Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoAceptación De Herencia A Beneficio De Inventario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE SOLICITANTE: N.M.D.D.A., JOSNELLY COROMOTO APONTE DIAZ y J.E.A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.979.209, V- 11.313.809 y V- 11.742.087 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.C.M.R. y D.J.P.A., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.534 y 88.755 respectivamente.

MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

EXPEDIENTE: AP31-S-2.009-007485

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno fue presentada solicitud proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido declinada la competencia, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos J.C.M.R. y D.J.P.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.M.D.D.A., JOSNELLY COROMOTO APONTE DIAZ y J.E.A.D., la cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignada a este juzgado.

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y la juez se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de Diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicito la devolución del original de la declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2.009.

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia retira el documento original solicitado.

En fecha 08 de Diciembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y consigna original de la declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 24 de Febrero de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte solicitante y deja constancia que retira compulsa y comisión.

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artìculo 921 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar cartel de convocatoria a todas aquellas personas que se crean con interés directo en la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 1023 del Código Civil.

En fecha 19 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia deja constancia que consigna ejemplar del cartel de convocatoria, publicado en la prensa.

En fecha 26 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y solicita copias certificadas del poder que acredita su representación, y a tal efecto consigna las copias simples.

Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2.008, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas y mediante diligencia de la misma fecha el apoderado judicial de la parte solicitante deja constancia que retiro las copias certificadas.

En fecha 09 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte solicitante y solicita se oficie al Registrador Mercantil Quinto.

Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2.010, este Tribunal ordeno librar oficio al Registrador Público Quinto del Circuito del Municipio Libertador.

En fecha 25 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia deja constancia que retira el cartel librado.

En fecha 12 de Abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y consigna diligencia solicitando prorroga para la consignación del inventario y bienes.

Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1027 del Código Civil, acordó la prorroga solicitada.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y consigna inventario de la herencia.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Alega la representación judicial de la parte solicitante, que los ciudadanos N.M.D.D.A., JOSNELLY COROMOTO APONTE DIAZ y J.E.A.D., son herederos del ciudadano J.C.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.474.261, fallecido el día 14 de Julio de 2.009, que el referido ciudadano falleció sin dejar testamento en el cual efectuara la repartición de los bienes de fortuna que poseía dejando como a herederos a su esposa N.M.D.D.A., y sus dos (02) hijos llamados JOSNELLY COROMOTO APONTE DIAZ y J.E.A.D., quienes son los únicos herederos legitimarios y testamentarios del causante.

Que en vista de la falta de testamento, es por lo que todos y cada uno de sus herederos aceptan la Herencia a Beneficio de Inventario, autorizándolos para que practiquen y formen el inventario de bienes, derechos, activos y pasivos que integran el patrimonio hereditario del causante J.C.A.S., para la fecha de su fallecimiento, igualmente en el ejercicio del mandato que les han conferido, están expresa, especial y suficientemente autorizados para realizar y cumplir todas las actuaciones y diligencias de Jurisdicción voluntaria que sean necesarias para la intervención judicial del juez competente de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 1023 y siguientes del Código Civil y el articulo 921 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos N.M.D.D.A., JOSNELLY COROMOTO APONTE DIAZ y J.E.A.D., a los ciudadanos D.J.P.A. y J.C.M.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.755 y 103.534 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive, otorgado para ejercer la representación legal de la parte solicitante en la presente solicitud, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Septiembre de 2.008, anotado bajo el Nro 54, Tomo 69, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como el es el Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados D.J.P.A. y J.C.M.R., para ejercer la representación legal de los solicitantes. Y ASI DECLARA.

Original de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-08-2009, la cual corre inserta en autos a los folios cincuenta y dos (52) al setenta (70) ambos inclusive, mediante la cual se declaro Únicos y Universales Herederos del De Cujus J.C.A.S., a los ciudadanos N.M.D.D.A., JOSNELLY COROMOTO APONTE DIAZ y J.E.A.D., por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Juez del Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original del Acta de Defunción del ciudadano J.C.A.S., la cual corre inserta en autos al folio cincuenta y siete (57), expedida por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Coche, en fecha 15 de Julio de 2.009, asentada en el acta 214, folio 214, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.C.A.S. y N.M.D.M., la cual corre inserta en autos al folio cincuenta y ocho (58), este Tribunal observa que, por cuanto la misma fue expedida con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Enero de 1954, quedando asentada en el Acta Nro. 19, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código. Y ASI SE DECLARA.

