Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de Abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: N° KP02-R-2005-001510

PARTE DEMANDANTE: NELITZA MARELYS LINAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.850.755 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.L.A. y E.A.R.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.766 y 102.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.533.325 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.566.

BENEFICIARIAS: D.J. y A.J., de doce (12) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el ciudadano A.J.O.D., debidamente asistido por el ABG. J.A.A.C., ambos arriba identificados y quien es parte demandada en el presente juicio, interpuesta el día 21/07/2005, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, en fecha 06/06/2005 y oída en el efecto devolutivo por el a quo, conforme consta de auto de fecha 19/09/2005, quien ordena remitir a la URDD CIVIL, las copias certificadas que deberá aportar el apelante como, el auto que oye la apelación, la diligencia de la apelación, la sentencia dictada y cualquier otra actuación que indique a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo de acuerdo al orden de distribución. Se recibe el día 09/04/2007, se le da entrada y se fija para decidir conforme con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

• DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

En fecha 08/09/2004, NELITZA MARELYS LINAREZ ALVAREZ, asistida por el Abg. R.R.L.A., ambos arriba identificados, interpone la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, quien alega en su libelo lo siguiente:

  1. Que según sentencia de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, dictada el 06/08/2001 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, se le fijó al ciudadano A.J.O.D., aquí demandado, el monto de la Pensión de Alimentos en la cantidad de Bs. 300.000,oo, en beneficio de sus menores hijas A.J. y D.J.. Acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio y de las Partidas de Nacimiento de las niñas.

  2. Que de dicha sentencia consta que la referida cantidad sería aumentada automáticamente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y además se estableció que el aquí demandado y obligado alimentista, debe suministrar el 34% del Bono de Aguinaldo para cubrir gastos navideños y otro 34% del Bono Vacacional que como Profesor de la U.C.L.A. recibe en el mes de Junio, para cubrir gastos de uniformes, calzado, útiles escolares y recreación.

  3. Que las niñas beneficiarias asisten a un Colegio Privado, lo cual conlleva a una serie de gastos que no se alcanzan a cubrir con el monto de la pensión de alimentos, aunado a los gastos normales de alimentación, ropa, zapatos, merienda, diversiones, recreación y otras actividades que ayudan al desarrollo físico e intelectual. Que la suma que el padre de las niñas pasa es irregular, existiendo algunos retrasos y que cuando las niñas están de vacaciones con sus abuelos o su padre, la pensión baja considerablemente. Que en casi 4 años, la pensión no ha aumentado y permanece tal y como quedó establecida en la sentencia de divorcio que fijó el monto de la pensión, la cual se fijó tomando en consideración los ingresos del padre y las necesidades de las niñas, para aquel entonces en Bs. 300.000,oo, lo que hoy en día resulta insignificante debido a los altos costos de la vida y al alza de los precios de los artículos básicos y de primera necesidad. Pide que la pensión sea aumentada en la cantidad de Bs. 700.000,oo, mensuales.

  4. Solicita que se oficie al Departamento de Personal y de Administración de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A. (UCLA), ya que el demandado ejerce su profesión como Profesor Universitario a tiempo completo, para que éste informe cuáles han sido los ingresos mensuales de dicho ciudadano desde el 06/08/2001 hasta la fecha y cuáles y cuántos incrementos ha tenido en dicho lapso de tiempo, así como también cuánto fue el monto del bono de aguinaldos de los años 2001, 2002 y 2003 y el monto del bono vacacional correspondiente a dichos años, incluyendo el año 2004. Igualmente que se oficie a dicho organismo para que informe cuál es el estatus actual y cuáles son los ingresos que percibe mensualmente el obligado. Que la suma de dinero que como pensión de alimentos deba finalmente pagar el obligado sea depositada directamente por la Universidad a la cuenta bancaria que a bien tenga el Tribunal designar y a objeto de asegurar el cumplimiento de pensiones futuras, solicita se le retenga al obligado, la tercera parte de las utilidades y aguinaldos, así como las prestaciones sociales que pudiera recibir en los sitios donde trabaja, en el caso de que éste renuncie o sea despedido.

    El Tribunal de Protección en su Sala de Juicio N° 2, admitió la presente demanda, conforme consta de auto de fecha 17/09/2004.

    • De la Contestación de la Demanda.

