Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005218

PARTE ACTORA: N.B.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.625.536.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.546.

PARTE DEMANDADA: L.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.910.656.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.C. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.556.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana N.B.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.625.536, en contra de la ciudadana L.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.910.656, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de octubre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo el veintiocho (28) de julio de 2010, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la ciudadana N.B.B.T., lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana L.L., en fecha veinticuatro (24) de abril de 1999, desempeñándose como ENFERMERA en el consultorio de ésta última, cumpliendo una jornada de trabajo de 01:00 p.m. a 07:30 p.m., antes de ser jubilada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como Enfermera del HOSPITAL L.R. y posterior a la jubilación, cumpliendo una jornada de 08:00 a.m. a 07:30 p.m., y muchas veces en horario superior al señalado, devengando un último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 799,23)

Manifiesta la demandante que en fecha veinticinco (25) de enero de 2009, fue despedida de manera injustificada, teniendo en consecuencia una prestación efectiva de servicio de nueve (09) años, nueve (09) meses y un (01) día, a lo que deben computarse dos (02) meses de preaviso omitido, de conformidad con la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la norma del artículo 125 eiusdem y 36 de su Reglamento.

Expresa la actora que ante la negativa de su patrona en cancelarle los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamarlos, discriminando: prestación de antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades correspondientes al año 2008; Vacaciones y bono vacacional períodos 2000-2008; Vacaciones y bono vacacional fraccionados, para estimar su demanda en la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.734,01).

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Indicios y presunciones; y Documentales.

 INDICIOS Y PRESUNCIONES

Por lo que respecta a la invocación de indicios y presunciones se observa que los mismos de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyen en auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, debiendo señalarse que éstos vienen es a corroborar o complementar el valor o alcance de los medios de prueba aportados. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexo a su escrito libelar la siguiente documental:

Inserta al folio nueve (09) de la pieza principal del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante como Enfermera Especialista en la preparación y administración de medicamentos de quimioterapia en el consultorio de la Dra. L.L., parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas:

En lo que respecta a la constancia de trabajo inserta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, debe señalarse que la misma fue notariada, es decir, se presentó la constancia ante un Notario Público. No obstante lo anterior, se observa que quien figura como otorgante del documento es la ciudadana accionante, quien manifestó además ante el Notario que el contenido de la documental es cierto y suya la firma que aparece al pie del instrumento y no la ciudadana L.L.C., quien realmente aparece suscribiendo la constancia de trabajo traída a los autos, es decir, otorgó el Notario F.P. de que la documental se encontraba suscrita por la accionante, mas no por la parte demandada.

Lo antes expuesto nos lleva a colegir que la documental bajo análisis sigue siendo un documento privado simple, ya que el Notario Público en modo alguno vio que la ciudadana L.L.C. estuviese suscribiendo el documento, ni tampoco se le solicitó al Notario Público que le impusiera al reconocimiento a la ciudadana L.L.C. de dicho documento. Dicha documental es apreciada por el Sentenciador a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante como Enfermera Especialista en la preparación y administración de medicamentos de quimioterapia en el consultorio de la Dra. L.L., parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios treinta y ocho (38) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien juzga las estima a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios en el consultorio de la Dra. L.L.C., entre los meses de enero a julio del año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a la documental inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien sentencia la estima a los fines de evidenciar el poder debidamente otorgado por la ciudadana accionante a su apoderado judicial, así como las facultades expresamente atribuidas en el referido instrumento poder. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas en los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y cuatro (74) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien sentencia observa que las mismas se constituyen en copia certificada del expediente signado con el N° AP21-L-2009-001078, a las cuales se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios en el consultorio de la Dra. L.L.C., entre los meses de octubre de 2007 y el decurso de todo el año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta al cuaderno que cursa a los folios setenta y cinco (75) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal del expediente, quien sentencia observa que el mismo se constituyó en el Libro de Control de Pacientes Atendidos llevado por la ciudadana N.B.T. en el período comprendido entre el año 2001 y el año 2005, el cual, a pesar de estar elaborado únicamente por la propia parte actora mereciera desestimarlo con base al principio de alteridad, empero resulta útil y esencial a los fines de evidenciar la administración de medicamentos de quimioterapia por parte de la accionante a pacientes atendidos por otros médicos diferentes a la Dra. L.L.C., entre los años 2001 y 2004, notándose a partir del año 2005, se comenzó a administrar los medicamentos señalados ut supra regular y permanentemente a los pacientes de la Dra. L.L.C., parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello, debe resaltarse que el principio de comunidad de la prueba se erige como la base del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, cursantes al Cuaderno de Recaudos del expediente:

En cuanto a las documentales insertas a los folios dos (02) al doscientos sesenta y dos (262) (ambos folios inclusive), el Juzgador le confiere valor probatorio en su conjunto a los fines de evidenciar la interposición en fecha dos (02) de marzo de 2009, de un procedimiento atinente al Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana accionante en contra de la ciudadana L.L.C., el cual fue desistido en fecha diecisiete (17) de junio de 2009. Se desprende a su vez de las documentales bajo análisis que la ciudadana actora postuló como fecha de inicio del contrato de trabajo el veintiséis (26) de octubre de 2005, como fecha de culminación de la prestación del servicio el veinticinco (25) de enero de 2009, reclamó los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades durante los tres años y fracción que duró la relación laboral, vacaciones y bonificación no disfrutadas ni canceladas correspondientes al período de los tres años y fracción que duró la relación laboral, y estimó su demanda en la suma de VEINTITRÉS SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.764,35). ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de D.M.D.A. se aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante como Enfermera encargada de aplicar el tratamiento oncológico de su fallecido esposo el cual fuera recomendado por el Dr. J.J.R. médico oncólogo y que el tratamiento era acordado por previa cita con la ciudadana actora. Manifestó la testigo haber conocido a su vez a la Dra. L.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la testimonial de OSMARI Y.P.V., ésta se aprecia por cuanto la misma (la testigo) en su carácter de Secretaria del consultorio de la Dra. L.C., conoció acerca de la prestación de servicios de la ciudadana accionante como Enfermera en el consultorio de la referida doctora. ASÍ SE ESTABLECE.

El ciudadano J.J.R.R., en su carácter de testigo y médico oncólogo, cuyo consultorio se encuentra ubicado cerca de donde funciona el de la parte demandada, nos otorgó respuestas interesantes a las preguntas formuladas, de las cuales se extrajo que la ciudadana accionante laboraba en horas de la mañana en el Hospital Dr. L.R. y en horas de la tarde prestaba sus servicios para el consultorio de la Dra. L.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la testimonial de M.B.F.N., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana N.B.B.T., en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, se extrajo veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios en el consultorio de la Dra. L.C., aplicando los tratamientos de quimioterapia a los pacientes de ésta última. Nos expresó la accionante que prestó sus servicios a su vez en el Hospital Dr. L.R. hasta el año 2006, pero en horas de la mañana y en la tarde prestaba sus servicios en el consultorio de la Dra. L.C.. Aunado a lo relatado ut supra, la ciudadana BARRIOS TORRES nos expresó que ante la constante pérdida de las historias clínicas de los pacientes tanto en el Hospital para el cual laboró como en el consultorio de la Dra. LION, decidió (la accionante) comenzar a llevar por su propia cuenta un Libro de Control de Pacientes (el cual cursa a los autos), en los cuales reflejaba el tratamiento administrado a los pacientes, valorado previamente y que resulta vital a los fines de la decisión. Se percató el Sentenciador que el referido Libro de Control, era contentivo de los tratamientos aplicados a pacientes en el período comprendido entre el año 2001 al 2005 y que entre los años 2001 al 2004, no sólo fueron aplicados tratamientos a pacientes de la Dra. LION, sino que la actora administraba además las recetas oncológicas a pacientes de otros médicos oncólogos, situación que le fue preguntada a la actora, a lo cual respondió que efectivamente, aplicaba tratamientos a pacientes de otros médicos y que incluso se trasladaba hasta otras clínicas o consultorios a administrarlos, siendo cancelados sus honorarios por los diferentes médicos oncólogos que la requerían por su conocimiento técnico.

