Sentencia nº 0894 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano N.A.G., representado por los abogados L.P. y M.N., contra las sociedades mercantiles INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., representada por el abogado J.I.G.S. y MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. (MILAFECA), representada por los profesionales del derecho L.E.P.S. y M.R.A., y solidariamente contra el ciudadano G.G.F., representado por el abogado J.I.G.S., y en condición de tercero interviniente la ciudadana D.M.F.V. y la sociedad de comercio FRIGORÍFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A., ambos representados por el abogado J.C.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia el 23 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), y con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara, C.A., en consecuencia, “modificó” la decisión dictada el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda contra las codemandadas “MATADERO INDUSTRIAL LA FE Y FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A, y sin lugar la falta de cualidad invocada por [esta] y la extensión a su favor del desistimiento realizado por el trabajador en contra de la empresa INVERSIONES LA ESMERALDA”.

Contra la decisión de alzada, la parte codemandada sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), ejerció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el fallo definitivo del 23 de marzo de 2012, del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo contestación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 10 de Mayo de 2012, designándose ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

Mediante auto de 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Por cuanto el 1° de abril de 2014 se instaló en la presente causa la Sala Especial Tercera y visto que el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M. y Magistrada M.C.G.. En consecuencia, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural y se reasignó la ponencia el Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R. y las Magistradas Accidentales Dra. S.C.A.P. y la Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado el mismo día por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Por auto del 8 de marzo de 2016, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena se ordenó pasar el expediente a Sala Natural.

Por auto del 28 de marzo de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el 5 de mayo de 2016, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto del 27 de junio, se acordó diferir la audiencia pública y contradictoria, para el día martes 2 de agosto de 2016, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), la cual por auto de 29 de junio de 2016, se difirió para el 9 de agosto del 2016, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2010

I

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 131 ejusdem y 607 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Delata la formalizante:

(…) el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, debió aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le permitía revocar la decisión del 13 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara indicó que “se presume la admisión de los hechos” respecto de mi representada (folio 122 de la 1ra pieza del expediente), aun cuando se demostró ante esta alzada, que dicha incomparecencia fue justificada por una fuerza mayor, relacionada con una crisis hipertensiva, resultando procedente la indicada reposición de la causa al estado de volver a realizar la audiencia.

Adicionalmente a la delatada falta de aplicación del artículo 131 de la LOPTRA, el mencionado Juez Superior, al restarle valor probatorio a la c.m. consignada en original ante esta alzada, argumentando que la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial por su firmante, dejo de aplicar el artículo 607 del CPC que resulta aplicable a la situación planteada, (…) por cuanto que el artículo 131 ejusdem no define ni regula un lapso probatorio ante el Juez de alzada, para que el recurrente demuestre el hecho de fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar(…). [Énfasis del recurrente].

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite interponer el recurso de casación en materia laboral, contra las decisiones interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva, en lo que se ha denominado casación diferida, al disponer en su parte in fine:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Esta casación diferida versa sobre decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, pero que causan un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, quedando el recurso de casación que se proponga contra las primeras –las interlocutorias-, comprendido en el anuncio que se proponga contra la segunda –la definitiva-, esto es, no admisible de inmediato, lo cual se desprende del artículo 167 trascrito, que pone en práctica el principio de concentración procesal previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias.

Naturalmente, el recurrente tendrá la carga de atacar previamente la decisión interlocutoria, una o varias, atribuyéndole vicios por defecto de actividad o juzgamiento, aspecto que será resuelto por la Sala previo al conocimiento de los vicios delatados contra la sentencia definitiva. Asimismo, el recurso de casación contra la interlocutoria en estos casos, comprendido en el de casación contra la definitiva que no haya reparado el perjuicio o agravio de la interlocutoria, será admisible únicamente en la medida que contra ésta –la interlocutoria- se hubieran agotado los recursos ordinarios -si existen- en atención a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (vid. Sentencia n° 115 del 17 de febrero de 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Ahora bien, en la denuncia se aduce que la sentencia interlocutoria recurrida fue dictada el 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que confirmó la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, al declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la codemandada Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA).

La parte codemandada recurrente Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), denuncia la falta de aplicación de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 607 del Código de Procedimiento Civil, arguye que el juez de alzada no le otorgó valor probatorio a “la c.m. original” al no estar ratificada mediante testimonial, omitiendo abrir la articulación probatoria para evacuar la prueba referida.

Con respecto al vicio delatado, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

A lo fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior de trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. (Resaltado de la Sala).

Artículos 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación para ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la instancia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.

Respecto de la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la posibilidad que tiene el demandado de probar los motivos justificados que tuvo para inasistir a la audiencia preliminar, esta Sala ha sentado:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

. (Subrayado de la Sala).

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).[Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) [s. S.C.S n° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004].(Énfasis de la cita).

Respecto de la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social ha establecido:

(…) observa la Sala, que la apertura de una incidencia probatoria, conforme al artículo 607 del Código Adjetivo, está orientada por la brevedad de sus lapsos, y específicamente el relativo a las pruebas, el cual, es de carácter perentorio, implicando a su vez, su común tramitación tanto para la promoción como para la evacuación, de manera que la parte en su propio interés, haciendo uso de los medios que la ley pone a su alcance, debía considerar a los fines de la evacuación de la prueba correspondiente, los términos legales para que ésta se verificara en tiempo oportuno, es decir, dentro de los ocho días previstos en el artículo antes referido.

