Decisión nº 1164-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1

196º Y 147º

DEMANDANTE: Nelindra J.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.403.

NIÑA Y ADOLESCENTE: (omitido Art. 65 LOPNA)

DEMANDADO: H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.448.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 06 de octubre del 2.006, la ciudadana Nelindra J.G.d.C., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, la niña(omitido Art. 65 LOPNA) y el adolescente (omitido Art. 65 LOPNA) asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano H.J.C., ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria correspondiente a sus hijos en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de médicos, medicinas, vestido, recreación y educación, etc. Con su respectiva bonificación de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) en el mes de diciembre. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 11 de octubre del 2.006, se ordenó citar al ciudadano H.J.C., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 30 de octubre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 02 de noviembre del 2.006, fue consignada la boleta de citación del ciudadano H.J.C.. En fecha 07 de noviembre del 2.006 dìa y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que solo el demandado asistió al acto y ese mismo dìa el ciudadano H.J.C. dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento ambas partes ejercieron ese derecho. En fecha 29 de noviembre del 2.006, este tribunal dictó un auto para mejor proveer de diez días de despacho a fin de notificar a la trabajadora social de este tribunal para la elaboración de un informe socio-económico. En fecha 04 de diciembre del 2.006, fue notificada la Trabajadora Social del tribunal y en fecha 14 de diciembre del 2.006, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer. En fecha 15 de diciembre del 2.006, la Trabajadora Social de este tribunal consignó el informe requerido.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana Nelindra J.G.d.C., en el escrito de demanda presentado ante este tribunal asistida de la Defensora Pública de Protección, alegó que el padre de sus hijos se niega a ayudarla con relación a la manutención de ellos, alegando que no tiene dinero. Que tiene aproximadamente dos años (02) sin darles nada y que hasta la presente fecha no ha sido posible que cumplan con su obligación. Por tanto, solicitó la fijación del monto de la obligación alimentaria en la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de médico, medicinas, vestido, recreación y educación, con su respectiva bonificación de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) en el mes de diciembre.

Parte demandada

Por su parte, el demandado manifestó en la oportunidad de la contestación a la demanda, que no puede cubrir lo solicitado por la madre de sus hijos, por cuanto no gana lo suficiente y no tiene un sueldo fijo, ya que trabaja como taxista. Que tiene otra familia a quienes debe mantener, otro hijo y dos de su actual pareja a quienes les cubre también sus gastos. En ese acto ofreció la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales como monto de su obligación alimentaria.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (...)”

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sólo consignó una relación de gastos que corre en el folio quince (15) de autos, la cual se desecha por carecer de valor probatorio sumado a que ni siquiera lo acompaña con facturas que soporten dichos gastos, también consignó una factura, folio dieciséis (16), que se desecha por carecer de valor probatorio, encontrándose con tachaduras. A pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

Esta Sala ordenó la elaboración de un informe social, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que la solicitante labora independientemente siendo sus ingresos exiguos y por otra parte, el demandado, trabaja como taxista con su propio vehículo, siendo su ingreso indefinido. Que el padre mantiene contacto con sus hijos, sobre todo con la niña Isamar, concluyéndose que el padre del adolescente y de la niña, debe cumplir con su obligación inexorable de colaborar con la demandante en la manutención de sus propios hijos.

La norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el principio de la co-parentalidad, cuando establece el primero que los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y por su parte la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar su monto es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONÒMICA:

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, con relación a este supuesto, consignó la partida de nacimiento de otro hijo que corre inserta en el folio dieciocho (18) de autos, así como también las partidas de nacimiento de dos hijos de su pareja, constituyendo su mantenimiento cargas comunes, sin embargo, sus hijos (omitido Art. 65 LOPNA) tienen prioridad junto con el niño(omitido Art. 65 LOPNA), máxime que los hijos de su pareja tienen a su propio padre, quien debe sufragar los gastos de sus hijos junto con la madre, se trata de igualdad y de justicia, que cada quien cumpla con su propia responsabilidad.

El demandado consignó una serie de facturas que corren desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintiséis (26), las cuales se desechan, las de los folios veintiuno (21) y veintidós (22) por carecer de valor probatorio. Las de los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) a pesar que no se aprecian como plena prueba, se estiman como indicios de gastos realizados por el demandado y la del folio veintiséis (26) factura de Enelbar, se desecha por estar a nombre de un tercero extraño a la causa.

Ahora bien, de éste análisis probatorio, sólo quedó demostrado que el demandado tiene otro hijo, además del adolescente(omitido Art. 65 LOPNA) y la niña (omitido Art. 65 LOPNA), por tanto, constituye una carga familiar para él la cual debe ser tomada en cuenta al momento del establecimiento del monto de la obligación alimentaria.

En autos, no existen pruebas que demuestren fehacientemente la capacidad económica del obligado, solo su exposición al momento de dar contestación a esta solicitud y en el informe social, en los cuales manifiesta que trabaja como taxista.

No obstante, acogiéndonos al principio del Rol Fundamental de la Familia, en el cual tienen la obligación prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así como que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, el obligado debe colaborar con la manutención de sus hijos (omitido Art. 65 LOPNA) sólo que no se puede satisfacer en su totalidad la exigencia de la demandante, por cuanto a pesar de tener trabajo, porque él mismo lo confesó, no conocemos su ingreso, sin embargo, el mismo obligado ofreció la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, considerando quien juzga, que no es una suma suficiente tomando en cuenta el costo de la canasta alimentaria, que debido a la inflación galopante cada día es mayor, por lo que se le exigirá al demandado un esfuerzo en el aporte alimenticio de sus hijos.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana, Nelindra J.G.d.C., ya identificada, contra el ciudadano H.J.C., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria, en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, que viene a ser el 15,61% del salario mínimo actual, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Dicho monto alimentario se incrementará automáticamente en ese porcentaje cada vez que haya un aumento en el salario mínimo. Se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña (omitido Art. 65 LOPNA)

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de diciembre del 2.006.-

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

R.M.A.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1.164-2.006, siendo las 10:45 am.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

R.M.A.

Exp. 1SJ-5.317-06

RCZ/amr-3

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