Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 3 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002279

ASUNTO : BP01-P-2005-002279

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 01)

JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE A.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.G.

ACUSADO: DANGELA MEJIAS MARTINEZ

FISCAL: DR. P.B.

DEFENSA: DRA. N.B.

DELITO: OCULTAMIENTO DE

ESTUPEFACIENTES

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

DANGELA DEL C.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.854..439, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-82, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado en la calle La Fortuna, casa Nº 33, Oropeza Castillo, Puerto La Cruz.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada DANGELA DEL C.M.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio, los días 9, 15 y 27 de Octubre de de 2.008, el Abogado P.B., Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestó en su apertura: “Ciudadana Juez, procedo a ratificar la acusación presentada en fecha 15-06-2005 contra la ciudadana: DANGELA DEL C.M.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ordinal 3º del articulo 43 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en relación con los hechos suscitados el 15 de mayo del año 5 cuando el sargento P.P., en compañía de los Funcionarios, L.V. y la femenina J.C. se encontraban de servicio (horas de visita) en el reten del Instituto Autónomo de Policía estado Anzoátegui (Comandancia General),cumpliendo con el registro corporal de las personas que ingresarían al Comando a visitar a familiares y amigos, revisan a la ciudadana DANGELA DEL C.M.M., en presencia de A.d.v.C. y M.M.H.V., a quien se le practico su detención al incautarle en su poder unas bolsas grandes de Pepito y una de Cheese Tris que al revisarlas, la bolsa de pepito Marca Frito y colores, rojo, amarillo, blanco y azul contenía en su interior Un (01) envoltorio tamaño regular de Plástico blanco con la escritura UNICASA contentiva de residuos vegetales color marrón de presunta Marihuana y una bolsa de Chesse Tris contentiva en su interior Un (0) envoltorio tamaño regular de material plástico color blanco con negro contentivo de residuos vegetales color marrón de presunta marihuana; los cuales al ser sometidos al respectivo dictamen Pericial en el laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional resultó el contenido del envoltorio 1 (Bolsa Pepito) el peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON OCHENTA y CUATRO CENTESIMAS (17,84 Grs) de MARIHUANA y en el contenido del Envoltorio 2 (Bolsa de Chesse Tris) el peso neto de ONCE GRAMOS CON DIECISITE CENTESIMAS (11, 17 Grs) de MARIHUANA). Ciudadana Juez, ratifico una vez mas en este acto la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, que no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que es un delito considerado pluriofensivo, ya que va más allá, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, a los bienes y la salud pública conllevan a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento de la acusada, reiterando y ratificando en todo su contenido la acusación interpuesta en contra de ésta, por lo que solicito muy respetuosamente que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de suficientemente debatida, y demostrada la culpabilidad de la hoy acusada en el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Público Penal de la acusada, DRA. N.B. , expone: “ Ciudadana Juez, esta defensa rechaza en todo su contenido la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición, por cuanto considera que de los hechos y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determina la responsabilidad penal de mi representada en los hechos que le imputa el Representante Fiscal y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, razón por la cual solicita ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mi representada una sentencia Absolutoria, con todos los efectos jurídicos que de ella deriven” . Es todo.

De seguida el Tribunal solicita se ponga de pie y procede a imponer a la ACUSADA: DANGELA DEL C.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.854..439, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-82, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado en la calle La Fortuna, casa Nº 33, Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando la acusada que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD. ES TODO”. Se le hace la advertencia a la acusada de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: R.B.N.R., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: GUIPSY J.L.R., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de los testimoniales de los expertos ofrecidos, no teniendo objeción de ello la defensa. Se deja constancia de la diligencia practicada para lograr su comparecencia. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS: P.P., L.V., Y.C., A.D.V.C. y M.M.H.V., quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos, se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de las testimoniales, dejándose constancia que se hizo llamado a los expertos, no compareciendo en esta oportunidad, por lo que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifestaron no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Se hace constar que la Defensa no tiene objeción alguna. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, aun cuando se han librado de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 18 DE MAYO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

El 18 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida a la acusada DANGELA MEJIAS. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional, DRA. YDANIE A.G., acompañada de la Secretaria, Abg. R.G.. Verificada la presencia de las partes, se procede a hacer un resumen de lo acontecido en inicio del presente juicio en fecha 05-05-2009. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: R.B.N.R., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: GUIPSY J.L.R., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de los testimoniales de los expertos ofrecidos, no teniendo objeción de ello la defensa. Se deja constancia de la diligencia practicada para lograr su comparecencia. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS: quien manifiesta que se encuentra presente el TESTIGO: P.P..