Igualmente la Sala observa, que aun cuando la recurrida yerra al declarar inadmisible por extemporánea la prueba testimonial promovida dentro del lapso útil, en el entendido que éste, como se refirió anteriormente, es común a ambas fases probatorias y, por consiguiente, al no ser la prueba manifiestamente ilegal o impertinente, suponía una declaratoria de admisibilidad a los fines de garantizar el derecho de la parte actora de utilizar los recursos legales para su defensa, no obstante, resultaría inútil e innecesario reponer la causa al estado de admitir dicha prueba testimonial, pues, de cualquier manera debe ser desestimada al no poder evacuarse tempestivamente. Así se decide.

(Omissis).

En el análisis de la referida norma, el autor R.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, expresa con relación a las diligencias probatorias ordenadas de oficio por el juez, las cuales no constituyen a su juicio autos para mejor proveer, lo que de seguida se transcribe:

(...) Estas diligencia probatorias (...), significan una verdadera actividad probatoria inquisitiva del juez, más que un proveimiento para sentenciar, y por esta razón equivalen a la actividad de las partes. Por otro lado, tales diligencias representan una prórroga del lapso de evacuación en beneficio del juez y no de las partes (...)

(Resaltado de la cita).

Atendiendo al hecho de que el artículo bajo estudio, le otorga al juez la potestad de dictar de oficio, en el ejercicio de sus facultades discrecionales cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, la orden de comparecencia de un testigo una vez que ha vencido el lapso probatorio, la omisión de pronunciamiento respecto a una solicitud de esta naturaleza realizada por las partes (en el presente caso por la actora), en ningún sentido viola el artículo denunciado, pues, entenderlo de esta manera sería tanto como considerar que estas facultades dejen de ser discrecionales y privativas del juez, para convertirse en un derecho de las partes, en consecuencia, no estaba obligado el sentenciador a la aplicación de la norma y así se decide. (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso L.D.C.R. contra J.C.V.P.. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) (s. S.C.S n° 323 de fecha 29 de noviembre del año 2001).

Con el objeto de verificar lo delatado se transcribe lo que la recurrida al respecto señaló:

DE LA CODEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el ciudadano O.G.T.U., no contaba con apoderado judicial para el momento de la celebración de la audiencia preliminar y el día de la celebración de la misma, sufrió crisis hipertensiva que le imposibilitó hacerlo y en virtud de la cual ameritó reposo médico por cuatro (04) días. Para demostrar sus dichos, consigna constancia emitida por EMI.

(Omissis).

En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar la documental consignada por la recurrente y en tal sentido observa:

C.M.: Esta documental se encuentra suscrita por la Dra. Rorayma Camacho, perteneciente al Grupo Médico de EMI, por lo que visto que se trata de un documento privado emanado de un Tercero (sic) que no es parte en este juicio, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

Así las cosas, al no constar en autos prueba alguna que demuestre caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la codemandada recurrente y siendo admitido por el ciudadano O.G.T. que confirió en nombre de la sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe C.A (sic) el poder presentado por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el Recurso (sic) interpuesto. Y así se decide. (Énfasis del superior).

Del pasaje parcialmente transcrito de la recurrida, la Sala observa que a los fines de comprobar el motivo justificado y fundado que tuvo el ciudadano O.G.T.U., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), como hecho o circunstancia que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la audiencia preliminar, consignó c.m. emitida por la doctora Rorayma Camacho, perteneciente al Grupo Médico de EMI, donde certifica que el ciudadano O.G.T.U. en su condición de presidente de la sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), sufrió una crisis hipertensiva que lo imposibilitó acudir a la audiencia preliminar, quien además reconoció que contaba con apoderado judicial para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo constatado por el juez superior del instrumento poder otorgado por la codemandada Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), el cual fue consignado por la parte actora en la audiencia de apelación.

De lo anterior se colige que a los fines de acreditar el fundado motivo que la codemandada (en la persona de su presidente) alegó como causa justificada para la no asistencia a la audiencia preliminar primigenia, el padecimiento de una crisis hipertensiva a cuyo efecto consignó una instrumental proveniente de un tercero (la c.m.), sin embargo, no promovió la prueba testimonial a los fines de su ratificación, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual, el superior no se encontraba en la obligación de aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de abrir la articulación probatoria.

En tal sentido, la alzada acertadamente, desechó en su valor probatorio la documental promovida y declaró improcedente la apelación ejercida, al no haber acreditado la codemandada Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), el obstáculo que le impidió asistir a la audiencia preliminar primigenia, quien además admitió que contaba con representación judicial para dicho acto, conforme fue verificado por esta Sala (folio 171 primera pieza), en virtud de lo constatado por el juez superior del instrumento poder otorgado por la codemandada Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), el cual fue consignado por la parte actora en la audiencia de apelación.

El criterio de la Sala con respecto a la validez de los documentos privados emanados de terceros que no son parte del proceso ha sido el siguiente: (sentencia n° 1047 del 16 de noviembre de 2015 caso: L.R.M. contra H.F.A.G.)

