Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles quince (15) de julio de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000508

PARTE ACTORA: G.J.R., N.E.H., J.R.P.B., R.D.R., G.E., E.N., C.B.D.U., P.E.D.L.M., R.M.F.D.S., F.R.R., C.O.D.G., S.L.R., C.E.T.S., V.R.M.B., M.M.C.D.V., J.M.O.B., C.M.M.D., M.B., B.B.M. y R.J.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 1.754.894, 3.989.397, 4.253.511, 6.403.235, 1.446.266, 1.451.521, 3.232.603, 934.926, 2.087.587, 4.805.194, 4.425.368, 1.930.953, 3.157.452, 3.375.057, 2.972.677, 254.811, 3.485.843, 3.818.337, 6.974.705 y 6.108.871; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. y J.C.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, folios 38vto al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.Á.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., G.R., J.R.B., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., GERALDINE D´EMPAIRE, H.E.P.P., J.F.F., I.R., A.R.B., C.O.A., J.B.I., PATRICIA ARGIBAY, NELXANDRO R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L. y W.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 5.876, 10.613, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 66.225, 58.813, 48.466, 58.350, 73.217, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 76.528, 66.701 y 80.052; respectivamente.

ASUNTO: Ajuste de Pensión de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos G.J.R., N.E.H., J.R.P.B., R.D.R., G.E., E.N., C.B.D.U., P.E.D.L.M., R.M.F.D.S., F.R.R., C.O.D.G., S.L.R., C.E.T.S., V.R.M.B., M.M.C.D.V., J.M.O.B., C.M.M.D., M.B., B.B.M. y R.J.H., contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas J.M. y G.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos G.J.R., N.E.H., J.R.P.B., R.D.R., G.E., E.N., C.B.D.U., P.E.D.L.M., R.M.F.D.S., F.R.R., C.O.D.G., S.L.R., C.E.T.S., V.R.M.B., M.M.C.D.V., J.M.O.B., C.M.M.D., M.B., B.B.M. y R.J.H., contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha primero (1°) de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día miércoles ocho (08) de julio de 2009, a las 2:00pm, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda por solicitud de ajuste de pensión de jubilación al salario mínimo urbano, incoado por los ciudadanos G.J.R., N.E.H., J.R.P.B., R.D.R., G.E., E.N., C.B.D.U., P.E.D.L.M., R.M.F.D.S., F.R.R., C.O.D.G., S.L.R., C.E.T.S., V.R.M.B., M.M.C.D.V., J.M.O.B., C.M.M.D., M.B., B.B.M. y R.J.H., contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por dos aspectos, el primero, por la improcedente de acordar los intereses de mora, ya que el a quo consideró que no era procedente; que la pensión de jubilación se genera por la terminación de un vínculo laboral, por lo que debe aplicarse el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El segundo punto de la apelación, se refiere a que el Tribunal exime la corrección monetaria; que el Tribunal no aplica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es en caso del no cumplimiento voluntario del fallo. Por lo que solicita se modifique el fallo recurrido.

Por su parte, la accionada alega que si bien es cierto que la Electricidad pertenece al Estado, no es menos cierto que sea el propio Estado, por lo que no debe aplicarse el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el beneficio de la jubilación es un pago contractual, para ello fundamenta su apelación en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2001, que interpretó el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de Sala de Casación Social, caso V.Q. en contra de PDVSA. Que los intereses de mora que no fueron acordados así como la corrección monetaria, se encuentra ajustado a derecho.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores aducen en su libelo que fueron jubilados por la demandada de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscrito entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, que la demandada ha venido cumpliendo en otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en la cláusula anteriormente transcrita, sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 30 de diciembre de 1999, la empresa no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 del citado texto; es decir, que las pensiones de jubilaciones que se han venido cancelando son muy inferiores al salario mínimo urbano nacional, por ende la accionada están en mora permanente con cada uno de los litisconsortes. En consecuencia, demanda por los siguientes conceptos:

  1. Homologar el monto de las pensiones de jubilación con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación a percibir.

  2. Se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas desde el mes de enero del año 2000 y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo Nacional haya fijado como tal.

  3. Se ordene a pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar a las cuales nos referimos en el pedimento segundo del escrito libelar.