    El 29/11/2004, el ciudadano A.J.O.D., debidamente asistido por el ABG. J.A.A.C., ambos ya identificados, comparece en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignando escrito constante de 05 folios útiles y 22 anexos, (folios 23 al 49), en el que alega lo siguiente:

  5. Que consta en la sentencia de divorcio de fecha 06/08/2001, que él quedó obligado a pasar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de Bs. 300.000,oo, mensuales para sus menores hijas y también a suministrarles el 34% del Bono de Aguinaldo para cubrir sus gastos navideños y otro 34% del Bono Vacacional que como Profesor de la U.C.L.A., recibe en el mes de Julio para cubrir gastos de uniforme, calzado, útiles escolares y recreación.

  6. Que en cumplimiento de lo anterior ha venido cancelando oportuna y consecutivamente dicha pensión, depositando en la cuenta de ahorros N° 0200051341 del Banco Provincial a nombre de la SRA. NELITZA MARELYS LINAREZ ALVAREZ, tal como consta de los recibos de depósitos consignados con este escrito. Que solo en una o dos oportunidades no ha cancelado el primero de mes, sino el dos o tres del mes por razones de días inhábiles para esas fechas. Que no es cierto que no se haya incrementado dicha pensión, ya que el último depósito de Bs. 300.000,oo que hizo en la cuenta asignada a sus hijas, fue en el mes de Agosto del 2003, fecha luego de la cual ha depositado Bs. 400.000,oo, hasta el mes de Abril del 2004. Que se encontraba en Alemania haciendo un Postgrado recibiendo un sueldo como profesor agregado a dedicación exclusiva, lo que le permitió aportar a sus hijas Bs. 400.000,oo, mensuales, lo que disminuyó a partir de Abril del 2004 cuando culminó su permiso de postgrado y fue bajado a tiempo completo, lo que disminuyó su sueldo considerablemente, impidiéndole continuar aportando Bs. 400.000,oo, pero a pesar de sus limitaciones económicas, continuó depositando Bs. 330.000,oo en Septiembre y Octubre del 2004.

  7. Que cuando se menciona que la pensión se redujo considerablemente cuando las niñas están de vacaciones con él o con sus abuelos, señala que el 16/07/2002, sus hijas viajaron a la ciudad de Hanóver en Alemania, para pasar 6 meses con él durante sus estudios de doctorado. En ese tiempo, el pasaje fue cancelado por la Universidad y él se encargó completamente de la manutención de sus hijas, ya que la madre de las niñas en ningún momento aportó dinero para la alimentación y él utilizó el dinero que correspondía a sus hijas por bono vacacional y aguinaldo en ropa, recreación y adquisición de útiles escolares para asistir a la escuela en Alemania. En ese tiempo, sus hijas prendieron a comunicarse en alemán, conocieron varias ciudades de Alemania y en Diciembre del año 2002, viajaron a Noruega. Como en ese tiempo sus hijas estaban con él, consideró que no era pertinente continuar depositando en la cuenta y eso fue acordado con la madre de las niñas, cosa que le sorprende cuando ésta indica que no se depositó el dinero cuando ellas estaban con él en Alemania. Sus hijas regresaron el 05/01/2003 a Venezuela y el dinero se lo entregó personalmente a la madre debido al paro general de actividades que en ese momento ocurría en Venezuela.

  8. Que en Junio del 2004, se presentó una situación particular con su hija Adriana, quien manifestó problemas de salud que ameritaron un estudio especializado en Alemania. Que él canceló el pasaje de su hija desde Caracas a Frankfurt, de ida y vuelta (High Center Tours, C.A., Factura N° 10717 po Bs. 1.239.791), y además canceló todos los exámenes que fueron necesarios (Factura N° 1877333 por 167 Euros y Factura 20-1396-001367 por 445,57 Euros, además del seguro obligatorio durante tres meses por 87 Euros mensuales). Durante estos meses solamente depositó en la cuenta de la madre Bs. 220.000,oo, recibo 942 del mes Julio. Bs. 200.000,oo, recibo 964 del mes de Agosto y Bs. 180.000,oo, recibo 1005 del mes de Septiembre, para subrogar los gastos de su hija Daniela, ya que Adriana estaba con él en Alemania. Que él y su hija regresaron el 14/09/2004 e inmediatamente depositó Bs. 90.000,oo, para subrogar sus gastos de alimentación por el resto de mes de Septiembre, (ver libreta de ahorros).