Conforme se desprende del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, el juzgador de alzada no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que las mismas no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, como expresamente lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social, de una revisión a las pruebas que cursan en el expediente, específicamente las marcadas “D” promovidas por la ciudadana L.R.M., observa que se trata de impresiones de estado de cuenta de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, perteneciente a ésta, los cuales como expresó el juez de la recurrida, debieron ser ratificados por el tercero emisor, es decir, el identificado Banco; o en su defecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar su eficacia probatoria debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria, lo cual no consta en autos, por lo tanto, se constata que el juez ad quem no incurre en el vicio delatado, por lo que se debe declarar sin lugar la presente denuncia.

En tal sentido, esta Sala concluye que el juez superior no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la codemandada no promovió la testimonial para ratificar la c.m. emanada de un tercero, a los fines de acreditar el impedimento como causa justificada para inasistir a la audiencia preliminar. Así se decide.

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL 23 DE MARZO DE 2012 DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL ESTADO LARA

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante “la falta de motivación de la sentencia recurrida”.

Alega, que en la dispositiva de la sentencia hay falta de motivación, al respecto en su escrito recursivo expresó:

(…) el Juez de la recurrida eximió de responsabilidad a la empresa FRIGORÍFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A (sic) (líneas 7, 8, 9 y 10 del folio 230 de la tercera pieza del expediente), que fue llamada al proceso como tercera solidaria, por haber sido la presenta (sic) patrono sustituida del actor y que había sido condenada conjuntamente con mi representada por el Juez a quo. A tal efecto (…) el Juez de alzada liberó de responsabilidad a la mencionada empresa que había sido condenada solidariamente con mi mandante por el Tribunal a quo como patrono sustituida (folio 173 in fine y 174 de la 3ra pieza del expediente), sin consignar ningún motivo de hecho ni de derecho, que permitan sustentar su conclusión, haciéndose imposible controlar la legalidad del fallo recurrido en cuanto al establecimiento de la exoneración de responsabilidad se refiere, razón por la cual solicito respetuosamente se declare con lugar la presente delación. (Resaltado de la cita).

La Sala observa:

Afirma la recurrente que el juez superior está incurso en el vicio de inmotivación al haber liberado de responsabilidad- sin fundamentación alguna- a la sociedad mercantil Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara C.A., quien había sido condenada solidariamente con la compañía Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA).

Con la finalidad resolver la denuncia planteada por la formalizante, es pertinente desarrollar lo que se entiende por vicio de inmotivación del fallo. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 2069 del 18 de octubre de 2007 [Caso: A.O. contra Unión Inversionistas, S.A. (UNINSA)], estableció lo siguiente:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Mediante decisión del 23 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, señaló lo siguiente con respecto a lo denunciado por el actor:

(…) Así tenemos, que el actor demandó a ambas empresas INVERSORA LA ESMERALDA C.A. y MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., señalando haber prestado servicios durante toda la relación laboral con INVERSORA LA ESMERALDA C.A., luego de notificadas las partes la co-demandada INVERSORA LA ESMERALDA C.A. llamo como tercero a FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. para que formara parte en la presente causa y en la oportunidad de la audiencia preliminar MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. no compareció y tampoco presentó escrito de contestación a la demanda, generando en su contra una presunción de admisión de hechos, no desvirtuado por las pruebas cursante a los autos. Acto seguido el actor desiste de su acción en contra de la co-demandada INVERSORA LA ESMERALDA C.A., siendo homologado el desistimiento por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 22/03/2011.

Ahora bien se observa de los autos que INVERSORA LA ESMERALDA C.A. propietaria de las instalaciones donde funciona en la actualidad el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., da en arrendamiento a FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. dichas instalaciones, pero antes del término del contrato decide vender todos sus activos conviniendo con la empresa arrendadora mediante acta como parte del acuerdo asumir los compromisos laborales de la empresa arrendataria con sus trabajadores, luego INVERSORA LA ESMERALDA C.A., mediante acuerdo con la empresa compradora de sus activos, es decir MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. conviene mediante acuerdo donde asume y reconoce la sustitución de patrono donde se incluye tanto a los trabajadores de la empresa arrendadora FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. como a los propios de la empresa vendedora INVERSORA LA ESMERALDA C.A.

Sobre la base de las premisas que anteceden:

Concluye quien juzga que el actor tal como lo manifestó en su libelo no prestó servicio para el tercero FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., además tampoco se constata los elementos de la responsabilidad solidaria por intermediación o por unidad económica, en consecuencia debe ser declarada improcedente la responsabilidad solidaria de dicha empresa con el actor. Así se establece.

Así mismo se verificó que MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., como comprador asumió la responsabilidad de los pasivos laborales tanto de FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. que había asumido INVERSORA LA ESMERALDA C.A. como de los propios trabajadores de la empresa vendedora; en razón de lo cuál (sic) y dada la admisión de hechos que existe en contra de MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., lo cual fue confirmado por las pruebas cursantes a los autos, quedando ratificada la responsabilidad de esta sociedad mercantil, consecuencia de la sustitución de patrono, debiendo declararse a ésta responsable de las pretensiones del actor. Así se decide. (Cursivas del superior).