  4. Se ordene pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 400.000,00

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Al omento de dar contestación a la demanda, la parte accionada alega que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados incluido los actores siendo reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto de salario mínimo urbano, por lo que en la actualidad, todas aquellas personas que ostenten la condición de jubilados de su representada reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 799,23.

Admite como cierto que los actores fueron jubilados por la empresa a la cual le prestaban servicios de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el sindicato de trabajadores electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, no obstante niegan y rechazan que deban cantidad de dinero alguna a los actores por concepto de pensión de jubilación en virtud que no se puede incluir dentro del alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquellos sistemas privados de pensiones y jubilaciones como servicio público de seguridad social unitario, por cuanto aquellos ancianos y ancianas que trabajaron en empresas que tienen beneficios laborales de pensiones y jubilaciones, de serle aplicable lo establecido en el mencionado artículo tendrán la suerte de gozar de los pensiones de jubilaciones y ambas homologadas al salario mínimo mientras que aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a empresas que no tienen ese tipo de beneficios, sólo podrán gozar de la única jubilación y pensión que le acuerde el sistema de seguridad social, es decir, dos personas que se encuentran en la misma situación jurídica en cuanto a la seguridad social, van a tener un tratamiento distinto y discriminatorio, sin que exista alguna norma constitucional o legal que justifique tal desigualdad, ni menos aún, exista criterio razonable que justifique semejante desigualdad de tratamiento.

Alega igualmente, que la obligación constitucional de la homologación solamente alcanza a la pensión que tenga su origen en el sistema público y unitario de Seguridad Social, garantizado por el Estado bajo normas de orden público, por lo cual solicitan que se declare la improcedencia de las pretensiones de los actores contenidas en su escrito libelar.

Visto los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del ajuste en las pensiones de jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999) hasta el día 31 de Julio de 2007, por cuanto, a partir de esa fecha la demandada ha cancelado dichas pensiones de conformidad con el salario mínimo urbano.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Aduce la representación judicial de la parte actora, que solicita la homologación de la pensión de jubilación, en virtud de que la pensión que devengaron sus representados se encontraba por debajo del salario mínimo urbano vigente, que a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la empresa no paga la jubilación de acuerdo al salario mínimo, solicita que las pensiones se ajusten al salario mínimo dependiendo del período de cada actor, que desde julio de 2007 la empresa empezó a homologar las pensiones, motivo por el cual la presente reclamación es por el retroactivo, que en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria sostienen que el salario previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe ser entendido únicamente como el salario de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación judicial de la parte accionada alega que desde el 31 de julio de 2007 la empresa ha aumentado de modo convencional las pensiones de jubilación, la obligación contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es en cabeza del Estado y no a las personas privadas y es un derecho esencial que recae sobre los órganos del Estado y los coloca en desventaja y discriminación con relación a otra empresa, que por parte de los entes privados no existe obligación de pagar el monto de jubilación al salario mínimo, con relación a las diferencias producto de las homologaciones, hace valer la sentencia de fecha 25 de enero 2005, en cuanto a los intereses de mora invoca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual establece que los intereses de mora se general por concepto de prestaciones sociales y salario, la cual es de naturaleza diferente a la jubilación, en cuanto a la indexación tiene razón fundada para discutir en el plano jurisdiccional por lo que está demandado.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S (folios 2, 8, 12, 17, 25, 29, 33, 38, 41, 44, 49, 53, 57, 62, 67, 72, 80, 82, 90 y 92 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó constancias de trabajo emitidas por la parte demandada, en la cual se evidencia que los actores se encuentran incluidos en la nómina de jubilados de la parte demandada, y que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

De la prueba de exhibición:

