Decisión nº 135-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-006481

ASUNTO : VP02-R-2012-000322

Decisión No. 135-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.L., Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana NELITZA I.R.A., titular de la cédula de identidad No. 15.195.506.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 270-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de penal de destacamento de trabajo a la penada antes mencionada, a quien se le sigue la causa signada bajo el No. 6E-1147-10, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de junio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 11 de junio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho R.L., Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana NELITZA I.R.A., presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión No. 270-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que se le causa un gravamen irreparable a la ciudadana NELITZA I.R.A. al negársele el beneficio solicitado por la defensa, por cuanto la ciudadana antes mencionada si cumplía con los requisitos señalados por la ley, siendo lo ajustado en derecho aplicar lo establecido en la norma, ya que no se le puede dar a la ley una interpretación contraria a la intención del legislador, violando con ello los derechos adquiridos por su defendida, con base a una decisión acéfala de fundamento jurídico.

Esgrimió el apelante, que el juzgador en la recurrida, trae a colación doctrina jurisprudencial en la que se establece dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad, en este caso, de droga, la exclusión del otorgamiento de beneficios procesales, considerando quien acá suscribe que el a quo, desconoce el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte si se analiza la nueva Ley Orgánica de Drogas, la cual entró en vigencia el 15 de septiembre de 2010, publicada en gaceta oficial No. 39.510, establece en el artículo 177, referente a los requisitos de procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Argumentó el recurrente, que el juez de instancia mal interpreta el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendida desde el día 15 de julio de 2010, se encuentra privada de su libertad, realizando numerosos trabajos intramuros en el centro penitenciario, demostrando su disposición a reinsertarse y rehabilitarse en la sociedad. Aunado a ello, que la ciudadana penada NELITZA I.R.A., ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Citando el defensor público, la decisión No. 392 de fecha 19 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, referida a que el Estado, debe garantizar los derechos humanos y principios fundamentales penitenciario; así como también invocó el artículo 21 del Texto Constitucional y los tratados, convenios internacionales, referidos al derecho y principio de la igualdad humana, y la proscripción de toda discriminación.

Por los antes expuesto consideró el recurrente, que la decisión emitida por el Juez Sexto de Ejecución, es la máxima expresión de derecho, que tiene como finalidad la búsqueda de la eficacia y efectividad de la justicia, la cual sólo esta orientada a salvaguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se proceda a declarar sin lugar la resolución No. 270-12, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a la ciudadana NELITZA I.R.A..

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho M.T. y J.S., en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, en virtud de los respectivos argumentos:

Destacaron las representantes del Ministerio Público, con respecto a lo alegado por la defensa, en cuanto a que se le causó un gravamen irreparable a su defendida al negársele el beneficio solicitado, por cuanto la ciudadana NELITZA I.R.A., cumplió con los requisitos en la ley, para que le fuera concedido el beneficio procesal de destacamento de trabajo, ya que no se le puede dar a la ley una interpretación contraria a la intención del legislador, violentando con ello a su defendida, con base a una decisión acéfala de fundamento jurídico, observa claramente que el Ministerio Público del contenido de la resolución apelada signada con el No. 270-12, emanada del Juzgado Sexto de ejecución de este Circuito, que el juez a quo valoró en primer lugar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuaron afirmando, que el Juzgado de instancia, de manera puntualizada detalló que la penada de autos, cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma anteriormente señalada, especificando y precisando que al ser el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenada la pena de autos, al ser considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un ilícito penal de lesa humanidad, al atentar contra los bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, con graves repercusiones del ser humano, observando el Ministerio Público que la afirmación realizada por la defensa en cuanto a que la decisión esta acéfala, no se ajusta a la realizada, ya que el tribunal como se evidencia del contenido de la decisión, la misma fue fundamentada motivadamente.

Argumentó el Ministerio Público, que en relación a lo planteado por la defensa sobre lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los tratados, convenidos, acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, haciendo referencia en cuanto al derecho y principio humano a la igualdad y eliminación de toda discriminación, consideró la Vindicta Pública, no significa que le tratamiento de igualdad debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad, pues si bien es cierto, que todos los privados de libertad se le deben garantizar sus derechos fundamentase, de ahí que deben ser iguales ante la ley, esta igualdad debe ser interpretada para las aplicaciones de las mismas circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal se podría aplicar una misma sanción penal a todos los privados condenados partiendo del principio de igualdad.

