Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, la ciudadana Nelier Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.471, asistida por el Abogado Yubrasko R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que ingreso a prestar servicios a la Unidad Educativa Nueva Andalucía, en fecha 01 de abril de 2005, desempeñándose como docente NG de Aula, Código 4120WI.

Alega que en fecha 11 de junio de 2014, la ciudadana Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, publicó en la cartelera de dicha Unidad Educativa, un acta que indicaba que el plantel había quedado reestructurado para el año escolar 2014-2015, donde fueron fusionados 8 secciones, quedando 17 secciones con una matricula proyectada de 520 alumnos, existiendo 7 docentes excedentes, los cuales deberían ser reorientados a otras instituciones donde exista la necesidad, encontrándose dentro de dichos docentes.

Expresó que por tal situación, se dirigió a la Directora del Plantel solicitándole alguna explicación al respecto, teniendo como respuesta que eran ordenes de la Dirección de la Zona Educativa y que fuera a reclamar a la Coordinación de Personal o a la Dirección de la Zona Educativa.

Continuo expresando que en fecha 20 de junio de 2014, mediante comunicación enviada al Director de la Zona Educativa del estado Sucre, dirigió una serie de peticiones, sin tener respuesta alguna, por parte de la administración hasta los momentos.

Alega que en fecha 31 de julio de 2014, en una Asamblea General convocada para tratar lo concerniente al año escolar 2013-2014 y asignarle a cada docente las secciones para el año escolar 2014-2015, tuvo conocimiento que la habían excluido de la cuadratura dejándola sin matricula, es decir, sin funciones profesionales y por ende, sin la permanencia en el cargo que desempeño con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa.

Solicitó que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 10 de junio de 2014, y que se restituya su situación jurídica funcionarial, afectada por la conducta material de la Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía y se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre a incluirla en la cuadratura del año escolar 2014-2015, reincorporándola al ejercicio de sus funciones profesionales, en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa.

De la Contestación

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre, presentó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

Que “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana NELIER MARCANO…”

Alegó que “en especial, niego, rechazo y contradigo, que la referida funcionaria haya sido trasladada de la U. E. “Nueva Andalucía”, puesto en el cual se encuentra actualmente laborando como apoyo pedagógico, académico, cultural e institucional.

Sostuvo que “Niego, rechazo y contradigo quela funcionaria haya quedado fuera de la Cuadratura para el Año Escolar 2014-2015, por cuanto en la misma aparece reflejada la docente NELIER MARCANO con el numero 85.

Siguió señalando que “…Niego rechazo y contradigo el pedimento de la funcionaria sobre la anulación del Acto Administrativo de fecha 10 de junio de 2014, en virtud de que el mismo nunca cumplio (sic) sus efectos…”

Como consecuencia de lo anterior, consider(ó) {esa} representación que la presente demanda debe desestimarse por ser temeraria y por demás inoficiosa toda vez que tal y como se afirma anteriormente así se demostrará en la oportunidad probatoria correspondiente con la presentación de los comprobantes de las afirmaciones aquí realizadas, la funcionaria nunca fue desmejorada ni en cargo, ni en jerarquía ni en remuneración, o lo que es lo mismo, la administración no le esta causando ningún perjuicio, ya que se encuentra actualmente ejerciendo su función laboral de docente en la Unidad Educativa “Nueva Andalucía”

Finalmente, solicitó se agregue a los autos el presente Escrito, lo sustancie conforme a derecho y declare procedente las defensas previas invocadas o en su defecto declare sin lugar la demanda intentada en contra de mi representada, con todos los pronunciamientos legales.

De la Audiencia Preliminar

En fecha trece (13) de abril de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a prueba.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve Copia Simple del Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha diez (10) de junio de 2014, suscrita por los ciudadanos Lic. José Gregorio Rincones, Jefe de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre, Lic. Milagros Salazar, Analista de Personal de la Coordinación de Analistas de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre y la Lic. Eusnovia Molinet, Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucia.

  2. - Promueve Copia Simple de C.d.T. impresa electrónicamente a través de: http://constancia_trabajo.me.gob.ve.

  3. - Promueve Copia Simple de la Interpretación del Código de Cargo Docente-2005.

  4. - Promueve Original de la Comunicación de fecha veinte (20) de junio de 2014, enviada al ciudadano C.D., Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

  5. - Promueve la Exhibición de Documentos del Instrumento Cuadratura del año 2014-2015, de la Unidad Educativa Nueva Andalucía.

  6. -. Promueve como Testigos a los ciudadanos: Elianys E. F.P. y M.C.M..

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  7. - Promueve original de Cuadratura del Plantel (Unidad Educativa Nueva Andalucía) correspondiente al año escolar 2014-2015.

  8. - Promueve como Testigo a la ciudadana Eusnovia Molinet.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente se admitió la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, además de admitir las pruebas testimoniales promovidas por las partes.

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha veintidós (22) de mayo del 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Nelier Marcano, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Zona Educativa del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de fecha diez (10) de junio de 2014, suscrita por los ciudadanos Lic. José Gregorio Rincones, Jefe de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre, Lic. Milagros Salazar, Analista de Personal de la Coordinación de Analistas de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre y la Lic. Eusnovia Molinet, Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucia, ademas que se le restituya la situación jurídica funcionarial de la ciudadana Nelier Marcano –hoy querellante-, quien se encuentra afectada por la conducta material de la Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, y en consecuencia, se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre a incluirla en la cuadratura del año escolar 2014-2015, reincorporándola al ejercicio de sus funciones profesionales, en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa.