Recayó declaración de parte a su vez en la ciudadana L.L.C. en su carácter de parte demandada, quien respondió de manera interesante en relación a la prestación del servicio de la Enfermera accionante, no obstante no se pueden catalogar sus dichos como confesión.

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Encontramos en el caso sub iudice varios puntos de índole procesal que debemos resolver. El primero, se constituye en la falta de contestación a la demanda, lo cual deviene en una situación procesal un poco difícil para la parte demandada, siendo que existe una presunción de admisión de hechos. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha ido enseñando en su avance jurisprudencial que una vez celebrada la audiencia preliminar y las partes han consignado sus medios probatorios, debe abrirse la Audiencia de Juicio para realizar el debate probatorio, es decir, que si bien es cierto, existe una presunción de admisión de hechos, ésta presunción puede ser revertida pues tiene carácter relativo a través de los medios probatorios propuestos por las partes. Surge la necesidad entonces de abrir el debate probatorio, y en el caso sub iudice, de este debate surgen los hechos controvertidos, surge el hecho controvertido fundamental que es determinar la existencia o no de un contrato de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la célebre sentencia N° 1300, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela, S.A., nos ilustra al respecto:

(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Señala también la referida Sala en sentencia N° 1165, dictada en fecha quince (15) de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., en el caso J.B. contra Expresos Mérida, C.A., lo siguiente:

(…) El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:

Artículo 135: (…)

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

Por lo que concluye señalando:

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció: (Subrayado añadido por el Tribunal).

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Lo anterior ha sido pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sistema de precedentes (Vid sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 y recientemente sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010), en consecuencia a lo anterior es la razón por la cual estimó este sentenciador ordenar abrir la audiencia de juicio y sus posterior control a las pruebas aportadas por las partes.-

Tenemos otra cuestión procesal que resolver y es la relativa a la existencia o no de un fraude procesal. En ese sentido, debe acotarse que el fraude procesal es una figura jurídica jurisprudencial que sigue desarrollándose, existen sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que cuando se alega la existencia de un fraude procesal debe abrirse una articulación probatoria conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Otras sentencias nos dicen que debe denunciarse a través de un juicio autónomo para que el lapso probatorio sea más amplio, es decir, se cuente con el lapso probatorio del procedimiento ordinario. Pero como quiera, el fraude procesal es una figura jurídica por el cual bajo falsas aseveraciones de cierta manera se aprovecha a la jurisdicción para deformar la verdad y llegar a un determinado fin. Por lo general, se hace entre dos personas, actor y demandado, para defraudar a un tercero, siendo que se tiene al proceso como un cuasi contrato para defraudar al tercero, es decir, una persona demanda a otra para que la última sea condenada y en consecuencia no pagar al tercero porque hay una sentencia judicial dictada. Siendo así, en opinión de quien decide no existe la figura del fraude procesal en el caso sub iudice porque la ciudadana actora haya demandado previamente con una pretensión que varía un poco en el tiempo en relación a la segunda pretensión. Lo que ocurrió en el primer proceso fue el desistimiento del procedimiento que por demás, vale decir, no hubo convenimiento respecto a las costas, punto que debe ser conversado por las partes porque hay unas costas respecto al primer procedimiento. Vale insistir, en opinión del Sentenciador no hay fraude procesal en el presente caso y tenemos que entrar entonces a conocer el fondo del asunto, ya que el fin del proceso es resolver los conflictos de las partes, que el conflicto en definitiva sea resuelto. De allí que la mejor manera de resolverlo es la autocomposición procesal porque es la manera más civilizada en que las personas pueden alcanzar la justicia y no dejar la administración de justicia a un tercero. Sin embargo, hay casos en que es estrictamente necesaria la administración de justicia por parte de un tercero.