El testigo P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.226.873, residenciado en la urbanización cumanagoto, bloque nº 07, apartamento a-8, Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Abogado, Adscrito a la Brigada de los Destacados del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con la acusada, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone” para aquel entonces era jefe de reten, tenia la jerarquía de sargento segundo, como a las 10:30 de la mañana hora en que se realizaba la visita de los detenidos, el distinguido de nombre L.V., me llama que una de las bolsas había pepitos y chistree, las cuales tenían cierta anomalía, indagamos a quien pertenecían las bolsas y dimos con la ciudadana que estaba en ese momento de visita, agarramos las bolsas y la sacamos a la puerta de afuera donde estaban las demás personas que estaban haciendo visita, procedimos a informar a la ciudadana la cual digo que las bolsas e.d.e., y presencia de dos ciudadanas que se encontraban en la cola procedimos abrir las bolsas de pepitos y chistree, por uno de los costado presentaba un pegamento, al abrirla encontramos unos envoltorios de tamaño regular, con residuos de vegetales presuntamente marihuana, ya con todo esto le notificamos a la ciudadana de las acciones que debían de tomar le dijimos que nos acompañara a la sede de investigación, donde se le hizo el acta policial, quedando a la orden de los organismos competentes, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: Me encontraba en compañía de L.V. y la funcionaria JENNY el apellido no lo recuerdo. En la bolsa encontré residuos vegetales de color marrón, en el procedimiento participaron dos femeninas que se alarmaron cuando vieron la situación y se prestaron como testigo. “Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al a la Defensa Publica a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: “El distinguido L.V., es el encargado de revisar las bolsas de la comida, el mismo noto que la bolsa tenia un pegamento por los costados y tratamos de ubicar la dueña de las bolsas, abrimos en presencia de dos personas que se prestaron para ser testigos y encontramos los residuos. En verdad no presencie el procedimiento porque soy el jefe de reten, estoy encargado en la parte de afuera atendiendo a las personas que vienen de visita, ya que corresponden a los funcionarios L.V. y la funcionaria YENNY de la cual no me acuerdo del apellido la recepción de las bolsas y cuando se noto la anomalía en la bolsa de chestre, digo la ciudadana que era ella, ya que estaba dentro en la revisión que hacen las femeninas, eso se hace a la hora de la visita. Al momento de la revisión de las bolsas estaban dos testigos, dos personas particulares que estaban en la cola de visitante. Es todo. El Tribunal interroga al Testigo, a lo que contesto: “Fui el jefe de reten, las bolsas la abrimos todos, no recuerdo como venían presentada las bolsas, el procedimiento se hizo en presencia del funcionario L.V..”. Es todo.

Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO L.V., Y.C., A.D.V.C., y M.M.H.V., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.

En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 26 DE MAYO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 26 de Mayo de 2009 se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: R.B.N.R., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: GUIPSY J.L.R., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de los testimoniales de los expertos ofrecidos, no teniendo objeción de ello la defensa. Se deja constancia de la diligencia practicada para lograr su comparecencia.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS: quien manifiesta que no se encuentran presentes. El Tribunal informa a las partes sobre las diligencias practicadas para hacer comparecer a los testigos L.V., Y.C., A.D.V.C., y M.M.H.V., quienes de manera sucesiva, desde el inicio del presente juicio se han requerido mediante boletas de citación y oficios, existiendo constancia en autos de la imposibilidad de localizar las direcciones aportadas, así como haberse mudado de tales direcciones, considerando además este Tribunal haberse agotado sus citaciones en esta oportunidad así como con ocasión al Juicio oral objeto de interrupción. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos : “Ciudadana Juez el Ministerio Público prescinde de los testigos, no comparecientes en esta oportunidad, toda vez que el Despacho a mi cargo también ha agotado las diligencias de su citación, siendo infructuosas las mismas, considerando el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de este proceso, es forzoso por ende manifestar dicha prescindencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y prescinde de los testigos. Es todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales y de Expertos.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. P.B., quien procede a dar lectura parcial de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentando las siguientes pruebas: PRIMERO: ACTA POLICIAL DE FECHA 15-05-2005, Suscrita por el Sargento P.P., adscrito a la Brigada de los Destacados, del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma total. SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ-303-2005, DE FECHA 03-06-2005, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la guardia Nacional, por GUIPSY J.L.R. y R.B.N.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. Se deja constancia que la Defensa no planteó objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. TERCERO: ACTA DE INSPECCION vía prueba anticipada de fecha 03-06-2005, realizada conforme a lo establecido en Sentencia 2720 del 04-11-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la sustancia incautada. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.

SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y se procede a la RECEPCION DE LAS CONCLUSIONES de las partes, conforme a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “ El Ministerio Público ha agotado todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia tanto de los testigos instrumentales como de los funcionarios actuantes para este debate oral y público, siendo éstas diligencias infructuosas, considerando que solo se cuenta con el informe pericial de la sustancia del Laboratorio de la Guardia Nacional, por lo que es cuenta arriba al Ministerio Público sostener una acusación en contra de la acusada de autos, con la sola materialidad del hecho, aun cuando en su momento el Órgano Fiscal que represento tuvo motivos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la referida imputada. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy acusada DANGELA MEJIAS, muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor de la mencionada ciudadana, con todos sus efectos jurídicos”. Es todo.

A los mismos fines toma la palabra la defensora Pública Dra. N.B., quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez, una vez mas se pone de manifiesto las bondades de este sistema acusatorio, aun cuando el mismo haya representado la sujeción de mi representada a un largo proceso penal, con la convicción de que algún día se haría Justicia, tal como se ha impuesto el día de hoy la inocencia de ésta, la cual se ha hecho palpable ante la imposibilidad de contar con los testimonios de los presuntos testigos del procedimiento, quienes aportaron una dirección desconocida, por lo que me adhiero a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en razón de la insuficiencia de pruebas, y en consecuencia ratifico mi solicitud una sentencia absolutoria para mi representada DANGELA MEJIAS”. Las partes no ejercieron el derecho a réplica.

El Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a la acusada, previa imposición de sus derechos, si tiene algo que declarar, manifestando el acusado: DANGELA DEL C.M., “No voy a declarar ciudadana Juez, y mantengo mi inocencia”.

Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, la acusada DANGELA DEL C.M. están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

El testigo P.P., manifestó que para aquel entonces era jefe de reten, que como a las 10:30 de la mañana hora en que se realizaba la visita de los detenidos, el distinguido de nombre L.V., lo llama que una de las bolsas había pepitos y chistree, las cuales tenían cierta anomalía, indaga a quien pertenecían las bolsas y dieron con la ciudadana que estaba en ese momento de visita, agarraron las bolsas y la sacan a la puerta de afuera donde estaban las demás personas que estaban haciendo visita, procedieron a informar a la ciudadana la cual dijo que las bolsas e.d.e., … al abrirla encontraron unos envoltorios de tamaño regular, con residuos de vegetales presuntamente marihuana. A preguntas formuladas manifestó: “ en la bolsa encontré residuos vegetales de color marrón, en el procedimiento participaron dos femeninas que se alarmaron cuando vieron la situación y se prestaron como testigo… El distinguido L.V., es el encargado de revisar las bolsas de la comida, el mismo noto que la bolsa tenia un pegamento por los costados y tratamos de ubicar la dueña de las bolsas, abrimos en presencia de dos personas que se prestaron para ser testigos y encontramos los residuos, en verdad no presencie el procedimiento porque soy el jefe de reten, estoy encargado en la parte de afuera atendiendo a las personas que vienen de visita, ya que corresponden a los funcionarios L.V. y la funcionaria YENNY de la cual no me acuerdo del apellido la recepción de las bolsas y cuando se noto la anomalía en la bolsa de chestre, digo la ciudadana que era ella, ya que estaba dentro en la revisión que hacen las femeninas, eso se hace a la hora de la visita. Al momento de la revisión de las bolsas estaban dos testigos, dos personas particulares que estaban en la cola de visitante … Fui el jefe de reten, las bolsas la abrimos todos, no recuerdo como venían presentada las bolsas, el procedimiento se hizo en presencia del funcionario L.V..

Es de destacar que la unica declaración rendida por el citado Funcionario, anteriormente transcrita, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y con la sustancia incautada, las cuales se aprecian al señalar que “ en la bolsa encontré residuos vegetales de color marrón, las bolsas la abrimos todos, no recuerdo como venían presentada las bolsas, el procedimiento se hizo en presencia del funcionario L.V., y luego acota diciendo “en verdad no presencie el procedimiento porque soy el jefe de reten, estoy encargado en la parte de afuera atendiendo a las personas que vienen de visita”.

Por otra parte, tampoco se puede afirmar que la sustancia incautada en el procedimiento, resultara una sustancia estupefaciente toda vez que no se contó con la ratificación del Informe Pericial con el dicho del Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 07, Guardia Nacional.

Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de la acusada.

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada DANGELA DEL C.M. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si todos ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a la acusada de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTA a la acusada DANGELA DEL C.M., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE a la acusada DANGELA DEL C.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.854..439, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-82, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado en la calle La Fortuna, casa Nº 33, Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputadole por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01

Dra. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

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