  9. Que cuando se llevó a cabo el divorcio, él y su excónyuge acordaron ceder los derechos de una casa que habían adquirido en la Urbanización S.C., Calle S.M., Casa N° 11-4, ubicada en el Sector Agua Viva, Cabudare, Municipio Palavecino, conforme consta de documento que reposa en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino, bajo el N° 9, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 12° del tercer trimestre del año 1996, a sus menores hijas Adriana y Daniela. Tal procedimiento se efectuó el 28/07/2000 durante su ausencia en el país, mediante un documento poder que él le otorgó a su excónyuge, documento cursante en la misma Oficina de Registro nombrada, bajo el N° 36, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 4°, de donde se constata que la casa descrita, efectivamente, pertenece a sus dos menores hijas y desde que él partió a Alemania por razones de estudio, la madre y sus dos menores hijas nunca han habitado el inmueble antes mencionado y siempre ha permanecido alquilado a tercera personas.

  10. Que él nunca estuvo de acuerdo en alquilar el inmueble de sus hijas por las diferentes dificultades que se presentan con los inquilinos, cosa que le hizo saber a la madre de las niñas, quien le comunicó que ella lo alquilaría y con la renta que esto generara podría emplear el dinero para hacer ampliaciones al inmueble. Hoy después de 3 años de alquilado el inmueble, permanece sin ninguna ampliación y está alquilado al Sr. R.P. por Bs.230.000,oo, mensuales, cantidad que es cancelada en efectivo directamente a la madre de las menores.

  11. Que hasta la fecha, sumando los depósitos que ha hecho este año, hasta la fecha le ha entregado a sus menores hijas la cantidad de Bs. 5.410.000,oo, sin sumar el dinero extra por medicinas, exámenes de laboratorio y dinero que ha entregado personalmente a la madre de las niñas.

  12. Que él está consciente de que el costo de la vida se ha incrementado en los últimos años, pero también es verdad que los sueldos de los profesores universitarios han estado congelados desde el año 2002, y en su caso, recibió una disminución de su sueldo a partir de Abril del 2004, tal como se constata de las nóminas de Marzo y Abril. Es muy difícil aportar los Bs. 700.000,oo que la madre exige, ya que el también tiene otro hijo de nombre R.A.O.J., de 17 años de edad, según consta de copia de partida de nacimiento, por quien aporta Bs. 142.873,oo, para su manutención, según consta en la nómina de la UCLA. Su hijo está próximo a cumplir 18 años y va a comenzar estudios universitarios el próximo año, lo que generará un costo adicional, cosa que debe ser considerada.

  13. Que la madre de sus hijas es igualmente profesora universitaria, por lo que puede y debe colaborar con la manutención de las menores.

  14. Que el demandado ofrece aportar para la manutención de sus dos menores hijas, Bs. 400.000,oo, que sumados a los Bs. 230.000,oo, que la madre recibe por el alquiler del inmueble que le pertenece a las niñas, suma un total de Bs. 630.000,oo. Además él cancela Bs. 17.386,oo, mensuales por el seguro de H.C.M. de sus hijos, lo cual tiene un límite de Bs. 371.200,oo, para exámenes de Laboratorio y Consultas.

  15. Solicita una revisión del porcentaje del bono vacacional y navideño, el cual él propuso cuando se realizó el divorcio, entregarle a sus hijas el 34% de cada uno de dichos bonos, cantidad que consideró justa, pero hoy en día está casado de nuevo, tal como consta de copia de acta de matrimonio y su esposa es estudiante en la Universidad de Hanóver, pero al regresar a Venezuela debe revalidar su título, lo cual llevará más de un año hasta que ella pueda ejercer la medicina veterinaria en este país, lo que le va a generar un gasto adicional, además de todo lo que implica los gastos del hogar.

    • De las Pruebas Promovidas.

    Por la Parte Demandante:

    En la oportunidad legal para presentar pruebas, los apoderados actores E.R. y R.L., alegaron en el escrito presentado lo siguiente:

    I) Punto Previo:

    Impugnan y desconocen el valor probatorio de todas y cada una de las copias fotostáticas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, por las siguientes razones:

  16. Las cursantes a los folios 25, 26, 29, 30, (las cuales además se encuentran en otro idioma), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, porque de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas no pueden presentarse en copia simple.

  17. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cursantes a los folios 27, 28, 31 y 32, por ser copias simples.

    II) De las Pruebas:

    Reproducen el mérito favorable que surge de autos, especialmente los contenidos en el escrito de demanda, y cualquier otro elemento de autos que les favorezca.

    A) Instrumental:

  18. Promueven y consignan constante de trece (13) folios útiles y en original, recibos de pago del colegio de las menores, las cuales consideran útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la carga económica de la demandante.

  19. Constante de un (01) folio útil, recibo de cancelación del condominio correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre, de la Calle 7 de la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, las cuales consideran útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la carga económica de la demandante.

  20. Constante de dos (02) folios útiles, original de contrato de arrendamiento de la casa que sirve de vivienda a las menores, las cuales consideran útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la carga económica de la demandante.

  21. Constante de cuatro (04) folios útiles, facturas debidamente cancelada de los servicios públicos correspondientes a Hidrolara y Enelbar, las cuales consideran útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la carga económica de la demandante.

  22. Constante de tres (03) folios útiles, facturas de pagos por gastos médicos y medicinas, las cuales consideran útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la carga económica de la demandante.

    B) Prueba de Informes:

  23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se oficie al Departamento de Personal y Administración de la Universidad Centro Occidental L.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

     Los ingresos mensuales del demandado desde la fecha 06/08/2001 hasta la presente fecha, con referencia a los incrementos que ha tenido durante dicho lapso de tiempo; así como también, a cuánto ascendieron los montos por concepto de aguinaldos de fin de año correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, incluyendo el monto que le corresponde por tal concepto para el 2004.

     Igualmente, que se indique el monto por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

     Si actualmente el demandado, ha solicitado y si está tramitando la solicitud de inclusión como profesor universitario a dedicación exclusiva.

    Prueba de informe que consideran útil y necesaria por cuanto va a permitir en parte conocer por una parte, si el demandado ha cumplido regularmente con la obligación alimentaria asumida, y por la otra, el cargo que obtendrá dentro de la Universidad y con ello el aumento de sueldo.

  24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se oficie a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

     Si el demandado es o fue beneficiario de dicha fundación, y las condiciones bajo las cuales goza o gozaba de dichos beneficios, durante cuánto tiempo, así como la especificación detallada de dichos beneficios con especial referencia al monto en bolívares o dólares asignados al demandado por concepto de ayuda o manutención de hijos durante sus estudios en Alemania.

    Prueba de informe que consideran pertinente y necesaria ya que el demandado recibió la suma de $300 (dólares) por cada niña durante el tiempo que duró sus estudios en Alemania, cantidad que jamás utilizó para el fin que lo recibió, además de permitir conocer los ingresos reales del demandado en pensión de alimentos.

  25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se oficie a la Empresa de Viajes y Turismo HIGH CENTER TOURS, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

     Si tramitó el boleto aéreo N° 220 1694330564, emitido a favor de OROPEZA ADRIANA, con la siguiente Ruta: Caracas – Frankfurt – Hanover – Frankfurt – Caracas, así como también todo lo relacionado con el pago que se indica en el comprobante de caja N° 032105, expedido a nombre de NELITZA LINAREZ, en fecha 16/06/2004, el cual acompañaron constante de dos (02) folios útiles junto con el presente escrito y marcado “A”.

    Prueba que es necesaria y pertinente por cuanto sin lugar a dudas demostrará quién ha cubierto los gastos de viaje de una de las menores reclamantes.

    • De la Decisión dictada por el Tribunal A Quo.

    El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, en fecha 06/06/2005, dictó sentencia en la cual DECLARO CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria. Se fijó como nuevo monto de obligación alimentaria la cantidad equivalente al 32.2% del sueldo bruto mensual que devengue el obligado alimentista, depositándolo en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0500-00-02000021341, en forma quincenal en dos cuotas de igual monto. El aporte para los gastos navideños se fijó en un equivalente al 34% de las utilidades que perciba el obligado alimentista, cuota pagadera una vez al año, en el mes de Diciembre y para los gastos de inicio de cada año escolar, el padre deberá aportar lo equivalente al 34% del bono vacacional que él percibe y como quiera que este porcentaje es elevado, con ese aporte debe cubrirse también los gastos de fin de año escolar (vacaciones), de las niñas beneficiarias, monto pagadero una vez al año en el mes de Septiembre. La atención a la salud y medicinas, serán prestadas a través de una póliza de H.C.M. con una cobertura del 100% que tiene el padre, a través del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centro Occidental L.A., y donde aparecen como beneficiarios sus hijos. En el caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa y a los fines de asegurar las obligaciones futuras, deberá el padre dar un aporte del 30% de las prestaciones sociales.