Señalo la Vindicta Pública, que en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad, en busca de su reinserción social, es aplicando a todos sin discriminación pero con ciertas distinciones en función del caso concreto, aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual, circunstancias que convergen factores diversos, cuyo alcance no esta asociado al principio de igualdad, ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

Indicaron quienes contestan, que todos los condenados bajo medida de privación de libertad, se encuentran en condición de igualdad frente a le ley, en lo que respecta a la protección, a todos se les garantiza la progresividad de sus derechos fundamentales, en el tratamiento de las penas durante el tiempo cumplido de la misma, sin que esto signifique en el caso en concreto a la penada NELITZA I.R.A., se le este vulnerando sus derechos penitenciarios, pues a ella no se la impedido que soliciten las medidas prelibertad, pues de hecho, consta en el expediente que su defensor ha gestionado tales requerimientos independientemente que el Tribunal de instancia, le haya negado el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo, fuera del establecimiento penitenciario, evidenciando que el juez a quo en el presente caso, realizó un análisis e interpretación cultural de los factores que rodean el caso, tomando en cuenta la jurisprudencia patria, y confirmando con su decisión el compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la comunidad internacional, para erradicar y combatir los delitos de droga, al mismo tiempo ratifica el propósito del Estado, de no dejar impune tan graves delitos que atentan contra bienes jurídicos tan valiosos como lo son la integridad física, estado psicosocial y de salud del ser humano.

Con base a lo expuesto, solicitaron que resuelva el recurso conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.L., Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana NELITZA I.R.A., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 270-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de recurso es atacar la decisión impugnada se encuentra acéfala de fundamentación jurídica, aunado que le causa un gravamen irreparable a su defendida, puesto que al haberse negado el beneficio del destacamento de trabajo, habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretando erradamente lo establecido en el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los argumentos esbozados por la recurrente, consideran las integrantes de esta Alzada, que conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el constituyente el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

Destacando, que el Estado persigue como fines garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, tal como lo ha estipulado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo este una prerrogativa fundamental, preceptuada en los artículos 19 y 22 ambos de la Constitución, señalando taxativamente lo siguiente:

Artículo 19.- “El Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…”

En este mismo orden de ideas, la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado el principio de no discriminación y discriminación positiva, estableciendo en el contenido del artículo 21 de la Carta Magna, estableciendo la igualdad de personas ante la ley, no permitiéndose ningún tipo de discriminación fundadas en raza, credo, religión, sexo y condición social, garantizando la igualdad de condiciones ante la ley, otorgando el Estado Venezolano el cumplimiento debido a la Convención Internacional de los Derechos Humanos.

En tal sentido, el Estado se encuentra en una obligación fundamental de investigar aquellas conculcaciones consideradas como delitos contra la humanidad, que efectúen en el marco legal, para ello ha delimitado en el artículo 29 de la Carta Fundamental lo siguientes:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

.(Negrillas de la Sala).

Del artículo in comento, se infiere que el Estado tiene como obligación fundamental e ineludible investigar aquellas transgresiones de los derechos humanos, por lo que se encuentra en la labor de sancionar códigos, leyes y reglamentos, en los cuales se encuentren tipificados como hechos punibles, previniendo castigar a los culpables de violaciones de derechos humanos que comentan delitos considerados como de lesa humanidad, estipulando taxativamente que en relación a estos tipos penales, quedan prohibidos los beneficios procesales que pudiesen conllevar a su impunidad.

Es menester señalar, con referencia al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante el fallo 749, de fecha 23 de mayo de 2.011, con ponencia de la C.Z.d.M., ha catalogado esta acción delictual como delito de lesa humanidad, dejando taxativamente establecido que:

“… El delito de Tráfico de Drogas “… es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata como se ha asentado en diversas oportunidades, que no pueden otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutita de la privación de libertad… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…” (Se reitera sentencia 1712 de 12 de septiembre 2011, caso r.A.C. y otras)…”

De la transcripción parcial del fallo emitido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, se desprende que con respecto a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad “inclusive droga en todas sus modalidades”, ello se extiende a todas las fases del proceso, entiéndase etapa investigativa, de juicio y de ejecución de la sentencia, no sólo hace referencia a las medidas de coerción personal que se pudiesen dictar a algún procesado o procesada, sino también a la pena corpórea impuesta al penado o penada, dicha prohibición no significa una discriminación para el trato de los procesados o procesadas, sino una distinción marcada debido a que los mencionados tipos penales comportan para el Estado Venezolano una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos, aunado al hecho que menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Recientemente, en relación al otorgamiento de los beneficios procesales o fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, el Tribunal Supremo de Justicia en Sede Constitucional, se pronunció en el fallo 875, de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiterando el criterio acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la prohibición expresa de acordar beneficios procesales en estos casos, en las causas tramitadas por dichos delitos, disponiendo textualmente:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra mencionada, se desprende que el M.T. de la República ha establecido que no será procedente el otorgamiento de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena cuando se trate de tipos penales que atentan contra los derechos humanos y los catalogados como de lesa humanidad.

No obstante, posterior a tales criterios del M.T. de la República, evidencia las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, de fecha 15 de junio de 2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinaria, se enuncian disposiciones con vigencia anticipada, entre las cuales consagró el artículo 488, preceptuando lo siguiente:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

.