Marcadas desde la A1 hasta la A5 (del folio 3 al folio 7 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano G.R. devengó la cantidad de Bs.F 231,05 por concepto de pensión de jubilación para la fecha 31 de agosto de 2006, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas desde la B1 hasta la B3 (del folio 9 al 11 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago se evidencia que la ciudadana N.H. devengó la cantidad de Bs.F 256,09 por concepto de pensión de jubilación en fecha 31 de enero de 2006 de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas C1 hasta la C4 (del folio 13 al 16 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano J.R.P. para la fecha 31 de agosto de 2008 devengó la cantidad de Bs.F 366,40 por concepto de pensión de jubilación, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas D1 hasta la D7 (del folio 18 al 24 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la ciudadana Reniz Rocío Domitila para la fecha 31 de agosto de 2006 devengó una pensión de jubilación mensual de Bs.F 171,29, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas E1 hasta la E3 (del folio 26 al 28 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano Erazo Gregorio para la fecha 31 de octubre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 256,49 por concepto de pensión de jubilación, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas F1 hasta la F3 (del folio 30 al 32 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano E.N. para la fecha 31 de octubre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 242,86 por concepto de pensión de jubilación mensual, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas G1 a la G4 (del folio 34 al 37 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la ciudadana C.G. para la fecha 31 de octubre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 220,48 por concepto de pensión de jubilación mensual, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas H1 y H2 (folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que el ciudadano P.L. devengó para la fecha 31 de agosto de 2006 la cantidad de Bs.F 221,98 por concepto de pensión de jubilación mensual, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas I1 hasta la I2 (folios 72 y 73 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibos de pago en la cual se evidencia que el ciudadano F.R. para la fecha 31 de marzo de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 234,68, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas J1 hasta la J4 (del folio 45 al 48 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibos de pago, en la cual se evidencia que la ciudadana C.O. para la fecha 31 de enero de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 184,00 por concepto de pensión de jubilación, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas K1 hasta la K3 (del folio 50 al 52 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibos de pago en la cual se evidencia que el ciudadano S.R. para la fecha 30 de noviembre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 242,24 por concepto de pensión de jubilación, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada L1 hasta la L3 (del folio 54 al 56 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibos de pago en la cual se evidencia que el ciudadano C.T. para la fecha 31 de octubre de 2006 devengaba la cantidad de Bs.F 253,40 por concepto de pensión de jubilación, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas M1 hasta la M4 (del folio 58 al 61 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibos de pago en la cual se evidencia que el ciudadano V.M. para la fecha 30 de noviembre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 273,36 por concepto de pensión de jubilación, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas N1 hasta la N4 (del folio 63 al 66 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibos de pago en la cual se evidencia que la ciudadana M.M.C. devengó la cantidad de Bs.F 224,00 por concepto de pensión de jubilación para la fecha 30 de noviembre de 2006, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas Ñ1 hasta la Ñ4 (del folio 68 al 71 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibos de pago en la cual se evidencia que el ciudadano O.J.M. devengó para la fecha 31 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs.F 220,84 por concepto de pensión de jubilación, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas O1 hasta la O7 (del folio 73 al 79 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibos de pago, en la cual se evidencia que la ciudadana C.M.M. devengó para la fecha 30 de noviembre de 2006 la cantidad de Bs.F 297,78 por concepto de pensión de jubilación, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada P1 (folio 81 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibo de pago, en la cual se evidencia que el ciudadano M.B. en fecha 31 de octubre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F. 297,88 por concepto de pensión de jubilación, de ésta documental la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada Q1 hasta la Q7 (del folio 83 al 89 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibos de pago en la cual se evidencia que el ciudadano B.B. en fecha 31 de diciembre de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 224,00 por concepto de pensión de jubilación, de éstas documentales la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada R1 (folio 91 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibo de pago, en la cual se evidencia que el ciudadano R.H. para la fecha 31 de julio de 2006 devengaba la cantidad de Bs.F 295,76 por concepto de pensión de jubilación, de ésta documental la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra S1 (folio 93 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consignó recibo de pago, en la cual se evidencia que la ciudadana R.F. para la fecha 31 de enero de 2006 devengó la cantidad de Bs.F 224,00 por concepto de pensión de jubilación, de ésta documental la parte actora promovió la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas 1 al 9 (del folio 94 al 115 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de Gacetas Oficiales. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian los incrementos al salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcadas B y C (del folio 02 al 132 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de convenciones colectivas. Al respecto este Tribunal deja sentado que por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y en tal sentido, son consideradas por este Juzgado. Así se establece.

Marcadas D1 hasta la D20 (del folio 133 al folio 332 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), recibos de pago. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprenden que los actores pertenecen a la nómina de jubilados de la demandada. Así se establece.

Marcadas E1 hasta la E20 (del folio 333 al 352 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), consignó constancias de trabajo, que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron elaboradas por la misma parte demandada, por lo que no son oponibles a la parte actora, aunado a ello no contribuyen al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.