De la trascripción anterior se desprende que el juez de la recurrida, sí motivo su decisión al considerar que la sociedad mercantil Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara C.A., no es responsable solidaria con la compañía Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), de los beneficios laborales pretendidos por el actor en su escrito libelar, en virtud, de que el demandante prestó servicios para la empresa Inversora La Esmeralda C.A., constató que entre la sociedad de comercio Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara C.A., y la sociedad mercantil Inversora La Esmeralda C.A., lo que existió fue un contrato de arrendamiento de las instalaciones donde funciona en la actualidad la empresa Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA) y antes del término del mismo convino con la arrendadora asumir los compromisos laborales de la arrendataria, posteriormente la compañía Inversora La Esmeralda C.A., vendió sus activos a la sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), quien asumió la responsabilidad de los pasivos laborales de la compañía Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara C.A., así como la de los trabajadores que prestaban servicio para la empresa Inversora La Esmeralda C.A., verificándose de ese modo una sustitución de patrono, entre la sociedad mercantil Inversora La Esmeralda C.A. y la sociedad de comercio Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), la cual fue declarada acertadamente por el ad quem, por lo que estima esta Sala, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de inmotivación como fue delatado por el recurrente. Así se declara.

En consecuencia, el juez superior estableció que la codemandada Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), -en su condición de patrono sustituto- es responsable de las prestaciones e indemnizaciones que al actor le corresponden, al haber operado en su contra la admisión de los hechos, no así con relación a la sociedad mercantil Inversora la Esmeralda C.A., en virtud del desistimiento que operó con relación a ella.

Por consiguiente, al haber expresado la recurrida las razones de hecho y de derecho, como sustento del dispositivo que dictó se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente inmotivación de la sentencia recurrida, “en la modalidad de silencio de pruebas”.

Arguye la recurrente que:

(…) al condenar a mi mandante, dando por cierto hechos contenidos en libelo de demanda, a pesar de existir en autos unas pruebas documentales promovidas por las co-demandadas, capaces de enervar la presunción juris tantum derivada de la confesión ficta que generó la -justificada -incomparecencia a la audiencia preliminar, las cuales debieron ser valoradas por la recurrida en virtud del principio de exhaustividad del fallo y de comunidad de la prueba, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorar con independencia de quien la promovió (…).

(…) debió (sic) valorarse aquellas pruebas que desmienten la supuesta fecha de ingreso, pues mal pudo el actor ingresar en fecha 01/07/2005 para administrar un contrato de arrendamiento que se suscribió de manera AUTÉNTICA ante un Notario Público en fecha 21/11/2005, es decir, cuatros meses después (Vid folio 136 al 139 de la 2da pieza del expediente), incurriendo por tanto la recurrida en una inmotivación por silencio de prueba, al no valorar la indicada documental que enervaría, en lo términos indicados, la presunción juris tantum de veracidad de todo lo alegado en el libelo de la demanda, surgida en virtud de la referida incomparecencia, por lo que solicito respetuosamente que la presente delación sea declarada con lugar.[Resaltado de la recurrente].

La formalizante codemandada Matadero Industrial La Fe, (MILAFECA), C.A. (MILAFECA), delata inmotivación por silencio de pruebas, señala que el ad quem no valoró la prueba que se encuentra inserta en los folios 136 al 139 de la segunda pieza del expediente, que a su decir, desmiente que el actor ingresó a la empresa el 1° de septiembre de 2005 para administrar un contrato de arrendamiento, cuando lo cierto es que el contrato de arrendamiento fue suscrito ante la notaría pública el 21 de noviembre de 2005, es decir, cuatro meses después del registro.

Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que el vicio inmotivación por de silencio de pruebas se materializa cuando: a) el sentenciador señala el medio de prueba, pero no establece su valoración; b) cuando omite mención y análisis; no obstante, en ambos supuestos la omisión debe ser determinante en el dispositivo del fallo, capaz de anularlo.

De la afirmación que precede, resulta menester la reproducción parcial de la recurrida, respecto del citado medio de prueba:

Pruebas promovidas por la Parte co-demandada INVERSORA LA ESMERALDA:

(Omissis).

Marcadas “D”, rielan del folio 136 al 139, Pza. 2: constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSORA ESMERALDA, C.A., y FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., inscrito en la Notaria Publica (sic) Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 47, tomo 214, de fecha 24 de noviembre de 2005. Marcadas “E”, rielan del folio 140 al 152, Pza. 2: constante de trece (13) folios útiles, copia fotostática del acta celebrada en fecha 18 de octubre de 2007, en donde se suscribe el Contrato Colectivo de Trabajo con los Sindicatos de Trabajadores de la empresa FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, SIMILARES Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINTRAFRIO- LARA). Marcadas “F”, rielan del folio 153 al 163, Pza. 2: constante de veintiún (21) folios útiles, copia fotostática del Acta Transaccional celebrada entre las empresas INVERSORA ESMERALDA, C.A., y FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., inscrita en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el nro. 45, tomo 33, en fecha 26 de febrero de 2009. Marcadas “G”, rielan del folio 164 al 174, Pza. 2: constante de once (11) folios útiles, copia fotostática del Compromiso de Compra y Venta de Activos y Compromiso de Sustitución de Patrono, suscrito entre INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., y los ciudadanos O.G.T., R.D.P. y Yong Han Zheng Tan, titulares de las cedulas de identidad 7.304.733, 11.275.402 y 12.401.940, respectivamente, representantes de la Sociedad Mercantil La Fé C.A. (sic) Al respecto de su valoración, este sentenciador observa que los mismos fueron admitidos por la contra parte; razón por la cual se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral (sic) y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

Efectuado el análisis probatorio, el superior estableció lo siguiente:

(Omissis).

