Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

V.M.S.G., venezolano, natural de S.L., estado Miranda, nacido en fecha 10-03-1980, de 30 años de edad, soltero, carpintero, hijo de M.I.G. y L.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.645.150 y residenciado en al Barrio S.B., calle principal, casa N° 37, S.T., San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública Séptima con competencia exclusiva en Ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, contra la decisión dictada el día 28 de abril de 2010, por la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena impuesta al ciudadano V.M.S.G. y revocó el confinamiento que le fuera otorgado al mencionado ciudadano.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 13 de julio de 2010, designándose ponente a la abogada Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

El Tribunal para decidir lo peticionado observa:

1.- En fecha 19 de diciembre de 2002 se le otorgo (sic) al penado de autos el beneficio de Confinamiento (sic) siendo trasladado y notificado de la decisión, librándose boleta de excarcelación al CPO (sic).

2.- Rielan en la causa oficios dirigidos a la Prefectura del Municipio B.d.S.F.d.Y. en los cuales informan que el penado de autos nunca se presento (sic) allí a pesar de que se enviaron los oficios a dicha Prefectura y que el penado al momento de ser notificado se le informo (sic) que debía presentarse en ese sitio por el lapso hasta el día 06 de Noviembre (sic) de 2003, tal como lo establece la decisión del Tribunal.

Si bien es cierto tal y como alega la defensa el penado S.G.V.M., fue penado a la pena de 02 años y 08 meses de prisión, no es menos cierto es que la pena no ha prescrito, ya que el penado de autos se encontraba en libertad bajo el cumplimiento del beneficio de confinamiento y solo (sic) morirá (sic) la causa al concluir el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, lo que a criterio de esta juzgadora no ha sido así ya que se evidencia en los oficios de la Prefectura que el penado jamás se presento (sic) allí, por lo que en este caso procede es la revocatoria del beneficio y se ordene la aprehensión del penado S.G.V.M..

(Omissis)

Por su parte, la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décimo Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, con el carácter de defensora del ciudadano S.G.V.M., interpuso recurso de apelación, alegando que la recurrida incurre en violación de ley, habida cuenta que fundamenta la decisión en unos hechos que no subsume en normativa legal alguna, declarando sin lugar la solicitud de extinción por prescripción de pena, revocando el confinamiento acordado; que la juzgadora debió valorar el contenido del artículo 112 del Código Penal y una vez realizado el cálculo del tiempo de prescripción necesario, debió entrar a considerar si de pleno derecho se había producido la prescripción de la pena y en consecuencia declarar con o sin ligar la prescripción por extinción.

Señala la defensa que su representado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado, considerando que el tiempo necesario para la procedencia de la prescripción de la pena, conforme al artículo 112.1 del Código Penal es de seis (06) años, tiempo para empezar a contar tomando en consideración los parámetros establecidos en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal; que su representado se encontraba privado de su libertad desde el 10 de octubre de 1999, saliendo en libertad en fecha 19 de diciembre de 2002, al serle concedida la gracia de confinamiento, cumpliendo físicamente de la pena tres (03) años, dos (02) meses y nueve (09) días de prisión, faltándole entonces por cumplir de la pena nueve (09) meses y veintiún (21) días de prisión.

Arguye la defensa que conforme a lo dispuesto en el artículo 112.1 del Código penal, el tiempo necesario para la procedencia de la prescripción de pena es de seis (06) años, tiempo necesario a descontar del tiempo de condena sufrida que fue de tres (03) años, dos (02) meses y nueve (09) días de prisión, lo cual a su entender da un tiempo restante de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días, como el tiempo que habría de transcurrir para la procedencia de la prescripción de la pena.

Considera la recurrente, que la jueza a quo debió considerar también en su decisión si se había interrumpido la prescripción por alguno de los motivos expresados en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, lo cual no realizó, pues la última actuación personal del penado fue en fecha 18 de agosto de 2002, antes de salir en libertad en virtud del confinamiento concedido, en consecuencia, a su entender, no se configuró en ningún momento la interrupción de la prescripción de la pena en los términos que establece el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal; más aún, cuando en fecha 20 de julio de 2005 fue recibido oficio emanado del P.d.M.S.B., informando que nunca recibió el oficio 1761 de fecha 19 de diciembre de 2002, en razón de lo cual el tribunal ordenó la citación del penado, la cual nunca logró hacerse efectiva, pues según las actas del proceso, no consta la presencia del penado ante el tribunal desde el 18 de agosto de 2002.

Finalmente, considera la recurrente, que la juzgadora debió decretar en contra de su representado la extinción de la pena por prescripción, conforme al artículo 112.1 del Código Penal, máxime cuando a su entender, el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juzgador el deber de aplicar a cada caso la norma pertinente al momento de decidir, evidenciándose en la recurrida, que para declarar sin lugar la extinción por prescripción de pena y revocar el confinamiento concedido y ordenar la aprehensión del penado, dicha decisión no fue fundamentada en normativa legal o constitucional alguna.

Por su parte, en fecha 30 de junio de 2010, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación, alegando que el penado de marras fue condenado por el Tribunal Quinto de Control, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión; que en fecha 19-12-2002 el tribunal de ejecución le otorgó la gracia de confinamiento, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio Yare del estado Miranda.

Considera la representación fiscal, que al analizar las presentes actuaciones, se encuentra verificado que se cumple con la normativa legal que regula lo atinente a la prescripción, tal y como lo establece el artículo 112 del Código Penal; que desde la fecha de la sentencia 20-03-2000 hasta la fecha de la decisión recurrida, vale decir, 28-04-2010, ha transcurrido el lapso de ley para que opere de pleno derecho la prescripción de la pena, en virtud que no consta actuación aluna que pueda interrumpir la misma; que a pesar de la existencia de la comunicación N° 060-05 de fecha 12-04-2005, emitida al P.d.M.B.d. estado Miranda, la cual refleja que el referido penado no aparece registrado en los archivos llevados por dicho organismo, no es argumento contundente que pueda interrumpir la prescripción, ya que a su entender, sólo se da la interrupción cuando se libra orden de captura o su defecto que el penado se haya presentado ante el Tribunal; que no se puede imputar al penado la responsabilidad que tienen los órganos de administración de justicia de hacer cumplir de manera efectiva las penas impuestas en los procesos penales, por lo que considera que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación y el de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Aprecia la Sala, que la defensa manifiesta su desacuerdo con el auto dictado en fecha 28 de abril de de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó decretar la prescripción de la pena y revocó el confinamiento otorgado a favor del penado V.M.S.G..

Por su parte, la decisión recurrida señala, que la pena no ha prescrito debido a que el penado se encontraba en libertad gozando del beneficio de confinamiento y que sólo prescribirá la causa al concluir el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas; que tal cumplimiento no está dado, ya que de acuerdo a los oficios remitidos por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Miranda, el penado no se ha presentado, considerando entonces, que procede la revocatoria del beneficio, ordenando la aprehensión del penado.

Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, prevé la facultad que tiene el Tribunal de Ejecución, de velar por el adecuado cumplimiento de las penas impuestas por los tribunales a cada uno de los ciudadanos condenados por la comisión de un hecho punible determinado; por ello, el legislador adjetivo, ha previsto que la fase de ejecución de la sentencia deba ser conocida por órganos jurisdiccionales, a quienes entre otras cosas corresponde el pronunciarse sobre la extinción de la pena, en caso de que ésta se encuentre prescrita.

Segundo

En nuestra legislación sustantiva penal, en el Libro Primero, Título X, se regulan los motivos de extinción de la acción penal y de la pena, los cuales algunos son comunes y otros específicos, teniendo como causal de extinción de la pena, la prescripción.

En este sentido, podemos indicar en términos generales, que la prescripción extintiva de la pena, no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de aplicar la pena (prescripción de la pena). En consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores o partícipes.

Sobre la prescripción de la pena, es necesario analizar la disposición legal que regula tal institución, y al efecto el artículo 112 del Código Penal prevé:

Las penas prescriben así:

1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4° Las de multas en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), sólo prescriben al año.

5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta (sic) comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción sin perjuicio de que ésta (sic) pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Tal como lo señala la norma citada anteriormente, ocurre la prescripción de la pena, cuando transcurre el lapso señalado en la ley, sin que la pena se haya ejecutado. Ahora bien, para que se configure ésta, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida; y c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

También de esta norma se colige, para que opere la prescripción de la pena, que no deben existir actos que configuren la interrupción de la misma, tales como que el penado se presente a cumplir la condena; o cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden de detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa cuando se quebrante la condena.

En el mismo orden de ideas, el artículo 112 de la norma sustantiva penal, señala el lapso para la prescripción de la pena, dependiendo de la pena corporal que se haya impuesto, que en el supuesto de los delitos que prevén penas de prisión y arresto, la misma prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

De manera tal que, analizado en el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de estricta observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en el caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del mismo.

Tercera

En el caso sub júdice, la jueza de la recurrida procedió a negar la solicitud de decreto de la prescripción de la pena, a favor del penado V.M.S.G., quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, (vigente para la fecha) y hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, (vigente para la fecha).