    En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en primer lugar determinar la condición funcionarial de la ciudadana Nelier Marcano –hoy querellante-, en este sentido, es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional…”, allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

    Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    En ese orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Ahora bien, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, asimismo, añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    Así pues, quedó establecido conforme la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Lo cual hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera.

    No obstante, este Tribunal considera, basándose en el criterio la Corte Contencioso Administrativo, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, que si es posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en que si bien, es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.

    Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “ serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de “carrera” y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.

    Por otra parte, es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede a la recurrente el derecho de estabilidad, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirada de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    Ello así, es importante destacar que en sentencia la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:

    …De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

    De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quines se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;

    Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

    De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…

    Ello así, este Tribunal tal y como lo señaló asume el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Determinado lo anterior, esta sentenciadora observa que en el presente caso, la ciudadana Nelier Marcano –hoy querellante- ingreso a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el primero (01) de abril de 2005, mediante nombramiento para ocupar el cargo de Docente de Aula No Graduado, cuyo Código es 4120WI, por lo que la condición que ostenta es la de Interino Diurno a Tiempo Integral (Folio 12 del expediente principal), en virtud de ello, la hoy querellante es considerada como una Funcionaria de Hecho. Así se decide.

    Determinado la naturaleza del cargo que ocupaba la hoy querellante cuando ingresó a la administración publica, este Juzgado pasa a analizar los vicios alegados, entre los cuales argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación a la estabilidad laboral y al debido proceso.

    Asì pues, la parte querellante solicitó la nulidad del acta de fecha 10 de junio de 2014, levantada por la Analista de Personal, Directora de la referida escuela y Jefe del Personal, en atención a ello este Juzgado Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la nulidad de acto administrativo. Al respecto este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo:

    El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

    Los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:

    (…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de ´revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias´, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.

    Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contecioso-administrativo. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE))

    . (Negrillas de la Sala) (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

    En este sentido conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición, Vadell, hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto del trámite expresa que:

    Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…

    Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.

    En acatamiento de los criterios antes citados, este Juzgado puede concluir que los actos de mero trámite, siempre y cuando no hayan producido una violación al derecho a la defensa, no serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional.

    En corolario de lo anterior, es importante señalar que el acta que se ha pretendido impugnar no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derechos del recurrente, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad, en virtud que no afecta sus derechos legítimos, pues la mencionada ciudadana quedó excedente fue en v.d.p.d. reestructuración realizado por la Zona Educativa, y así se decide.

    Ahora bien, no obstante la decisión anterior no puede dejar de observa este Tribunal que la mencionada ciudadana alegó que al no incluirla en la cuadratura del año escolar 2014-2015, violó su derecho a la estabilidad laboral, en virtud que la estabilidad de los funcionarios, implica que no podrán ser retirados de sus cargos, sino por las causales establecidas taxativamente en el estatuto funcionarial, es decir, que la administración publica no tiene libertad de deshacerse de un funcionario publico; en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

    La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. (Resaltado del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene el trabajador en la protección de la relación laboral, la cual sólo podrá culminar por razones justificadas y en las específicas que establece la Ley.

    Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la ciudadana Nelier Marcano –hoy querellante-, no fue destituida ni removida del cargo que ocupa para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino que por motivo de un proceso de reestructuración en la Unidad Educativa Nueva Andalucía, por cuanto fueron fusionadas ocho secciones, en la escuela este donde prestada su funciones, la mencionada ciudadana quedo excedente -vid folio 115- sin que se realizara la respectiva reubicación.

    Ello así, siendo que la ciudadana Nelier Marcano –hoy querellante-, quedó excedente en la escuela donde prestaba sus servicios, en virtud de la reestructuración y que la administración pública educativa, le correspondía la obligación de realizar la reubicación inmediata de la mencionada ciudadana en una Institución, donde existiera la necesidad de servicio, tal y como lo señaló representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre, en la celebración de la audiencia definitiva, mediante el cual reconoce que“(…) esta dependencia en reconocimiento al error cometido en este caso en particular esta dispuesta a ubicar de manera inmediata a la docente Nelier Marcano en las funciones que le son propias como docente de aula (…)” (Folio 110 del expediente principal), y por cuanto, se pudo evidenciar de las actas procesales que efectivamente la Zona Educativa del estado Sucre, no cumplió con la obligación de reubicar a la hoy querellante, de conformidad con lo establecido en los artículo 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo tanto, la Administración quebrantó lo consagrado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, el cual prevé la garantía al derecho que se discute, en consecuencia, este Juzgado considera que la Zona Educativa del estado Sucre, violó el derecho a la estabilidad laboral alegado por la parte querellante, y así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, este Juzgado ordena a la Zona Educativa del estado Sucre cumplir con su obligación de reubicar a la ciudadana Nelier Marcano –hoy querellante-, en una Institución ubicada dentro de la Ciudad de Cumaná, de conformidad con lo establecido en los artículo 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, con base en lo antes expuesto y por todas las consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana Nelier Marcano, contra la Zona Educativa del estado Sucre. Y así se decide.

    III

    DECISION

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelier Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.471, asistida por el Abogado Yubrasko R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

TERCERO

Se niega la solicitud de Nulidad

CUARTO

Se ORDENA a la Zona Educativa del estado Sucre cumplir con su obligación de reubicar a la ciudadana Nelier Marcano –hoy querellante-, en una Institución ubicada dentro de la Ciudad de Cumaná, de conformidad con lo establecido en los artículo 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2014-000339

SJVES/rq/af

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