(…) Así tenemos, que el actor demandó a ambas empresas INVERSORA LA ESMERALDA C.A. y MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., señalando haber prestado servicios durante toda la relación laboral con INVERSORA LA ESMERALDA C.A., luego de notificadas las partes la co-demandada INVERSORA LA ESMERALDA C.A. llamo (sic) como tercero a FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. para que formara parte en la presente causa y en la oportunidad de la audiencia preliminar MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. no compareció y tampoco presentó escrito de contestación a la demanda, generando en su contra una presunción de admisión de hechos, no desvirtuado por las pruebas cursante a los autos. Acto seguido el actor desiste de su acción en contra de la co-demandada INVERSORA LA ESMERALDA C.A., siendo homologado el desistimiento por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 22/03/2011.

Ahora bien se observa de los autos que INVERSORA LA ESMERALDA C.A. propietaria de las instalaciones donde funciona en la actualidad el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., da en arrendamiento a FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. dichas instalaciones, pero antes del término del contrato decide vender todos sus activos conviniendo con la empresa arrendadora mediante acta como parte del acuerdo asumir los compromisos laborales de la empresa arrendataria con sus trabajadores, luego INVERSORA LA ESMERALDA C.A., mediante acuerdo con la empresa compradora de sus activos, es decir MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. conviene mediante acuerdo donde asume y reconoce la sustitución de patrono donde se incluye tanto a los trabajadores de la empresa arrendadora FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. como a los propios de la empresa vendedora INVERSORA LA ESMERALDA C.A. (Cursiva del original)

De los pasajes citados, esta Sala observa que el juez ad quem a.y.v.l.p. correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito entre la compañía Inversora Esmeralda, C.A. y la sociedad mercantil Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara, C.A., insertos en los folios 136 al 139 marcadas “D” de la primera pieza, al respecto señaló que la empresa Inversora La Esmeralda C.A., suscribió un acuerdo de Compromiso de Compra y Venta de Activos y Compromiso de Sustitución de Patrono con la sociedad de comercio compradora Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), donde vendió sus activos, en el cual esta última, convino asumir y reconocer la sustitución de patrono donde se incluyó tanto a los trabajadores de la empresa arrendadora Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara, C.A., así como los propios trabajadores de la compañía vendedora Inversora La Esmeralda C.A., lo que demuestra el estudio efectuado por el juez superior a la prueba.

Por consiguiente al no haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio que se le acusa, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia “la falsa motivación de la sentencia recurrida, al establecer un hecho positivo, cuya falsedad se evidencia de las actas del expediente”.

Expone la recurrente:

(…) el Juez de la recurrida estableció falsamente que mi representada MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A (sic), le había comprado a la empresa LA INVERSORA LA ESMERALDA C.A (sic), las instalaciones donde funcionaba la entidad mercantil FRIGORÍFICO Y OPERADORA ODEDORLE DE LARA C.A (sic) (líneas 12 a la 16 del folio 230 de la tercera pieza del expediente), hecho ese que resulta absolutamente falso y contrario a las mismas actas del expediente, pues del documento denominado “COMPROMISO DE COMPRA VENTA DE ACTIVOS Y COMPROMISO DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO” que riela del folio 164 al 174 de la segunda pieza del expediente, se evidencia claramente que mi mandante, MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A (sic), NO FUE QUIEN COMPRÓ A LA EMPRESA INVERSORA LA ESMERALDA C.A, EL INMUEBLE DONDE FUNCIONABA LA EMPRESA FRIGORÍFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A, sino que ello lo hizo (sic)tres (3) personas naturales a título personal, con lo cual se evidencia que la recurrida estableció un hecho positivo cuya falsedad se evidencia de las actas del expediente(…).[Resaltado de la impugnante].

Infiere la Sala, que quien recurre considera que la alzada incurrió en el vicio de suposición falsa al establecer que la codemandada Matadero Industrial La Fe C.A., (MILAFECA), adquirió de la sociedad mercantil Inversora La Esperanza C.A., las instalaciones donde funcionaba la compañía Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara, C.A, hecho a su decir, falso, pues quedó demostrado en autos (de las pruebas de compromiso de compra venta de activos y de compromiso de sustitución de patrono), que la sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe C.A., (MILAFECA), no fue quien compró el inmueble, sino tres personas naturales.

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que el vicio de suposición falsa constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

En el caso sub iudice, de acuerdo con lo afirmado por la parte recurrente, el juzgador de alzada habría incurrido en el vicio delatado al emitir el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte co-demandada recurrente MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., alega que su representada compró un activo a la Sociedad Mercantil INVERSORA LA ESMERALDA, C.A. motivo por el cual en esa oportunidad se produce la sustitución patronal establecida en la Ley (…).

(Omissis).