Original del Acta de Nacimiento del ciudadano J.E.A.D., la cual corre inserta en autos al folio cincuenta y nueve (59), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1978, quedando asentada en el Acta Nro. 1.342, Tomo 08, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre esté para con el ciudadano J.C.A.S.. Y ASI SE DECLARA.

Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSNELLY COROMOTO APONTE DIAZ, la cual corre inserta en autos al folio sesenta (60), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Julio de 1975, quedando asentada en el Acta Nro. 1.112, folio 56 Vto., de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre está para con el ciudadano J.C.A.S.. Y ASI SE DECLARA.

Original del instrumento Poder General otorgado por la ciudadana JOSNELLY APONTE DIAZ, a la ciudadana N.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.979.209, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) ambos inclusive, otorgado para que sin limitación alguna la represente en la gestión de administración de los bienes, derechos y asuntos legales que le incumban y pertenezcan, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro 32, folios 143 al 147, Protocolo Tercero, Tomo 02, de los libros de autenticaciones que lleva dicho Organismo. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como el es el Registrador de la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la ciudadana N.D.D.A., para ejercer la representación de la ciudadana JOSNELLY APONTE DIAZ. Y ASI DECLARA.

Original de Registro del Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: LUV 4X4 D/C/ LUV 4X4 D/C, otorgado al ciudadano J.C.A.S., emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto en autos al folio cincuenta uno (101); por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que del mismo se desprende que el referido vehiculo forma parte del inventario de bienes de la herencia del De Cuyus J.C.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Original de Registro de Vehiculo Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, otorgado al ciudadano J.C.A.S., emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto en autos al folio cincuenta dos (102); por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que del mismo se desprende que el referido vehiculo forma parte del inventario de bienes de la herencia del De Cuyus J.C.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Original de documento de venta realizada por la ciudadana C.M.M.M., al ciudadano J.C.A.S., de las Parcelas A y B, de la Sección 2-9-A, del Modulo 164, de la Subsecciòn III, del Cementerio del Este, La Guairita, el cual corre inserto en autos a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104); ambos inclusive, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 29 de Enero de 1991, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 05, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, y no siendo tachado hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra que las referidas parcelas forman parte del inventario de bienes de la herencia del De Cuyus J.C.. Y ASI SE DECLARA.

Original de Comunicación de fecha 10 de Agosto de 2.009, enviada por el Banco Exterior a la Sucesión del Sr. J.C.A.S., la cual corre inserta en autos al folio ciento nueve (109), mediante la cual les comunica los saldos que mantenían las cuentas a la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano, participándoles que mantenía dos (02) cuentas un (01) crédito automotriz y un (01) crédito a plazo fijo; por cuanto dicha comunicación no fue impugnada, ni desconocida y en virtud de que con está prueba los solicitantes pretenden demostrar que dichas cuentas forman parte del inventario de bienes de la herencia dejados por el De Cuyus J.C.A.S., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de Comunicación de fecha 10 de Octubre de 2.009, enviada por Bancaribe al SENIAT, la cual corre inserta en autos a los folios ciento diez (110) al ciento once (111) ambos inclusive; mediante la cual da respuesta a la comunicación suscrita por la ciudadana N.D.D.A., a través de la cual le informa sobre el fallecimiento del Sr. J.C.A.S., mediante la cual el banco le informa a dicho organismo los productos financieros que tenia en el referido banco; por cuanto dicha comunicación no fue impugnada, ni desconocida y en virtud de que con está prueba los solicitantes pretenden demostrar que dichas cuentas y productos forman parte del inventario de bienes de la herencia dejados por el De Cuyus J.C.A.S., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del Documento Constitutivo de la empresa INVERSIONES SACTALEO C.A., las cuales corren insertas en autos a los folios ciento doce (112) al ciento veinte (120) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-12-2000, bajo el Nro. 67, tomo 406-A-2000, y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que con dicha prueba se demuestra que la empresa antes descrita forma parte del inventario de bienes de la herencia dejados por el De Cuyus J.C.A.S., este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas de Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa Inversiones Sactaleo, y copias del Informe del Contador Público, de dicha empresa; las cuales corren insertas en autos a los folios ciento veintidós (122) al ciento ochenta y dos (182) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 21-05-2001, 25-10-2001, 21-12-2001, 12-09-2.003, 09-07-2004, 28-02-2005, 10-05-2005, 20-06-2006 y 21-11-2006, bajo los Nros. 26, 02, 53, 49, 92, 37, 83, 42 y 45, Tomos 544AQTO, 600AQTO, 612AQTO, 804 A, 934 A, 1046 A, 1092 A, 1347 A y 1462 A respectivamente, y por cuanto las mismas no fue desconocidas ni impugnadas, se tiene como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que con dicha prueba se demuestra que la empresa antes descrita forma parte del inventario de bienes de la herencia dejados por el De Cuyus J.C.A.S., este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Original de documento de venta realizada por la ciudadana C.P.V.M., actuando como apoderada especial de INVERSIONES MAVAICA C.A., al ciudadano J.C.A.S., de los derechos de propiedad equivalente a una cincuenta y dos avas partes (1/52), de los derechos de propiedad de un apartamento situado en el segundo piso, e identificado como Suite Senior No. 2-13, del Complejo Turístico Vacacional denominado MARBELLAMAR RESORT & BEACH CLUB, el cual corre inserto en autos a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y siete (187); ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 08 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 165, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, El Bosque, y no siendo tachado hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra que el referido inmueble forman parte del inventario de bienes de la herencia dejados por el De Cuyus J.C.. Y ASI SE DECLARA.