No obstante que el Sentenciador considera que no existe fraude procesal, debió atenderse ese alegato, toda vez que fue sostenido en la primera oportunidad que tuvo la demandada para ejercer su defensa, que es con la presentación de su escrito de promoción de pruebas, tomando en consideración el principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.R.V.C., en la cual se estableció:

(…) Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”

Dicho esto, debe acotarse que las declaraciones que se encuentran en el primer proceso tienen que ser tomadas en consideración y se constituye en prueba para el presente procedimiento, tanto por actitud de la parte como de las propias pruebas que incluso emergen de allí mismo por un traslado de prueba que puede utilizarse, siendo que la parte demandada produjo copia certificada íntegra de todo el expediente.

En ese sentido debe observarse que la actora expresó en su primer libelo que su prestación de servicios comenzó en el año 2005, y luego, en el actual procedimiento, adujo que comenzó a prestar el servicio en fecha anterior y todo esto deviene de la prueba sobrevenida en el primer proceso y debidamente promovida en el caso sub iudice que es la constancia de trabajo. Y en este punto debe realizarse una consideración especial toda vez que la constancia de trabajo fue notariada, es decir, se presentó la constancia ante un Notario Público. Hay que acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sistema establecido en la norma del artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tuvo una pequeña variación y tenemos que fijarnos particularmente en los documentos privados. Conocemos que los documentos son públicos, privados simples y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y todo ello deriva de la génesis del documento, es decir, se constituye en público aquel documento en que nació frente a un funcionario público la manifestación de voluntad entre las partes; es privado aquel que nació sin intervención de algún tipo de funcionario público; y es privado tenido legalmente por reconocido aquel en el que interviene un funcionario público pero delante de ambas partes contratantes. Y en el caso sub iudice aunque la documental se haya pasado por un Notario Público, sigue siendo un documento privado simple porque lo que tiene es f.p. de lo que vio el Notario, pero el Notario no vio que la ciudadana L.L.C. estuviese suscribiendo el documento, ni tampoco se le solicitó al Notario Público para que le impusiera al reconocimiento a la ciudadana L.L.C. de dicho documento.

Con respecto a este particular, el autor L.A.H.M. en su artículo titulado “Resquebrajamiento del principio de originalidad de la prueba documental en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo” publicado en la obra “Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos- Volumen II”, editada por F.P.A., Tribunal Supremo de Justicia, Serie Formativa N° 4, Caracas-Venezuela, 2004, páginas 805-831, expuso lo siguiente:

(…) 2.4 ORIGINALIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Cuando se estudia la prueba documental es necesario referirnos a su clasificación. En razón de la intervención o no de un funcionario público competente, podemos encontrarnos con las siguientes clases de prueba documental, a saber: i) documento público o auténtico; ii) documento privado reconocido o legalmente tenido por reconocido; y iii) documento privado simple.

2.4.1 Documentos públicos

Con respecto a la primera de estas especies de prueba documental, vale decir, el documento público, este es definido por el artículo 1.357 del Código Civil como aquel “… que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario e empleado público que tenga facultad para darle f.p., en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En nuestro parecer, la definición de documento público estipulada en el artículo 1.357 del Código Civil está limitada al documento negocial, contentivo de las convenciones y negocios de las partes, que es autorizado por un funcionario público con capacidad de dar f.p. a sus dichos, como es el caso del Juez, el Notario Público y el Registrador.

(…)

En efecto, el artículo 1.359 eiusdem le establece al documento público un valor de plena prueba, no solamente entre las partes que aparecen suscribiéndolo, sino también frente a terceros, mientras no sea tachado de falso y a través de las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 ibídem.

Cuando el Código Civil establece al documento público negocial un valor de plena prueba tarifada, presume su veracidad por la intervención de un funcionario público que presenció el acto, vale decir, que identificó a las partes que ante él suscribieron el documento, y que da fe del lugar y fecha en los que se celebró la suscripción. (…)

2.4.2 Documentos privados

La segunda categoría de prueba documental, clasificada por la intervención o no de funcionarios públicos es la llamada prueba documental privada.

A su vez, los documentos privados pueden subclasificarse en documentos privados reconocidos y documentos privados simples.

2.4.2.1 Documentos privados reconocidos

(…) se trata de un documento en el cual no interviene funcionario público alguno, pero que logra adquirir certeza o valor probatorio cuando opuesto en el proceso, la parte a quien se le opone lo reconoce expresamente, no niega la firma que calza en él o cuando habiéndolo impugnado o desconocido, la experticia correspondiente determine que la firma del documento corresponde a la del impugnante.