    En fecha 13/10/2006, la parte actora apelante, ciudadana M.V.M., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, ABG. B.M.P., consignó escrito en el que ratifica su solicitud de revisión de la decisión en la cual se fijó como monto de la obligación alimentaria el 20% del salario neto del obligado, ciudadano L.R.M.V., en beneficio de la niña D.A. y el 23/10/2006, la citada Defensora Pública diligenció y consignó documentos públicos, los cuales quedaron agregados a los folios 26 al 29, de los cuales se evidencia el incremento de los ingresos que ha percibido el obligado antes nombrado, durante el desarrollo de todo el proceso, como prueba de que sí han variado los supuestos sobre los cuales se tomó la decisión cuya revisión se solicita. Pide por intermedio de este escrito que se admitan las pruebas presentadas y que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia apelada, la cual declaró Con Lugar la Revisión de la Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana NELITZA MARELYS LINAREZ, en su condición de madre de las niñas arriba identificadas, contra A.J.O.D., está ajustada o no a derecho, y para ello dado a que el demandando a su vez, propuso la revisión sólo respecto al monto del 34% de los bonos que él recibe de su empleador en los meses de Julio y Diciembre y del cual quedó obligado a pasarle en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, de fecha 10 de Julio del 2002; obliga a determinar los límites de la controversia y en consecuencia, dado los hechos narrados por la demandante en su libelo como por los del demandado en su contestación de la demanda; en criterio de este Juzgador está aceptado por las partes los siguientes hechos: 1) Que ambos fueron cónyuges y hoy día están divorciados; 2) Que durante su vínculo matrimonial procrearon a las dos niñas beneficiarias de la pensión de alimentos y demás bonos que fijó el Tribunal que decidió el divorcio entre ellos; 3) Que el demandado hasta el día de introducción de la demanda había cumplido con las obligaciones respectivas, por lo cual quedan relevados de prueba, mientras que como hechos controvertidos quedan los siguientes: 1) ¿Si realmente la madre demandante realiza los gastos que ascienden a la pretensión de aumento en las niñas ut supra identificadas, es decir, la cantidad de Bs. 700.000,oo?; 2) ¿Si en verdad las niñas beneficiarias de la pensión de alimentos tienen en propiedad el inmueble, que dice el demandado le traspasaron ambas partes?; 3) ¿Si el demandado le aumentó a Bs. 400.000,oo mensuales, la pensión de alimentos como afirma? 4) ¿Si efectivamente, está nuevamente casado y tiene otro hijo al que le pasa pensión de alimentos y de que él luego de regresar de sus estudios de postgrado, le fue reducido el sueldo?, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.

    1) Respecto a las instrumentales consignadas con el libelo de demanda, las cuales cursan a los folios 7, 8, 9 y 10, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por representar hechos debidamente aceptado por las partes y por ende relevados de pruebas y así se decide.

    2) Respecto a los recibos de pago del Colegio La Floresta, los cuales cursan a los 56 al 58, expedidos a nombre de la demandante, si bien es cierto que por ser emitidos por un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgador las valora como indicio, tal como lo permite el artículo 510 eiusdem y que adminiculada con la aceptación del demandante de que las niñas están a cargo de la madre, permite establecer que ésta realiza los pagos mensuales del Colegio de las niñas, que asciende a la cantidad de Bs. 152.000,oo, más la cuota anual de Bs. 80.000,oo, por seguro escolar, y así se establece.

    3) Respecto a la instrumental consistente en el contrato de arrendamiento del inmueble señalado en el que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 74, Tomo 42 de fecha 25 de Octubre del 2004, instrumento éste que al no haber sido impugnado, se aprecia de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil y en consecuencia se da por probado que la demandante paga por el arrendamiento del inmueble que ocupa con las niñas beneficiarias de la pensión, un canon de arrendamiento mensual de Bs. 500.000,oo y así se establece.

    4) Respecto al recibo de tesorería N° 0591, que por Bs. 100.000,oo, emitido como pago de condominio de la casa arrendada, este Juzgador observa que el mismo es emitido por un tercero ajeno al proceso e invocando ser de un comité encargado, pero que no está demostrada la existencia legal del mismo; motivo por el cual obliga a desestimarlo de cualquier valor probatorio en virtud de no haber sido ratificado, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    5) Respecto a la instrumental que cursa al folio 63, consistente en el recibo de luz expedido por ENELBAR a nombre de R.R., imputado al servicio prestado por dicha empresa a la casa ubicada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, CLL 7 N° 1-3, si bien es cierto que es un recibo emitido por un tercero ajeno al presente proceso y dado a que no fue ratificado por el emitente tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador basado en la Libertad de apreciación de la prueba de que se goza en los procesos seguidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la valora por la sana crítica y que adminiculada con el contrato de arrendamiento del inmueble ocupado por la demandante, establece que dicho recibo se corresponde a los servicios de Luz y aseo domiciliario prestado al inmueble del cual la demandante es arrendataria y en consecuencia, se da por probado que ésta hizo ese pago y así se decide.

