Decisión nº 015-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud De Decaimiento De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Febrero de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 5M-462-09.- DECISIÓN N° 015-10.-

Vista la solicitud formulada por la abogada T.T.V., en su carácter de Defensora Privada, defensora de la ciudadana NELITZA E.B., mediante la cual solicita a este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, , 49, 51, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 245 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada la inmediata libertad a su defendida, este Tribunal para resolver observa:

Alega la solicitante en su escrito, entre otras cosas, que su patrocinada fue presentada ante el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2008, oportunidad en la cual el Representante Fiscal a cargo de la investigación, recibidas como fueron en la indicada sede judicial las resultas del examen corporal que le realizaros a su defendida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite al momento de su reclusión y las evidentes lesiones que presentaba en su cuerpo, modificó su pedimento inicial y solicitó al indicado despacho judicial aplicara a su defendida las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 256 del entonces Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, indicó que la Juez de ese Tribunal ordenó que la hoy acusada fuera trasladada al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo y no obstante ello, el día 22 de enero de 2009, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa sin que se hubiese modificado o vulnerado las circunstancias bajo las cuales ese Tribunal había decretado las medidas cautelares antes mencionadas en el momento de la presentación, decretó la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia ordenó su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde permanece hasta la presente fecha pese a las múltiples solicitudes de examen y revisión de medida formuladas ante este Tribunal y a los serios quebrantos de salud que presenta como secuela de las lesiones que le propinaron los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el cual resultó aprehendida.

Alega la solicitante, que a la fecha de hoy han transcurrido mas de dos años sin que la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y público se haya celebrado, no obstante su defendida ha estado sufriendo de los rigores del abuso policial al cual fue sometida, sino además a un proceso no tiene ninguna vinculación material ni moral que la ha mantenido limitado uno de sus mas elementales derechos como lo es el Derecho a la Libertad, a pesar de no existir en ella ninguno de los supuestos legales que establecen el principio de fuga o de obstaculización, pues es una persona humilde y trabajadora, tiene arraigo en el país pero sobre todo tiene derecho a ser Juzgada en Libertad, tal como lo garantiza nuestra Carta Fundamental y los diversos tratados, acuerdos y pactos suscritos validamente por la República y que forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico positivo.

Indica finalmente la defensa de autos, que al amparo de las disposiciones legales contenidas en los artículos 44,, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 245 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita decretar la Inmediata Libertad a su defendida, ciudadana NELITZA E.B., por el transcurso de mas de dos años de haberse decretado en su contra las Medidas de Coerción Personal a las que se ha referido ut supra.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01 de Febrero del año 2008, la acusada de autos, fue presentada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, oportunidad en que le fuera decretado medida cautelar sustitutiva judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Abril de 2008, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana NELITZA E.B., la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Enero de 2008, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control, quien en esa oportunidad, estimó procedente revocar las medidas cautelares sustitutivas impuestas, y decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, así como ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Contra La delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER.

En fecha 05 de Agosto del año 2009, se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 18-09-2009, siendo que en esa fecha no se llevó a efecto el acto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados en sorteo público, fijándose el acto nuevamente para el día 28-09-2009, oportunidad en la que se difiere por fallas en el sistema, imposibilitándose la realización del sorteo para la selección de los ciudadanos a comparecer para la constitución del tribunal mixto, fijándose nuevamente para el día 05 de Octubre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el tribunal de manera unipersonal, y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 27 de Octubre de 2009, siendo que en esa oportunidad no se celebró el acto por encontrarse el tribunal celebrando otro juicio oral y público, y se fijó nuevamente el acto para el día 14 de Enero de 2009.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….

El artículo 460 del Código Penal, establece:

Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión. Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho…

Por otra parte, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas

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Ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 del 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

En este orden de ideas es bueno citar al Maestro A.J.M.M., quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal lo siguiente:

…La jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…

Significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado a la acusada NELITZA E.B., la presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, siendo que el Secuestro es un delito pluriofensivo en razón de los bienes jurídicos tutelados como son la propiedad y la vida del ser humano que comporta la privación ilegitima a la libertad a cambio de un precio por su liberación, y que ha sido equiparado al delito de lesa humana de Desaparición Forza.d.P., y que se ha venido perfeccionando a través de la delincuencia organizada siendo un hecho público y notorio el auge de este delito en nuestra región fronteriza, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía.

En este sentido es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de C.Z.d.M., de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la acusada NELITZA E.B., por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantístas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA interpuesta por la Defensora Privada Dra. T.T.V., y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la acusada NELITZA E.B., quien es Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.695.445, hija de A.B., residenciada en el sector Sabaneta, calle El Pinar, casa N° 102-G-95, por los fondos de la Iglesia San Miguel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 015-10.-

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

LADC/rm.-

CAUSA N° 5M-462-09.-

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