(…)

2.4.2.2 Documentos privados simples

(…)

Los documentos privados simples podrían definirse como aquellos en los que no existe certeza acerca de su autoría, bien por la falta de intervención de un funcionario público con capacidad de dar f.p. a sus dichos, o porque no existe sobre la firma que calza sobre ellos reconocimiento de algún tipo.

Como se ve, se trata de instrumentos en los que falta un elemento de certeza en uno de los elementos del acto de documentación, es decir, su autoría. Ellos nada pueden probar por si solos, a menos que exista durante el proceso algún tipo de reconocimiento expreso de la parte a quien se le imputa tal autoría, porque omita su desconocimiento o porque se determine pericialmente que efectivamente proviene de ella.

(…)

3. LAS PREVISIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO EN LO QUE CONCIERNE A LOS DOCUMENTOS PRIVADOS

En fecha 13 de agosto de 2002 fue publicada la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); cuerpo legislativo que tiene por objeto la regulación íntegra del proceso laboral venezolano.

(…)

Nuevamente en Venezuela se establece una disposición expresa que permite a los litigantes la incorporación al proceso de copias fotostáticas de documentos privados simples, vale decir, aquellos en los cuales no existe certeza procesal alguna de la persona a quien debe atribuírsele la autoría del mismo. Más concretamente la incorporación legislativa se hizo en el artículo 78 de la LOPT, (…)

(…)

3.2 FORMA DE PRODUCCIÓN

El artículo 78 establece que las partes “podrán” presentar los documentos privados, las cartas y los telegramas, en originales. En otras palabras, resulta plenamente facultativo para las partes la presentación o no de tales instrumentos en original.

Pueden también las partes presentar los documentos privados, las cartas y los telegramas, en copias fotostáticas o en reproducciones utilizadas por cualquier otro medio.

3.3 ADQUISICIÓN DE AUTENTICIDAD DE LA COPIA FOTOSTÁTICA

Nos imaginamos que las copias de los documentos privados, las cartas y los telegramas, han de oponerse a la parte a la que se atribuye la autoría. Por tanto, el artículo 78 de la LOPT establece que el autor de tales documentos presentados en copia tiene la carga de impugnarlo. En este caso, el documento privado simple presentado en copia fotostática carecerá de valor probatorio.

La falta de impugnación –aunque esta conclusión se ha tomado por argumento en contrario- acarreará el reconocimiento del documento presentado en copia fotostática y por tanto surtirá los efectos que a estos fines prevé el artículo 1.363 del Código Civil. (…)

Vemos que la obra citada nos explica bastante acerca de cómo varió la prueba documental al respecto de lo que teníamos establecido en el Código de Procedimiento Civil con lo que estableció la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante es de observa que siempre queda la consideración al derecho ordinario respecto de la fuerza probatoria de los instrumentos.

Ahora cabe preguntarse ¿qué valoración le vamos a otorgar a la documental notariada? y la respuesta es muy sencilla: como cualquier documento privado simple. Debe observarse que la documental nos expresa que la ciudadana actora prestó nueve (09) años de servicio y la constancia fue entregada en el año 2008. No obstante, la misma no hace prima prueba. Debe mencionarse que muy pocas pruebas por sí solas hacen prima prueba y sobre todo cuando las pruebas son valoradas bajo el principio de la sana crítica y el principio de la unicidad o el principio de conglomerado de pruebas o unión probatoria.

