Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

O.E.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.209.

DEFENSA

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décimo Séptima con competencia exclusiva en ejecución.

FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Penal del penado VILLA O.E., contra la decisión dictada el 13 de julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud formulada por el mencionado penado, de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de septiembre de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 23 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, en virtud de que en las mismas no constaban los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente; reingresando a esta Alzada en fecha 05 de noviembre de 2009.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

En fecha 13 de julio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento impetrada por el penado VILLA O.E., por no cumplir de forma concurrente con las exigencias previstas en los artículos 53 y 56 del Código Penal, al considerar lo siguiente:

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento (sic) deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 25 de mayo del año 2009, hiciera el cómputo de la pena de conformidad en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 17 de octubre de 2004 (17-10-2004) hasta el día de hoy 25 de mayo de 2009 (25-05-2009), siendo la pena impuesta SIETE (07) AÑOS DE PRISION, lleva cumplido de PRIVACION FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, Y VEINTISIETE (27) DIAS, a lo que se le suma el tiempo redimido por trabajo y/o estudio de UN (01) AÑO DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (07) (sic) HORAS. Por lo cual lleva en total de pena cumplida CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sobrepasa para la fecha del computo (sic) los CINCO (05) AÑOS Y OCHO (03) (sic) MESES que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los SIETE (07) AÑOS DE PRISION a que fue condenado el penado H.A.C.G.. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDA: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSION”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNOSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo (sic) el PRONOSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de (sic) penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el RECORD DE CONDUCTA emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, lo que significa que VILLA O.E., es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.E. (sic) Táchira, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE VILLA O.E.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERA: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACION DE PENA DE PRESIDIO o PRISION EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo)

2. NO SEA HOMICIDA DEL CONYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES (aspecto objetivo);

3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica “Según sentencia de: Certificado de Antecedentes Penales de VILLA O.E., de fecha 22 de agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana L.A., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica: “… * Según sentencia de: 08-05-2006, el Tribunal de Primea Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno (sic) a VILLA O.E., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL (sic) Código Penal”. Consta Igualmente (sic) en la causa la SENTENCIA de fecha 26 de mayo de 2006, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, condeno (sic) a VILLA O.E., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL (sic) Código Penal”. Aparece reflejada y acumulada la sentencia por la cual se sigue la presente causa penal. Determinandose (sic) de esta manera, la REINCIDENCIA (aspecto objetivo);

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fine de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes (sic) Genéricas (sic) previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro (sic) con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo (sic) 56 del Código Penal.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2009, la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Penal del penado VILLA O.E., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que si bien es cierto que el artículo 56 del Código Penal establece como un obstáculo para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento la reincidencia del penado, es necesario que el Juzgador valore y considere la existencia de la misma a la luz de lo establecido en el artículo 100 eiusdem, por lo que considera que en el presente caso no aplica la mencionada norma debido a las siguientes circunstancias:

Las sentencias que aparecen reflejadas en el Certificado de Antecedentes Penales son emanadas del mismo Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, con diferencia entre ambas de tan solo (sic) 18 dieciocho días.

• Los delitos por los cuales el penado fue condenado se corresponden con los delitos por los cuales cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, una vez fueron las causas que hoy día cursan con los números E1-2681 Y E1-2742 (ACUMULADAS).

• La (sic) por la cual se dicta sentencia en fecha 26-05-2006, por el delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, se inició en el año 2004 es decir años antes de la causa por la cual se dicta sentencia en fecha 08-05-2006, por el delito de Robo Agravado.

• Por ante el Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira cursaron causas acumuladas 2JU-1035 y 1238, que se corresponden perfectamente con las causas hoy día acumuladas ante el Tribunal Primero de Ejecución del Estado (sic) Táchira bajo números E1-2681 Y E1-2742(ACUMULADAS); las cuales fueron separadas de manera inexplicable POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, pues como se evidencia de las actas del juicio oral iniciado en fecha 21 de Abril de 2006, el mismo se apertura por las causas acumuladas y concluye en fecha 12 de Mayo del año 2006 con sólo una de las causas, con dos sentencias condenatorias dictadas en contra del mismo penado

.

Tercero

Por su parte la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduce que en el presente caso no se dieron a cabalidad los supuestos establecidos en los artículos 53 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal ya que sobre el penado recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, por la comisión de los delitos de robo agravado y robo impropio, de lo que se evidencia la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos y por los que fue condenado en diferentes fechas; que entre una sentencia y otra no han transcurrido más de diez (10) años, por lo que considera que se está en presencia de una reincidencia específica, al haber cometido un segundo delito antes de los diez (10) años de haber cumplido su primero condena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primera

Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer.

Segunda

Ahora bien, revisadas las copias certificadas de las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, las cuales cursan en las actuaciones recibidas, se evidencia que el ciudadano O.E.V., en fecha 08 de mayo de 2006, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, en razón de los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2006, y en fecha 26 de mayo de 2006, fue condenado por el mismo Tribunal a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, por la comisión del delito de robo impropio en grado de tentativa, en razón de los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2004.

De lo anteriormente expuesto, consta que el ciudadano O.E.V., cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes; de allí fácilmente se colige el incumplimiento de los presupuestos de la institución penal de la reincidencia, toda vez que, no se acredita la existencia de un hecho punible cometido después de una sentencia condenatoria penal, razón por la cual, resulta inexistente la reincidencia invocada por el Tribunal a quo, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 13 de julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho y por ende debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Penal del penado VILLA O.E..

  2. REVOCA la decisión dictada el 13 de julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud formulada por el penado VILLA O.E., de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

Aa-3934/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR