Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-1999-000068

ASUNTO : IL01-P-1999-000050

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada N.P. LANDINEZ GÓMEZ, Defensora Pública Décimo Séptima Penal con competencia exclusiva en materia de Ejecución, de la ciudadana: R.A. E.C., contra el auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA el Beneficio de Régimen Abierto solicitado a favor de su defendida, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de febrero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que niega el beneficio de L.C. al condenado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa Pública de la condenada, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem. En efecto, consta de las actuaciones que el auto que se recurre fue del siguiente tenor:

… En consecuencia, al analizar esta Juzgadora dicho requisito, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la existencia de dos penas impuestas a la penada, no procede en el caso de marras el REGIMEN ABIERTO, por no encontrase satisfecho dicho requisito, por cuanto ciertamente conforme los elementos que cursan en las presentes actuaciones como el Informe Psico Social Favorable y el Informe Conductual igualmente favorable, se podría concluir que en el presente caso debería acordarse la medida solicitada, pero la misma tiene una limitante a optar a tal fórmula como lo haber sido condenada anteriormente por la comisión otro u otros delitos, se declara forzado en el presente caso NEGAR EL OTORGAMIENTO DE DICHA fórmula DE REGIMEN ABIERTO a la penada E.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el ordinal cuarto del artículo 501.1 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

NIEGA la solicitud presentada por la penada E.C. R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.237.339 y, actualmente recluida en la Centro Penitenciario de Occidente S.A. deT. en el estado Táchira, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° por cuanto la penada tiene antecedentes por condena anterior a aquella por la que solicita el beneficio…

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 252 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado, en fecha 18 de enero de 2008; al folio 244 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 26 de octubre de 2007, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera: la condenada de autos fue notificada junto a su Defensora Pública Penal el 28-11-2008; y el Representante del Ministerio Público el 18 de enero de 2008; boletas que fueron agregadas a los autos el día 18 de enero de 2008, y el recurso fue ejercido el 05 de diciembre de 2007, agregado a los autos el día 08 de enero de 2008, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 259 y 260 de las actuaciones.

Asimismo, se hace constar en dicho cómputo que el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público emplazado para la contestación del recurso de apelación interpuesto no lo hizo y que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.P. LANDINEZ GÓMEZ, Defensora Pública Décimo Séptima Penal con competencia exclusiva en materia de Ejecución, de la ciudadana: R.A. E.C., contra el auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA el Beneficio de Régimen Abierto solicitado a favor de su defendida, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° y 148°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

H.S.O.R.A. CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Maysbel Martínez

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Resolución Nº IG01200800086

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