Ahora bien se observa de los autos que INVERSORA LA ESMERALDA C.A. propietaria de las instalaciones donde funciona en la actualidad el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., da en arrendamiento a FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. dichas instalaciones, pero antes del término del contrato decide vender todos sus activos conviniendo con la empresa arrendadora mediante acta como parte del acuerdo asumir los compromisos laborales de la empresa arrendataria con sus trabajadores, luego INVERSORA LA ESMERALDA C.A., mediante acuerdo con la empresa compradora de sus activos, es decir MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. conviene mediante acuerdo donde asume y reconoce la sustitución de patrono donde se incluye tanto a los trabajadores de la empresa arrendadora FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. como a los propios de la empresa vendedora INVERSORA LA ESMERALDA C.A.(Resaltado añadido).

En atención a todo lo antes expuesto, determina esta Sala que la alzada no incurre en el vicio de suposición falsa, por cuanto se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita que en la audiencia de apelación quedó reconocido por la codemandada Matadero Industrial La Fe C.A (MILAFECA), la adquisición de los activos de la empresa Inversora La Esmeralda, C.A., en consecuencia se produjo la sustitución de patrono, conforme fue acertadamente establecido por el superior, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por parte de la recurrida por “no contener decisión expresa positiva y precisa de la pretensión deducida”.

Delata la formalizante que:

(…) si bien la recurrido declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por mi representada condenándola al pago de costas procesales prevista en el artículo 60 de la LOPTRA (sic) por haber resultado infructuoso dicho recurso, modificando la sentencia del Juez a quo, al haber eximido - inmotivadamente y en franca desaplicación del artículo 90 de la LOT (sic) de responsabilidad solidaria a la empresa FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A (sic), la misma NO DECIDIÓ de manera expresa, positiva y precisa la causa, pues el Juez superior de la recurrida OMITIÓ señalar expresamente, aunque se presume que eso fue lo que se quiso decidir, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, pues no condenó expresamente en costas a mi mandante conforme al artículo 59 de la LOPTRA (sic), el cual aplica para los casos de vencimiento absoluto (…).[Resaltado de la recurrente].

En primer lugar advierte la Sala que la codemandada recurrente efectúa una acumulación indebida por cuanto denuncia el vicio de incongruencia al señalar que la sentencia impugnada no contiene decisión expresa, positiva y precisa de la pretensión deducida, con la infracción del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por falta de aplicación, conjuntamente con el vicio de falsa aplicación del dispositivo contenido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber omitido señalar expresamente “aunque se presume que eso fue lo que se quiso decidir, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA”, al no haberla condenado expresamente en costas conforme al artículo 59 eiusdem.

No obstante la deficiencia en la técnica recursiva empleada, de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, la Sala infiere que lo pretendido es delatar la infracción por falsa aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La Sala ha sostenido que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Respecto a la infracción alegada por la recurrente, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 60.-Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

La Sala ha sostenido mediante decisión número 820 del 1° de julio de 2014, caso Ivelice del Valle Rivas Brito contra Laboratorio Vargas, S.A., sobre las costas del recurso establecidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Dicha tarifa legalmente establecida, obedece a la función tuitiva del Derecho Procesal del Trabajo, sistema autónomo cimentado para equilibrar las desigualdades socioeconómicas que entraña la relación sustantiva, que lógicamente se trasladan al ámbito adjetivo; para cuya corrección se despliegan mecanismos concretos a favor de los sujetos más desfavorecidos de la relación laboral.

Así pues, se contempla una excepción a la regla chiovendana de la “responsabilidad objetiva” según la cual, todo vencimiento procesal genera la consecuencia obligatoria de condena en costas en cabeza del vencido, por no ostentar la “iusta causa litigandi”, quien deberá paliar los gastos realizados por la parte victoriosa para obtener el reconocimiento de su derecho.

Lo anterior aplica igualmente ya se trate del juicio principal, de la incidencia o del recurso ejercido. En torno a este último supuesto, el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, norma cuya fuente dimana del derecho adjetivo civil (artículo 281 del Código de Procedimiento Civil), y que como queda establecido, el ordenamiento procesal del trabajo flexibilizó mediante la consagración de una excepción a favor de aquellos dependientes cuya contraprestación dineraria no exceda del monto equivalente a tres salarios mínimos. (Énfasis de la Sala).

Atendiendo a la afirmación de la parte recurrente, se procedió a la revisión de la sentencia sometida a la consideración de esta Sala, y en dicha labor se comprobó que en su parte dispositiva declaró:

En virtud a los planteamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto en fecha 22 de noviembre del 2011, por parte la co-demandada MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A(sic) y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) ejercido por la parte co-demandada FRIGORIFICO (sic)Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. en fecha 22 de noviembre del 2011 ambos ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos indicados, declarándose improcedente la responsabilidad solidaria de FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. y se declara responsable a la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., de las pretensiones del actor en los términos señalados por el Juzgado de Primera Instancia.

Se condena en costas a la parte co-demandada MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPT (sic).

No hay condenatoria en costas de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., dada la naturaleza del fallo. (Énfasis y cursivas del superior).

De la anterior transcripción, la Sala observa que la recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida por la compañía Matadero Industrial La Fe C.A., (MILAFECA), en consecuencia, la condenó en costas, al haber resultado infructuosa su impugnación, atendiendo al principio de vencimiento total respecto al recurso, circunstancia que conduce a esta Sala a determinar que la sentencia cuestionada obró ajustada a derecho.

En tal sentido, al no haber incurrido el juez superior en el vicio delatado, resulta improcedente la denuncia interpuesta. Así se decide.

V

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, por falta de aplicación.

Delata la recurrente:

(…) el juez de la recurrida, eximió a la empresa FRIGORÍFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A (sic), de la responsabilidad solidaria que había sido establecida por el Juez a quo, no sólo lo hizo de manera absolutamente inmotivada, conforme fue ut supra delatado, sino que además lo hizo infringiendo, por falta de aplicación, el citado artículo 90 de LOT(sic), el cual establece, con meridiana claridad, la responsabilidad solidaria del patrono sustituido, con el patrono sustituto, respecto de las obligaciones laborales del primero para con sus trabajadores, hasta por un año contado a partir del momento en que se hizo efectiva dicha sustitución. (Resaltado de la recurrente).

La Sala para decidir observa:

Con respecto al vicio delatado, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Ahora, en relación a lo alegado por el recurrente, sobre la falta de aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, esta Sala estima conveniente, transcribir la citada norma, a fin de facilitar su análisis y justa aplicación.

Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Como se desprende de la norma transcrita, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de los contratos de trabajo nacidos antes de la sustitución hasta por el término de un año contado desde la sustitución y vencido el año será únicamente responsable el nuevo patrono.

Sobre el análisis del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esta Sala ha dicho mediante decisión n° 165 del 14 de marzo de 2012 (caso: N.J.P.M. contra Pdvsa Petróleo, S.A. y otra):

(…) extrae esta Sala que existen dos (2) requisitos para que exista la sustitución del patrono, a saber: 1) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; y, 2) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

Por su parte, el artículo 90 eiusdem establece:

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Este artículo refuerza el comentario anterior pues se refiere a los derechos laborales de las relaciones de trabajo existentes, es decir, a la continuidad en la prestación del servicio; y, a la responsabilidad solidaria del patrono sustituido por las obligaciones existentes antes de la sustitución.

Adicionalmente, es importante resaltar lo establecido en el artículo 91 del mismo texto normativo:

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

De este artículo se desprende que si el trabajador no acepta la sustitución del patrono y termina la relación laboral, su patrono –el patrono sustituido- pagará las indemnizaciones que le corresponden como si se tratara de un despido injustificado; y, no señala responsabilidad alguna del patrono sustituto, pues el trabajador en este caso nunca prestará servicio para él.

En el caso concreto, la recurrida compartió el criterio de la instancia de que la codemandada PDVSA desvirtuó la pretensión del actor al no ser demostrada la prestación personal de servicio para ésta, por lo que no existió vínculo laboral de la parte actora con esta codemandada, razón suficiente para declarar con lugar la falta de cualidad alegada; explicando que comparte ese argumento en virtud de que efectivamente consta que se le notificó la sustitución al actor y éste no aceptó, por ello mal puede tener PDVSA responsabilidad en las resultas del presente juicio.

Considera la Sala que la recurrida estableció la inexistencia de la sustitución patronal, con fundamento en que el ciudadano N.J.P.M., una vez notificado de la política de migración a empresas mixtas, esto es, la transmisión de la explotación del negocio -primer requisito de procedencia de la sustitución patronal-, éste no aceptó y presentó su renuncia, en consecuencia, no ingresó a la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., -segundo requisito para que opere la sustitución patronal-, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Énfasis de la cita).

En este orden, a los fines de verificar lo delatado por la recurrente, se aprecia de la parte motiva de la sentencia recurrida, que al pronunciarse respecto de la responsabilidad del patrono sustituido con el patrono sustituto, argumentó lo que se expresa a continuación:

En este orden de ideas y visto que los recursos planteados por los recurrentes se orientan a la declaración de la figura de sustitución de patrono y la solidaridad entre las empresas MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. y FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., quien juzga considera necesario de entrada, traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, previstas en sus artículos 88, 89 y 90 relacionadas a la mencionada figura, para así poder establecer si resulta procedente o no la misma; al respecto los mencionados artículos establecen:

(Omissis).

En virtud de lo planteado, este sentenciador luego de analizar el caudal probatorio que consta en autos y cuya valoración fue señalada ut supra observa que a tal efecto señala el artículo 88 ejusdem que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las mismas labores, circunstancias éstas que deben ser concurrentes y debidamente probadas. Así tenemos, que el actor demandó a ambas empresas INVERSORA LA ESMERALDA C.A. y MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., señalando haber prestado servicios durante toda la relación laboral con INVERSORA LA ESMERALDA C.A., luego de notificadas las partes la co-demandada INVERSORA LA ESMERALDA C.A. llamo como tercero a FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. para que formara parte en la presente causa y en la oportunidad de la audiencia preliminar MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. no compareció y tampoco presentó escrito de contestación a la demanda, generando en su contra una presunción de admisión de hechos, no desvirtuado por las pruebas cursante a los autos. Acto seguido el actor desiste de su acción en contra de la co-demandada INVERSORA LA ESMERALDA C.A., siendo homologado el desistimiento por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 22/03/2011.