Original de documento de venta realizada por la ciudadana C.P.V.M., actuando como apoderada especial de INVERSIONES MAVAICA C.A., al ciudadano J.C.A.S., de los derechos de propiedad equivalente a una cincuenta y dos avas partes (1/52), de los derechos de propiedad de un apartamento situado en el segundo piso, e identificado como Suite Senior No. 2-13, del Complejo Turístico Vacacional denominado MARBELLAMAR RESORT & BEACH CLUB, el cual corre inserto en autos a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y siete (187); ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 13 de Septiembre de 2.000, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 12, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, El Bosque, y no siendo tachado hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra que el referido inmueble forman parte del inventario de bienes de la herencia dejados por el De Cuyus J.C.. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD.

Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la solicitud este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Se inicia el presente p.d.J.V., mediante solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, interpuesta por los ciudadanos J.C.M.R. y D.J.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.M.D.D.A., JOSNELLY COROMOTO APONTE DIAZ y J.E.A.D., herederos del De Cuyus J.C.A.S., mediante la cual alegan que en vista de que en fecha 14 de Julio de 2.009, el causante falleció sin dejar testamento en el cual efectuara la repartición de bienes, de fortuna a los herederos antes identificados es por lo que aceptan la Herencia a Beneficio de Inventario, autorizando a dichos apoderados judiciales para que de conformidad con lo establecido en los artículos 1023 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil, formen el inventario de bienes, derechos activos y pasivos que integran el patrimonio hereditario del causante J.C.A.S..

El Tribunal a los fines de decidir previamente observa: El artìculo 1.030 del Código Civil, establece lo siguiente:

…” Cuando El heredero no este en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artìculo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del termino de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prorroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artìculo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene repudiada la herencia…”

De la norma citada, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal, así examinadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y los solicitantes manifestaron aceptar la herencia tal y como se desprende de autos.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones quien aquí decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud y ACEPTA LA HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO a favor de los ciudadanos N.M.D.D.A., JOSNELLY COROMOTO APONTE DIAZ y J.E.A.D., sobre los bienes dejados por el causante ciudadano J.C.A.S., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.474.261, los cuales se encuentran debidamente identificados en el Inventario de la Herencia, consignado por la representación judicial de la parte solicitante y que corre inserto en autos a los folios noventa y cuatro (94) al cien (100) ambos inclusive.

De conformidad con lo establecido en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los gastos son de cargo del solicitante” no existe condenatoria en costas en la jurisdicción voluntaria pues no hay contención alguna que autorice la condena.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 1512° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

Abg. ANA SILVA SALDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

LA SECRETARIA

AAML/AASS/Naydi.

Exp. Nº S-2009-007485

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