    6) Respecto al Recibo de Servicio de Agua expedido por HIDROLARA, se desestima por impertinente, en virtud de que el mismo está emitido por servicio prestado al inmueble de la Urbanización C.H. Las Trinitarias, Parcela N° J-3, es decir, no hay identidad con el inmueble arrendado por la demandante, y así se decide.

    7) Se desestima por impertinente en virtud de que el mismo se refiere a hechos no demandados por la demandante como son pagos de exámenes hechos a una de las niñas y así se decide.

    8) Respecto al recibo expedido por HIGH CENTER TOURS, C.A., el cual cursa al folio 67, se desestima de cualquier valor probatorio por impertinente, en virtud de referirse a gastos por viajes de las niñas beneficiarias de la pensión de alimentos, los cuales no fueron objeto de pretensión de la demandante y así se decide.

    9) En cuanto a la prueba de informes consistente en la información requerida al ente empleador del demandado como es la Universidad Centro Occidental L.A., la cual cursa al folio 69 y en el cual manifiesta que para esa fecha el demandado tiene un salario normal de Bs. 1.056.686,oo, mensuales, más una prima por hijos de Bs. 188.619,oo, más dos bonos anuales por conceptos de bono vacacional y por fin de año, por la cantidad de Bs. 3.902.275,36, cada uno y como deducciones legales y contractuales, incluida la retención por un Tribunal (Bs. 62.783,oo), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 43.836,16, lo cual permite deducir que el ingreso bruto mensual o salario integral es de Bs. 1.245.305,oo ( y no salario bruto como señaló el a quo), y que después de las deducciones le quedó al demandado un ingreso neto de Bs. 806.468,84, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

    1) De las instrumentales que cursan a los folios 28 y 29, se desestima por ilegales por cuanto están en idioma distinto al castellano y no traducidos a éste, tal como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 3 y 6 de la Ley de Intérprete Público y así se decide.

    2) En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio entre el demandado y su nueva cónyuge, M.M., expedida por el P.d.M.A.S.C.d.E.C., la cual cursa al folio 30, se aprecia de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil por haber sido expedido por funcionario público autorizado para ello, de acuerdo al artículo 1357 eiusdem, y en consecuencia se le da valor de plena prueba del hecho referido en él como es de que el demandado está casado con la ciudadana arriba señalada y así se decide.

    3) Respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 32 se aprecia de conformidad al artículo 1359 del Código Civil por haber sido expedido por funcionario público competente para ello, tal como lo preceptúa el artículo 1357 ibidem, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de los hechos señalados y en consecuencia se establece que el demandado es padre de otro hijo llamado R.A.O.J., el cual nació el 04/11/1987, es decir, que para esta fecha es mayor de edad, y así se decide.

    4) Respecto a los documentos que cursan a los folios 33, 34, 37 y 38, se desestiman por ilegales, ya que se encuentran en idioma distinto al castellano, que de acuerdo al artículo 9 de nuestra Carta Magna es el legal y por ende no cumple los requisitos de traducción exigidos para estos casos el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 3 y 6 de la Ley de Intérprete Público y así se decide.

    5) En cuanto al Informe Socio Económico levantado por el Equipo Multidisciplinario, el cual cursa de los folios 73 al 75, se aprecia de acuerdo a la sana crítica contenida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual concluye: A) Que es difícil aumentar la pensión de alimentos a la cantidad demandada, sin embargo, se puede fijar en Bs. 400.000,oo, mensuales. B) Que es necesario revisar el porcentaje del Bono Vacacional del 34% considerando que ha cambiado su estado civil y tiene que aportar a su hijo mayor. C) Que es recomendable que las bonificaciones o asignaciones establecidas en la decisión de divorcio se mantengan, lo cual le permitirá mantener el status de vida que las hermanas han tenido hasta este momento y así se decide.

    6) Respecto a la documental que cursa a los folios 35 al 36, se desestima por impertinente, ya que se refiere a hechos distintos a los debatidos y así se decide.

    7) Respecto a las documentales que cursan a los folios 39 al 41 se abstiene de pronunciarse por referirse a hechos ya valorados a través del informe rendido por el ente empleador del demandado y así se decide.

    8) En cuanto a la documental que cursa al folio 42 consistente en la constancia expedida por el Instituto de Previsión Social de Profesores de la Universidad Centroccidental L.A., este Juzgador la aprecia de acuerdo a la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia da por probado que las niñas beneficiarias de la pensión de alimentos están amparadas por la cobertura de dicho instituto y de que el pago de dicha protección médica y de hospitalización es pagado por el demandado y así se decide.

    9) Respecto a las documentales que cursan a los folios 43 al 48 consistentes en copias de depósitos de la cuenta de la demandante en el Banco Provincial, se desestima por impertinente, ya que los mismos reflejan depósitos hechos por el demandado en dicha cuenta y el caso planteado no se refiere a cobro de pensiones incumplidas, sino a revisión de pensiones y la documental que cursa al folio 49, se desestima por impertinente, ya que se refiere a hechos no discutidos en la presente causa, la cual tiene por objeto la revisión de pensión de alimentos y así se decide.

    Ahora bien, una vez establecidos los hechos ut supra señalados y para proceder a pronunciarse sobre la pretensión demandada, este Juzgador considera pertinente establecer los parámetros legales que rigen en esta área especial, las pretensiones de las partes y a tal efecto tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableció lo siguiente:

    Artículo 523: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

    .

    De manera que, según este artículo para poder modificar una pensión de alimentos bien reduciéndola o aumentándola, según sea el caso, exige como requisito sine quanon, que se demuestre el cambio de las condiciones que sirvieron de base para la fijación de la pensión cuya revisión se solicita; requisito éste que en criterio de quien suscribe la presente, no se puede cumplir, por cuanto la pensión cuya revisión se solicita fue producto de una sentencia de divorcio y no de pensión de alimentos en sí, motivo por el cual para la procedencia o no de la revisión solicitada, se debe aplicar los parámetros exigidos por los artículos 369, 371 y 372 eiusdem, y a tal efecto tenemos:

    1) En cuanto al aumento de pensión de alimentos solicitada, de llevarla de Bs. 300.000,oo, establecida en la sentencia de divorcio ut supra señalada, a la cantidad de Bs. 700.000,oo, se considera que no está ajustada al principio de la adecuación a los ingresos del demandado, ni al de la proporcionalidad ni del prorrateo del monto de la obligación demandada en virtud de: 1.1) La demandante reclama gastos de vivienda, los cuales no son admisibles por cuanto en autos a través del informe del equipo multidisciplinario, quedó demostrado que las niñas beneficiarias de la pensión de alimentos, son propietarias de una casa ubicada en la Urbanización S.C., Cabudare, y no se justifica que la madre no viva con ellas en dicho inmueble y asuma compromisos de alquilar otro para con ello pretender que el padre de éstas contribuya con dichos gastos; pues esta conducta en criterio de quien aquí juzga, es irresponsable y atenta contra la conducta que un buen administrador o pater famili debe asumir; 1.2) Que el parámetro de ingresos para fijar la pensión de alimentos quedó demostrado en autos y es de Bs. 806.468,84, que es el ingreso neto percibido por el demandado luego de que su patrono le hace las deducciones que como ut supra fue señalado, asciende a la cantidad de Bs. 438.836,16; pero si tomamos el 32,2% del sueldo integral, en vez del concepto erróneo e inexistente de sueldo bruto fijado por el a quo en la sentencia apelada, con el monto de Bs. 400.000,oo, mensuales que el obligado dice les pasa a las hijas y la cual ofrece seguirle pasando el equivalente al 50% de su ingreso neto, monto éste que a su vez recomendó el equipo multidisciplinario, permite concluir que dicho monto es el más conveniente para las parte por lo que se ha de ratificar el monto de la pensión fijada por el a quo al equivalente al 32,2% del salario integral del demandado y así se decide.