En fecha 19 de diciembre de 2002, cuando el penado había cumplido 3 años, 2 meses y 13 días de la pena la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, F.Y.B.C., dicta auto donde conmuta el resto de la pena de prisión a la que fue condenado el penado V.M.S.G., lo cual quedó traducido en que la cuarta parte de la pena que equivale a un (1) año, seria cumplida en confinamiento, debiendo presentarse en el Municipio San F.d.Y., Estado Miranda, hasta el día 06-11-2003; asimismo, en la parte in fine de dicho auto, quedó establecido que el reo se presentará una vez al mes ante el prefecto, y dicha autoridad llevará el control de sus presentaciones e informará al despacho de cualquier incumplimiento, (folios 17 al 19 de la presente causa).

En fecha 31 de enero de 2005 la Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó oficiar a la Prefectura del Municipio San F.d.Y., a fin de que se informe sobre el cumplimiento de las presentaciones del penado V.M.S.G. (de dicho auto corre inserta copia certificada en el folio 25 de la presente causa).

En fecha 12 de abril de 2005 el P.C.d.M.S.B.d. estado Miranda (cuyo capital es San F.d.Y.), da respuesta al oficio, señalando que en dicha prefectura no se encuentra expediente alguno relacionado con el ciudadano V.M.S.G. (de dicho oficio corre inserta copia en el folio 28 de la presente causa).

En fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, oficia nuevamente al P.d.M.S.F.d.Y., solicitando información sobre las presentaciones del ciudadano S.G.V.M., (folio 30 de la presente causa).

En esa misma fecha, vale decir, 27 de junio de 2005, la Jueza Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ofició al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicitando la entrega de la boleta de citación al ciudadano S.G.V.M., a los fines de su presentación ante el Tribunal (folio 31).

En fecha 26 de julio de 2005, se recibe respuesta del P.d.M.S.B., mediante el cual informa la no existencia del oficio N° 1761 emanado por el Tribunal Tercero de Ejecución (folio 39). En relación a este punto, esta alzada hace énfasis en que de la revisión efectuada a las copias remitidas por el Tribunal a quo para los efectos de la presente apelación no consta copia certificada del oficio N° 1761.

Sentado lo anterior, concluye esta alzada, que si bien es cierto, la a quo al momento de tomar la decisión que ha sido objeto de apelación, en ningún momento la fundamentó, lo cual se desprende de la lectura del fallo, ya que someramente indica que el penado no se presentó en la Prefectura del Municipio S.B.d.S.F.d.Y., sin verificar tal circunstancia, no es menos cierto, que es responsabilidad también del penado, cumplir con sus presentaciones ante la mencionada prefectura, y en caso de no aparecer en los archivos, debió establecer comunicación con el Tribunal de la causa y de esta manera solventar su situación.

Cuarta

En cuanto a la negativa en decretar la prescripción de la pena, observa la Sala, que carece de motivación, ya que la Jueza a quo sólo hace referencia a que el penado se encuentra en confinamiento y sólo al cumplir totalmente las condiciones impuestas es que la pena prescribirá, sin abordar los aspectos propios de la prescripción de la pena, ni determinar la norma a aplicar en el caso en concreto y mucho menos hace una interpretación de dicha norma, simplemente se limita explanar en un espacio ciertamente reducido los supuestos de hecho en que está incurso el penado y lo que a su juicio se debe aplicar, violentándose de esta manera la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen la potestad de obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de una prerrogativa fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a la Ley, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual, considera este Tribunal colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos y dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:

…motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

(Sentencia No. 086, 14-02-08).

De igual forma, la misma Sala ha dejado sentado:

“…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08).

En el caso que nos ocupa, y específicamente en relación a la negativa de decretar la prescripción de la pena, los integrantes de este Tribunal colegiado consideran, que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no argumentó las razones que la llevaron a tal conclusión, pues sólo se limitó a mencionar que a su juicio sólo la pena prescribirá, al concluir el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas. Se desprende entonces, que el fallo dictado no puede convencer a las partes sobre su fundamento y pasa, a criterio de esta Corte, a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece sin lugar a dudas las razones por las cuales se dictó dicha decisión.

La inobservancia desplegada por la juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

Ciertamente tal y como se indicó ut supra, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo al fallo. Este error afecta gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales que motivaron dicha decisión.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de las garantías constitucionales antes señaladas, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.M.S.G., y en consecuencia, se anula la decisión, de fecha 28-04-10, dictada por el Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la solicitud de prescripción la pena a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, para que emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.M.S.G., contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la solicitud de prescripción la pena a favor del mencionado ciudadano y revocó el confinamiento otorgado.

Segundo

Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que otro juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F. de la Torre

Presidente

G.A.N.L.P.R.

Juez . Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4203/LAPR/Neyda.-

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