Decisión nº 106-28-06-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3565.

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.I. en su carácter de apoderada del ciudadano W.O.C., contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana N.C.L., en representación de A.J., A.J. y DILSELL A.O.L., contra el apelante, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir la causa en los siguientes términos.

II

La ciudadana N.C.L., demanda al ciudadano W.O.C. para que éste sea condenado a pagar alimentos a sus hijos A.J., A.J. y DILSELL A.O.L., debido a que él ha incumplido con su obligación, no obstante tener capacidad económica para ello, como trabajador de P.D.V.SA, solicitando la fijación de quinientos mil (Bs. 500.000,oo),bolívares como pensión, para lo cual produjo como pruebas las actas de nacimientos de los niños y testimoniales de los ciudadanos L.C. y T.H..

Admitida la demanda, el demandado se dio personalmente por citado, dando contestación a la demanda en los siguientes términos: que era cierto que de la unión concubinaria habida con la demandante procreó a los niños A.J., A.J. y DILSELL A.O.L.; que la residencia de los demandantes es la misma de él; que es falso que la representante de los niños ejerza únicamente la guarda y custodia de ellos, porque jamás se ha roto el vinculo concubinario que lo une a N.C.L. y que igualmente es falso que no esté cumpliendo con la obligación de prestar alimentos, ya que es el único sostén del hogar; que directamente del sueldo se le descuenta, el pago del colegio de los niños, de asistencia y atención medico odontológica y seguro de vida; paga la cantidad de Bs. 365.818, 50, por concepto de crédito hipotecario y seguro de la vivienda que ocupa con sus hijos; asimismo, cubre los gastos de recreación y deportes de los mismos en los clubes Bahía y Judibana y que, por otro lado, en la Fundación de los trabajadores y en la Cooperativa de Consumo Paraguaná, paga los gastos relativos a comidas y el plan de servicios fúnebres; y finalmente, cancela los gastos de servicios públicos, a saber luz eléctrica, agua, aseo urbano, gas, telefonía fija y móvil, televisión por cable, Internet y jardinería; y como pruebas promovió: los testimoniales de L.C., T.H., J.C.E. y J.G.C.; recibos del salario correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2002, emitidos por el Centro Refinador Paraguaná, para acreditar los descuentos antes mencionados; carta emitida por la mencionada empresa para acreditar los distintos planes que le benefician a él y a sus hijos; constancia de estudios expedido por la Unidad Educativa Colegio Araguaney, a favor de AARON y A.O.L.; copia simple del documento de compra de la vivienda que les sirve de hogar; recibos de cancelación de los servicios de agua y energía eléctrica a nombre de los anteriores propietarios del inmueble y solicitud del plan vivienda para adquirir vivienda, en donde aparece la firma de su concubina; por lo que solicita que sea declara sin lugar la demanda, revocada la medida de embargo que pesa en su contra y le sean devueltas las cantidades retenidas, en especial, las utilidades que alcanzan la suma de un millón doscientos cuarenta y ocho mil tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.248.003,46).

En la oportunidad probatoria, el Tribunal ordenó admitir los escritos de pruebas presentados por ambas partes y fijó oportunidad para la declaración de los adolescentes AARON y A.O.L., así como para la evacuación de los testigos promovidos por ellas, los cuales declararon, los dos demandantes y las testigos C.L. y A.T.H..

El día 18 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa, dicta sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana N.C.L., en representación de A.J., A.J. y DILSELL A.O.L., contra el apelante; decisión que fue recurrida por éste.

III

En síntesis, la presente controversia se limita a demandar se fije pensión de alimentos para A.J., A.J. y DILSELL A.O.L., basado en que el ciudadano W.O.C., incumple con esta obligación, no obstante tener capacidad económica y que la madre N.C.L., tiene la guarda y custodia de estos niños y vive en una casa distinta al hogar familiar, hechos rechazados por el demandado, quien afirmó vivir con ella en concubinato, del cual procrearon a los demandantes, que todos viven en una misma casa y que él sufraga todos los gastos de manutención de éstos, como trabajador del Centro Refinador Paraguaná.

En el presente proceso, se produjeron las siguientes pruebas, que acreditan los siguientes hechos:

1) Las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 06, 07 y 08, que prueban la filiación paterna de A.J., A.J. y DILSELL A.O.L., reafirmada en el acto de la contestación de la demanda por el padre y que es el presupuesto necesario para que nazca la obligación de prestar alimentos, conforme al artículo 366, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actas no tachadas de falsedad y que prueban este hecho filiatorio.

2) Con los recibos del salario del demandado, que rielan a los folios 25 al 30, del expediente, se evidencia que a éste, se le descuentan los siguientes conceptos: atención medico odontológica, seguro de vida; crédito hipotecario, seguro de vivienda, recreación y deportes en los clubes Bahía y Judibana, para la Cooperativa de Consumo Paraguaná y plan de servicios fúnebre, lo cual en criterio de este Tribunal concuerda con lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido que el monto de estas deducciones está destinado al pago de los gastos del hogar y por supuesto de las personas que en él habitan, entre ellos los demandantes.

3) Con las constancias emitidas por la unidad educativa Colegio Araguaney, se acredita la inscripción de AARON y A.O.L., aunque no quien paga dicha colegiación.