Marcadas F1 hasta la F18 (del folio 353 al 370 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de solicitud de inscripción, que Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencian que los actores están inscritos en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A Electricidad de Caracas. Así se establece.

Marcadas G1 hasta la G18 (del folio 371 al 388 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), consignó consultas de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna, motivo por el cual no se puede determinar de quién es su autoría, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría de Trabajo del Municipio Libertador, el Tribunal de primera instancia, dejó constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de la prueba no constaban en los autos, no obstante la demandada expuso que en el expediente reposa una copia fotostática de la convención colectiva y que es la misma que reposa en la Inspectoría del Trabajo, y que los hechos pretendidos demostrar no son controvertidos, motivo por el cual desistió del medio probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008, ejercido el recurso de apelación por la parte demandada, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, confirmó el auto en cuanto este particular, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito. Al respecto este Tribunal deja constancia que la resulta de la referida prueba fue consignada en fecha 18 de septiembre de 2008 (del folio 300 al 371 de la pieza principal 1 del expediente), desprendiéndose que los ciudadanos R.G.F.R., F.d.S.R.M., R.S.L., Torres S.C.E. y B.B.M., poseen una cuenta nómina en la referida institución bancaria. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, el tribunal de primera instancia dejó constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de los referidos medios probatorio no constaban en autos, y la parte demandada no insistió, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, así como del video que contiene la audiencia de juicio, se observa que se hace necesario invertir el orden de los temas a decidir por esta Alzada y encuentra que el primer punto controvertido a decidir, lo constituye el alegado de la accionada referido a si se encuentra obligada o no a homologar la pensión que reclama la parte actora en este juicio, fundamentándose en que su representada no forma parte del sistema de seguridad social, y de resultar procedente, verificar la procedencia o no de acordar los intereses de mora, así como la corrección monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo adujo la parte actora.

De esta manera esta Alzada al igual que el a quo a los fines de decidir la procedencia o no de los ajustes en las pensiones de jubilación, requeridas por la parte actora, hace mención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 que establecen:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en revisión, estableció lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En este sentido, esta Alzada al igual que el a quo en acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita en forma parcial, al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos G.J.R., N.E.H., J.R.P.B., R.D.R., G.E., E.N., C.B.D.U., P.E.D.L.M., R.M.F.D.S., F.R.R., C.O.D.G., S.L.R., C.E.T.S., V.R.M.B., M.M.C.D.V., J.M.O.B., C.M.M.D., M.B., B.B.M. y R.J.H., al salario mínimo urbano, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007. Así se establece.-

En este sentido, a los fines de reforzar lo decidido, esta Alzada hace mención del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Revisión de sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente AP21-R-2007-1146, en un caso similar al que hoy se decide, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2008, numero 876, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión de sentencia que acordó el ajuste de la pensión de jubilación en los términos expuestos supra.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora referido solamente a que la sentencia no condenó los intereses de mora ni la corrección monetaria en fase de ejecución esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencias de fecha 09 de octubre de 2008, número 1517, y sentencia de fecha 17 de julio de 2008, número 1168 ha ordenado el pago de los intereses de mora correspondientes a las diferencias por concepto de ajuste de pensión de jubilación, así como la respectiva corrección monetaria, por lo que el a quo, debió condenar su pago tal como lo adujo la parte recurrente, en tal sentido, se modifica así el fallo recurrido.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la homologación de la pensión de jubilación, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución con cargo a la demandada, el cual tomará en cuenta los montos que resulten por mandato de la presente decisión y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la corrección monetaria correspondiente a esta fase de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Solicitud de Ajuste de Pensión de Jubilación al Salario Mínimo Urbano incoado por los ciudadanos G.J.R., N.E.H., J.R.P.B., R.D.R., G.E., E.N., C.B.D.U., P.E.D.L.M., R.M.F.D.S., F.R.R., C.O.D.G., S.L.R., C.E.T.S., V.R.M.B., M.M.C.D.V., J.M.O.B., C.M.M.D., M.B., B.B.M. y R.J.H. contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquella. QUINTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación para cada uno de los actores y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por los demandantes, por debajo del salario mínimo. SEXTO: Se condena el pago de los intereses de mora de las cantidades que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de ajuste de pensión de jubilación al salario mínimo, así como el pago de la corrección monetaria para la fase de ejecución en caso que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada del presente recurso, dado los privilegios que goza el ente demandado.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000508

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