Ahora bien se observa de los autos que INVERSORA LA ESMERALDA C.A. propietaria de las instalaciones donde funciona en la actualidad el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., da en arrendamiento a FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. dichas instalaciones, pero antes del término del contrato decide vender todos sus activos conviniendo con la empresa arrendadora mediante acta como parte del acuerdo asumir los compromisos laborales de la empresa arrendataria con sus trabajadores, luego INVERSORA LA ESMERALDA C.A., mediante acuerdo con la empresa compradora de sus activos, es decir MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. conviene mediante acuerdo donde asume y reconoce la sustitución de patrono donde se incluye tanto a los trabajadores de la empresa arrendadora FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. como a los propios de la empresa vendedora INVERSORA LA ESMERALDA C.A.

Concluye quien juzga que el actor tal como lo manifestó en su libelo no prestó servicio para el tercero FRIGORIFICO (sic) Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., además tampoco se constata los elementos de la responsabilidad solidaria por intermediación o por unidad económica, en consecuencia debe ser declarada improcedente la responsabilidad solidaria de dicha empresa con el actor. Así se establece.

Así mismo se verificó que MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., como comprador asumió la responsabilidad de los pasivos laborales tanto de FRIGORIFICO (sic)Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. que había asumido INVERSORA LA ESMERALDA C.A. como de los propios trabajadores de la empresa vendedora; en razón de lo cual y dada la admisión de hechos que existe en contra de MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., lo cual fue confirmado por las pruebas cursantes a los autos, quedando ratificada la responsabilidad de esta sociedad mercantil, consecuencia de la sustitución de patrono, debiendo declararse a ésta responsable de las pretensiones del actor. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

En el caso de marras, como fue expresado anteriormente la Sala constata que el juez ad quem estableció que el actor nunca prestó servicio para la sociedad de comercio Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara, C.A., la cual fue llamada como tercero interviniente, de igual forma señaló que no cursa elemento probatorio del cual se desprenda la responsabilidad solidaria entre las compañías Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara C.A. y Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), en razón de que esta fue quien asumió como compradora de los activos de la empresa Inversora La Esmeralda C.A., la responsabilidad de los pasivos laborales tanto de la sociedad de comercio Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara C.A. como de la entidad de trabajo Inversora La Esmeralda C.A.

Ahora bien, en virtud que el actor desistió de la demanda contra la sociedad mercantil Inversora La Esmeralda C.A. y dada la admisión de carácter absoluto de los hechos con relación a la empresa Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), el juez superior ratificó acertadamente la responsabilidad de esta entidad de trabajo respecto de las obligaciones laborales pretendidas por el actor, de lo que se evidencia que la alzada no incurrió en el vicio delatado.

Por las razones expuestas la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

VI

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del último aparte del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por falsa de aplicación.

Denuncia la formalizante que condenó a:

(…) [su] mandante al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo (sic) 125 ejusdem, partiendo del hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, de haberse retirado justificadamente de su sitio de trabajo, sin que conste en autos pruebas alguna de haberse realizado una notificación de sustitución patronal alguna, ni mucho menos, la respectiva notificación del actor, manifestando su voluntad de poner fin a su supuesta relación de trabajo, mediante la figura del retiro justificado (…) por lo que al no haber sido demostrado con prueba alguna la ocurrencia concreta del hecho abstracto previsto en el ultimo aparte del artículo 91, el pago de este concepto debió ser considerado improcedente”. (Resaltado de la recurrente).

La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, vale decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma incorrecta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

Denuncia la parte impugnante la falsa aplicación del último aparte del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al considerar que el juez de alzada condenó a la codemandada recurrente al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, en virtud que el actor alegó haberse retirado justificadamente de su sitio de trabajo.

El artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su parte pertinente establece lo que se transcribe a continuación.

Artículo 91.

(Omissis).

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

La norma parcialmente transcrita establece la obligación de notificar la sustitución de patrono al trabajador, de forma que si una vez notificado este, considera aquella inconveniente a sus intereses, puede exigir la terminación del vínculo, solicitando en consecuencia, el pago de las indemnizaciones correspondientes en caso de despido injustificado.

Con el objeto de verificar lo delatado se transcribe lo que la recurrida al respecto señaló:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

La misma correspondía de conformidad con el artículo 72 del Texto (sic) Adjetivo (sic) del Trabajo (sic) a las demandadas desvirtuar las razones de la culminación de la relación del trabajo, que al no haberlas demostrado debe declararse con lugar y será calculada de conformidad con el artículo 125 del Texto (sic) Sustantivo (sic) del Trabajo (sic), tomándose el salario integral de conformidad con el artículo 133 Eiusdem (sic) y las fechas de inicio y terminación de la relación laboral libeladas. Así se decide. (Énfasis del original).

Considera esta Sala, que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, en virtud que al haberse producido la admisión de los hechos con carácter absoluto dada la incomparecencia de la demandada Matadero Industrial La Fe C.A. (MILAFECA), quedó como cierto el motivo de culminación de la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar, es decir, por retiro injustificado como consecuencia de la ausencia de notificación de la sustitución de patronos, por tanto, obró ajustado a derecho el ad quem al haber condenado las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el 91 eiusdem, lo que devine que la infracción delata resulte infructuosa. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de noviembre de 2010, y contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 23 de marzo de 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMAN los fallos recurridos.

Se condena en costas del recurso a la codemandada sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe, C.A. (MILAFECA), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ M.M.T. Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. AA60-S-2012-000542

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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