Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003511

ASUNTO : BP01-P-2007-003511

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva en esta misma fecha, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano O.J.M., previa acusación fiscal presentada por la Dra. C.E.B. en su carácter Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se atribuye al imputado O.J.M., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. J.T.B.M., acompañado del Secretario ABG. A.R.S., quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. C.E.B., EL IMPUTADO O.J.M., LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. N.B., Por unidad de la Defensa en sustitución de la Defensora Décima Penal). El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así mismo que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. C.E.B., quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano O.J.M., previamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, ratifico la acusación cursante en los folios 40 al 45 de la pieza del expediente, y procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado O.J.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. Igualmente solicito se apertura a juicio oral y publico, y se me expida copia simple del acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado O.J.M., a quienes se les impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone el imputado J.R.J.R., quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica ABOG. N.B., quien expuso: “ Solicito A este Tribunal desestime la Acusación Fiscal por considerar esta Defensa que no reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, ya que de la única acta que conforma la investigación Policial se desprende que no hay suficiente elementos de convicción para estimar que mi representado haya podido participar en el hecho por el cual fue acusado, es por todo ello que le solicito a este Tribunal que no admita la presente acusación y que decrete el sobreseimiento de la misma. Ahora bien en caso de que este honorable tribunal considere pertinente aperturar a juicio la presente causa esta defensa solicita que no admita el acta policial de fecha 25-08-2008 suscrita por el funcionario Cabo Primero P.B. la cual es ofrecida por la vindicta publica como prueba documental ya que es jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que la misma no constituye prueba, ya que sencillamente se trata de un acto de investigación, en relación a las otras pruebas esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, solicito se me expida copia de la presente acta de audiencia. Es todo. En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Con respecto al pedimento de la Defensora Publica del ciudadano O.J.M., en el cual solicita se Desestime la Acusación ya que la misma no reúne los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la solicitud realizada, en virtud, que de la revisión del Escrito Acusatorio presentado por el ciudadano fiscal, los mismos cumplen con los ordinales alegados, es decir, las misma tiene una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al ciudadano aquí hoy acusado, Ahora bien, ha sido reiterativo las decisiones de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en la sentencia N° 1303, de fecha 20-05-2005, la cual entre otras cosas señala “ Esta segunda Etapa del Procedimiento Penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento comunicar al imputado de la acusación interpuesta en su contra y permitir al Juez que ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que resulta en el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control, comprende un aspecto de formas y otra sustancial, es decir existe un control, formal y un control material de la acusación, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos forma es para la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del imputado así como se haya delimitado en hecho punible imputado, en el segundo caso implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico, para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permita vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencias condenatoria, y en caso de no evidenciase este pronostico de condena el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitándose de este modo lo que en doctrina se denomina “ Pena del banquillo”. Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la Acusación fiscal en virtud de que ha a sido reiterativo por el Tribunal Supremo de Justicia que la sola declaración del acta policial no es suficiente para el Enjuiciamiento del imputado y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano O.J.M., titular de la cedula de identidad N° 19.456.868 de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, declarándose con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en el presente caso. SEGUNDO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano O.J.M., titular de la cedula de identidad N° 19.456.868 de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, declarándose con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en el presente caso, en razón de que no existen bases jurídicas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; lo que hace vislumbrar que no existe un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, y en consecuencia la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N. 05

DR. J.T.B.

LA SECRETARIA.

ABG. YOMARY RAMOS.

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