) DIAS (sic) DE (sic) PRISION (sic), por los delitos de ASALTO (sic) A (sic) TAXI (sic) Y (sic) RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic).

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic)

Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía (…). Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el Juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada en el ordinal 2° del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado F.A.R., ni el delito por la (sic) cual fue condenada (sic), incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio. Así se declara…

Por su parte, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que al revisar el expediente, constató que al folio 106 de la segunda pieza, riela certificado de antecedentes penales de fecha 07-06-2005, el cual indica que no registra antecedentes penales; que a su entender, indistintamente de lo reflejado en dicha certificación de antecedentes, se está en presencia de un ciudadano sobre el cual recaen dos sentencias condenatorias a saber: en fecha 21-04-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, le impuso la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión de los delitos de robo propio agravado en grado de frustración y lesiones personales intencionales leves, a raíz del delito cometido el 20-01-2005; sentencia de fecha 09-12-2008, mediante la cual, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condena a quince (15) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a taxi, resistencia a la autoridad y detentación de arma blanca, como consecuencia del hecho punible cometido el 18-01-2008, situación que fue reconocida en su oportunidad por el juez de la causa cuando procedió a la acumulación de penas en fecha 28-05-2009.

Insiste la recurrente en señalar, que el penado de autos no cumple a cabalidad con tal exigencia legal, al configurarse la institución de la reincidencia, al tener el penado dos (2) sentencias condenatorias, por la comisión de delitos en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, y más aún cuando no ha transcurrido más de diez (10) años, entre el primer delito y la comisión del segundo, supuesto contemplado por el legislador en el artículo 100 del Código Penal; que el hecho que se acumulen las penas, no deja de ser el penado reincidente; que resulta ilógico y contradictorio que el juzgador a pesar de la existencia y del reconocimiento de la misma, la desestime sin ningún tipo de argumento contundente, y más aún cuando se desprende de la esencia de la norma, que los penados podrán optar a la gracia de confinamiento siempre y cuando no sea reincidente, requisito que en el presente caso, no se cumple.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Expresa la recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado F.A.R., y en consecuencia, acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

Segunda

Sentado lo anterior, se hace preciso, citar las siguientes normas:

Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido par la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empelo que ejerza el reo.

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes , descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Del análisis realizado a los artículos antes señalados, se concluye, que existen una serie de condiciones establecidas en la ley para que proceda el otorgamiento del confinamiento, y en tal sentido, uno de los requisitos, es el hecho que el penado o penada no sea reincidente, ni haya sido condenado(a) por delitos en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Tercera

Previa revisión efectuada a la causa original, la cual fue solicitada en calidad de préstamo al archivo judicial, esta Corte pudo evidenciar, que el ciudadano F.A.R., resultó condenado en fecha 06 de abril de 2005, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión de los delitos de robo propio agravado frustrado y lesiones personales intencionales leves, como consecuencia de los hechos cometidos el 20 de enero 2005; posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2008, el referido ciudadano, resultó condenado a cumplir la pena de quince (15) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a taxi, resistencia a la autoridad y detentación de arma blanca, por los hechos cometidos en fecha 18 de enero de 2008.

De lo antes señalado se observa que el penado de autos, es reincidente en virtud que fue condenado en dos oportunidades, por la comisión de delitos cometidos en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado al hecho que no había transcurrido entre la comisión del primero y la comisión del segundo, los diez (10) años, que contempla el artículo 100 del Código Penal, el cual señala:

…El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

A criterio de este tribunal colegiado, en el caso, que nos ocupa, el a quo debió negar la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado ya identificado, por cuanto no reunía las condiciones de proceder exigidas en el artículo 56 de Código Penal, pues como se indicó ut supra, el penado es reincidente, al haber resultado condenado en dos oportunidades, pues si bien es cierto, al folio 106 de la segunda pieza, aparece el resultado de antecedentes penales de fecha 07 de junio de 2005, mediante el cual, la Jefe de División de Antecedentes Penales, informa lo siguiente: “…no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos…; no es menos cierto, que el Juez de la causa debió revisar acuciosamente la causa, y verificar que en fecha 28 de mayo de 2009, realizó la acumulación de ambas penas y consecuentemente, tal y como se indicó ut supra, negar el confinamiento y sí se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día14 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado F.A.R., y en consecuencia, acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

Segundo

Revoca en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de Corte

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-4760-2012/LPR/Neyda.-

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