Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.G.D., venezolano, natural de San J.d.C., estado Táchira, nacido el 07-01-1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.085.476, casado, residenciado en el Barrio M.T.R., parte baja, vereda 5, Nro. 2-26, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.L.G., con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, defensora del penado J.G.D., contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al referido penado, de conformidad con lo señalado en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 16 de junio de 2010 y se designó ponente al Juez E.J.P.H..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

Por cuanto en fecha 17 de junio de 2010, según oficio N° CJ-10-0928, la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de junio del año en curso, acordó la designación como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, a la abogada Ladysabel P.R., en sustitución del abogado E.J.P.H., es por lo que en fecha 12 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la causa y con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

Informe Evaluativo (sic) Psico-Social N° 1386 para suspensión condicional de la ejecución de la pena, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3.

PRIMERO: QUE (sic) LA (sic) PENA (sic) IMPUESTA (sic) AL (sic) CONDENADO (sic) NO (sic) EXCEDA (sic) DE (sic) CINCO (sic) (05) AÑOS (sic).

Se observa que la pena en definitiva es de DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic).

SEGUNDO: QUE (sic) EL (sic) PENADO (sic) SE (sic) COMPROMETA (sic) A (sic) SOMETERSE (sic) A (sic) LAS (sic) CONDICIONES (sic) QUE (sic) LE (sic) IMPONGAN (sic) EL (sic) TRIBUNAL (sic) Y (sic) EL (sic) DELEGADO (sic) DE (sic) PRUEBAS (sic).

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión

TERCERO: QUE (sic) PRESENTE (sic) OFERTA (sic) DE (sic) TRABAJO (sic).

En el presente caso, se encuentra inserta la oferta de trabajo del penado: DUARTE J.G..

CUARTO: QUE (sic) NO (sic) HAYA (sic) SIDO (sic) ADMITIDA (sic) EN (sic) SU (sic) CONTRA (sic), ACUSACIÓN (sic) POR (sic) LA (sic) COMISIÓN (sic) DE (sic) UN (sic) NUEVO (sic) DELITO (sic), O (sic) NO (sic) LE (sic) HAYA (sic) SIDO (sic) REVOCADA (sic) CUALQUIER (sic) FORMULA (sic) ALTERNATIVA (sic) DE (sic) CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) PENA (sic) QUE (sic) LE (sic) HUBIERE (sic) SIDO (sic) OTORGADA (sic) CON (sic) ANTERIORIDAD (sic).

Conforme a la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) en la cual se condeno (sic) al imputado: DUARTE J.G. a cumplir la pena de DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic), se observa que cumple con el presente requisito ya que NO (sic) fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, presumiendo esto, ya que no están agregados loas (sic) antecedentes penales.

QUINTO: QUE (sic) EL (sic) PENADO (sic) NO (sic) HAYA (sic) SIDO (sic) CONDENADO (sic) MEDIANTE (sic) LA (sic) APLICACIÓN (sic) DEL (sic) PROCEDIMIENTO (sic) POR (sic) ADMISIÓN (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic) A (sic) UNA (sic) PENA (sic) QUE (sic) EXCEDA (sic) DE (sic) CINCO (sic) AÑOS (sic).

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano: DUARTE J.G., se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la pena impuesta no fue mayor a tres (03) años de prisión.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este (sic) juzgador (sic), la solicitante está apta o no para su reinserción social.

En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

IV.- DIAGNÓSTICO (sic) CRIMINOLÓGICO (sic): La ejecución del hecho delictual se da por incapacidad del control de los impulsos sexuales.

V.- PRONOSTICO (sic): el equipo evaluador emite informe desfavorable, por considerar que el penado, El (sic) penado (sic) reúne las condiciones para el disfrute de la medida solicitada.

.- Actitud irreflexiva frente al delito.

.- Controles internos deficientes.

.- Presenta signos paranoides disóciales.

.- Adicción a sustancias psicoactivas

VI.- CONCLUSION (sic): Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico se pronuncia Desfavorablemente (sic).

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada.

(Omissis)”.

De dicha decisión, en escrito de fecha 15 de noviembre de 2009, la abogada N.P.L.G., en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la recurrida incurre en una violación de ley evidente, ya que toma como fundamento legal para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto del 2008; que la desacertada aplicación del referido artículo, violenta además el principio de favorabilidad que rige en el derecho penal respecto al deber del juzgador de aplicar las normas en pro y en beneficio del penado y no en su perjuicio.

Refiere la recurrente que la orientación moderna del derecho penal penitenciario es la tendencia a la rehabilitación en libertad y excarcelación de los penados recluidos en los diferentes centros penitenciarios, no encarcelación de individuos productivos por delitos que no revisten altos grados de peligrosidad; que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un principio de preferencia por las medidas de cumplimiento de pena alternativa a la privación de libertad, lo cual a su entender, no fue considerado por la juzgadora al momento de la decisión; que la a quo, hace referencia que confía en la experiencia y acreditación de los expertos que elaboraron el informe técnico, quienes hacen referencia al concluir el informe de mantener una conducta asertiva para el penado, a efectos que el mismo pueda superar los aspectos negativos de su personalidad, lo cual debe orientar al juzgador a la hora de decidir sobre la procedencia del beneficio.