    2) En cuanto a la pretensión del demandado de que se le reduzca el 34% del Bono Vacacional que percibe en julio, como el de fin de año que percibe en diciembre de cada año, este Juzgador dado a que quedó demostrado en autos, que el obligado contrajo nuevas nupcias así como también quedó evidenciado en autos que la demandante también es empleada de la Universidad Centro Occidental L.A., por lo tanto percibe esos mismos bonos, aunque es inferible, que en menor cuantía que el demando, pero que indefectiblemente de acuerdo al principio de prorrateo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que aunado a la recomendación que sobre este punto hace el equipo multidisciplinario en el cual recomienda reducirlo por la nueva carga para el demandado por haber contraído nuevamente matrimonio, este Juzgado considera que el porcentaje de 34% sobre el equivalente a cada bono que percibe el demandado fijado por el a quo, viola el principio de prorrateo ut supra referido por lo que se reduce al equivalente al 25% que le corresponda al demandado por cada bono, a cuyo efecto se acuerda oficiar al patrono de éste a los fines de que proceda a hacer las retenciones señaladas en las oportunidades que se vaya hacer efectivo este beneficio, so pena de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 380 ibidem, se establezca la responsabilidad solidaria de los directivos o administradores del patrono en cuanto al incumplimiento de la obligación aquí establecida, y así se decide.

    3) En cuanto a la retención de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante para garantizar pensiones de alimentos futuras, este Juzgador considera que la misma es ilegal al tenor de lo establecido por el articulo 381 eiusdem el cual exige como requisito de procedencia, el que exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto esté obligado, estableciendo a su vez dicha norma, que se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (subrayado del tribunal), hechos estos que no fueron alegados por la demandante y como es obvio, tampoco fue probado, a tal punto que no demando pensiones de alimentos incumplidas, lo cual obliga a declarar ilegal dicha pretensión y por ende ilegal el haberlo acordado el a quo en su sentencia, por lo que se ha de revocar la misma, y así se decide.

    Finalmente no puede dejar pasar por alto este Juzgador la flagrante violación por parte del a quo del derecho constitucional de oportuna respuesta establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna a que tienen derecho las partes del presente proceso, por cuanto la apelación objeto de esta consideración, fue interpuesta el 21 de julio del 2005, le fue oída el 19 de septiembre del mismo año y fue remitida a su distribución el 27 de marzo del cursante año, actitud esta que obliga a apercibir al Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a fin de que sea más cuidadoso en sus actuaciones procesales y no le infrinja los derechos a lo justiciables y así se decide.

    De manera, que en virtud la modificación de los porcentajes de los bonos vacacionales y de fin de año devengados por el demandado, llevándolos del 34% al 25% del equivalente que perciba por cada bono y a la negativa de solicitud de retención de prestaciones sociales para garantizar pensiones de alimentos futura, solicitado por la demandante y acordada por el a quo, obliga a tener que declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado, revocándose parcialmente la decisión apelada, decidiéndose en su lugar que la pensión de alimentos fijada asciende al equivalente al 32.2% del salario integral devengado por el demandado y que este deberá pasarle a sus hijas del bono vacacional y de fin de año que reciba de su patrono, el equivalente al 25% de cada uno, montos y conceptos éstos, que deben ser retenidos por el empleador al momento que se haga efectivo cada pago y depositarlo en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 0108-0500-00-02000051341 a nombre de NELITZA MARELYS LINÁREZ ÁLVAREZ, quien es titular de la cédula de identidad N° 11.850.755, ratificándose el dispositivo de la sentencia apelada, de que la atención a la salud y medicina será prestada a través de una póliza de hospitalización, Cirugía y Maternidad con una cobertura del 100% que tiene el demandado a través del Instituto de Prevención Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental L.A., y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.O.D., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el ABG. J.A.A.C., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, el 06 de junio del año 2005.

    2) SE RATIFICA el monto de la pensión alimentaria fijado por el a quo en la mencionada sentencia, equivalente al 32,2% del salario integral del demandado, ciudadano A.J.O.D., en beneficio de la niñas A.J. Y D.J.O.L..

    3) SE MODIFICA el porcentaje a retener al demandado, por concepto de bonos, tanto del vacacional como el de fin de año, estableciéndose que el demandado debe suministrar a sus dos hijas, el 25% correspondiente a cada uno de los bonos que percibe, en vez del 34%, y se niega la retención de prestaciones sociales para garantizar pensiones de alimentos futuras.

    4) Se ordena oficiar al patrono del demandado a los fines de que los montos y conceptos aquí acordados, le sean retenidos al momento de hacer efectivo y le sean depositados a la cuenta de ahorros N° 0108-0500-00-02000021341, a nombre de la demandante NELITZA MARELYS LINAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.850.755, en el Banco Provincial.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2007.

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

    Publicada en su fecha a las 09:20a.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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