En opinión de este Sentenciador si existe un contrato de trabajo, pero difiere quien sentencia de lo establecido por la parte actora en su escrito libelar es decir, de que ella haya comenzado el contrato de trabajo en el año 1999. Este Sentenciador es del criterio que debe tomarse como fecha de inicio del contrato de trabajo la fecha establecida en el primer libelo de demanda, es decir, el veintiséis (26) de octubre de 2005, porque incluso existió una confusión de la propia actora de cuando comenzó realmente a prestar sus servicios. Cuando se comienzan a valorar todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que del propio cuaderno traído por la parte actora, es a partir del año 2005, que comienza a laborar consecutivamente con la Dra. L.C. y no antes. En tiempo anterior, era bien indeterminada, esporádica y fluctuante la prestación del servicio. De las propias pruebas aportadas por la parte accionante se observa muy poca prestación de servicios a la demandada. Antes del año 2005, aparece muy poco la Dra. LION, siendo que aparecen muchísimo otros médicos tratantes, es decir, es a partir del año 2005, cuando se consolida un verdadero contrato de trabajo entre las partes y no desde el año 1999. También se puede evidenciar de los recibos de cobro de honorarios, que los mismos fueron traídos a partir del año 2007 y los que cursan en el proceso anterior también son también del año 2007. No cursan recibos del año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 ni 2004, lo que quiere decir que se consolidó el contrato de trabajo a partir del año 2005, vale insistir. Tenemos también una constancia que fue solicitada por la Dra. LION al Hospital DR. L.R., donde se le indica que la ciudadana actora laboró hasta el diecinueve (19) de enero de 2007, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el Hospital DR. L.R.. De manera tal, que adminiculando un poco los medios probatorios aportados, aplicando algo de sana lógica y haciendo preguntas como ¿por qué únicamente son aportados los recibos a partir del año 2007? ¿Por qué la ciudadana actora egresó del Hospital DR. L.R. en el año 2007? ¿Por qué aparece una regularidad en el cuaderno de anotaciones de la accionante es a partir del año 2005? ¿Por qué demandó previamente postulando como fecha de ingreso el veintiséis (26) de octubre de 2005?, llevan al Sentenciador a pensar bajo una sana lógica que efectivamente se regularizó la prestación del servicio bajo la figura del contrato de trabajo a partir del año 2005, y no a partir del año 1999. Es lo que puede colegir este Sentenciador en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Obviamente, al tomar el veintiséis (26) de octubre de 2005, como fecha cierta de inicio del contrato de trabajo, va a variar un poco la pretensión de la parte accionante.

Otro punto que debe observarse es que no se comparte lo atinente al cálculo de la prestación de antigüedad, ya que la misma debe calcularse atendiendo a lo realmente devengado en el mes y es a partir del año 2005 que debe calcularse dicha prestación. No se va a factorizar un promedio anual para obtener lo realmente adeudado.

En lo que corresponde a las vacaciones y bono vacacional insolutos, los mismos deben calcularse atendiendo al último salario normal que se haya devengado y en lo que respecta a las utilidades, de acuerdo al salario del ejercicio económico que corresponda.

De modo tal, que comparte el Sentenciador los conceptos reclamados pero es a partir del año 2005, que deben cuantificarse los mismos, considerando, vale insistir, la primera demanda propuesta y el cúmulo de elementos probatorios que nos conducen a declarar que el contrato de trabajo se materializó y regularizó a partir del veintiséis (26) de octubre de 2005 y considerando también que la metodología de cálculo utilizada resulta errónea y contraria a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo expuesto ut supra se considera que debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, la parte demandada, ciudadana L.L.C., adeuda a la accionante los conceptos de: prestación de antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades correspondientes al año 2008; Vacaciones y bono vacacional períodos 2005-2008; Vacaciones y bono vacacional fraccionados, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal percibido, es decir, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (a pesar de que la actora postuló en su primer escrito libelar que se le cancelaba un salario de acuerdo a los pacientes atendidos, en el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento postuló que siempre devengó un salario mínimo, motivo por el cual, es éste último el que debe tomarse en consideración). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a la trabajadora, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (tres (03) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días): 181 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintiséis (26) de febrero de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades 2008, se observa que corresponden 15 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario normal del ejercicio económico correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones y bono vacacional períodos 2005-2008 corresponden 72 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que corresponden 4,66 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 90 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana N.B.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.625.536, en contra de la ciudadana L.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.910.656, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de: prestación de antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades correspondientes al año 2008; Vacaciones y bono vacacional períodos 2005-2008; Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena cuantificar todos los conceptos ordenados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/SMA/GRV

Exp. AP21-L-2009-005218

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