Insiste la recurrente en referir que la decisión incurre en una violación de ley evidente, habida cuenta que, toma como fundamento para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una evaluación Psico-Social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo N° 3 al Sistema Penitenciario que no cumple con los parámetros establecidos en el actual artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 500.3 eiusdem; que al analizar el contenido del informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se hace evidente que el mismo no ha sido elaborado tomando como norte la clasificación del grado de seguridad del penado, ya que a su entender, se trata simplemente de un informe psico-social con un pronóstico de conducta futura, que en ningún momento evalúa no clasifica al penado respecto al grado de seguridad, lo cual no puede servir como fundamento o sustento para decidir sobre el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.

Alega la defensa, que la motivación de la recurrida para la negativa de la suspensión condicional de ejecución de la pena, es contradictoria, toda vez que, además de enumerar requisitos derogados como fundamento de su decisión, hace referencia a elementos subjetivos que debe tomar en consideración para decidir, y que luego son clasificados como elementos de carácter objetivo para su decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que la Juez negó el otorgamiento del beneficio, por cuanto el Informe Técnico es desfavorable, a pesar de reunir el penado los demás requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el argumento esencial controvertido del recurso interpuesto, gira en torno al estudio o informe Psico-social realizado al penado J.G.D., el cual resultó desfavorable en cuanto a su pronóstico.

Ahora bien, el penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad del penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

En el presente caso nos encontramos con que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2008 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto del 2008), establecía lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

Por contraste a ello, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente modificado mediante parcial reforma publicada en fecha 4 de Septiembre de 2009 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930), establece lo siguiente:

Artículo 493: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

De la simple adminiculación de las normas transcritas, se observa que han variado sustancialmente las condiciones previamente establecidas, por cuanto la reforma contempla la exigencia de un “Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500”; mientras que la norma modificada sólo establecía como condición que el Juez de Ejecución debía solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado a los fines de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así mismo, el artículo 500, numeral 3 del Código adjetivo vigente, establece lo siguiente:

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico

.

Ahora bien, antes de abordar la Sala sobre sí, el informe técnico resulta el instrumento idóneo que pueda sustituir la clasificación de mínima seguridad establecida en la norma vigente, debe precisar que, por respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el concurso sucesivo de normas penales, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.

A tal efecto, establece la Disposición Final Primera del Código vigente, recientemente reformado (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009), lo siguiente:

PRIMERA: Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada. En caso contrario se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

.

En efecto, sobre la aplicación del Principio de Extraactividad establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), cual subsiste hoy día en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (2009), esta Sala, ha sostenido:

“Ahora bien, el aspecto cuestionado versa respecto de la falta de aplicabilidad por parte de la recurrida, del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), para lo cual deberá analizarse la aplicabilidad del principio de favorabilidad y luego, deberá examinarse el pronunciamiento jurisdiccional dictado por el a quo, al resolver la petición realizada por la defensa del penado.

Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, -por ser la norma que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

Este principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo, ha sido sustancialmente ampliado en el encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), al establecer:

Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior

.

De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que no limita su aplicación en materia probatoria como lo refiere el texto constitucional, por el contrario, extiende los efectos del principio de extraactividad de la norma penal adjetiva, a todos los aspectos jurídicos procesales en los casos que exista el concurso sucesivo de normas penales adjetivas, lo que representa un avance en materia de derecho penal de garantías. Asimismo, en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador ha sido explícito, al establecer en el parágrafo tercero del artículo 552 eiusdem, lo siguiente:

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable

.

Ahora bien, para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otra(s), lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la(s) otra(s) resulta(n) desfavorable(s).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso

. En: www.tsj.gov.ve

Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que, además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los justiciables en el proceso penal.

A propósito del Principio de extraactividad en materia penal adjetiva, el último aparte de la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Lo expuesto indica que, los actos procesales verificados bajo la vigencia del Código anterior, cuyos efectos aún no se hayan consumado, se regirán por las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se verificó el acto o el hecho, salvo que, la norma procesal vigente contenga disposiciones más favorable, en cuyo caso se aplicará éste último con base al principio de favorabilidad.

Cabe afirmar, que el constituyente previó la solución al conflicto de aplicabilidad de la ley, al considerar la existencia del Principio de Favorabilidad en una forma sugestiva, en principio acordado como excepción al Principio de Irretroactividad, para los casos en los cuales la norma derogada imponga menor pena que la ley actualmente vigente, e incluso para aquellos casos de procesos penales en curso, en donde las pruebas ya evacuadas, deben estimarse en beneficio del reo conforme a lo dispuesto por la ley ya derogada (en sentido amplio), que estuvo vigente para el momento en que se promovió.

Al analizar el caso que nos ocupa, tenemos que, por una parte la juzgadora a quo, no hizo el más mínimo análisis sobre el principio de extraactividad de la norma jurídico penal, concluyendo sin embargo que la norma aplicable es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 26 de Agosto del 2008, sin explicar de que manera este cuerpo normativo favorece al penado, que de suyo constituye una obligación legal.

Sin embargo, en todo caso la jurisdicente estimó el informe desfavorable emitido por el equipo técnico, en razón de la incapacidad del control de los impulsos sexuales, lo que en opinión de la Sala son razones de mérito para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, es por lo que, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto y confirmarse en los términos aquí expuestos, la decisión recurrida, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, con el carácter de defensora del penado J.G.D.

Segundo

CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión dictada el 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al referido penado, de conformidad con lo señalado en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

LADYSABEL P.R.G.A.N.

Ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-4179/2010/LPR/Neyda.-

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