De tal manera, que el legislador patrio, estimó de la norma in comento específicamente en su parágrafo segundo las excepciones, en las cuales el juez o jueza de Ejecución podrá otorgar alguna fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, estableciendo un catalogó de tipos penales, encontrándose entre ellos los delitos de droga (de lesa humanidad), violaciones graves contra los derechos humanos, entre otros, estipulando que deberán los penados o penadas cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, para la procedencia de cualquiera de beneficio procesal, evidenciando que en el caso de marras, la ciudadana penada NELITZA I.R.A., titular de la cédula de identidad No. 15.195.506, ha cumplido solo una cuarta parte de la pena establecida por el sentenciador, siendo que hasta la presente fecha, aún no ha cumplido con el tiempo requerido en la mencionada reforma para la procedencia del referido beneficio, razón por la cual es desestimado el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida a que la decisión No. 270-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra acéfala de fundamentación jurídica, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el o la jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, pertinente traer a colación lo establecido por el juez de instancia, en la decisión No. 270-12, de fecha 11 de abril de 2012, estableciendo que:

…Consta al los folios 97 y 98 decisión signada con la N° 698-12, dictada en fecha 10-09-10, contentiva de computo (sic) con redención de Pena (sic), en la cual se determino (sic) como tiempo parciales para optar a las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Penal, los siguientes: 1.- Cumplirá la Pena Principal el día: 25-04-2018, 2.- Cumplirá Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 25-04-2012, evidenciándose claramente que el penado para la presente fecha, opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Se evidencia de los folios 184 y 185, ambos inclusive, informe de Clasificación de Seguridad e Informe de de (sic) Pronostico (sic) de Conducta, de fecha 14-10-2011, procedente del Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario, de cuyo contenido se observa: “Grado de Clasificación de Mínima Seguridad y Pronostico (sic) Favorable. De la circunstancia en mención, se determina el cumplimiento efectivo del requisito de los ordinales 2 y 3, tercer aparte del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omisis…)

Se constata del Informe Técnico procedente del Equipo evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al reverso del folio 184, evaluación psicológica donde se evidencia que la penada se encuentra orientado en tiempo espacio y persona, asume su responsabilidad en el delito, se muestra arrepentimiento, se muestra tomando actividades laborables y académicas; lo que demuestra que el penado opcionante a Destacamento de Trabajo, no le ha sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena con anterior por u Juez de Ejecución.

No obstante, la pena haber cumplido con los requerimientos legales para hacerse merecedor de medida de Destino a Establecimiento Abierto, de acuerdo a lo ut supra señalado, el delito de Trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic), por el cual fue condenada la penada al ser considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como un ilícito de lesa humanidad, al atentar contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, con graves repercusiones al organismo del ser humano, dado el daño y estado de dependencia que genera l consumo de sustancia ilícita en la población, con incidencia nefasta en el seno familiar y social; por mandato del legislador constituyente dicho delito se encuentra excepcionado o excluido para el otorgamiento de beneficios procesales, incluidos los contemplados en el proceso de ejecución de condenas, a los fines de evitar que propendan a su impunidad y en virtud del compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la comunidad internacional, para erradicar y combatir los delitos de drogas que tanto daño produce en la sociedad.

En este orden de ideas, la prohibición que por vía constitucional se ha establecido para evitar la concesión de beneficios procesales en materia de delitos cometidos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad ha sigo (sic) objeto de innumerables análisis por la doctrina constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interpretador del Texto Constitucional, determinando como criterio reiterado y afianzante la prohibición expresa de concesión de beneficios procesales en materia de delitos de Lesa Humanidad, entre los que destacan los delitos de drogas (…omisis…)

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial ut supra parcialmente transcrita, se reafirma la tesis dispuesta por el legislador constituyente en los Artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, mediante la cual dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad-drogas-, y a los fine de evitar su impunidad, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficios procesales, incluyendo los contemplados en la fase de ejecución de la pena, siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de la concesión de la Formula (sic) alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada NELITZA I.R.A.. ASI (sic) SE DECIDE…

De la transcripción parcial de la recurrida, evidencian estas jurisdicentes luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por el apelante que el Juez de Primera Instancia, fundamentó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de la negativa de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable interpretando acordemente los preceptos constitucionales, los instrumentos jurídicos vigentes, así como la jurisprudencia esbozada por el M.T. de la República. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta, motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho R.L., Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana NELITZA I.R.A., titular de la cédula de identidad No. 15.195.506, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 270-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de penal de destacamento de trabajo a la penada antes mencionada, a quien se le sigue la causa signada bajo el No. 6E-1147-10, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho R.L., Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana NELITZA I.R.A., titular de la cédula de identidad No. 15.195.506.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión No. 270-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 135-12 de la causa No. VP02-R-2012-000322.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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