4) Con los recibos de pago, que rielan a los folios 54 al 57 de autos, está acreditado el pago de los servicios de luz eléctrica, agua y aseo urbano, aunque no quien sufraga estos servicios.

5) Con el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda, de Maracaibo Estado Zulia, el 01 de diciembre de 2000, bajo en Nº 50, Tomo 154, se demuestra que el demandante compro el terreno y la casa quinta sobre el construida distinguida con el N° 39, ubicada en la calle Dabajuro, con las Avenidas General Pelayo y H.M, Peña, y que la misma quedó hipotecada al Banco Hipotecario Unido S.A (ver folio 39 al 44); hipoteca que fue liberada, según documento inscrito ante el registro Subalterno del Municipio Carirubana bajo el N° 14 folio 89 al 99, Protocolo Primero, Tomo 7, cuarto Trimestre del año 2000.

6) Con relación a la declaración de los demandantes, cabe expresar que el n.A.O.L., éste manifestó:

Omissis.

vivimos en la Urbanización Oasis 4 casa Nº 39 en la Avenida General Pelayo, tengo la edad de trece años, estudio séptimo grado en la escuela Araguaney, de la Comunidad Cardòn. Bueno lo de la escuela no me ha comprado los útiles y le han mandado citaciones para que me compre los útiles y el uniforme, lo de la casa en los cuartos, en el mío el aire acondicionado lo regalo la cama no tiene la tabla de abajo todos dormimos en un cuarto, en el de él y al aire le baja la temperatura y por delante bota agua y lo apaga y dormimos en el calor y siempre dice que lo va a mandar arreglar y no lo arregla. Vivimos con mi mamà y mi papá y mi papá se la pasa todo el día en la calle y mi mamà se queda con nosotros y también le pide dinero para llevarnos a pasear y mi papá dice que no tiene, en diciembre no nos trajo regalo y el 24 se le paso en la calle y no vino para la casa sino en la madrugada

Omissis.

En tanto que, el adolescente A.O.L. declaró :

Omissis.

vivo con mi mamà y mi papá en la Urbanización Oasis 4 casa Nº 39 en la Avenida General Pelayo, tengo diez años, estudio quinto grado en la escuela Araguaney, de la Comunidad Cardòn, a mi me hacen daño los enlatados y mi papá casi nunca está con nosotros, no nos saca a pasear, cuando estamos enfermos dura tres días sin comprarnos la medicina, ya

Omissis.

Con estas dos declaraciones, no se evidencia fehacientemente que él padre esté incumpliendo con la obligación de prestar alimentos, sobre todo porque da la impresión de que se trata de declaraciones preelaboradas y por otro lado, porque se evidencia que tanto ellos como la madre y el padre viven juntos, lo cual se corresponde con lo expresado por éste en la contestación de la demanda.

7) Las declaraciones de las testigos A.T.H. y C.L.C., este Tribunal no las aprecia porque todas las preguntas que les fueron formuladas, se les hicieron de una manera sugestiva, esto es, indicándoles las respuestas que deberían dar.

8) El mérito favorable de los autos, promovidos por ambas partes, no es un medio probatorio, sino que el Juez, en razón del principio de la comunidad de la prueba, recogido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas las pruebas aportadas por las partes, sin que éstas se lo exijan.

En conclusión, se determina que la demanda intentada por la ciudadana N.C.L. en representación de A.J., A.J. y DILSELL A.O.L., carece de fundamentos y de pruebas plenas que lleven a establecer que el ciudadano W.O.C. esté incumpliendo con su obligación de prestar alimentos a sus hijos; y así se declara.

La declaratoria sin lugar de la demanda trae aparejada la revocatoria de la medida de embargo decretada y ejecutada contra el demandado; sin embargo, en exclusivo interés de los demandantes, habida cuenta que éstos carecen de activo patrimonial- debido a su edad y que no está probado que tengan otros bienes- para reembolsar a su padre lo percibido por esta medida cautelar y sobre todo porque estos montos debieron utilizarse para su manutención ( y no está demostrado que la madre les diera un destino diferente; y en todo caso, en el supuesto negado, el reintegro debió exigírsele a ésta ), debe declararse sin lugar la pretensión del apelante de que se le devuelvan las cantidades embargadas; y así se decide.

IV

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.I. en su carácter de apoderada del ciudadano W.O.C., contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana N.C.L., en representación de A.J., A.J. y DILSELL A.O.L., contra el apelante.

SEGUNDO

En consecuencia, sin lugar la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana N.C.L., en representación de A.J., A.J. y DILSELL A.O.L., contra el apelante.

TERCERO

Se revocan la medida de embargo decretada y ejecutada contra el demandado; sin embargo, en exclusivo interés de los demandantes, debe declararse sin lugar la pretensión del apelante de que se le devuelvan las cantidades embargadas y que estaban destinadas al cumplimiento efectivo de la pensión de alimentos, por los motivos señalados.

CUARTO

No se imponen costas a los demandantes.

Bàjese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, agréguese y regístrese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En Coro, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 106- 28 -06-04.-

MRG/NM/ YELIXA.

Exp. Nº 3565.

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